CSJ - SL404-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL404-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL404-2024 Radicación n.° 99354 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de febrero de 2023, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,
SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS S.A.
AUTO
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Radicación n.° 99354 Se reconoce personería a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS, quien comparece a través del abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con C.C. 19.431.641 y T.P. 44.192, para actuar como apoderado de Porvenir S.A., conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte. Del mismo modo, se reconoce personería a Casación Laboral Estudio SAS, quien comparece por medio de Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con C.C. 1.140.862.823 y T.P. 287.982, para actuar como apoderada de
Colpensiones, conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte. Se reconoce personería a la abogada Edna Cristina Fajardo Andrade, identificada con C.C. 1.010.215.262 y T.P. 298.226, para actuar como apoderada de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., antes Skandia Pensiones y Cesantías S.A., conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Leida Esther Jiménez Torres promovió proceso ordinario laboral en contra de las entidades mencionadas
(en adelante Porvenir S.A., Colpensiones, Skandia S.A. u Old Mutual S.A., Ministerio de Hacienda y como llamada en garantía Mapfre S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia de (i) los actos jurídicos de solicitud pensional y reconocimiento de la devolución de saldos y (ii) el acto de
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Radicación n.° 99354 traslado al Régimen de Ahorro Individual, inicialmente a Porvenir S.A. y luego a Skandia S.A., con retorno posterior al primero. En consecuencia, que se declarara como válida y vigente la afiliación a Colpensiones y que Porvenir S.A. era responsable del traslado y pago del título pensional, conformado por aportes, rendimientos y demás dineros de su cuenta individual. También solicitó que se declarara que el bono emitido por el Ministerio de Hacienda debía ser anulado y reintegrado, a efectos de que también se estableciera que tenía derecho al reconocimiento de la prestación por vejez
(Ley 797 de 2003) o la garantía de pensión mínima (Ley 100 de 1993). Finalmente, pidió que Porvenir S.A. pagara la indemnización de perjuicios, cuantificada en la suma de $143.482.062. Luego de proferir las anteriores declaraciones, requirió que se condenara a esta administradora a trasladar, sin descuento alguno, la totalidad del título pensional conformado en su cuenta individual y a reintegrar o pagar el bono al Ministerio de Hacienda o a Colpensiones. Además, que se condenara a Colpensiones a recibir, sin reparo alguno, aquel y a reconocer la prestación de vejez junto con su retroactivo desde el 1º de abril de 2019. Del
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Radicación n.° 99354 mismo modo, que se condenara a Porvenir S.A. a pagar la indemnización de perjuicios, cuantificada en $143.482.062, y las indexaciones respectivas. Subsidiariamente, que esta última entidad reconociera la pensión de vejez, con apoyo en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, o en su defecto, por la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. El fundamento fáctico de tales peticiones, lo sustentó en que nació el 21 de julio de 1960 y efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, desde febrero de 1986 hasta abril de 1995; y en marzo de ese mismo año, efectuó el traslado al Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad inicialmente a través de Porvenir S.A., luego Skandia S.A. y nuevamente la primera administradora, «[…] donde culminó su ciclo de cotizaciones». Agregó que reunió un total de 1536 semanas en ambos regímenes; al arribar a la edad pensional se acercó a la entidad para el reconocimiento de su prestación, pero fue negada, el 17 de enero de 2019, por no contar con el capital suficiente para acceder, razón por la que Porvenir S.A. efectuó la devolución de saldos. Dijo que presentó un requerimiento buscando que esta remitiera la documentación de la asesoría efectuada al momento del traslado; también radicó una petición de traslado a Colpensiones, pero fue desestimada por la
