CSJ - SL4040-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4040-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
11 RepúbdleCi oclao mbia CorteS uprdeemJ au sticia Salad eC asaclil.alllen l
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistproandteoen SL4040-2018 Radicancº.i6 ó7n7 48 Act3a4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ELENA
ROBLES CUELLO, LUIS URIELES CERVANTES y
CARLOTA ALEMÁN TURIZO.
l. ANTECEDENTES Los demandan tes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles
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Radicación n. º 677 48 Nacionales De Colombia, a fin de que fuera condenado al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en «que adquirieron el status pensiona[ y hasta que se los intereses moratorias verifique el pago total de dicha acreencia »; a la tasa más alta, el reajuste de la condena; y que como consecuencia de ello, se ordenara « actualizar el monto de la
y el pago de las costas del proceso. mesada pensiona!»; En respaldo de sus pretensiones, señalaron que la empresa llamada al proceso, les reconoció la pensión de jubilación, sin cancelarles el reajuste al que tienen derecho, conforme lo establece la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional; efectúan las operaciones aritméticas correspondientes para evidenciar la diferencia entre lo que percibieron yl o que debieron recibir desde cuando cada uno adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación (fls.1-5). El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó en su totalidad, aclaró que si bien los demandantes fueron pensionados por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es una entidad diferente; que la accionante Carlota Alemán Turizo, no fue trabajadora de la primera entidad referida, sino que se le 2
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Radicación n. º 67748 reconoció «penssiuósnt idtuectlaa u saAnLtEJeA NDFRIOF FELLÓ REZ que las normas previstas en la Ley 445 de 1998 REAL(EsSi c)»; y en su Decreto Reglamentario 236 de 1999, no le son aplicables por disposición expresa; y que se han efectuado los reajustes conforme lo establecen las Leyes 4 de 1976, 71
de 1998, 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992 (fls.45-50). 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a Luis Urieles Cervantes y a Elena Robles Cuello, el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998, lo absolvió frente a lo pretendido por Carlota Alemán Turizo, fitovdeaqz u e y le impuso las costas (fls.149lad ifereanrrcoijaa dnaefugea tiva» 161). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la entidad demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia proferida el catorce ( 14) de junio de dos mil trece (2013), decidió: . . . PRIMERO: MODIFICAR eln umePrRIaMElR O del as entencia def ech2a5 d ee nerdoe2 013p,r ofeproired laJ uzgado DescongeLsatbioórdnae llC ircuSianttoaM arta-Magdalena, dentdrePlor ocOersdoi nsaergiupoio dlroas eñoLrUeIUsSR IELES
CERVANTEELSE,N IAS ABREOLB LECSU ELLYO C ARLOTA
ALEMÁNT URIZcOo nterlFa O NDDOE P ASISVOOC IADLE L OS
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Radicación n.º 67748 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.,-en el sentido de: CONDENAR al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar las sumas y conceptos que a continuación se relacionan: a)La sumadela sumade$10.894.134, 11 enfavordelseñor LUIS URIELES CERVANTES, por concepto de diferencias pensionales, hasta el mes de junio de 2013, con la mesada adicional del mes de junio del año en curso, suma que debe pagarse indexada. Asimismo, se establece como nueva mesada pensiona[ para el 2013, la suma de$ 688.087,38. b) El valor de $49.082.828,35, en favor de la señora ELENA ROBLES CUELLO, por concepto de diferencias pensionales, hasta el mes de junio de 2013, con la mesada adicional del mes de junio del año en curso, suma que debe pagarse indexada. Asimismo, se establece como nueva mesada pensiona! para el 2013, la suma de $1.949.084,56.
SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia.
