🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4039-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4039-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4039-2019 Radicación n. º 63967 Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. - SERVIATIEMPO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que les promovió TERESA VEGA HERRERA. l. ANTECEDENTES Teresa Vega Herrera (fls. 1-10 y 363-372) llamó a juicio a las sociedades recurrentes, con el fin de que se declarara la existencia de «varcioonst radteto rsa bacjono S»e rviatiempo S.A.S. en beneficio de Seatech International Inc, el último de los cuales terminó el 30 de diciembre de 2004 por decisión

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i6 ó3n9 67 de la empleadora, sin justa causa. En subsidio, pidió tener como verdadero empleador a Seatech International Inc y declarar que Serviatiempo S.A.S. fue un simple intermediario. En ambos casos, reclamó condena solidaria al pago de las indemnizaciones por despido injusto, por violación del procedimiento previsto en el artículo 26 de la

Ley 361 de 1997 y por culpa suficientemente comprobada del empleador en la generación de la enfermedad profesional que padece, junto con la indexación y las costas del proceso. Además de referirse a vinculaciones desde 1992, de las que destacó varios contratos de trabajo con Serviatiempo S.A.S., desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, relató que siempre se desempeñó como operaria de limpieza de pescado al servicio y en las instalaciones de Seatech International Inc. Sostuvo que por razón de su actividad, desde 2002 padece un síndrome de túnel carpiano bilateral. Se extendió en detalles y explicaciones sobre las condiciones de su labor, las cuales representaban una alta y constante exposición a riesgos por factores ergonómicos, sin que las empresas demandadas adoptaran medidas adecuadas y oportunas para la prevención y protección de su salud. Se quejó de que a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de 26.35%, de origen laboral, y de que los médicos tratantes recomendaron su reubicación, se le mantuvo en el mismo cargo. Agregó que fue incapacitada para laborar desde el 16 de junio de 2004 y para el 30 de diciembre de ese año, cuando

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63967 fue despedida, persistía tal situación, la cual se extendió incluso hasta la presentación de la demanda. Serviatiempo S.A.S. (fls. 80-93 y 405-414) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las

excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Admitió que entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004, celebró varios contratos de trabajo con la accionante, por duración de la obra o labor, cada uno de los cuales «finalizó por justa causa y fue debidamente liquidado»; precisó que durante la vinculación, la trabajadora fue «remitida como trabajador especializado en misión» a las instalaciones de la empresa codemandada·, con el fin de atender in crement os en la producción, pero que «una vez finaliza dicha labor, consecuentemente se produce la terminación del contrato de trabajo del demandante, en virtud del contrato celebrado y conforme lo autoriza la ley». Manifestó que suministró los elementos de protección requeridos y se adoptaron las medidas de prevención dispuestas en materia de seguridad industrial y salud ocupacional. Seatech International Inc (fls. 143-149 y 381-385) también se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y ausencia de causa para pedir. Dijo que no le constaba lo afirmado por la accionante, en razón a que no es parte en los contratos de trabajo objeto del litigio. Adujo que contrató el suministro de personal con Serviatiempo S.A.S., por manera que esta fue la única empleadora de la demandante. Agregó

SCLAJPTV-.1D0O 3

Radicacni.ºó6 n3 967 que cuenta con una política de salud ocupacional que es modelo en la industria e incluye a los trabajadores de Serviatiempo S.A.S.

Aunque los demandados llamaron en garantía a la entonces Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, a Salud Total S.A. y a Confianza S.A., el aq udais puso continuar el proceso sin la intervención de dichas entidades, en atención al vencimiento del término previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil sin que se surtieran los trámites de notificación (fl. 418).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 26 de agosto de 2011 (fls. 592-599), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionant e.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 4-24 cdno segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y Serviatiempo S.A.S., entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004; declaró solidariamente responsable a Seatech International Inc de las condenas y dispuso el pago de

SCLAJPT-10 V.DO

4 1. Radicación n.0 63967 $1.032.027 por indemnización por despido sin justa causa y de $115.670.514, por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios; gravó a las demandadas con las costas de primera instancia, sin lugar a ello en segunda.

