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CSJ - SL4039-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4039-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4039-2021 Radicación n.º 81183 Acta 032 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA TINOCO DANGON, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA, LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS

PERMANENTES DEL MAGDALENA y la OFICINA DE

PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES Ana Teresa Tinoco Dangon llamó a juicio al Departamento del Magdalena, Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y a la Oficina de Pensiones del mismo ente territorial, con el fin de que fueran

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Radicación n.° 81183 condenadas a pagarle la pensión de jubilación convencional en su condición de extrabajadora de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, a partir del 18 de diciembre de 2009, con sus reajustes anuales y mesadas adicionales, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional que le correspondiera, los intereses moratorios y el pago al ISS, a nombre suyo, de los valores por concepto de cotizaciones pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2004 y el 17 de

diciembre de 2009 y desde el día siguiente hasta la fecha en que el administrador pensional asumiera la prestación de vejez. Fundó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, desde el 11 de marzo hasta el 21 de junio de 1992, en el cargo de revisora I y II, y del 1.º de agosto al 31 de diciembre del mismo año en el cargo de secretaria recepcionista; posteriormente, en este último puesto, del 4 de enero de 1993 al 6 de agosto de 2004, es decir, durante 11 años, 7 meses y 3 días; fue despedida sin justa causa y a raíz de ello solicitó, por vía judicial, el reintegro al cargo que desempeñaba, pretensión que triunfó en la sentencia proferida por esta Corte el 4 de mayo de 2010, ordenando también el pago de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. Tras solicitar al Departamento del Magdalena el cumplimiento de la orden judicial, la entidad territorial expidió la Resolución n.º 373 del 8 de junio de 2011, en la

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Radicación n.° 81183 que dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales. Teniendo en cuenta la orden de reintegro, el tiempo laborado al servicio de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, hasta el día 17 de diciembre de 2009, fecha de liquidación definitiva de esta entidad, fue de 17 años, 9 meses y 23 días. Adujo que era beneficiaria de las convenciones

colectivas de trabajo suscritas entre las entidades demandadas y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, en especial, la celebrada el 7 de diciembre de 2004, por ende, cuando la empleadora le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, el 17 de diciembre de 2009, solicitó al Departamento del Magdalena y a la Oficina de Pensiones de este el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; dicha petición fue negada por la entidad territorial, mediante la Resolución 100 del 20 de marzo de 2012, contra la cual interpuso el recurso de reposición, resuelto por medio de la Resolución 131 del 28 de diciembre de 2012, en la que se confirmó el acto administrativo impugnado. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, accedió a la mayoría de ellos, pero aclaró que hizo las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2004 y el 17 de diciembre de 2009. De los otros argumentos fácticos, se limitó a decir que eran

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Radicación n.° 81183 apreciaciones subjetivas de su autora, o que se atenía a lo demostrado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. En auto proferido el 8 de octubre de 2015, el Juzgado dispuso: «TÉNGASE como no contestada la demanda por

LOTERÍA DE (sic) LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES

DEL MAGDALENA (EN LIQUIDACIÓN) Y OFICINA DE PENSIÓN

(sic) DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 13 de junio de 2016, dispuso: Primero: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de la señora ANA TERESA TINOCO DANGON, a partir del 16 de diciembre de 2009, en una cuantía inicial de $1.467.267.

Se fija la cuantía para el año 2016 en la suma de $1.851.150. [Valor corregido según auto] Segundo: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016, en la suma de $145.591.751 [Valor corregido según auto], a favor de la señora ANA TERESA TINOCO

DANGON.

Tercero. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al reconocimiento y pago de ese retroactivo pensional señalado en el numeral segundo de la sentencia debidamente indexado, conforme a la fórmula expuesta en la parte emotiva.

