CSJ - SL404-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL404-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SaldaeC asaciLóanb oral SaldaeD escongHe:4s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL404-2018 Radicación n. 58061 º Acta 003 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2012, en el proceso que fue promovido en su contra y en el de PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, por
JORGE EFRAÍN JULIAO INSIGNARES.
l. ANTECEDENTES Jorge Efraín Juliao Insignares, demandó a Profesalud Cooperativa de Trabajo y a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., buscando, que se declarara que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo y no un convenio de asociación cooperativo, en consecuencia, que se SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58061 les condenara entre otras pretensiones, al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue seleccionado por IPS Punto de Salud S.A., hoy Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., como médico general, para laborar en sus instalaciones; que una vez resultó seleccionado, firmó contrato de trabajo asociado con
Profes alud Cooperativa de Trabajo el 1 7 de julio de 2003, siendo enviado por aquella desde el primer día, a prestar sus servicios como médico general a la IPS Punto de Salud S.A.; que recibió una remunerac1on bajo la figura de compensación y bonos, devengando ingresos promedios de $5.674.308; que continuamente estuvo subordinado respecto del coordinador y director médico de la entidad, al igual que de los médicos de planta vinculados a través de contrato de trabajo; que cumplía horarios y se encontraba subordinado en cuanto al tiempo, modo, cantidad y puesto de trabajo, debiendo rendir informes; que a pesar de estar bajo la modalidad de trabajador asociado cooperativo, nunca ejerció su actividad laboral de manera libre, autogestionaria y autónoma. Indicó que laboró todo el tiempo en las instalaciones físicas de la IPS Punto de Salud S.A., habiéndole suministrado ésta los implementos de trabajo; que mediante comunicación del 26 de marzo de 2009, suscrita por el Departamento de Gestión Humana de IPS Punto de Salud S.A., se le informó que no fue seleccionado para celebrar
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2 Radicación n. º 58061 contrato laboral directamente con aquella, siendo reasignado a partir de ese momento, en servicios de urgencias, hasta el 2 de mayo de 2009; que la relación laboral fue desnaturalizada de mala fe, mediante una supuesta relación de trabajador asociado cooperado, cuando en realidad se trató de un contrato de trabajo, actuando Profesalud Cooperativa de Trabajo, como intermediaria laboral,
suministrándolo como mano de obra para el tercero beneficiario IPS Punto de Salud S.A.; y que nunca le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho. Profesalud Cooperativa de Trabajo, se opuso a lo pretendido. Aceptó la suma recibida por el demandante por compensación y bonos. Indicó que el demandante presentó su solicitud de ingreso a la cooperativa, la cual fue estudiada por el consejo de administración, luego de admitido, firmó el contrato de trabajo asociado, de manera libre y voluntaria, realizando un aporte en dinero y otro en trabajo; que no fue enviado a prestar sus servicios como médico general a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.; que el actor nunca estuvo subordinado por ningún funcionario del aliado estratégico, las directrices y orientaciones fueron dadas por el personal de Profesalud, a través de los coordinadores médicos y de la gerencia general, además, toda la comunicación frente al proceso o las relaciones de trabajo, fue con la cooperativa y nunca con la empresa usuaria; que el señor Juliao Insignares, participó de los procesos democráticos y disfrutó de las bondades que la cooperativa ofrecía a sus asociados, como retorno causado en los excedentes de cada ejercicio; que Profesalud contrató un
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Radicación n. º 58061 proceso con Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., en el cual el demandante participó con su aporte de trabajo y se benefició del mismo, estando la cooperativa habilitada por ley para contratar con terceros; y que al actor se le pagaron todas las sumas por concepto de compensaciones generadas en vigencia de la relación de trabajo asociado, estando reguladas
las mismas, por el régimen de compensaciones de la Cooperativa Profesalud, autorizado mediante resolución del Ministerio de la Protección Social. Formuló la excepción que denominó falta de causa para demandar. Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Señaló que no sostuvo con el demandante vínculo laboral alguno, su vínculo fue con la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud; que la cooperativa de trabajo asociado, le prestó sus servicios de forma discontinua por algunos períodos, los cuales fueron ejecutados, con plena autonomía técnica, financiera y administrativa, augestionaria y con sus propios órganos de dirección y control; que cuando el actor prestó sus servicios como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, no estuvo sometido a subordinación o dependencia laboral, por el contrario, prestaba sus servicios con autonomía e independencia como todos los profesionales asociados a la misma. Formuló las excepciones que denominó prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla -Plan Piloto de Oralidad-, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 7 de julio de 2003 hasta el 2 de julio de 2009, y condenó a Profes alud Cooperativa de Trabajo
y a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., al pago de las prestaciones sociales causadas, debidamente indexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago; a la indemnización por despido injusto; y a pagar las costas del proceso; las absolvió de las demás pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., respecto de las primas y vacaciones del 11 de abril de 2008 hacia atrás; condenó a las demandadas a pagarle al actor, las primas de servicios y las vacaciones desde el 12 de abril hasta el 31 de diciembre de 2008; confirmó la condena impuesta por la cesantía, los intereses a la cesantía, las primas y las vacaciones del período comprendido desde el 1 º de enero hasta el 2 de julio de 2009; condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, a razón de $189.143,6 diarios, a partir del 2 de julio de 2009 hasta que se verifique el pago de lo adeudado; y confirmó lo demás.