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Radicación n.° 99354 entidad, el 2 de enero de 2020, por cuanto ya se encontraba pensionada o en trámite de pensión en el Régimen de Ahorro Individual. Finalmente, sostuvo que, al momento del traslado y en las siguientes vinculaciones, los promotores de los fondos no le brindaron información suficiente respecto de sus efectos, no le expusieron las consecuencias de su decisión, ni se hizo un estudio preciso para determinar qué era lo más beneficioso para ella; por lo tanto, el acto era ineficaz, ya que no se dieron los elementos esenciales como la causa y el consentimiento para que produjera los efectos jurídicos. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,
aseguró que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Argumentó que no debía declararse la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, pues este reunió todas las formalidades exigidas por la ley y fue celebrado de manera libre y voluntaria por la señora Jiménez Torres. Adujo que esa vinculación fue producto de una decisión libre de presiones o engaños, tal como se apreciaba en la solicitud que contenía la declaración escrita a que se refiere el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, la que por demás se presume auténtica en los términos del 243 y 244 del Código
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Radicación n.° 99354 General del Proceso y el parágrafo del 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Colpensiones también se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la vinculación inicial al Régimen de Prima Media, donde cotizó 377,57 semanas y las reclamaciones elevadas ante esa entidad. De los demás sostuvo que no le constaban. En su defensa, expresó que el traslado de la demandante era pleno y válido, y propuso como medios exceptivos los que denominó como «Imposibilidad de que Colpensiones decrete la ineficacia y/o nulidad del traslado», «inexistencia de la obligación demandada por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez», buena fe, prescripción y compensación.
Skandia S.A. se resistió a las pretensiones, negó o dijo que no le constaban los hechos. En su defensa, dijo que desde la vigencia de la Ley 797 de 2003, a quienes les faltaban menos de diez años para cumplir la edad para pensionarse, no podían cambiar de régimen. Agregó que la sociedad le ofreció una asesoría completa, clara y comprensible respecto de las características propias de los dos regímenes. Advirtió que el acto jurídico de afiliación celebrado, tenía plena eficacia, pues surgió a la vida jurídica en cumplimiento tanto de los requisitos de existencia, como de
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Radicación n.° 99354 validez que consagran las leyes, ya que lo suscribió de forma consciente, libre y voluntaria. Formuló las excepciones de «Cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación», «Asesoría adecuada y correcta», «Acto existente jurídico y válido», falta de legitimación en la causa, convalidación y ratificación de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, imposibilidad de trasladar el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, buena fe y prescripción. A su vez, llamó en garantía a Mapfre S.A., que dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y negando o diciendo que no le constaban los hechos. Precisó que durante la vigencia de la afiliación de la demandante a Skandia (2008 a 2009), tuvo a su cargo los riesgos de invalidez, muerte, incapacidad y auxilio funerario
de todos los afiliados al fondo; no obstante, la contraprestación por tal cobertura asumida consistente en la prima, se causó en favor de la aseguradora en su totalidad, de manera que el contrato de seguro cumplió con su propósito y agotó su vigencia. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causal de ineficacia o nulidad, ratificación o saneamiento de la nulidad y prescripción.
