CSJ - SL404-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente

SL404-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01 Acta 05

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL

ANTONIO VELOZA ARIAS contra la FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , la PREVISORA S. A. (administradora PAR Panflota), RETRAMAR S. A. (mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante), la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO y ASESORES EN DERECHO SAS.

I. ANTECEDENTES

Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, para declarar que el actor era beneficiarioRadicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 2 del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le aplicaba lo normado en el Acuerdo 049 de 1990; que prestó sus servicios para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en el oficio de ingeniero de embarcaciones Pollux, Don Gustavo, Sagala y San Andrés, de propiedad d e esa compañía y que fueron absorbidas por Retramar SAS.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Panflota

Colombiana S. A., en el oficio de ingeniero de embarcaciones Pollux, Don Gustavo, Sagala y San Andrés, de propiedad d e esa compañía y que fueron absorbidas por Retramar SAS.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Panflota emitiera la resolución de bono pensional o cálculo actuarial y que ese título fuera debidamente cancelado. Requirió que Colpensiones le concediera la pensión de vejez, desde el 28 de mayo de 2018, con una tasa de reemplazo del 90 %, con los incrementos legales o los intereses moratorios, junto con los perjuicios morales y materiales.

En subsidio, exigió que la prestación se otorgara con sustento en lo dictado por la Ley 71 de 1988 y se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros a entregarle a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cálculo actuarial por todo el tiempo de servicios en la Flota Mercante (f.os 2 a 15 del cuaderno 1).

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 28 de enero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MIGUEL ANTONIO VELOZA A RIAS y la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., existió un contrato de trabajo vigente en los lapsos comprendidos entre el 19 de enero de 1976 al 3 de febrero de 1976 y del 6 de febrero de 1976 al 6 de junio de 1990.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01

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1976 al 6 de junio de 1990.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01

SCLAJPT-10 V.00 3

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS y RETRAMAR S.A.S, por virtud de la absorción de sociedades se dio una vinculación contractual laboral desde el 1 de agosto de 1998 al 1 de diciembre de 1998 y desde el 7 de julio de 2000 al 27 de julio de 2000, en las

EMBARCACIONES POLUS Y SAGALA.

TERCERO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., y RETRAMAR S.A.S. en sus respectivas calidades de empleadores deben asumir el valor del cálculo actuarial en favor del demandante, correspondiente a los aportes que en esa época pudieron haberse realizado respecto de MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS, por los periodos

comprendidos respectivamente entre:

  • 19 de enero de 1976 al 3 de febrero de 1976
  • 6 de febrero de 1976 al 6 de junio de 1990
  • 1° de agosto de 1998 al 1° de diciembre de 1998
  • 7 de julio de 2000 al 27 de julio de 2000.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que liquide el cálculo actuarial en las relaciones laborales del demandante MIGUEL

ANTONIO VELOZA ARIAS, reseñados para la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A y para RETRAMAR S.A. en la forma que ya se ha indicado, teniendo en cuenta para

ANTONIO VELOZA ARIAS, reseñados para la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A y para RETRAMAR S.A. en la forma que ya se ha indicado, teniendo en cuenta para el efecto las sumas constitutivas de salario, para cada una de las anualidades correspondientes, específicamente del salario básico, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y alojamiento, la proporción salarial de las primas de antigüedad y demás factores salariales en los términos previstos en el artículo 127 del C.S.T., y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 135 del C.S.T., y en consideración a que el salario del actor acredit ado en el proceso lo fue en moneda extranjera, para la determinación del cálculo se deberá tomar el equivalente del dicho en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que se debía efectuar el pago, siendo de anotar que en el evento e n que no existan soportes de asignación salarial para algún momento de los periodo reseñados, se deberá tomar el valor del salarió del último mes acreditado y en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente para el mes correspondiente todo lo anterio r siguiendo los lineamientos del Decreto 1887 de 1994, los porcentajes correspondientes a cargo del empleador, el cual una vez efectuado deberán ser tenidos en cuenta por COLPENSIONES, para efectos de establecer eventuales derechos prestacionales a los que pueda acceder el incoante de la acción.

QUINTO: CONDENAR al patrimonio autónomo PANFLOTA del

vez efectuado deberán ser tenidos en cuenta por COLPENSIONES, para efectos de establecer eventuales derechos prestacionales a los que pueda acceder el incoante de la acción.