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Radicación n.º 58061 Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l luegdoed ejsaern taqduoep ,e sae l av inculadceailcó tno r conl ad emandaadt ar avdéeus n c ontraastooc iaatqiuveol,
sed esnatur«[.a .. }l ciuaznódo fue suministrado a prestar servicios en las dependencias de un tercero beneficiario, para ejercer funciones propias de su objeto social, alterando su condición de asociado oc ooperado [. .. ],,, pasaó e xaminlao r concernail eain ntdee mnizmaocriaótno ria. Transcreilab ritóí c6u5ld oe ClS Tq uec onstistuu ye fundamelnetgoad le;js óe ntaednoq uéc asopsr oceldae mismaal;u dailpó o stuleasdboo zpaodrlo a j urisprudencia; ye xpreso: es Pardae svirltaup arre suncdiemó anl af el-ac ual elf undamento del as ancióqnu-ep ors erl egaald mitper uebean c ontraerli o, patrodneob ael legaalpr r ocelsaors a zonyem so tivdoesl ocsu ales se esta deduzccao nc erteqzuaeo brdóe b uenfae p,e ro buenfae es no lag enerlaalq ,u ed ebeo bservaernst eo dtoi pdoe c ontrato, sinloa e specilaaql u,e d eber egialrp atroanlom omentdoe l a terminadceil óarn e lacliaóbno ral. se Razópno rl ac ual debev aloraanrt teo dloa c onducatsau mida pore le mpleadqouren os atisfaa lcaee x tincdieóvlní ncullaob oral su laso bligaciao necsa rgvoa,l oracqiuóedn e beh acerdsees de
se luegcoo nl osm ediopsr obatoersipoesc ífidceolps r oceqsuoe exarmna. Ene lc asboa jeos tudsieio m ponceo ndenaal ra dse mandadpaosr concepdteoi ndemnizatpoorrci uaa,n taou nqulea a ctitduedl empleaddoern op agadru ranltaee jecucdieólcn o ntrya tao l a mismo finalizadceiló n lasp restacisoonceisa lae qsu et enía se derecheold emandante,b asóe n ele ntendiddeo l an o existendcei uan contradteo t rabajsoi,n od e un acuerdo cooperaetnitvreoel a ctocro moa sociayd uon ac ooperatnioev sa , menos su se cierqtuoe actitnuord e sulattae ndiybalq eu ea la ctor lem andóc omou nt rabajaednom ri siópna rae jercfeurn ciones o propidaeslo bjestooc idaell ae mpres"ac lient"eb"e neficiaria", del oq ues ei nfilearf ea ldteab uenfae d,e biéndmoosdei filcaa r sentenacpieal adean, e ls entiddeo c ondenaalrp agod e la indemnizamcoiróant oria. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58061 Se refirió a la sentencia CC C-781-2013 que fijó el contenido y alcance normativo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, y consideró, que de darse la interpretación realizada por la Corporación
en la sentencia, incurriría la Sala en una vía de hecho al desconocer el precedente constitucional sentado en ella.
Luego sostuvo: De conformidad con la sentencia antes transcrita, para que a partir del mes veinticinco (25) de mora, los trabajadores que devenguen salario superior al mínimo continúen con el derecho a la indemnización, es preciso que hayan acudido ante la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario sólo podrán reclamar intereses moratorias "a la tasa máxima" para los créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Bancaria, exigencia que se justifica plenamente porque, como fue explicado en el seno del propio Congreso, la anterior regulación dio lugar a que algunos trabajadores esperaran mucho tiempo para presentar sus demandas, casi llegado el día de la prescripción, obteniendo así cuantiosas indemnizaciones por este concepto.