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Radicación n.° 99354 El Ministerio de Hacienda contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y asegurando, en relación con los fundamentos fácticos, que no le constaban o no constituían hechos procesales. Informó que, dadas las condiciones de la historia laboral de la demandante, emitió a su favor un bono pensional tipo A modalidad 2, a través de la Resolución n.º 17184 del 23 de octubre de 2017, con fecha de redención normal el 21 de julio de 2020, en que cumplió 60 años. Afirmó que no tuvo injerencia en la solicitud de traslado debido a que ello le correspondía a las administradoras de pensiones y que no era procedente declarar su ineficacia del mismo. Propuso la excepción de buena fe. Dentro de la oportunidad legal se reformó la demanda, con la inclusión de algunos hechos, pretensiones y solicitud de pruebas, siendo contestada tal reforma por todas las demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 26 de enero de 2022, complementada
en la misma audiencia, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES al Régimen de Ahorro
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Radicación n.° 99354 Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. En consecuencia, se CONDENA a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES entre el 1° de abril de 1995 al 31 de octubre de 2008 y nuevamente a partir del 1° de junio de 2009, además de los aportes a garantía de pensión mínima y los dineros utilizados en los seguros previsionales. Se CONDENA a SKANDIA S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES, entre el 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009. Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el recibo de estas sumas de dinero.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES activar la afiliación de la
señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR [a] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a emitir un acto administrativo en el cual reconozca a la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 200 de 2003, a partir del 1 de marzo de 2019, tomando como valor de la mesada pensional $3.145.855 para 2019; $3.265.397 para 2020; $3.317.970 para 2021 y $3.504.440 para 2022, debiendo compensar de todo el retroactivo pensional la suma de $170.446.472 ya recibida por la demandante a título de devolución de saldos; para efectos de culminar la compensación hasta por la suma de $170.446.472, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá incrementar el monto de la mesada pensional aquí indicada anualmente, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyendo además la mesada adicional de diciembre hasta que opere totalmente la compensación, momento a partir del cual deberá incluir a la demandante en nómina de pensionados y comenzar a pagarle la pensión de vejez, realizando los descuentos, incluso retroactivos, con destino al Sistema de Seguridad Social en
Salud.
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CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la totalidad de pretensiones del llamamiento en garantía presentado por SKANDIA S.A.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación, y en consecuencia se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional descrito en el numeral tercero de esta providencia, la suma de $170.446.472 recibida por la demandante a título de devolución de saldos. Las demás excepciones de mérito se declaran improbadas.
SEXTO: ANULAR el bono pensional tipo A modalidad 2, redimido por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en favor de la señora LEIDA ESTHER JIMÉNEZ TORRES. En consecuencia, CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la suma de $26.964.410 debidamente indexada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. […] NOVENO: ABSOLVER a las entidades demandadas de la pretensión de indexación presentada oportunamente en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, corregido y adicionado mediante proveído del 9 de marzo del mismo año, decidió: PRIMERO: Dada la consolidación de un estatus dentro del RAIS por devolución de saldos no es posible la declaratoria de ineficacia de la afiliación, como tampoco la asunción de
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Radicación n.° 99354 Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, probados como están los perjuicios en el orden material e inmaterial se condena a la AFP Porvenir S. A. al reconocimiento de la indemnización de perjuicios en la suma de $170.446.472, que se componen de $117.192.027 como perjuicios materiales y $ 53.254.027 en el plano moral.
SEGUNDO: Los dineros ya satisfechos a Leida Esther Jiménez Torres operan como pago de la indemnización de perjuicios a que se hizo referencia, sin que exista saldo insoluto por tal valor.
TERCERO: Cumplidos los presupuestos para el acceso a la garantía de pensión mínima, se dispone su reconocimiento por parte de la AFP Porvenir a partir del 18 de mayo de 2019, donde se estima un retroactivo pensional acumulado a enero 31 de 2023 por valor de $44.338.451, monto que se pagará con la debida indexación. Además, la AFP Porvenir seguirá pagando la prestación a partir del 1° de febrero de 2023 en cuantía de 1
SMLMV a razón de 13 mesadas anuales, pudiendo la AFP descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social
en salud.
CUARTO: Corresponde a la AFP Porvenir de sus propios recursos reintegrar a la CAI de la señora Jiménez Torres la suma de $170.446.472 más los rendimientos que se hubieren generado desde el mes de abril de 2019 de haber permanecido en la CAI, dineros con los que se cubrirán las obligaciones pensiones, (sic) esto es, se dará lugar al pago del retroactivo pensional por valor de $44.338.451,40 que cubre las mesadas de mayo 18 de 2019 al 31 de enero de 2023 y que seguirá financiando las mesadas que se sigan causando.
QUINTO: Corresponde a la AFP Porvenir adelantar las actuaciones de solicitud de garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda tal como lo establece el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, actuaciones que no podrán (sic) como causal para retrasar, impedir o negar el cubrimiento de las mesadas pensionales consolidadas y futuras, como se expuso en la parte motiva.
