CSJ - SL404-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL404-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL404-2026 Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Corte la revisión propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS promovieron en su contra.
I. ANTECEDENTES
La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:
PRIMERA: Revocar parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo proferido por elRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
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Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá de 16 de noviembre de 2016, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 2013 -0689, promovido por las señoras MARÍA
ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE
noviembre de 2016, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 2013 -0689, promovido por las señoras MARÍA
ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE
PENAGOS contra la UNIDAD A DMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDA: Declarar que la señora OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS en calidad de cónyuge supérstite del señor RAMÓN PENAGOS no le asiste el reconocimiento y pago de la suma de $60.184.277, por concepto de mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2012 y 31 de octu bre de 2016, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, en tanto dicha cifra es superior a la validada por mi representada.
TERCERA: Declarar que la señora MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO en calidad de compañera permanente del señor RAMÓN PENAGOS no le asiste el reconocimiento y pago de la suma de $35.895.396, por concepto de mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2016, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, en tanto dicha cifra es superior a la validada por mi representada.
CUARTA: Declarar que la señora OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2016, en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexadas, al no haber
concepto mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2016, en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.
QUINTO: Declarar que la señora MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2016, en virtud del acto de reconocimiento de la pen sión de sobrevivientes, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.
Fundamenta las anteriores pretensiones en que: i) Ramón Penagos nació el 31 de agosto de 1944; ii) cotizó un total de 1.533 semanas; iii) su último cargo desempeñado fue el de «Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué»; iv) a través de la Resolución No. 22800 de 15 de agosto de 2002, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, en cuantía de $920.297,55, de conformidad con el artículo 36Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-10 V.00 3 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; v) según Resolución No. 29249 de 19 de junio de 2007, la mentada entidad reliquidó la pensión elevando su cuantía a
de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; v) según Resolución No. 29249 de 19 de junio de 2007, la mentada entidad reliquidó la pensión elevando su cuantía a $1.217.012,83, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios; vi) mediante la Resolución PAP No. 003294 de 5 de marzo de 2010, Cajanal negó una nueva solicitud de reliquidación, en razón a que «al reconocimiento inicial a favor del señor RAMÓN PENAGOS, se le aplicaron los requisitos de tiempo, edad y monto d el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 »; vii) la anterior decisión fue confirmada por la UGPP, mediante las Resoluciones RDP 047912 de 18 de noviembre de 2015 y RDP 052334 de 10 de diciembre de 2015; viii) el causante falleció el 13 de octubre de 2012; y ix) por Resolución RDP No. 013696 de 20 de marzo de 2013, la UGPP dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes causada, toda vez que la justicia ordinaria debía resolver la controversia suscitada entre l as dos solicitantes de la misma, esto es, Olivia Giraldo de Penagos y María Orfilia Quiceno de Flautero.
Manifiesta que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro
Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la UGPP frente a la demanda de la interviniente excluyente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: declarar que las señoras OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS, en su calidad de cónyuge supérstite y MARIA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO, en su calidad de compañeraRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
SCLAJPT-10 V.00 4 permanente, del causante RAMÓN PENAGOS, les asiste el derecho en forma vitalicia al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en porcentaje del 62.64% y 37.36% respectivamente, desde el 13 de octubre de 2012, junto con los reajustes legales an uales y mesadas adicionales que procedan, siendo importante mencionar que el monto de la pensión se establece el año 2012 en $1.579,482 o el valor que la entidad determine.
TERCERO: Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a las beneficiadas de la pensión los siguientes valores por concepto de mesadas causadas entre el 13 de octubr e de 2012 y el 31 de octubre de 2016, para OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS,
beneficiadas de la pensión los siguientes valores por concepto de mesadas causadas entre el 13 de octubr e de 2012 y el 31 de octubre de 2016, para OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS, $60,184,277 y en adelante a partir de noviembre de 2016 la suma de $1,143,511, valor que deberá ser indexado mes a mes, de acuerdo con las consideraciones precedentes, para MARIA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO la suma de $35,895,396 y a partir de noviembre de 2016 una mesada de $682,018, valores que deberán ser indexados mes a mes.
CUARTO: Autorizar la demandada para que el valor del retroactivo de mesadas pensiónales, que les corresponde a las beneficiarias, descuente en el porcentaje que corresponda los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud por lo indicado.