En el caso sub examine, se observa que la relación laboral entre las partes terminó el 2 de julio de 2009 y que el actor presentó su demanda ante la oficina judicial el 13 de abril de 2011 <es decir, dentro de los 24 meses>, por lo tanto, se condenará a la demandada a cancelarle a título de indemnización moratoria la suma de $189.143. 6 diarios a partir del 2 de julio de 2009 hasta que se verifique el pago de lo adeudado. Con base en lo anterior, se modificará la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de salarios y demás prestaciones sociales, a razón de $18 9. 143. 6
diarios a partir del 2 de julio de 2009 hasta que se verifique el pago de lo adeudado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «.[]..e nc uantcoo ndenaó m i represenat caadnac eslaalra rmioorsa torpiaarsqa,u el uego ens eded ei nstanccoinaf,i remlae p artdeel as entencia profeproierdl aa q uoe,n e lq uea bsolavm iiór epresendtea da pagasra larmioorsa torias».
En forma subsidiaria busca, que se case parcialmente aquella: «[. ..] en cuanto condenó a mi representada a cancelar salarios moratorias a partir de la finalización del contrato el día 2 de julio de 2009 y hasta que se verifique el pago de lo adeudado, para que luego en sede de instancia, revoque la absolución proferida por el a qua en lo que se refiere a los salarios moratorias, en el sentido de condenar a estos a partir del 2 de julio de 2009 y hasta por los 24 meses siguientes, y a partir de la iniciación del mes 25 procederá intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación de acuerdo al artículo 29 de la ley 789 de 2002 hasta cuando el pago de los salarios y prestaciones se verifique».
Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por el demandante, y, que serán analizados a continuación, de los cuales los dos primeros se estudiarán conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y por perseguir igual cometido, esto es derribar la condena por indemnización moratoria. VI.P RIMECRA RGO SCLAJPl-10 V.DO 8 7-2Radicación n. º 58061 Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, y el artículo 83 de la CN, en relación con los artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988 y los artículos 5, 6, 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Expuso que ello obedeció a los si ientes errores de gu hecho: Darp odre mostrnaoed sot,á ndqoulmeai r, e preseancttacudoóan malfaea l at ermindaecl iaró enl alcaibóondr eadlle mandaanlt e, noc ancellosa drelree cphroosp dieou sn c ontrdaett roa baa jo quiceonn sidpeorrraa bzao snereiass queer tar abajaasdoocri ado au nac ooperyan tosi uvt ar abajcaodcnoo rn trdaett roa bajo. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulmeai r, e preseancttacudoóan buenfaet, a netnoe ld esardreol larl eol adceialóc nt coorm,ao s u
finalización. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulleaa r ,e laecnitóPrnre o fesalud ym ip oderdsae enjteec duetnótd relo ac reensceiryair aa zonable deq usee encuaednre ólm arcloe gal. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoumleia r, e preseennnt iandgaú n momenqtuoi dseof rauo bduarrl losa dre recdheodlse mandante, quieernua n p rofescioobnnu aelni nogsres os. Dapr odre mostrnaoed sot,á ndqoulleaa ds,e mandaadcatsu aban bajeole ntenddeiq duoee la cteorrua n e mpleeandm oi sión. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqouleeal d, e mandaennet jee rcicio del ap rofelsiibóenqr uaeol s ten(tmaé disceoa )s,o cai uón a cooperdaett irvaaba asjooc icaodnof orpmoaprdr ao fesidoen ales las alurde,l aceinvó inr tduedl ac uaplr esstervóic ios a mi represeenntl aacd rae,e ndceqi uae s ee staebnae lm arzdoe l citavdíon cduela os ociación. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulema i,p resenetxaidsat en razonveásl idpaasrq au em ip oderdcaonntsei deqruaeer la demandapnrtees tsaubssear v icios ene lm arcdoeu nc onvednei o
asociaccoinPó ronf esaslinu tde,n edre recahlpo a gdoe l as prerrogpartoipvdiaeaus sn c ontrdaett roa bajo. Darp odre mostrnaoed sot,á ndqoulPear ,o fesfaulceuo dn tratada pomri r epresepnatreaalds au minidsept erros onal.