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Radicación n.° 81183 Cuarto. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA el pago de los aportes a pensión a COLPENSIONES desde el 1º de

septiembre de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2009 con sus respectivos intereses moratorios que señala el artículo 26 de la ley 100 de 1993 y del 18 de diciembre de 2009 hasta que COLPENSIONES le reconozca la pensión a favor de la señora ANA TERESA TINOCO DANGON, quedando solamente como obligación a cargo del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA el mayor valor o la diferencia si la hubiere. Quinto. ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Sexto. CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA.

Séptimo. Por ser una decisión adversa al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, envíese la carpeta junto con el audio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 CPL, por ser una sentencia adversa del empleado demandante (sic).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver las apelaciones formuladas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento del Magdalena, mediante

fallo del 13 de diciembre de 2017, resolvió:

1. Revocar los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se dispone ABSOLVER al Departamento del Magdalena por concepto de pensión convencional y por retroactivo pensional causado del 16 de

diciembre del 2009 al 31 de mayo del 2016 y por indexación.

2. Se confirma en lo demás.

3. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia consistía en determinar si a la demandante le

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Radicación n.° 81183 era aplicable la convención colectiva suscrita entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Loterías, Beneficencias y Juegos de Suerte y Azar, celebrada el 7 de diciembre de 2004; si para tal efecto se puede contabilizar el tiempo de servicio transcurrido entre la desvinculación del 6 de agosto de 2004, y la fecha de cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reintegro —17 de diciembre de 2009— y, en consecuencia, si le asistía a la actora el derecho a la pensión de jubilación convencional. Advirtió que no era motivo de discusión que la demandante se vinculó a la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena el 11 de marzo de 1992; que fue despedida del cargo el 6 de agosto de 2004; que mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, la Corte condenó a la Lotería del Libertador a reintegrarla al cargo que ostentaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, con sus respectivos incrementos,

dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se materializara el reintegro; tampoco encontró debate sobre la calidad de trabajadora oficial sindicalizada que tenía la actora. Tras esas precisiones, estimó que, cuando se ordena el reintegro de un empleado, sin solución de continuidad, uno de los efectos es el pago de los aportes a la seguridad social a cargo de la entidad empleadora, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993. También recordó que, al tenor de lo

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Radicación n.° 81183 dispuesto en el artículo 23 ibidem, los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto generan intereses, que se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de los afiliados, según el caso. Observó que se allegaron documentos como la copia de la solicitud de pensión de jubilación convencional, formulada por la demandante al Departamento del Magdalena el 13 de septiembre de 2011; la Resolución 100 del 20 de marzo de 2012, que negó el reconocimiento de lo deprecado; la copia de la Resolución 316 del 23 de julio de 2006, por la cual el Departamento del Magdalena asumió las obligaciones que estaban a cargo de la Lotería del Libertador; la Resolución 373 del 8 de junio 2011, expedida por el gobernador del Magdalena, que dispone el cumplimiento y pago de una sentencia judicial a favor de la demandante; las copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y el

sindicato, de 1981 a 2006; la Resolución 172 del 17 de diciembre de 2009, que declara terminada la existencia legal de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena en liquidación, desde esa misma data. Expuso que la Corte, mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, ordenó el reintegro al cargo que ostentaba la demandante, al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración. Respecto de esa reinstalación, en los casos de imposibilidad material para cumplirla, adujo que esta corporación, en la providencia CSJ

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Radicación n.° 81183 SL4566-2017, expuso que, ante la extinción total de una entidad, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, en reemplazo del aludido reintegro, a título compensatorio, se debía disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del laborante, hasta la de la culminación de la liquidación de la entidad, con la debida indexación, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales por el mismo lapso, solución acompasada con el criterio expuesto por la Corte Constitucional sobre el mismo tema. Entre folios 829 a 831, dio cuenta de la Resolución 373 del 8 de junio de 2011, emanada del Departamento del Magdalena, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia judicial a favor de Ana Teresa Tinoco Dangon, en la que se expone que, a la fecha del proveído emitido por

la Corte, la Lotería del Libertador se encontraba en etapa de cierre por el proceso liquidatorio que atravesaba, situación que hacía imposible el reintegro de la accionante; sin embargo, le reconoció los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el 7 de agosto de 2004, momento de la desvinculación, hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en que se declaró terminada la existencia legal de la exempleadora. Aclaró que, en ese acto administrativo, no se hizo alusión al pago de los aportes para estructurar la pensión legal de la actora. Dado que lo que se pretendía en este caso era que el Departamento del Magdalena reconociera y pagara la