QUINTO: condenar al pago indexado de las mesas (sic) pensionales, desde la fecha de causación de cada una y hasta cuando sea cubierta en su totalidad.
Sostiene que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Luego, señala que, por providencia de 19 de septiembre de 2018, esta Sala de la Corte aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la UGPP contra la sentencia del Tribunal, quedando la decisión debidamente ejecutoriada el 25 de septiembre de 2018.Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
recurso de casación presentado por la UGPP contra la sentencia del Tribunal, quedando la decisión debidamente ejecutoriada el 25 de septiembre de 2018.Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
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Agrega que a través de la Resolución RDP No. 001685 de 22 de enero de 2019, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal, reconociendo la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 13 de octubre de 2012, en los siguientes por centajes: «GIRALDO DE PENAGOS OLIVIA, en un porcentaje equivalente al 62.64 %, de la mesada devengada por el causante. Mesada que para el 1 de noviembre de 2016, corresponde a la suma de $1.143.511. QUICENO DE FLAUTERO MARIA ORFILIA, en un porcentaje equivalente al 37.76 %, de la mesada devengada por el causante. Mesada que para el 1 de noviembre de 2016 corresponde a la suma de $682.018».
Dice que a través de radicado interno No. 2019142000226553 de 4 de marzo de 2019, la Subdirección de Nómina de la entidad, advirtió que sumados los porcentajes reconocidos en la Resolución No. RDP 001685, a favor de las beneficiarias del causante, ascendían al 100.4%, superando el límite establecido. Así las cosas, por Resolución No. RDP 007370 de 6 de marzo de 2019, la UGPP «en razón a que se indicó un porcentaje errado a favor de una de las beneficiarias, distinto al ordenado por el fallo judicial, que
No. RDP 007370 de 6 de marzo de 2019, la UGPP «en razón a que se indicó un porcentaje errado a favor de una de las beneficiarias, distinto al ordenado por el fallo judicial, que sumado arroja el total del 100% de la pensión y como consecuencia de dicho error aritmético, se modifica la parte motiva pertinente y el Artículo Primero de la Resolución No. RDP 001685 del 22 de enero de 2019».
Aduce que el 18 de septiembre de 2020, el a quo profirió auto negando la solicitud de corrección por error aritmético presentada por la entonces demandada.Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
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Finalmente, respalda la prosperidad de sus pretensiones, basada en que: i) no censura el reconocimiento pensional a Ramón Penagos ni el derecho que en sede judicial les fue sustituido a Olivia Giraldo de Penagos y María Orfilia Quiceno de Flautero, siendo del caso destacar que el reproche «es con relación al valor de las mesadas causadas y no pagadas a favor de las beneficiaria para el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2012, y el 31 de octubre de 2016, tal como quedó ordenado en el numeral tercero en la sentencia de primera instancia »; ii) no obra en el expediente la liquidación realizada por el a quo, al respecto solo se indicó «Hechas las operaciones aritméticas de rigor », pero que en todo caso difieren de la liquidación realizada por la entidad al momento de efectuar el pago; iii) la liquidación judicial arroja un total de $96.079.673, mientras que la liquidación
«Hechas las operaciones aritméticas de rigor », pero que en todo caso difieren de la liquidación realizada por la entidad al momento de efectuar el pago; iii) la liquidación judicial arroja un total de $96.079.673, mientras que la liquidación verificada por parte de la entidad $95.337.436; iv) la cuantía del derecho reconocido a favor de Olivia Giraldo de Penagos y María Orfilia Quiceno de Flautero excede lo debido, pues para el primer caso la suma en exceso se materializó en un valor de COP $464.969,01 y para el segundo caso en la suma de COP $277.327,95, dinero que no les corresponde a las aquí demandadas y que se constituye en un pago de lo no debido; y v) resulta procedente el reintegro de las sumas canceladas.
Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quienes fueran demandantes en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandadas en la revisión, dieron respuesta a la solicitud a través d e curadora ad litem ,Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-10 V.00 7 manifestando que se oponen a las peticiones contenidas en el alcance de la revisión toda vez que: 1. La sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y respeta los principios constitucionales y legales que rigen el sistema de seguridad social; 2. Las prestaciones fueron debidamente liquidadas conforme a la normatividad vigente; y 3. No procede la devolución de sumas, por cuanto no existe pago de lo no debido sino reconocimiento legítimo de derechos pensionales.