Dedujo que Serviatiempo S.A.S. no era una empresa de servicios temporales «por cuanto no está constituida como tal sino como sociedad comercial», de acuerdo con su objeto social (fl. 68). En ese orden, asentó que si «llegare a acreditarse la pertinencia de las pretensiones procuradas por el recurrente habrá de declararse la solidaridad entre el contratista independiente y el contratante para con la trabajadora», en razón a que las labores de la empresa atrás mencionada coinciden con las actividades propias del giro de los negocios de Seatech lnternational Inc, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de esta última (fls. 74 y 139). Bajo esos supuestos, consideró satisfechas las exigencias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y aderezó esta conclusión con citas textuales de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038. Hizo énfasis en que Serviatiempo S.A.S. desarrollaba sus actividades «con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», de acuerdo con los testimonios de Yulieth Briyit Padilla, Alcira del Río Arnedo, Gabriel Martínez y Edwin José Cárdenas Castellanos, de los que transcribió apartes. Analizó los contratos de trabajo adosados al expediente

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 63967 (fls. 94-120), al i al que al nas liquidaciones de salarios y gu gu prestaciones sociales (fls. 36, 38, 42, 59, 60 y 67) y dedujo que si bien, «a dichos contratos se les dio la modalidad del

contrato por duración de la obra o labor contratada, en ellos se fijaron los extremos de los mismos», circunstancia que estimó violatoria del «principio lógico de no contradicción (. ..) , por cuanto ambas modalidades resultan ser diferentes y excluyentes, a la luz de la disposición del artículo 45 del CST». Agregó que no era admisible vincular a personal mediante contratos por duración de obra o labor, para el desempeño de labores permanentes, <ipuesto que existe una continuidad del servicio por parte del trabajador, pues no es algo excepcional que va a realizar, sino que va a ejecutar las labores propias y permanentes de la empresa». Insistió en que la labor a cargo de la trabajadora, consistente en la limpieza de pescado, «corresponde al giro ordinario y permanente de la actividad comercial que desarrolla ATIEMPO», según el certificado de existencia y representación legal de esta última, del cual destacó la prestación de «servicios de procesos de mariscos, pescados y similares, ·servicios de cargue y empaques de productos». En ese orden, concluyó que como las partes no tuvieron la intención de celebrar un contrato a término fijo, <ipor cuanto supeditaron la terminación de la relación a la condición anteriormente trascrita», y no podía confi rarse uno por gu duración de obra o labor, porque «no se trata de actividades ocasionales y transitorias», lo procedente era «declarar que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato a término

SCLAJPT-10 V.00 6 l3

Radicación n. º6 3967 indefinido», a la luz de la presunción prevista en el artículo

4 7 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo esta premisa, consideró que como el empleador no comunicó una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, «la accionada no puede alegarla en un término posterior, pues ya se encuentra configurado el despido injusto», por lo que dispuso la liquidación de la indemnización prevista en el artículo 6 7 ibídem. Recordó que además del daño o perjuicio generado por la enfermedad profesional, la demandante debía demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia de dicho padecimiento. Desde tal perspectiva, advirtió que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, obrante de folios 18 al 21, determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.35%, originada en una enfermedad profesional «de la cual tenían conocimiento las demandadas, pues así lo aceptaron en la contestación de la demanda y en interrogatorio de parte». A renglón seguido, destacó que según el «Protocolo de Vigilancia Epidemiológica para la Evolución Osteomuscular de la demandada Seatech International Inc, y de Salud Ocupacional», las actividades desempeñadas por la trabajadora implicaban riesgos ergonómicos y una de las medidas de prevención consistía en el estudio de los puestos de trabajo, a fin de «evaluar las posibles intervenciones en cuanto a cambios posturales y educación sobre higiene postural».

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 63967 Señaló que según lo manifestado por la demandante, la empleadora no protegió su salud, n1 adoptó las medidas necesarias para hacer efectiva la recomendación de

reubicación ordenada por el médico tratante de la trabajadora; también, que el dictamen atrás mencionado y sus anexos, remitidos por el Departamento de Riesgos Profesionales del ISS, «confirman que el puesto de trabajo de la actor a presentaba alta peligrosidad para factores de riesgos y que el avance de la enfermedad ergonómicos de manos», mermó la capacidad laboral de la demandante, de acuerdo con la historia clínica y el estudio de patología visible a folio