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Radicación n.° 81183 pensión extralegal, advirtió que dicha prestación estaba consagrada en la cláusula décima de la convención colectiva suscrita entre la extinta empleadora y el sindicato de trabajadores, a partir del 18 de diciembre de 2009, y que, para tal efecto, se rogó tener como tiempo de servicio el ordenado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de diciembre 2004 hasta el 17 de diciembre de 2009. Conforme a la cláusula invocada como fuente del derecho pretendido, suscrita con posterioridad al despido de la demandante, recordó que en su literal a) se dispuso el pago de la pensión con veinte años de servicios, continuos o discontinuos, y con cincuenta de edad para las mujeres, en tanto que, en el literal c) se ordenó similar prestación para cuando el trabajador sindicalizado fuere despedido sin justa

causa con quince años continuos o discontinuos en la empresa y cualquiera que fuera su edad. Según su análisis, de dicha cláusula se desprendían dos supuestos: i) el derecho a la pensión de jubilación convencional, como tal y ii) la pensión para el trabajador sindicalizado, despedido sin justa causa. Así, admitiendo que dicha norma, en virtud del reintegro, era aplicable a la demandante, y que, por lo tanto, había que sumarle el tiempo transcurrido entre el despido, el 7 de agosto de 2004, y el 17 de diciembre de 2009, fecha hasta la cual existió la empresa liquidada, dado que entre los efectos del reintegro estaba la ausencia de solución de continuidad, concluyó que: […] tendríamos que aplicar el literal a) que exige veinte años de servicio y cincuenta años de edad. La edad […] la cumplió la

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Radicación n.° 81183 demandante con posterioridad al 17 de diciembre de 2009, en el año 2015 cumplía la demandante los cincuenta años de edad, y el tiempo de servicio, aún sumándole el lapso de tiempo y que se hizo ya referencia, daría un tiempo de vinculación de la demandante de 17 años, 4 meses y 24 días, es decir que no estarían cumplidos los dos requisitos al 17 de diciembre de 2009, para efectos del derecho a la pensión de jubilación […]. Se advierte, sumándole el tiempo durante el cual se pagaron los salarios, y si tomamos, como lo hizo el juez de primera instancia, el literal c) de la cláusula 10, es decir […] cuando el trabajador

sindicalizado sea despedido sin justa causa con quince años continuos o discontinuos en la empresa y cualquiera sea su edad, que adquiere el derecho de la pensión de jubilación, no podría tenerse en cuenta el tiempo que transcurrió entre el despido y la orden del reintegro, porque uno de los supuestos de dicha pensión es el despido sin justa causa, y al tomarse lo ordenado en la sentencia, en virtud del reintegro, pues no estaría dado el supuesto del despido, por cuanto, […] porque –ya decimos– si el reintegro, los efectos del reintegro es que se tiene el tiempo […] sin solución de continuidad, como que si no hubiera operado el despido, entonces, pues no podríamos decir que se dio el supuesto del despido, por lo que no obstante […] que dicho literal dice que «a cualquier edad», quiere decir que en el 2004 podríamos entrar a considerar dicha situación, y al 2004 la demandante no tenía quince años de servicio en la empresa, porque cuando operó el despido, en el año 2004, la demandante no tenía los quince años de servicio. Y es que en virtud de dicha cláusula no se puede tomar una parte del literal a) y otra parte literal c). Se repite, si vamos a considerar, para efectos de la […] pensión convencional, la sentencia de reintegro, tendría que aplicarse el literal a), y si vamos a aplicar el literal c), no podría tenerse en cuenta el tiempo que la demandante estuvo por fuera, por cuanto uno de los supuestos es que el despido se dé sin justa causa. Entonces, no podremos dar por configurado ninguno de los dos supuestos; se repite, en el supuesto a) no está dado el tiempo de