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Radicación n. º 58061 No dar por demostrado, estándola, que Profesalud era una cooperativa de trabajo legalmente establecida que prestaba válidamente servicios médicos especializados a empresas del sector salud. Como pruebas indebidamente apreciadas, enlistó: Certificado de existencia y representación legal de mi representada (folios 12 a 17), demanda (folios] a 9), contestaciones de la demanda (folios 235 a 241 y 368 a 366), convenio de asociación (folio 30 a 31), estatutos de Profesalud (folios 243 a 318), oferta mercantil (folios 321 a 326), orden de compra No. 01 (folio 327), contrato de comodato precario (folios 328 a 329).
Y como pruebas no apreciadas: Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal de la cooperativa Profesalud (folios 20 y 29), Resolución del 26 de diciembre de 2008 expedida por Ministerio de la Protección Social que autoriza los regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones registrados por Profesalud (folios 319 y 320), y diploma expedido por Confecoop que acredita que la actor (sic)
recibió Curso Básico de Economía Solidaria con énfasis en Coperativismo (folio 341), (sic) En el desarrollo del cargo adujo, que para el Tribunal es un hecho reprochable y de mala fe, que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., contrate actividades relacionadas con su objeto, la prestación de servicios por parte de una cooperativa de trabajo asociado; tal circunstancia implica para el juez colegiado, el suministro de personal, que el cooperado es un empleado en misión y que las demandadas actuaron de mala fe en el presente caso. Señaló que revisadas las pruebas del proceso, no hay una sola que acredite que se presentó mala fe por parte de las demandadas, requisito indispensable para que proceda la sanción moratoria, por el contrario, aquellas demuestran la buena fe, es decir, la creencia de que actuaba legítimamente 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58061 y sin el ánimo de defraudar al actor; entre los hechos probados que ratifican la buena fe, se encuentran los siguientes: que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., contrató la prestación de servicios de salud, con una cooperativa de trabajo asociado legalmente constituida para prestar servicios médicos especializados; que Profesalud contaba con sus regímenes debidamente autorizados por el Ministerio de Protección Social; que la relación entre Profesalud y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., se inició y desarrolló dentro de los parámetros propios de este tipo de contratación, en razón de ello, la primera presentó una oferta de servicios que fue aceptada por la segunda; que la relación entre el demandante y Profesalud, se enmarcó
dentro de un acuerdo de asociación, en el que el actor ofrecía el ejercicio de su profesión liberal para prestarle serv1c1os a terceros; que lo que devengaba el señor Juliao Insignares mensualmente por compensaciones, era muy superior a la remuneración mínima en materia laboral; y que en la demanda y su respuesta, se presentó una seria discusión referente a si el actor tenía o no contrato de trabajo. Dijo que el Tribunal debió dar por demostrado, que Profesalud es una cooperativa de trabajo especializada en el sector salud, legalmente establecida, como se acredita con el certificado de existencia y representación legal; y que esta entidad prestaba sus servicios especializados, con la creencia de actuar legítimamente, los cuales podía prestar sin perjuicio de que fueran en actividades propias del objeto social de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.
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Radicación n. º 58061 Manifestó que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., actuó con la creencia razonable y legítima de que no se estaba al frente de un contrato de trabajo, por ello tiene justificación que no se le hayan reconocido al actor los derechos propios del contrato de trabajo durante el desarrollo de la relación, y a su culminación; y que tal es la ausencia de pruebas que demuestren la mala fe, que el mismo Tribunal expresó, que se infería la falta de buena fe de aquella, lo cual es diferente a demostrarlo. Indicó que tal deducción del Tribunal partió de un supuesto errado, como lo es, que contratar en ese entonces a una cooperativa de trabajo asociado para que prestara
servicios propios del objeto social de la beneficiaria, implicaba una indebida contratación, suministro de personal y mala fe de la demandada en su actuar, ya que en el marco de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar servicios similares a los del objeto social del contratante, sin incurrir en una desnaturalización de la contratación, sin constituir un suministro de personal, y mucho menos, mala fe. Agregó que constituyó un error notorio del Tribunal, dar por probado o inferir la falta de buena fe de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., por el hecho de que el actor o Profesalud prestara servicios afines al objeto social de aquella, y peor, derivar de ello, que aquel era un empleado en misión o un trabajador suministrado por Profesalud.
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VII. RÉPLICA Aseguró el opositor, que la recurrente incurrió en alegaciones, además, dedujo sus propias conclusiones y no las del silogismo del ad quem consignado en la sentencia del Tribunal. Igualmente en el alcance de la impugnación, se planteó una pretensión subsidiaria que no corresponde a la técnica de casación, resultando improcedente la misma.