512. Coligió que: [..]. p esae q uel ad emandadSae ateicmhp lemeenlPt róo tocdoel o VigilaEnpciidae miolópgaircala a E voluciOósnt eomuscuella r, manuadle S aluOdc upaciorneaall,izc óa pacitacniooc noenss,t a quee valuaerlea s taddoes aludde s ust rabajadeoxrpeuse sat os éstrei esyg on oe xisptreu ebaal gunqau eh ubierreea lizlaad o reubicaqcuieór ne comenedlmó é dicdoe s aluodc upacidoenl aal EPS,p orl oq uee sd ablceo nclsuuir re nuenac iimap lemenltaasr medidaesf ectipvaarsap revelniarse nfermedapdreosf esionales osteomuscuelnaa rqeuse lpluoess tdoest rabaqjuoec ontabcaonn unm ayofra ctdoerr ieslgooq ,u ec onllae qvuóee lp adecimideen to lat rabajasdeoa rgar avapruae,cs o ntraar eiloll ooq ues eh izof ue

darlpeo rt erminsaudc oo ntrdaett or abajo. Deber ecordeasrt aC olegiatquureea s debedre le mpleador implemenltaamsre didapsr eventpiavraeasv itlaorrs i esgeonls a empresya s is es ustrdaeel osm ismosi,n curreinrc áu lplae ve susceptdiebs leerc ondenaad tar avdéesl ai ndemnizacdieóln 6 artíc2u1l doe lC ST(. .).. Det amla nerqau ed,ifi erlea S aldae l ac onclusai lóaqn u ea rribó laA -quop,o rc uantdoe,s conolcaesl eyeqsu er igeenlS istema Generadle RiesgoPsr ofesioneanl ceusa ntaol t emad e la enfermedapdr ofesiopnuaelse, s p almarqiuoe l am ismaf ue adquirpiodrla at rabajacdoomroca o nsecueonbcliiag aydd iar ecta

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n.º 63967 del tipo de trabajo que desempeñó a favor del empleador, de ahí que su origen fuera detenninado como profesional, por tal razón y ante la ausencia absoluta de prueba en lo atinente a la diligencia y cuidado efectivo en las actividades que desarrolla una empresa, que como quedó visto, es responsabilidad del empleador, debe ser condenada a reconocer indemnización total de perjuicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH

INTERNATIONAL INC Interpuesto por Seatech International Inc, fue e, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia «revoquea» recurrida, para que, en sede de instancia, la del qua y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones «fundaednal sas uupesctual ppaat rdoenm airl e presentada e enl ao currednelc aei nfae rmeldaabdo qruaeal q ueaj laa actora». Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados en conjunto, dada la conexidad de sus argumentos. Aunque Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación, cumple recordar que el juez de primer grado descartó la participación del entonces Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso, al no haberse concretado el llamamiento en garantía de que fue objeto esta entidad; de esta suerte, la Sala no tendrá en

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 63967 cuenta la réplica obrante de folios 60 a 64 del cuaderno de la Corte. VI.C ARGOP RIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Ubica el error del Tribunal en «establecer que exi,stieron omisiones de parte de mi representada, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la protección de la vida y salud de la demandante», sin que estuviera demostrado un nexo de causalidad entre dichas omisiones y la enfermedad padecida por la promotora del JUlClO. Sostiene que en contra de lo inferido por el juez

colegiado, «en el proceso se encuentra probada la mediana diligencia y cuidado que le incumbía a Seatech International Inc», por manera que esta empresa no podía ser destinataria de las consecuencias previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para que ello sea posible, «debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional», lo cual implica demostrar el daño y el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad a que hace referencia el artículo 56 ibídem. Tras citar apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, concluye que «se aplicó de forma indebida al caso,

SCLAJPT-10 V.00

1 Radicación n.º 63967 elA rtí2c1u6dl eol dondneos ec onfigluacr uól pa CSTYSS, suficientemente comprobada del empleador». VIIC.A RGO SEGUNOD Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Estatuto Laboral, «como consecuencia de de los artículos 174-177, 251-254, 258 y la violación medio» 268 del Código de Procedimiento Civil, y 1604 del Código Civil. e A título de errores de hecho, enuncia:

1. No dar por acreditado, estándola, que la empresa Seatech Intemational Inc., observó a cabalidad su deber de procurar la vida y salud de la demandante, quien laboraba con la empresa contratista Atiempo Servicios Ltda. en sus instalaciones.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de Seatech Intemational Inc., en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante.

3. No dar por acreditado, estándola, que la parte demandada que represento, a pesar de no haber sido la empleadora de la demandante, le garantizó su participación en las actividades realizadas por el departamento de salud ocupacional de la empresa, quien le capacitó, e hizo seguimiento de los problemas de salud de la demandante.