SEXTO: Se absuelve de todas las pretensiones y condenas a Colpensiones, la AFP Skandia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, empero se exhorta a esta última para que coopere con la AFP Porvenir en los trámites del acceso al aval de la garantía de pensión mínima.
Como problema jurídico se planteó (i) resolver si era posible acceder a la solicitud de ineficacia del traslado
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Radicación n.° 99354 efectuado por la demandante, aun cuando ya le había sido
ordenada la devolución de saldos y (ii) estudiar la viabilidad del reconocimiento de perjuicios reclamados, así como la prosperidad de las condenas subsidiarias expuestas. No halló controversia en que, 1) Leida Esther Jiménez Torres nació el 21 de julio de 1960; 2) realizó cotizaciones al ISS desde febrero de 1986 hasta marzo de 1995, 3) migrando al Régimen de Ahorro individual a través de Porvenir S.A., afiliación que se hizo efectiva a partir del 1° de abril de 1995, 4) trasladándose en el mes de noviembre de 2008 a Skandia S.A. y finalmente 5) retornando, en el mes de junio de 2009, a Porvenir S.A.; 6) en abril de 2019 esta negó la solicitud de pensión de vejez y en su lugar aprobó devolución de saldos por un valor de $143.482.062 y 7) en agosto de 2020 le fue pagado un valor de $26.964.410 correspondiente a un bono pensional pendiente. Advirtió que, en el caso de la demandante, se había consolidado una situación dentro del Régimen de Ahorro Individual, que no era posible revertir, por lo cual la ineficacia del traslado sería inválida, ya que daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Para soportar sus argumentos trajo a colación la posición adoptada en la sentencia CSJ SL373-2021 , reiterada en las providencias CSJ SL2198-2022, CSJ
SL1798-2022 y CSJ SL2042-2022.
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Radicación n.° 99354 Enseguida, resaltó los aspectos fácticos relacionados con la devolución de saldos y el pago del bono pensional, que sumados le significaron un ingreso de $170.446.472, lo que comportaba no solo la consolidación de un derecho pensional, sino el agotamiento de los recursos que fueron reunidos en ambos regímenes. También recordó que el 17 de enero de 2019 radicó la solicitud de pensión ante Porvenir S.A., entidad que le negó ese derecho, pero le informó que procedía la devolución de saldos, que en efecto se produjo, lo cual revelaba la consolidación de un estatus dentro del Régimen de Ahorro Individual, que impedía la declaratoria de ineficacia, pues la tesis vertida en la sentencia CSJ SL3464-2019 fue recogida en la citada CSJ SL373-2021. Destacó que la conclusión a la que arribó el juzgado imponía a Colpensiones una carga pensional que no tendría un respaldo económico, donde la única devolución a recibir serían aquellos porcentajes como gastos de administración y de pólizas previsionales, sumas con las que no se conseguía un aporte significativo al régimen público. Así las cosas, en definitiva, declaró impróspera la pretensión de declaratoria de ineficacia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, indicó que, según la actual línea jurisprudencial de esta Corte (CSJ SL373-2021), era
posible perseguir dicha reparación acudiendo a las
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Radicación n.° 99354 premisas del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que consagraba el principio de reparación integral y era la norma a la que se remitía. Y a continuación añadió: Con estas premisas se desciende al caso concreto y se verifica que para la señora Jiménez Torres de haber permanecido en el RPM habría satisfecho las premisas del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que le permitirían acceder a la pensión de vejez, la que fue calculada por la falladora de instancia para el año 2019 en $3.145.855, con sus aumentos anuales conforme a la variación del IPC, donde el retroactivo pensional para [el] mes de enero de 2023 ascendería a $161.530.896, lo que presenta un real y serio perjuicio material para la accionante. En una gráfica, presentó el cálculo que le arrojaba el valor del retroactivo pensional de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, que ascendía a $161.530.896, comparado con el que arrojaba la garantía de pensión mínima de $44.338.451. Lo anterior, dijo, porque tenía incidencia en la tasación de los perjuicios y conforme a la Resolución n.º 1550 de 2010, la expectativa de vida para la demandante sería de 25.3 años adicionales o 328.9 mesadas. También recordó que se reclamaron los perjuicios morales y para sustentar tal pretensión la demandante acudió a los testimonios rendidos por Óscar de Jesús