Sostuvo que incurrió la recurrente en propos1c1on jurídica incompleta, al omitir normas de carácter nacional, como los artículos 1503 del CC en concordancia con el 55 del CST; así mismo, que las normas sustantivas consideradas como violadas por aquella, respecto a las pruebas que acusa
como mal apreciadas o dej atlas de apreciar, no llevan a demostrar que el Tribunal incurrió en error manifiesto y evidente.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 5, 6, 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, y el artículo 83 de la CN.
Señaló que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., tiene como objeto social prestar servicios hospitalarios, y que Profesalud fue contratada para prestar un servicio propio o misional, tal como lo declaró el ad quem, pero lo que no se 13 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 58061 comparte, es que de ello se derive una indebida contratación de la cooperativa de trabajo asociado, la desnaturalización del trabajo asociado, un suministro de personal, y la mala fe de aquella. Adujo que la Ley 79 de 1988, no prohibía o restringía a las cooperativas de trabajo asociado, prestar servicios propios de la contratante, y mucho menos el Decreto 4588 de 2006, normas que gobiernan el presente caso; y que el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, dispone que las cooperativas de trabajo asociado pueden contratar con terceros la prestación de servicios, sin establecer restricción alguna en cuanto a la similitud del servicio y objeto social de
la contratante, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, siendo así la restricción impuesta por el Tribunal, una errada interpretación de las normas que el mismo juez cita en sus consideraciones como marco legal. Dijo que corolario de lo anterior, infirió el Tribunal mala fe de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., por el hecho de que el actor o Profesalud, prestara servicios afines a su objeto social, lo cual también conlleva a un alcance erróneo de las normas aplicables en el presente caso, toda vez que de éstas no se deriva ninguna consecuencia adversa por el hecho de tener similitud de objeto o actividad entre la cooperativa de trabajo asociado y la beneficiaria, lo cual adquiere mayor relevancia si se trae a colación el parágrafo del artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, que dispuso que en el caso de las cooperativas de trabajo del sector de la salud, requerían ser especializadas, como en efecto lo era
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Radicación n. º 58061 Proefasuld,p ore sop reasbtas erv1ecps1ecoisa loiszp aodr medidoe s usa sociaalds oetsco sra ulde,n tlroecs u alsees encornatbSae rivcidoeSs al uIdP SSu ramerSi.cAan.a Poúrl itmoa le,gq óuel aC otreS upredmeJa u stihcai a conesriad,dq ouce uansdedo i ustclean aturajlureízdadi ecla víunlc,os ustenetnar daonz oess eriya esnl ac reendcei a
actulaerg ímteinme,tan os ep rseenmtaal faee nc uanatlno o pagod el sod erescl haobosr.a le
IX. RÉPLICA Adjuoe lo psoitqoure,e lc argsoed esvirctoúnal os plnataeminetorse alizeanld aso esn teCnScJi SaL2 517,36 di.2c 00.6
X. CONSIDERACIONES Nol ea sisrtaez oanlo psoiteonrl aosb esrviaoecns críteiecfcatsu ardseapsce tdo el ad emanddeac asianóc, atendiae qnuedc oa duan od el ocsa rsgf oued edbaimente etsructu,ar daedámos,l ae nunciadceailró tní c8u3dl eol a CNd,e l am ancoo enl a rtí6c5ud leoCl ST ,q uec osntuiytel a disipcoissóusnt anlcaibaolrr seaelñ aednae lp irmecra r,g o esa decuya,de ant odcoa s,vo aldees tacqaurec oonrfmae lanso rmqause r egulealrn e cudresc oa saceinmó ant eria labo,lr aia nltegrdaeuc niaóp nr oopsciiójnur íidccao mpleta, nos ee ncureapn rtevidesnttadr eso u esx ingcei.a s
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Radicacni.ºó5 n8 016 Sea lo primero advertir, que la sociedad recurrente no discute, en sede de casación, la existencia de la relación laboral con Jorge Efraín Juliao Insignares, desde el 17 de