4. Dar por probado, sin estarlo, que existe nexo de causalidad entre las omisiones que se imputan a mi mandante, que es la no reubicación de la demandante, y la falta de evaluación del estado de salud de sus trabajadores expuestos al riesgo osteomuscular, con la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante.

5. Dar por no probado, estándola, que la demandante fue reubicada hasta el momento en que .finalizó su último contrato laboral con la empresa A tiempo Servicios Limitada, dado que esteam preesrasa u ú niceam pleadora.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 63967 Asegura que tales errores se produjeron por la apreciación equivocada de las capacitaciones impartidas a la demandante (fls. 359 «y siguientes del expediente»), el programa de salud ocupacional de Seatech International Inc (fls. 251-332), el protocolo de vigilancia epidemiológica para la evaluación osteomuscular (fls. 171-226), las actas del comité paritario de salud ocupacional (fls. 284-285), la contestación de la demanda por parte de Seatech International Inc y los testimonios de Yulieth Padilla Regino

(fls. 533-536) y Gabriel Martínez (fls. 541-543). Sostiene que «con las documentales mal apreciadas», Seatech lnternational Inc demostró la diligencia y cuidado que le incumbía; que otro tanto puede predicarse de los testimonios de Yulieth Padilla Regino y Gabriel Martínez, en tanto dieron cuenta de que la empresa tiene un programa de salud ocupacional y uno de vigilancia epidemiológica, constituyó el comité paritario de salud ocupacional, desarrolla actividades de prevención y dispuso la permanencia de un médico en sus instalaciones. Agrega que, en cambio, no obra prueba en el expediente de que Seatech International Inc conociera las recomendaciones de reubicación; tampoco, del nexo de causalidad entre la omisión que se le imputó a dicha empresa Y la enfermedad padecida por la accionante, ni de la falta de seguimiento y evaluación del estado de salud de los trabajadores expuestos al riesgo osteomuscular, pues por el contrario, «en los documentos aportados e indebidamente

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n.º 63967 apreciadpoosre lT ribun,sa eld ac uendteal aasc ciodneem si mandante, en la prevención del riesgo osteomusculan>.

Concluye: Lap rued bel an exd oe caul isd aad entrl ae so minseisqo ues e ipmutaan m im ad nantey, l a enefrmd aedl abaol r d e l a demad anntec,ag ard ep rubeaq uien mcbuíaal a d emad nan,ts ein

quec umpl iercao nd i chd oe bed ru arnteel d ebaptroeb aitoo r sutd riop,o l roq ueel T rbiunl ,aa l .d esconeosctaeepsr e ctvoil a,oe l mad nateopx recsoon td oee nneil A rt.1 77d elC . d eP .C.(. )...

VII. CIONSIDRAECIONES De acuerdo con el alcance de la impugnación y los argumentos desarrollados en la acusación, quedan al margen del debate en sede extraordinaria las inferencias del juez colegiado que lo condujeron a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Serviatiempo S.A.S., entre el 11 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004, así como a declarar solidariamente responsable a Seatech International INC y a disponer el pago de $1.032.027 a título de indemnización por despido sin justa causa.

Tampoco, se controvierten los padecimientos físicos de la accionante, ni su origen laboral. El discurso de la empresa recurrente se circunscribe a cuestionar que el Tribunal hallara demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad que afectó a la promotora del proceso. En ese orden, cumple precisar que aunque la censura orienta el primer cargo por la vía directa, su demostración apenas apunta a anticipar los argumentos quer etoemnea sl e gunedmobt ,aep olrsa e nddela oh se csh,o

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicancº.6i 3ó9n6 7 de suerte que abandona cualquier esfuerzo por explicar la transgresión normativa que propone, esto es, la violación

directa, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se limita a asegurar que el dislate del Tribunal se produjo porque «no se configuró la culpa suficientemente comprobada del empleador». Precisado lo anterior, corresponde ocuparse de determinar si el juez colegiado se equivocó en la valoración de los medios de convicción de la manera señalada por la censura, bajo el entendido de que aquel concluyó que si bien, la empresa recurrente implementó protocolos de vigilancia epidemiológica, manuales de salud ocupacional y realizó capacitaciones, no se encontraba demostrada la evaluación del estado de salud de los trabajadores expuestos al riesgo osteomuscular, tal como lo exigía el primer documento, ni la reubicación de la accionante conforme a lo recomendado por el médico tratante, de suerte que fue evidente la renuencia en la implementación de medidas efectivas para prevenir :J enfermedades como la acreditada en el proceso, «lo que se conllevó a que el padecimiento de la trabajadora agravara». La sociedad recurrente asegura que la correcta apreciación del elenco probatorio denunciado, habría conllevado la conclusión de que siempre actuó con la diligencia y cuidado que se echó de menos al resolver la alzada. En ese propósito, se remite a las capacitaciones impartidas a la demandante (fls. 359 «ys iguiednetle s el programa de salud ocupacional de Seatech expediente»), International Inc (fls. 251-332), el protocolo de vigilancia