QUINTO: CONDENAR al patrimonio autónomo PANFLOTA del cual es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORARadicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01

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S.A y mandataria con representación a ASESORES EN DERECHO S.A.S., a adelantar las gestiones administra tivas pertinentes, con el fin expedir los actos administrativos de reconocimiento de cálculo actuarial, una vez allá sido recibido por parte de COLPENSIONES y cumplido ello le corresponderá igualmente al PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, del cual es vocera la administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y mandataria con representación a ASESORES EN DERECHO S.A.S, pagar el valor del cálculo actuarial a entera satisfacción de

COLPENSIONES.

SEXTO: DECLARAR subsidiariamente responsable al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ el cual es administrado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto del cálculo actuarial relacionado en apartes que preceden, específicamente los que están a cargo de PATRIMONIO AUTOMONO PANFLOTA, del cual es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y mandataria con representación a ASESORES EN DERECHO S.A.S, no cuente con los recursos económicos para asumir tal obligación.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás suplicas

representación a ASESORES EN DERECHO S.A.S, no cuente con los recursos económicos para asumir tal obligación.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás suplicas del libelo introductorio.

OCTAVO: ABSOLVER a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión del veinti siete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), a través de la sentencia CSJ SL0612024 la casó en dos aspectos puntuales: el primero, porque el Tribunal estableció que para el cálculo actuarial por el periodo en que prestó servicios el act or a la Flota Mercante se tomara en cuenta el último salario devengado con la inclusión de todos los factores legales y extralegales que lo componen y, segundo, por abstenerse de r econocer el derecho pensional invocado hasta que se verifi cara el pago del respectivo cálculo actuarial. No se casó en lo demás.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01

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Para arribar a esa decisión , se analizó inicialmente el recurso de casación formulad o por la Federación y allí se indicó:

Previo a ello y en atención a que la imputación se presenta por la senda directa, se debe decir, que, en casación, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) entre el demandante y la Compañía de Inve rsiones la Flota Mercante S.

senda directa, se debe decir, que, en casación, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) entre el demandante y la Compañía de Inve rsiones la Flota Mercante S. A., existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 16 de enero de 1976 al 3 de febrero del igual año y del 6 de ese mes y periodo hasta igual día, pero de junio de 1990; (ii) el salario del petente está conformado por su asi gnación básica, el valor de la prima, la alimentación, el alojamiento, las horas extras, los viáticos y suplementos, la prima de servicios y las extralegales por el mismo concepto.

[…]

Ahora, el cuestionamiento que plantea quien acude a este recurso, se centra en establecer si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que para elaborar el cálculo actuarial se debe tomar el salario devengado al 11 de junio de 1990, momento en el que finalizó la relación laboral.

Para dar respuesta a ese interrogante, se deb e decir que esta Corporación, en otras oportunidades (sentencias de casación CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810 -2020 y CSJ SL2590 -2020), ya se ha pronunciado frente a ese tema, manifestado que la liquidación del cálculo se realiza con los salarios del mes donde no se realizó el aporte, es decir, en atención a lo causado en cada período, pero no, con lo devengado por el trabajador en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el juez de la apelación incurrió en el error jurídico atribuido por la censura, razón por

liquidación final de salarios y prestaciones sociales.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el juez de la apelación incurrió en el error jurídico atribuido por la censura, razón por la cual, el cargo prospera, por lo que no es necesario el estudio de los restantes.

Respecto a la demanda extraordinaria promovida por el actor, apuntó:

Para eso, esta Corporación ha precisado que la omisión del empleador en el reporte de ingreso a la seguridad social de su trabajador, independientemente de su causa, no conlleva a perder el derecho, porque esos períodos deben incluirse comoRadicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tiempo cotizado, con la obligación del dador del trabajo, de pagar el título pensional.

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL068-2018, se dijo:

[…]

Adicionalmente esta Corporación, en casos similares, ha ordenado al empleador el pago del título pensional y también ha examinado la causación y disfrute del derecho.

Al encontrar respuesta positiva, ha condenado a Colpensiones al pago de la mesada pensional, soportado en que la administradora debe tener en cuenta el tiempo de servicios, donde no hubo afiliación y tampoco cotización e, igualmente, en la facultad que tiene que recobrar el valor de los aportes con el respectivo cálculo actuarial1.

Siendo eso así, el Tribunal cometió un error al exigir el pago del cálculo actuarial para el reconocimiento de la pensión, cuando no es una condición para generar ese efecto.

En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que

Siendo eso así, el Tribunal cometió un error al exigir el pago del cálculo actuarial para el reconocimiento de la pensión, cuando no es una condición para generar ese efecto.

En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por Secretaría se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que remitiera, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, el resumen de semanas cotizadas, debidamente actualizadas, del señor Miguel Antonio Veloza Arias.