Arguyen que la ausencia de cuadro de liquidación
liquidadas conforme a la normatividad vigente; y 3. No procede la devolución de sumas, por cuanto no existe pago de lo no debido sino reconocimiento legítimo de derechos pensionales.
Arguyen que la ausencia de cuadro de liquidación detallado en el expediente no constituye per se un error judicial y que la sentencia de primera instancia expresamente señala: «Hechas las operaciones aritméticas de rigor», lo que implica que el juez realizó el cálculo conforme a la metodología legal aplicable. Además, alega que el a quo aplicó correctamente: a) el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; b) el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sobre distribuc ión proporcional; c) los porcentajes según tiempo de convivencia acreditado (62.64 % y 37.36 %); y d) la indexación anual conforme al IPC según lo ordena el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Destacan que las diferencias alegadas por la UGPP son ínfimas y no sustanciales ($742.236,96), esto es, menos del 0.8 %, lo cual puede obedecer a: redondeo en fracciones de mesadas; fecha exacta de causación (día 13 vs. fin de mes); inclusión/exclusión de mesadas adicionales proporcionales; criterio sobre momento de aplicación del IPC; o inclusión deRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-10 V.00 8 días calendario vs. días hábiles. Sin que ninguna de tales diferencias constituya un exceso manifiesto, sino más bien variaciones normales en liquidaciones pensionales complejas.
SCLAJPT-10 V.00 8 días calendario vs. días hábiles. Sin que ninguna de tales diferencias constituya un exceso manifiesto, sino más bien variaciones normales en liquidaciones pensionales complejas.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo proces al que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregu lar o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación.
En esa dirección, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo» , introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponerlo en el artículo 32.
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó:Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
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Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las
SCLAJPT-10 V.00 9
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así como la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C835-2003, el plazo para interpo ner el recurso será de cincoRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-10 V.00 10 (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», debiendo comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así las cosas, como en el sub lite la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 14 de septiembre de 2017, quedando ejecutoriada el 25 de septiembre de 2018, --y la revisión fue presentada el 30 de junio de 2022-- no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.
Igualmente, la UGPP tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Ahora bien, en lo que al objeto de discusión concierne, la entidad recurrente limita su impugnación a la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público, no tiene vocación de prosperidad en el presente caso, como se verá más adelante, en la medida en que la tipificación de la mentada causal debe contar con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructu rales sobre los cuales se edifica y que son los siguientes: i) se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) se trate de unRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-201600295-00(1713-16).
De esa suerte, tal como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada pro digó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente
respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada pro digó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.
En otras palabras, a efectos de la prosperidad de la revisión por esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva» , entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez.
En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si la cuantía del derecho reconocido a favor de Olivia Giraldo de Penagos y María Orfilia Quiceno de Flautero excede lo debido de acuerdo con la ley.
Pues bien, revisada la actuación y las consideracionesRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-10 V.00 12 del juzgado de primera instancia se observa que no hay error ni en la cuantificación de la mesada inicial ni en el cálculo de las proporciones correspondientes tanto a la demandante (María Orfilia Quiceno de Flautero) como a la interviniente ad excludendum (Olivia Giraldo de Penagos).
En efecto, el a quo luego de definir el porcentaje de la pensión atribuido a la cónyuge (62.64 %) y a la compañera
excludendum (Olivia Giraldo de Penagos).
En efecto, el a quo luego de definir el porcentaje de la pensión atribuido a la cónyuge (62.64 %) y a la compañera permanente (37.36 %), dispuso el pago de la prestación a partir del 13 de octubre de 2012 (fecha de deceso del causante). Así las cosas, dado que para el año 2006 el monto de la pensión de jubilación del causante era d e $1.217.012.83, una vez efectuados los reajustes anuales, estableció como monto de la pensión para el año 2012, la suma de $1.579.482, correspondiéndole entonces a la cónyuge $989.387 y a la compañera permanente $590.095.
Para el año 2013, con una mesada de $1.618.021, para la cónyuge $1.013.528 y para la compañera $604.493. Para el año 2014, con una mesada de $1.649.410, para la esposa $1.033.193 y para la compañera $616.220. Para el año 2015, con una mesada de $1.709.778, para la cónyuge $1.071.004 y para la compañera $638.784. Y para el año 2016, con una mesada de $1.825.529, para la esposa $1.143.011 y para la compañera $682.018.