SCLAJPT-10 V.00

14 1 Radicación n. 63967

º epidemiológica para la evaluación osteomuscular (fls. 171226), las actas del comité paritario de salud ocupacional (fls. 284-285), y la contestación de la demanda por parte de Seatech International Inc., pero no hace referencia alguna al contenido de estos medios de convicción, mucho menos, intenta un razonamiento a partir de allí, conforme a la carga demostrativa que incumbe a quien denuncia la violación indirecta de la ley. e Si la recurrente pretende persuadir a la Sala de que la existencia de los referidos manuales y la realización de capacitaciones, es suficiente para develar la diligencia y cuidado que echó de menos la sentencia censurada, cumple precisar que la simple existencia formal de documentación asociada a la prevención de nesgas, no traduce necesariamente el cumplimiento real y efectivo de las medidas de prevención ante inminentes o incluso, ya materializadas, afectaciones de la salud de los trabajadores, como es el caso; menos aún, si se tiene en cuenta que las capacitaciones que esgrime datan de julio de 2003 y febrero de 2004 (fls. 359 «y siguientes del expediente»), es decir, cerca de año y medio después del inicio de la relación declarada por el ad quem. En cualquier caso, de la lectura de la sentencia gravada fluye evidente que el juez colegiado sí tuvo en cuenta la existencia de los documentos destacados por la censura, pues fue precisamente a partir de ese marco regulat orio interno, que dedujo la existencia de riesgos asociados a la actividad específica de la trabajadora, as1 como la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 63967 consecuente necesidad de evaluación de su estado de salud y de adopción de medidas preventivas y correctivas, que no halló acreditadas. Nada distinto puede concluirse de los medios de convicción denunciados como mal apreciados, en particular de los folios 284 y 285, que ponen de presente el riesgo ergonómico en las áreas de limpieza y empaque, derivado de trabajar de pie y de «movimients odef iexoexiensiónd el sa del programa de salud manso paar limpieza deple scad»;o ocupacional (fls. 251-332), que hace evidente el compromiso de la empresa de «protegleasra ludde l so trbaajadoesr del so efects ocasuadso porl so facteos rder iesgop resents eenl so y distintso puestso det rbaajo» «ponere nm archa mecaisnmos dec ontpraoarl l so factreos der iesgos presents eenl so sitios y del protocolo de vigilancia epidemiológica para det rbaajo»; la evaluación osteomuscular (fls. 171-226), que en forma específica traza el objetivo de «reailzart aimzaje paar la ideniftiaciónd ep atlooíags osteomscuuleas rrelioancads acon y dispone dentro de su metodología que tarumaa cumualtivo» «elM édicoE speicailstae nS auldO cupaciona, lreaizalrá un examenc ílnicoo steomscuul, adrondied enifticaár patoílaso g genersa ploerrie sgoe gronóicmo, remitiendsoe gúnp rotocao lo

EPS yA RP lsa dealf iliado cuandseod iagnsotiquee nfermedad profesiona»l. Por lo demás, se advierte que la sociedad recurrente se apoya en el contenido de dos testimonios recogidos en el proceso, que no son prueba calificada en casación bajo los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte que SCLAJPT-10 V.DO 16 '\ Radicación n.º 63967 su estudio solo es procedente cuando se establece la existencia de un error manifiesto de hecho sobre una prueba que reúna tal condición, que no es el caso. Con todo, conviene recordar que segun el Tribunal, Atiempo Servicios S.A.S. fue el empleador de la demandante, al paso que la aquí recurrente derivó su responsabilidad de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, premisa indiscutida a esta altura del proceso y e que implica, por tanto, que la beneficiaria del servicio está llamada a responder por las condenas que surjan de la aplicación del artículo 216 ibídem, aun cuando estas tengan origen en el actuar del directo empleador, en tanto ello obedece a «su condición de garante de la obligación la cual ) ostenta según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo ) y de ninguna manera implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable» (CSJ SL, 1 7 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la CSJ SLl 910-2019). Por lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE ATIEMPO

SERVICIOS S.A.S.