También se oficiara a Asesores en Derecho SAS para que, en el mismo tiempo, remitiera la relación de todos y cada uno de los salarios devengados por el actor, en el tiempo en el que le prestó servicios a la Flota Mercante Gran Colombiana, discriminando, para cada uno de ellos, su asignación básica, el valor de la prima, la alimentación, el alojamiento, las horas extras, los viáticos y suplementos, la prima de servicios y las extralegales por el mismo concepto.

1 Sentencia de Casación CSJ SL1977-2021.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01

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Se señaló, que esa misma acción tenía que efectuarse frente a la Nación - Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, para que, en igual lapso certificaran si el señor Miguel Antonio Veloza Arias les prestó sus servicios, clarificando la condición en la que los realizó, el tiempo en que los efectuó y la remuneración que recibió.

Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente,

clarificando la condición en la que los realizó, el tiempo en que los efectuó y la remuneración que recibió.

Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente,

II. SENTENCIA DE INSTANCIA

Debe esta Sala, conforme a lo decidido en el recurso de casación, definir lo relativo al cálculo actuarial a cargo de la Federación y la prestación de vejez que le correspondería cancelar a Colpensiones.

Para ese efecto debe decirse que no existe discusión, sobre los siguientes conceptos: (i) entre el demandante y la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S. A., existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 19 de enero de 1976 al 3 de febrero del igual año y del 6 de ese mes y periodo hasta igual día, pero de junio de 1990; (ii) el salario del petente está conformado por su asignación básica, el valor de la prima, la alimentación, el alojamiento, las horas extr as, los viáticos y suplementos, la prima de servicios y las extralegales por el mismo concepto.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01

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Tampoco se discute que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y Retramar SAS, en su orden, deben asumir el valor del cálculo actuarial a favor del demandante, en los siguientes períodos: la Primera, del 19 de enero de 1976 al 3 de febrero del mismo año y del 6 de febrero de igual anualidad al 6 de junio de 1990. La Segunda, del 1° de agosto

en los siguientes períodos: la Primera, del 19 de enero de 1976 al 3 de febrero del mismo año y del 6 de febrero de igual anualidad al 6 de junio de 1990. La Segunda, del 1° de agosto de 1998 al 1° de diciembre de ese periodo y del 7 al 27 de julio de 2000.

Ahora, el demandante, entre sus pretensiones, pretende se condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 %, en atención a que se beneficia de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defecto, solicita que ese derecho se le calcule con sustento en la Ley 71 de 1998.

Para ese efecto se observa que el demandante nació el 28 de mayo de 19522 y al 1° de abril de 1994, contaba con 41 años, 10 meses y 3 días de edad, lo que en principio lo hace beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le aplicaría lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Empero, para definir si definitivamente el actor está cobijado por esa preceptiva debe establecerse si se acreditó lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como que esta reforma introdujo límites a la vigencia del régimen de

2 f.os 1 a 12. Expediente digital. Cuaderno de la Corte. Respuesta oficio Colpensiones 11001310503820170024201-0010.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01

2 f.os 1 a 12. Expediente digital. Cuaderno de la Corte. Respuesta oficio Colpensiones 11001310503820170024201-0010.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 9 transición, al extenderlo solamente hasta el 31 de julio de 2010, a menos que se reunieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo al momento de su vigencia -25 de julio de 2005 , caso en el cual, se extendería hasta el 31 de diciembre de 20143.

Teniendo en cuenta lo anterior, los tiempos a cargo de la Flota Mercante que van, se itera, desde el 19 de enero de 1976 al 3 de febrero del mismo año y del 6 de febrero del mismo período hasta el 6 de junio de 1990, acumulando un total de 5.253 días que equivalen a 750.4286 semanas.

Igualmente, Retramar tiene a su cargo el pago del cálculo actuarial, desde el 1° de agosto de 1998 al 1 ° de diciembre de igual anualidad y del 7 al 27 de julio de 2000 , que contabilizan un total de 143 días que se traducen en 20.42 semanas.

Sumando estas semanas, con las reportadas a Colpensiones, se tiene que al 25 de julio de 2005, data de entrada en vigor del Actor Legislativo 01 de 2005, el actor contaba con 933.6129 ciclos, significando que la transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora, el actor nació el 28 de mayo de 1952 y alcanzó

contaba con 933.6129 ciclos, significando que la transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora, el actor nació el 28 de mayo de 1952 y alcanzó los 60 años el mismo día y mes, pero del año 2012; el requisito mínimo de 1000 semanas los superó, con los aportes realizados al 31 de enero de 2007, al reunir una

3 Sentencia de Casación CSJ SL585-2024.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 10 densidad total de 1.006,4686 semanas queriendo esto decir, que, desde ese momento, el actor causó el derecho al pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

A fin de establecer la tasa de reemplazo, se tiene que sumadas las semanas repo rtadas a Colpensiones 1.109,43 con las que debe efectuarse un cálculo actuarial , da un resultado de 1880,2786 y, por esa razón corresponde un porcentaje del 90 %.