julio de 2003 hasta el 2 de julio de 2009; y que aquel devengó un último salario mensual de $5.674.308. Lo que s1 controvierten ambos cargos, es la improcedencia de la · indemnización moratoria, por lo que se abordará el estudio de las acusaciones. El Tribunal para imponer la indemnización moratoria, consideró, que las demandadas actuaron de mala fe, por cuanto «[.. ].a u nque la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato ya la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de un acuerdo cooperativo entre el actor como asociado yu na cooperativa, no es menos cierto que su actitud no resulta atendible, ya que al actor se le mandó como un trabajador en misión para ejercer funciones propias del objeto social de la empresa "cliente" o "beneficiaria", de lo que se infiere la falta de buena fe [. .. ]». Cuestiona entonces la recurrente, si resultaba o no legalmente atendible, que Profesalud Cooperativa de Trabajo Asociado, enviara al señor Juliao Insignares, quien se encontraba vinculado formalmente a través de un acuerdo cooperativo, a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., a prestar sus servicios, en labores propias del objeto social de dicha sociedad; en razón de ello, acusó la interpretación 16
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Radicación n. º 58061 errónea de los artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, y 5,
6, 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Lo primero que ha de decirse, es que el ordenamiento jurídico autoriza que los trabajadores asociados de una cooperativa de trabajo asociado se dediquen a prestar servicios, lo que no desdibuja el convenio de asoc1ac1on celebrado entre las partes, porque el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las autoriza. Por ello, en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, se consagro: Artículo º Condiciones para contratar con terceros. Las 6. Cooperativas J.J Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras J.J la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas de o terceros en _qeneral, cuuo propósito final sea un resultado especifico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. No obstante, lo que sí prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición, y por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas para el desarrollo de la mismas, de acuerdo con
el artículo 95 de la Ley 50 de 1990.
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Radicación n. º 58061 El Decreto 4588 de 2006, retomó dicha prohibición de intermediación, refiriéndose expresa y concretamente a las cooperativas de trabajo asociado, consagrando en sus artículos 16 y 17 lo siguiente: Artílco1u .6D ensautralizdaectlir óanb aasjooc iEalad soo.c iado ques eean viapdoolr a C oopaetriyvP ar eocpoeradteiT vrbaaa jo Asociaa pderost asre vricai ousn ap ersonnaata ulr jurídica, o congfuiranldpaoo r hibiccoinótnee nnei lad rat í1c7 udlepolr esente dercetsoe,c onsaiárd terrabajdaedpoern dideeln atp ees rona natuor jaulr íqduisece ab efnieccioesn u t rajboa. Artílco1u7 . Prohibipcaaira ócnt ucaormi on termieo o de imaperrsa des evrictieomsp orLaalsCe oso.p teirvaya Psre coeorpatidvea s TrbaajAos ociandoo p odárn actucaorm oe mpersasd e intermedliaabaco,lnir iód ni spodneetlrr abdaejl ooa ss ociados parsaum isntirmaarn doe o bart empoaru aslui aoros a t ecreros beniecfriiaoo sr,me iticrolmotosr abdaoejrsae nm isicóonen l f in deq uees taotsi enldaabenoso r trabpaojrpoisdo esu nu suiaoor
tecrerboe enfairciidoe sle vricipoe mritqiurer espedcetl oo s o asociadgoesn erreenl acdieos nuebdsoi rnacdieópnne dencia se o cotnre creocso ntratantes. Prohibición retomada posteriormente por la Ley 1233 de 2008, que en el numeral 1 º de su artículo 7 indicó: Artílco7uº . Prohibiciones: 1L.a Cso poeratyiP vreacspo eoratdievT rabasja oA socinoa do podraácnt ucaorm eom persadse i ntermedliaabaco,lnir ió n dipsondeerlt rajboda el oass ocipaadaros su imntirsamra no deo brtaep moraat lec reroo rsme itliocsro mtor ajbaadeoser n misiEónnn i.n gcúanse olc, o ntraptoadánir tnet erdvierneicrt a indeicrtameennl taeds e cisiionnteesrnd aels ac opoerativa o ye ne psecieanll as eleccdieótlnr ajbaadaosro ciado. Normas que demuestran la reiterada e inequívoca prohibición que el ordenamiento jurídico colombiano, ha impuesto a las cooperativas de trabajo asociado para el suministro de personal, como si fuesen empresas de servicios temporales.
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicación n. º 58061 Sobre el particular se pronunc10 esta Corporación en sentencia CSJ SL665-2013: En efecto, los señalados contratos, junto con el que obra a folios 199 a 201, respecto del cual se acusa falta de
apreciación, prevén expresamente que su objeto es el "suministro de personal', , cuestión que, tiene dicho la Sala, no es propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con la estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990. En sentencias como la del 25 de mayo de 201 O, Rad. 35790, en
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