Interpuesto por la empresa mencionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, qué procede a resolverlo.

SCLAJPT1-0V .00 17

Radicación n. º 63967

X. ALCACNED EL AI MUPGNAICÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución con relación a la indemnización plena de perjuicios asociadas a la enfermedad profesional, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a qua en ese sentido.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica, pues, aunque Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación, el juez de primer grado descartó la participación del entonces Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso, al no haberse concretado el llamamiento en garantía de que fue objeto esta entidad; de esta suerte, la Sala no tendrá en cuenta la réplica obrante de folios 125 a 127 del cuaderno de la Corte. XI.C ARGÚON ICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Sustantivo del Trabajo. A título de errores de hecho, señala:

1. Dar por demostrado, szn estarlo, que mi mandante tenía conocimiento de una recomendación médico ocupacional de rebuicacdieól naa ctroap,r eviaa l at erminadceilúó lnt imo vínculo laboral entre tales extremos subjetivos en contienda.

SCLAJPT-10 V.00

18 )1 Radicación n.º 63967 2.T enepro dre morsatdsoi,en s tlaoqr,u me im andannota ec ató lar emceondacali aóq nus ee rfi eereely err1oº a ntdeess crito. 3.T enepro arc redictoanadtl orae, v idieaqn,uc mei p rocunroa da evaleuleó s taddeso a lduedl aa ctao,cr omtor ajbaadao,er n vgiord e su contrdaet tor ajboa,e pxuestaa r iesgos osteomuessc.u lar 4.N oe ntencdoenarts rtaedsot,á an,qd uomelip rocusreíav daal uó ele staddeso a lduedl aa ctaoc romsout rabajaa,rd eopsrecto al aep xosiacr iióens dgetop isoo steoumalurs.c

5. Tenepro rd emtorsadsoi,en s tlaoqr,u em edicóup lad em i mandeae nntl opsa decimdieeo nrtdopesron ef sioqnuaell e afectadbeasnad net deesl f ai nalidzeaúltcl iiómcnoo nattcroo n mim andtaen.

Como pruebas equivocadamente apreciadas, señala la contestación de la demanda por parte de Atiempo Servicios SAS (fls. 80-93) y por la empresa codemandada (fls. 143149), las declaraciones delo s representantes legales dela s llamadas al proceso (fls. 469-4 71 y 4 76-4 78), el informe para análisis de enfermedad profesional (fls. 503-507), los certificados de aptitud para la manipulación de alimentos

(fls. 24 7-248) y el acta de «comité paritario de salud ocupacional de SEATECH INTERTNIAONLAI NC de septiembre 14 de 2004» (fls. 353-354). Asegura que el Tribunal no podía concluir que las demandadas conocían el estado de salud de la demandante y su necesidad de reubicación, porque tanto al contestar la demanda, como al absolver el interrogatorio de parte que les fuera formulado, aquellas manifestaron que eso no les constaba o que no lo recordaban, por lo que «la carga de su demostración» quedó en cabeza de la promotora del juicio. Además, que dicho conocimiento tampoco puede derivarse de los documentos que contienen la recomendación de

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n.º 63967 reubicación (fls. 503-507), pues allí no se registra constancia de su comunicación a las empresas accionadas. Agrega que según los folios 24 7 y 248, la demandante fue calificada en junio de 2003 como «un paciente sano, apto por manera que para trabajar en manipulación de alimentos», de cara a este medio de convicción, el Tribunal no podía concluir que no se evaluó el estado de salud de la trabajadora, máxime si se tiene en cuenta que a folios 353 y 354, el comité paritario de salud ocupacional de Seatech International Inc dio cuenta de «la finalización de exámenes para manipuladores de alime11tos, los exámenes médicos ATIEMPO SERVICIOS periódicos ocupacionales del personal de y, "el programa de vigilancia epidemiológica finalmente, osteomuscular para prevenir túnel del carpo". Concluye:

Desembocan, tales pifias, además, en la comisión del quinto: si el Tribunal, se insiste, tuvo por acreditada la demostración de la culpa de mi mandante en los padecimientos médicos de la actora, exclusivamente a partir de la "no evaluación" de "trabajadores expuestos" a riesgos osteomusculares y al no acatamiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...