En atención a lo anterior, se condenará a Colpensiones a pagar al demandante una pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2024 (porque, según el reporte de semanas allegado por esa administradora, la última cotización se realizó el 31 de enero de 2024)4 o desde el día siguiente de la última cotización, en un a cuantía equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación, que deberá hallar remitiéndose a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir,

última cotización, en un a cuantía equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación, que deberá hallar remitiéndose a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado du rante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o con todo el tiempo, si este fuera superior. Para ese ejercicio tendrá en cuenta el salario que le fue reportado, e igualmente las sumas con las que proceda a efectuar el cálculo actuarial, que estará conformado por la asignación básica; el valor de la prima; la alimentación; el alojamiento; las horas extras; los viáticos y suplementos; la prima de servicios y las extralegales por el mismo concepto. Una vez se establezca el

4 F.os 1 a 12. Expediente digital. Cuaderno de la Corte 110013105038201700242010010.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 11 valor de la pres tación y si su cuantía es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se concederá por 14 mensualidades al año; en caso contrario, se hará por 13.

No se declara aprobada la excepción de prescripción, porque la prestación iniciará a c ancelarse, de sde el 1° de febrero de 2024 o desde el día siguiente a la última cotización.

Ahora para solventar el tema de apelación de la Federación, es suficiente con remitirse a las consideraciones realizadas al momento de resolver el rec urso extraordinario de casación donde se indicó, con sustento en las sentencias

cotización.

Ahora para solventar el tema de apelación de la Federación, es suficiente con remitirse a las consideraciones realizadas al momento de resolver el rec urso extraordinario de casación donde se indicó, con sustento en las sentencias de casación CSJ SL1358 -2018, SL3810 -2020 y SL25902020, que la liquidación del cálculo se realiza con los salarios del mes donde no se realizó el aporte, es decir, en atención a lo causado en cada período, pero no, con lo devengado por el trabajador en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.

Además, es de aclarar que en el presente caso no se aplica el parágrafo del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, acerca del salario de referencia para establecer el cálculo actuarial de los empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993 ya no lo estén al 31 de marzo de 1994, evento en el cual este se estima utilizando el último salario base de liquidación, por cuanto en el caso que ocupa la atención de la Sala, el trabajador prestó servicios a la Flota Mercante del 19 de enero de 1976 al 3 de febrero del mismoRadicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 12 año; del 6 de febrero de 1976 al 6 de junio de 1990; del 1° de agosto de 1998 al 1° de diciembre del mismo año y del 7 de julio de 2000 al 27 de julio de igual anualidad, es decir, no estaba vinculado al 23 de diciembre de 1993 y tampoco al 31 de marzo de 1994 (CSJ SL3472-2024).

julio de 2000 al 27 de julio de igual anualidad, es decir, no estaba vinculado al 23 de diciembre de 1993 y tampoco al 31 de marzo de 1994 (CSJ SL3472-2024).

De allí, que se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, p ero solamente para ordenarle a Colpensiones que liquide el cálculo actuarial que la Flota Mercante S . A. adeuda, para los periodos del 19 de enero de 1976 al 3 de febrero del mismo año y del 6 de febrero de igual anualidad al 6 de junio de 1990, tomando en cuenta los conceptos salariales, se reitera la asignación básica; el valor de la prima; la alimentación; el alojamiento; las horas extras; los viáticos y suplementos; la prima de servicios y las extralegales por el mismo concepto , del mes donde no efectuó el respectivo aporte.

Costas en las instancias a cargo de las demandadas que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) proferidaRadicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 13 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá,

SCLAJPT-10 V.00 13 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar,

Se ordena a Colpensiones que liquide el cálculo actuarial que la Flota Mercante S . A. adeuda, para los periodos del 19 de enero de 1976 al 3 de febrero del mismo año y del 6 de febrero de igual anualidad al 6 de junio de 1990, tomando en cuenta los conceptos salariales, esto es, la asignación básica; el valor de la prima ; la alimentación; el alojamiento; las horas extras; los viáticos y suplementos; la prima de servicios y las extralegales por el mismo concepto , del mes donde no efectuó el respectivo aporte.