En palabras del a quo «Hechas las operaciones aritméticas, a partir de tales valores establece entonces que a favor de la señora GIRALDO DE PENAGOS, la suma por mesada pensional adeudadas asciende a $60,184,277 y paraRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
favor de la señora GIRALDO DE PENAGOS, la suma por mesada pensional adeudadas asciende a $60,184,277 y paraRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-10 V.00 13 la compañera permanente la señora MARIA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO, el valor asciende a $35,895,396, debiendo precisar para el caso de la señora Giraldo que su mesada pensiona! a partir de noviembre de 2016, corresponde o se fija en $1.143,511 y para la c ompañera permanente a partir de noviembre su mesada será de $682,018».
Consideraciones que hizo suyas el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado, luego de concluir que:
[…] no hay lugar a modificar los porcentajes definidos por el juez de primer grado, que se reiterase (sic) bien ajustado al periodo de convivencia real y efectiva acreditado en el expediente con cada una de sus parejas, en cuanto al valor fijado de la mesada pensional en la decisión de primer grado se tiene que se encuentra ajustada a derecho, pues al efecto se tuvo la última reliquidación, realizada por la entidad demandada […] pero en todo caso la entidad deberá reconocer el valor que corresponda independientemente de la mesada que se llegue a determinar y deberá realizar una proporción fijada (sic) la decisión de primer grado, pero en todo caso se aclara que la cuantía fijada se ajusta al valor efectivamente probado en el proceso. Cifras que coinciden plenamente con las operaciones aritméticas realizadas por esta Corporación, como se muestra a continuación:
En ese orden, la única variable que generaría una
al valor efectivamente probado en el proceso. Cifras que coinciden plenamente con las operaciones aritméticas realizadas por esta Corporación, como se muestra a continuación:
En ese orden, la única variable que generaría una eventual diferencia sería en relación con los días tomados en cuenta para el cálculo del retroactivo, sin embargo, dicha estimación no menoscaba ni el valor de la pensión,Radicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-10 V.00 14 muchísimo menos el valor de la proporción entre cónyuge y compañera, situaciones que a la postre resultan intrascendentes de cara a la finalidad de la causal alegada.
En lo que tiene que ver con la solicitud de corrección por error aritmético elevada por la parte demandada, a que hace alusión en su escrito, como bien lo señaló el a quo «en manera alguna puede hablarse de un error aritmético, por el contrario, lo que con ella se pretende es el cambio de la decisión adoptada en esta instancia aduciendo para ello nuevas consideraciones, las cuales han debido ser puestas en consideración del Superior, cuando la misma accionada propuso el recurso de apelación» (Subraya la Sala).
En ese sentido, debe advertirse que la revisión, como procedimiento excepcional, delimita la competencia de la Corte a determinar si la sentencia acusada configura o no alguna de las causales de revisión que se invocan para que proceda la invalidez de la sentencia objeto de impugnación; no siendo suficientes meras discrepancias en criterios de liquidación ni diferencias contables marginales, como sucede en este caso.
proceda la invalidez de la sentencia objeto de impugnación; no siendo suficientes meras discrepancias en criterios de liquidación ni diferencias contables marginales, como sucede en este caso.
Por último, no sería posible imputar a las accionadas una conducta desprovista de buena fe, pues el cumplimiento en su favor se origina en un pronunciamiento judicial que se encuentra en firme y está amparado por la presunción de legalidad y acierto, fruto del ejercicio del derecho de acción, y no se advierten conductas indicativas de colusión o fraude (CSJ SL3276 -2018), lo cual torna completamenteRadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03 SCLAJPT-10 V.00 15 improcedente la devolución solicitada.
En consecuencia, es evidente que en el presente asunto no se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se advirtió que la condena impuesta por el Tribunal hubiese superado lo realmente debido a la part e demandante en el proceso ordinario.
Costas a cargo de la UGPP . Como agencias en derecho se fija la suma de $13.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ORFILIA QUICENORadicación n.° 11001-31-05-017-2013-00689-03
SCLAJPT-10 V.00 16
DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS promovieron en su contra.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá , para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO. En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
CUARTO. Condenar en costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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