servicio que exige la convención, y en el supuesto a) donde sí se le puede sumar el tiempo que estuvo por fuera, es decir del 2004 al 2009, y durante el cual se le pagaron los salarios, pues ahí no tendría los veinte años y en el supuesto c), como exige que se dé el despido y en el 2004, que se dio el despido, y que lo tomáramos hasta allí, pues no tenía los quince años de servicio, y si tomamos el tiempo de servicio que se tiene que dar en virtud del reintegro, pues entonces no podríamos decir que se dio el supuesto del despido, por lo que se revocará lo decidido en primera instancia, respecto a la pensión convencional. Y es que si tomáramos también, para efectos de aplicar el literal c), partiremos del año 2009, tampoco estaría dado el supuesto del despido sin justa causa, porque en ese año se operó la liquidación definitiva de la

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Radicación n.° 81183 empresa Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena. Para finalizar, en cuanto a las cotizaciones pensionales, confirmó lo dispuesto en primera instancia, porque, según expuso, una de las consecuencias del reintegro es el pago de los aportes a la seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Teresa Tinoco Dangon, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «en sus numerales u ordinales 1, 2 y 3» para que,

en sede de instancia: […] se sirva MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar al Departamento del Magdalena a pagar a mi poderdante la pensión de jubilación convencional en una cuantía superior a la suma de $ 1.851.50 (sic) para el año 2.016 ya que debe incluirse en su liquidación como factor salarial las prestaciones sociales devengadas por la actora, hasta cuando Colpensiones asuma definitivamente el pago de la pensión, MODIFICAR el numeral u ordinal 2 de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar al Departamento del Magdalena a pagar a mi mandante las mesadas causadas y no canceladas del 16 de diciembre de 2.009 hasta el 31 de mayo de 2.016 en la suma de $ 145.591.751 y las que se sigan causando y CONFIRMAR los numerales 3, 4 y 6 de la referida sentencia de primera instancia, y proveer sobre costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin oposición, que se estudiarán en conjunto, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por distinta

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Radicación n.° 81183 vía, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del CST; 46 del Decreto 2127 de 1945, hoy, 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, en relación

con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946; 1, 3, 5, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 5, 12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16, 21, 62 y 63 del CST, modificados estos dos últimos por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620 y 1621 del CC, Ley 100 de 1993 y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP. A título de errores de hecho en que incurrió el ad quem, definió los siguientes: Dar por demostrado sin estarlo que la actora no fue despedida el 17 de diciembre de 2.009 o después de esa fecha, por lo que no había lugar a reconocerle la pensión convencional solicitada. Dar por demostrado sin estarlo que al ordenarse el reintegro de la demandante por sentencia de fecha 04 de mayo de 2.010 proferida por la Corte Suprema de justicia (sic), Sala de Casación Laboral, se producía como efectos del reintegro la no solución de continuidad del contrato de trabajo por lo que no se daba en el caso de la demandante el despido sin justa causa.