También, se condena a Colpensiones a pagar al demandante una pensión de vejez, a p artir del 1° de febrero de 2024 o desde el día siguiente de la última cotización, en una cuantía equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación, que deberá hallar remitiéndose a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o con todo el tiempo, si este fuera superior. Para ese ejercicio tendrá en cuenta el salario que le fue reportado, e igualmente las sumas con las que proceda a efectuar el cálculo actuarial, que estará conformado por la asignación básica; el valor de la prima; la alimentación; el alojamiento; las horas extras; los viáticos y suplementos; la prima de servicios y las extralegales por el

conformado por la asignación básica; el valor de la prima; la alimentación; el alojamiento; las horas extras; los viáticos y suplementos; la prima de servicios y las extralegales por el mismo concepto. Una vez se calcule el valor de la prestación y si su cuantía es igual o inferior a 3 salarios mínimos legalesRadicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mensuales vigentes, se concederá por 14 mensualidades; en caso contrario, se hará por 13.

No se declara probada la excepción de prescripción y se confirma en lo demás.

Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Salvamento de voto

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-04-23SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente

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SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente

SL404-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01 Acta 05

Referencia: Demanda promovida por MIGUEL

ANTONIO VELOZA ARIAS contra la FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y otros.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar voto, pues no comparto la forma en que se dispuso Colpensiones debía establecer el monto del cálculo actuarial, esto es, que la liquidación de este se efectúa «con los salarios del mes donde no se realizó el aporte, es decir, en atención a lo causado en cada período», ello por cuanto se estimó que no era pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1887 de 1994 acorde lo sostenido en la sentencia CSJ SL3472-2024, en la medida que en el sub examine:

[...]. el trabajador prestó servicios a la Flota Mercante del 19 de enero de 1976 al 3 de febrero del mismo año; del 6 de febrero de 1976 al 6 de junio de 1990; del 1° de agosto de 1998 al 1° de diciembre del mismo año y del 7 de julio de 2000 al 27 de julio de igual anualidad, es decir, no estaba vinculado al 23 de diciembre de 1993 y tampoco al 31 de marzo de 1994.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01

de igual anualidad, es decir, no estaba vinculado al 23 de diciembre de 1993 y tampoco al 31 de marzo de 1994.Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01

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En efecto, en dicha providencia se dijo que el Decreto 1887 de 1994 fijó la metodología para tasar el cálculo actuarial que debían asumir las empresas o empleadores del sector privado al trasladar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones gestionado por el ISS, en aquellas relaciones laborales terminadas antes del 23 de diciembre de 1993 asuntos en los cuales el valor de dicho cálculo se determina a partir del « último salario b ase de liquidación» (parágrafo del artículo 4.º), concluyéndose en ese caso, que:

[...] al existir sustento legal que expresamente determina la forma en que se tasa el cálculo actuarial en estos casos, la Sala considera que es esa la metodología que debe aplicarse para tales efectos, en tanto se trata de una relación de trabajo que finalizó el 19 de julio de 1986 , esto es, con anterioridad al 23 de diciembre de 1993.

Siendo ello así y teniendo en cuenta que como quedó establecido en este proceso, el cálculo actuarial que debe pagar la Flota Mercante es para los periodos del 19 de enero de 1976 al 3 de febrero del mismo año y desde el 6 de febrero de igual anualidad hasta el 6 de junio de 1990 , es decir, se trata de una relación laboral terminada antes del 23 de diciembre de 1993, por lo que es claro que la orientación

de igual anualidad hasta el 6 de junio de 1990 , es decir, se trata de una relación laboral terminada antes del 23 de diciembre de 1993, por lo que es claro que la orientación vertida en la CSJ SL3472-2024 si aplica al sub examine y la cuantificación del c álculo actuarial ha debido seguir las directrices fijadas en el artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, específicamente observándose el «último salario base de liquidación».Radicación n.° 11001-31-05-038-2017-00242-01

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Ahora no se desconoce que también se ordenó el pago de los periodos 1° de agosto de 1998 al 1° de diciembre de 1998, así como 7 de julio de 2000 al 27 de julio de 2000 , dado la declaratoria de contrato de trabajo con Retramar SAS, pero estas últimas vinculaciones son autónomas e independientes a la establecido frente a la Flota Mercante S. A., razón por la cual no pueden extender sus efectos a aquellas, que finalizaron en 1990 o antes.

En los anteriores términos dejo consignad o mi salvamento de voto.Documento firmado electrónicamente por:

Cecilia Margarita Durán Ujueta

Código de verificación: 68583172EDF19BA012D9A7A72588C8AED6607E209CEBF42AAEF8FF40BA3E95B0

Fecha: 2025-04-30

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