Hernández, Geovanny Carrasquilla y Deisy Roa Castro, de los cuales se desprendía que en efecto se le causó una afectación en «la esfera psicológica». A ese respecto, añadió: Para esta corporación el panorama expuesto tiene una justificación de cara a los fines a la pensión de vejez, cual es garantizar un retiro en condiciones dignas acordes con aquel que se sostenía dentro de la etapa productiva de la vida. Reconoce la corporación que la pensión de vejez opera como una recompensa frente a un recorrido largo de actividad
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Radicación n.° 99354 productiva, atendiendo a la mengua en las fuerzas corporales y mentales, donde el sujeto ha de entrar a disfrutar de una etapa más pausada a gozar de la prestación por la que tras décadas aportó. Es así que no es extraño que Leida Esther Jiménez al ver truncado su proyecto de retiro en la vejez experimente dolencias mentales y físicas, cuya génesis data del año 1995 cuando la AFP Porvenir faltó al deber información, migró al RPM y el daño se materializó en el año 2019, cuando se enfrentó a la negativa de acceder a la pensión esperada, daño que corresponde ser reparado a la AFP Porvenir. Probado entonces el perjuicio material y moral, encontró viable acceder a la condena que desde el escrito de demanda tasó en $170.446.472, monto que se concedía como suma única, no solo por haber sido la estimación de la demandante, sino porque allí se comprendía la diferencia entre los retroactivos antes calculados ($117.192.445) y
$53.254.027 como perjuicio inmaterial, que totalizaba el valor reclamado. En punto al reconocimiento de la pensión de vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual, que fue una pretensión subsidiaria, recordó que se solicitó al amparo del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 o bajo la garantía de pensión mínima. Como no había lugar a la primera, pues los regímenes pensionales no podían ser objeto de mixtura, analizó el tema de la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima, donde señaló: Para tales eventos se previó dentro de este régimen la garantía de pensión mínima de vejez, que opera cuando el afiliado que ha superado una edad de 57 ó 62 años de edad (para mujeres y
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Radicación n.° 99354 hombres respectivamente) y acumule un mínimo de 1150 semanas de cotización. Acceso a la prestación que se obtiene completando los recursos que financiarán la pensión, misión que se entregó a la Nación, oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda, bajo el entendido que es el fondo de pensiones como representante del afiliado quien gestiona tal beneficio, presentando la documentación que sea necesaria, así lo establece el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, al constituir como «la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima». Transcribió lo dispuesto en los artículos 4º del Decreto 832 de 1996 y 21 del Decreto 565 de 1994, a los que se
refirió la sentencia CSJ SL1534-2019, y sin desconocer que a la demandante le fue reconocida la devolución de saldos, recordó las subreglas creadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-451 de 2022, y en especial la segunda, que admitía la procedencia de la pensión a pesar de haberse concedido la devolución de saldos, cuando «El Fondo Pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional».
Luego añadió: Con este horizonte se verifica el caso concreto, donde la señora Leida Esther Jiménez el 17 de enero de 2019 solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negada con misiva del 5 de abril de 2019 indicando “si bien tiene cotizadas al Sistema General del Pensiones 1326 semanas de cotización, al tener ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente provenientes de arriendo, no tiene acceso a la Garantía de Pensión Mínima” (pág 92/93 – archivo N° 1).