Dar por demostrado sin estarlo que al no producirse el despido de la demandante después de 17 de diciembre de 2.009 no era

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Radicación n.° 81183 procedente aplicar el literal c) de la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 7 de diciembre de 2.004. Dar por demostrado sin estarlo que no se había dado el despido de la demandante después del 17 de diciembre de 2.009 porque la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, las demandadas, se habían liquidado definitivamente en esa fecha, por lo que no era procedente reconocerle la pensión convencional. En condición de pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal, mencionó estas: La convención colectiva de trabajo celebrada el 07 de diciembre de 2.004 entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y su sindicato La demanda y la corrección de ésta presentada por la suscrita apoderada en donde se afirma que la actora fue despedida sin justa causa por las demandadas el 17 de diciembre de 2.009. La contestación de la demanda por parte del Departamento del Magdalena en donde se admite que mi poderdante fue despedida el 17 de diciembre de 2.009. La sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 04 de mayo de 2.010 Resolución No. 373 de junio 08 de 2.011 Resolución No. 172 de 17 de diciembre de 2.009 Resolución No. 100 de marzo 20 de 2.012 Convenciones colectivas de trabajo celebrados entre la Lotería del

Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de esas empresas vigentes para los años de 1.981 a 2.004 que obran en el expediente. Para demostrar el cargo afirma que, al apreciar erróneamente la convención colectiva de trabajo celebrada el 7 de diciembre de 2004, que consagra en su cláusula tercera la estabilidad laboral y en la décima, la pensión convencional, el juez plural incurrió en el desvío de negarle la jubilación, por considerar que el 17 de diciembre de 2009, «o después de esa fecha», no fue despedida, pues en esa data

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Radicación n.° 81183 lo que se produjo fue la liquidación definitiva de la empresa Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, conforme a la Resolución 172 de 17 de diciembre de 2009. Advirtió que no estaba en discusión que esta Sala, en proceso anterior, por el hecho de la extinción de la empleadora, decidió que no era posible el reintegro, pero sí el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. El debate lo presenta frente a la conclusión extraída por el Tribunal, acerca de que el único efecto que produjo el reintegro fue que el contrato de trabajo continuó vigente, «dando a entender que ordenado el reintegro no existía la posibilidad de que se diera o produjera el despido», lo que significó, para esa colegiatura, que el 17 de noviembre de 2009, o en fecha posterior, no existió un despido sin justa causa, de modo que, en ausencia de ese requisito, era inaplicable el literal c)

de la cláusula 10 del acuerdo convencional indicado, según el cual se requería esa clase de finiquito del nexo laboral, junto con quince años de servicios a la empresa, sin importar la edad que tuviera. Agrega que el Tribunal no se percató de que en la contestación de la demanda se admitió que su vínculo subordinante fue terminado unilateralmente, debido a que operó la liquidación definitiva de la empleadora, hecho que, si bien resulta verdadero, no constituye causal justa de terminación del contrato de trabajo. Con tal conclusión, afirma, se violó el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que

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Radicación n.° 81183 establece las causales de terminación del nexo laboral, sin incluir entre ellas la liquidación definitiva de la empresa. Estima que, en cuanto el ad quem determinó que el único despido sin justa causa que ella sufrió fue el ocurrido el 6 de agosto de 2004 —así declarado por esta Sala en sentencia del 4 de mayo de 2010— pasó por alto que el 17 de diciembre de 2009 «se produjo sin ninguna duda el segundo y último despido sin justa causa de mi mandante, al comunicarle la entidad demandada que su contrato de trabajo había terminado por liquidación definitiva» de la mencionada empresa. En ese orden, la circunstancia de que no hubiera podido reintegrarse efectivamente al cargo que desempeñaba, como fue ordenado en proceso anterior, significó que, para la última fecha aludida operó una nueva terminación unilateral del contrato, hecho que fue propuesto en los hechos décimo cuarto y décimo noveno de la demanda

inicial, aceptados por la parte pasiva en su respuesta, pero que el fallador desatendió.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la violación de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST, lo que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el 46 del Decreto 2127 de 1945 o 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2.015, y a infringir directamente el 47 ibidem, o 2.2.30.6.12 del mismo decreto y el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 2 y 4 de la Ley 65 de 1946; 6 de la Ley