El juez de apelaciones, en lo que interesa para el recurso de casación propuesto, circunscribió el problema jurídico a determinar si << ¿Es aplicable a las pensiones reconocidas por los establecimientos públicos, el reajuste previsto en la ley 445 de 1998, especialmente las reconocidas por el Fondo Pasivo social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia?». Al respecto, señaló que se encontraba acreditado en el plenario que: • Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar af avor del señor LUIS U RIELES CERVANTES, pensión mensual de invalidez, a partir del 1 ºd e noviembre de 1976, mediante Resolución No. 4527 del 9 de diciembre de 1976, folio 23. • Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora CARLOTA ALEMÁN TURIZO, sustitución pensiona[, a partir del 6 de enero de 1997, mediante Resolución No. 1674 de 26 de agosto de 1997, folios 1 O a 1 1 . SCLAJPT-06 V.00 4 fi Radicna.c6ºi7 ó7n4 8 • Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora ELENA ISABEL ROBLES CUELLO, pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 14 de mayo de 1977, mediante Resolución No. 2067 del 8 de agosto de 1977, folio 33. • Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó a la actora CARLOTA ALEMÁN TURIZO la Reliquidación y/ Reajuste o de la sustitución pensional, según Resolución 2163 del 30 de julio de 2009, folios 12 a 19. • Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó a la actora ELENA ISABEL ROBLES CUELLO, la Reliquidación y/ o Reajuste de la Pensión de Jubilación, según Resolución
1170 de 12 de mayo de 2009, folios 35 a 37. Seguidamente, trascribió el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, para señalar que del mismo se infiere, que los reajustes allí previstos se «aplican a los pensionados del sector público de orden nacional, trátese de pensiones de jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes; además, a las que sean financiadas con recursos del presupuesto nacional del Instituto de Seguros Sociales; así también, o este incremento beneficia a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional». En ese sentido y para aplicar dicho planteamiento al asunto objeto de estudio, señaló que debía determinarse «si los demandantes son pensionados del sector público del orden nacional y si las pensiones otorgadas son financiadas con recursos del presupuesto nacional Al efecto, recordó que Ferrocarriles ». Nacionales de Colombia, era una empresa del orden nacional con autonomía administrativa y presupuesta!; que fue reestructurada y reorganizada en virtud de la Ley 21 de 1988, qudeis puso que la Nación, asumiría el pago de las pensiones de jubilación a que tuvieran derecho sus empleados, quienes tenía la condición de servidores públicos; que dicha empresa
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Radicación n.º 67748 fuel iquidacdrae,á ndoesnet roet roeslF ondPoa siSvooc ial, encargadod e las obligacionperse stacionales, establecimpiúebnltidoce oo rdenna cioncaoln,a utonomía
administraptaitvrai,m oniinod ependiye natdes criatlo MinistdeerO ibor aPsú blicyaT sr anspoyr qtuee;e la rtículo 13d eDle cre1t5o9 1d e1 989e,n s ui ncifisnoa ld,i spuqsuoe «.().l a .Na ción continuaria apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, los recursos correspondiente para la atención de dichas prestaciones», parlao c uacli tlóas entendceie as tCao rporacCiSóJnS ,L1 3 may.2 008r,a d.323y0 c3o,n cluir: ... pese a la autonomía administrativa y patrimonial con la que fue creada Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al extinguirse, sus pasivos pensionales quedaron a cargo de la Nación. Por ende, como los demandantes son pensionados del sector público de orden nacional y las pensiones otorgadas son financiadas con recursos del presupuesto nacional, son beneficiarios del reajuste de la ley 445 de 1998.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrtl oap artdee mandadúan,i camenftuee concedipdoore lT ribunfraeln tae ElenRao bleCsu ellyo, admitiednto a lteésr minpoosrl aC ortsee,p roceadr ee solver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenedlre e curtreeq nu el aC ortcea s«eto talmente» la sentenciimap ugnadpaar a que,e n seded e instancia,
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revoque la del juzgado y lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica, y serán estudiados conjuntamente, toda vez que tienen un mismo objetivo, contienen disposiciones similares y plantean argumentos complementarios.
VI. CARGPOR IMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: ...l os artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto 236 de 1999; 7d e la Ley 21 de 1988; 3 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 3, y 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); 1 del Decreto 1586 de 1989; 1,2 y 11 de Decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del decreto 1591 de 1989 y 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley 225 de 1995, 2 de la ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley 4 de 1976, 2512 del C.C; 1 de la ley 71 de 1988; 116 de la ley 6 de 1992; 1 del decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del Decreto 01 de 1985; artículos 1 a 3 del Decreto 3754 de
1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945; decreto 2340 de 1946. Para sustentar el cargo, aduce que la entidad ha realizado los reajustes pensionales, conforme a las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993; que las normas de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1996, no le son aplicables a los ex trabajadores de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por cuanto no
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Radicación n.º 67748 cumplen con los presupuestos exigidos para ello, como lo son « que las pensiones hayan sido reconocidas por entidades púbicas de orden nacional respecto de servidores públicos nacionales y, que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional». los Refiere, que la inconformidad con la sentencia atacada, radica en el hecho de que el tribunal, a pesar de no discutir la naturaleza de establecimiento púbico de la entidad demandada, otorgó un alcance diferente a las normas referidas en la proposición jurídica; que al gozar la entidad de autonomía financiera, cuenta con presupuesto propio por lo que no requiere acudir al de la Nación. Indica, que en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 236 de 1999, se establece que por presupuesto nacional, se entiende lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996,
y que este señala «que el Presupuesto General de La Nación, es diferente al presupuesto nacional, el cual tiene dos componentes: a) los presupuestos de los establecimientos públicos, calidad que ostenta mi el que representada y no discute, y, b) el presupuesto nacional», « se comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloria General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las por lo que resalta, que el Fondo sociedades de económica mixta», Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no hace parte de aquellas entidades sujetas al presupuesto nacional y por tanto no le es aplicable al artículo 1 de la Ley 445 de 1998.