Se destaca que para el momento en que se efectuó el pago de la devolución de saldos ya existía jurisprudencia de la CSJ que advertía sobre la necesidad de verificar la incompatibilidad para el acceso a la garantía de pensión mínima, pero además la causal esgrimida careció de sustento probatorio, en tanto Porvenir dentro de la contestación de la demanda solo adosó un
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Radicación n.° 99354 certificado laboral (que como se mencionó corresponde a un ingreso transitorio), una certificación de ingresos de $2.000.000
mensuales por canon de arrendamiento en participación (de un inmueble en comunidad de 6 propietarios, lo que eventualmente generaría una porción de $333.000), un contrato de arrendamiento donde la actora figura como arrendadora pero en calidad de representante legal de una institución educativa, además de los documentos de propiedad de un vehículo y un derecho sobre un inmueble (pág 89/109), por tanto no existía prueba de ingresos mensuales permanentes superiores a 1 SMLMV. Así las cosas, teniendo presente que para el 17 de enero de 2019 cuando Leida Esther solicitó la pensión de vejez ya superaba los 57 años de edad (nacida el 21/07/1960) y acopiaba más de 1150 semanas cotizadas (así lo indicó el acto administrativo de negación del derecho que señaló 1326 semanas cotizadas), satisfechos estaban los requisitos de acceso a la pensión deprecada, empero esta AFP aduciendo un requisito inexistente dio lugar a un pago que no debió conceder y por el contrario era su deber adelantar las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para la aprobación de la garantía de pensión mínima, cuya negligencia genera de cara al artículo 21 del Decreto 656 de 1994 el reconocimiento provisional con cargo a los recursos de la cuenta individual de la afiliada o con los recursos propios de la AFP, toda vez que los auxilios de la garantía de pensión solo se activarán cuando se avecine el agotamiento de los fondos de la cuenta de ahorro individual. Prestación que tendrá como fecha de disfrute el 18 de mayo de 2019 (4 meses luego de presentada la petición de
reconocimiento pensional) en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo a enero de 2023 asciende a $ 44.338.451, del cual se autoriza realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Se precisa que es esta la fecha de disfrute de la pensión en tanto se demostró que la continuidad en el empleo deviene de la imposibilidad de acceso a la pensión de vejez y la necesidad de obtener ingresos que garanticen la subsistencia de la demandante. En concordancia con lo anterior, estableció que correspondía a Porvenir S.A., de sus propios recursos, reintegrar a la señora Jiménez Torres la suma de $170.446.472, más los rendimientos que se hubieran generado de haber permanecido desde el mes de abril de 2019, cuando se produjo la devolución a la demandante),
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Radicación n.° 99354 con los que se cubriría la obligación pensional, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía por parte del Ministerio de Hacienda. Finalmente, estimó el pago del retroactivo pensional por valor de $44.338.451,40, desde mayo 18 de 2019 al 31 de enero de 2023.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leida Esther Jiménez Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance y restricciones del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
revoque el fallo del juez y en su lugar condene a Porvenir S.A., «[…] a la indemnización plena de perjuicios, en lo referido al lucro cesante pasado y futuro, consistente en el pago del mayor valor de la mesada pensional que le hubiere correspondido a la demandante en COLPENSIONES en comparación con la reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta al deber de información que se incurrió al momento de traslado».
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 99354 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y resuelto a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con el 1º, 13, 14, 18 y 271 de la Ley 100 de 1993; 2341 y 2342 del Código Civil y 48 y 53 de la Constitución Política.
Tras aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal, manifiesta que la discusión se restringe a «[…] determinar si la condena a los perjuicios materiales por parte del Ad QUEM, se efectuó en debida forma, al haber limitado la condena al perjuicio material, liquidando hasta el 31 de enero de 2023». Destaca que en la demanda inicial y en su reforma, se solicitó reconocer y pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en virtud del traslado de régimen pensional sin la suficiente inform
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