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Radicación n.° 81183 50 de 1.990; 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 21, 62 y 63 del CST; 1546, 1602 del CC, Ley 100 de 1993 y 1, 2, 13, 25, 29 y 53 Superiores. Expone que el Tribunal le negó la pensión convencional al concluir que la no solución de continuidad del contrato de trabajo, como efecto jurídico del reintegro, impedía determinar que existió el despido sin justa causa, invocando la providencia CSJ SL4566-2017, que estima interpretada erróneamente por la colegiatura de instancia, al darle «una

inteligencia o significado distinto del que fluye de ella», por cuanto, si bien es cierto y aceptado que el reintegro genera la continuidad del contrato de trabajo, como si este no se hubiera terminado, no lo es menos que, al materializarse el reintegro no puede configurarse o darse el despido sin justa causa del trabajador. De ello derivó las siguientes conclusiones: La verdad es, que lo que dijo el Tribunal en el fallo de segundo grado sobre los supuestos efectos del reintegro relacionado con el despido, no lo ha dicho ni lo dijo la Corte, lo que hizo el Tribunal fue interpretar erróneamente como dijera, la jurisprudencia de esa alta Corporación, porque la terminación del contrato con o sin justa causa por parte del empleador puede o podría darse en cualquier momento mientras estuviera vigente la relación laboral o se mantuviera viva la existencia de ella, como en el caso del reintegro, que produce como efectos o consecuencias la continuidad del contrato de trabajo, contrato éste que la empleadora puede o podía terminarlo o no, de tal suerte, que resulta desacertada y equivocada la conclusión a que llegó el Tribunal al dar por demostrado, primero, que no se había dado en el caso de la demandante el despido injusto por cuanto a su juicio, los efectos del reintegro no permitía configurarlo, y segundo, que tampoco se podría dar, en su sentir, el despido injusto de la actora toda vez que la liquidación definitiva de las mencionadas empresas (sic) demandadas impedía legalmente que el despido se diera.

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Radicación n.° 81183

Se duele de que el ad quem hubiera despachado desfavorablemente sus pretensiones por considerar que no reunía uno de los requisitos previstos en el literal c) de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo, cual era el despido sin justa causa, para que fuera viable la pensión convencional, con lo que el Tribunal violó los artículos expuestos del CST, que son soportes legales de dicha convención colectiva, al no darle a estas normas sustanciales, «protectoras y garantes de los derechos y garantías de los trabajadores beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, de raigambre constitucional, su justo sentido e importancia, equivocando su significado como fuente formal del derecho», y malinterpretando también esas cláusulas convencionales. Agrega que, si la liquidación de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena no era una causal justa de extinción del contrato de trabajo por parte del empleador, no había ninguna razón de orden legal para decir, como lo hizo el Tribunal, que no se dio el despido injusto, pues las únicas causas que justifican el desahucio del trabajador son las que establece el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el 7 del Decreto 2351 de 1965, entre las que no se encuentra tal liquidación definitiva de la empresa; de esa suerte, como su despido fue injusto, hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Sin embargo, anuncia que el sentenciador de apelaciones no solo violó tales normas sustanciales por la vía

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Radicación n.° 81183 directa y en la modalidad atrás descrita, sino también el artículo 46 del Decreto 2127 de 1965, o 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, al dar por sentado que se configuró la simple terminación del contrato de trabajo por liquidación definitiva de la empresa, cuando, en realidad, hubo un nuevo rompimiento del contrato laboral, no justificado por la demandada, y no una simple terminación legal del contrato de trabajo, como se desprende del fallo de segundo grado, debiendo haber aplicado el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que garantiza el derecho a la pensión convencional, ya adquirido antes del 31 de julio de 2010, por cuanto la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena el 7 de diciembre de 2004, con vigencia, según su cláusula quinta, hasta el 31 de diciembre de 2006, había sido prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis en seis meses, hasta el 31 de diciembre de 2010 como lo establece el artículo 470 del CST, violentado en el fallo del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado discu

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