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Radicación n. º 677 48 Señala, que la Corte Constitucional avaló la anterior interpretación en la sentencia C-067-1999 y el Consejo de Estado en el concepto n. º 1270 de 23 de mayo de 2000. Que si bien el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, estableció que la Nación asumiría el pago de las prestaciones económicas a favor de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal disposición estableció que «la nación continuaría apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en Liquidación, los recursos correspondientes para la atención de las prestaciones económicas de sus empleados y ex empleados, hasttaa ntel oFo,nd o Constituido asumiera totalmente las funciones previstas en dicho decreto
de liquidación». Recuerda, que del artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, se infiere que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asumió las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la fecha de finalización de su liquidación « tres años contados desde el 18 de por lo que arguye, que a partir de esa data julio de 198 9», «fi disposdiecalir ótní c1u3dl eodl e cr1e5t9od1 e 1 98y97 d el al ey 21d e1 988n,i nguonbal igadceexi ótnr aba/asdefio nraensc ia y que por tanto al conr ecurdseolps r esupuneasctioo», n al momento de entrar en vigencia la Ley 445 de 1998 y su norma reglamentaria, ninguna pens10n a cargo de la demandada era financiada con recursos del presupuesto nacional; insiste en que el artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, estableció un plazo de tres años para culminar el proceso liquidatario, contados a partir del 18 de julio de 1989, y que por tanto, para la misma data de 1992, la Nación
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Radicación n.º 67748 no realizó ninguna apropiación para el pago de las pensiones de la entidad. Finalmente, expone que la sentencia CSJ SL 32303, 13 may. 2008, que fue el sustento del fallo atacado, carece de soporte jurídico, habida cuenta de que los establecimientos públicos como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, no están comprendidos en el presupuesto nacional. Además, que dicha tesis fue modificada por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ SL 40333, 5 feb. 2014, en la que se estableció que «los dnieros ded ciho Fondoc on losq ues ec ancelan lasp retsacinoes económcaisd erivadadsel o sd erechop ensinaole,s noh acen parted el «PresuputoeN sacinoal» y, por ende, noh aylu gr aa ordenar ningún reajustec on fundamnteoe n lac itadano nnativid»a, dcriterio que se reiteró en la sentencia CSJ SL 57525, 12 mar. 2014.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: losa rtículos1 dela Ley4 45d e1 9 9; 81 a 4 del decreto . . . reglamnetario2 36d e1 99, c9omoco nsceuenciad ela I nfraccinó Driectad elo sar tíclous2 4d ela L ey2 25d e1 99; 35y 1 1O del decreto1 1d1e 1 99; 26y 2 2d ela l ey3 8d e1 98; 19d ela l ey17 9 de1 99, q4ueen suar tículo2 4a utorizóa l gobrniope arac omplari nonnasd ela str esle yemsen cinoadassni, ca mbri saure dcacinó nic ontenid; o861,5 1a 15y3 3 56d ela Constitucinó Política;
decretosre glamnetario2s5 9y13 06d e1 99, 1248d5e 2 011y 142d0e2 0O1, e n relacinó con losar tíclous1, 3y 1 1d el decreto 159d1e1 98; l9ey2 1d e1 99; 52d ela L ey4 d e1 976; 1y 2 6d el decreto1 12d8e1 99; 19d el decreto1 22d1e1 975; 1d ela l ey71 de1 98; 181d6e la L e6y d e1 99; 12 dela l ey4 d e1 976; 14y 1 43 10
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Radicación n.º 67748 del al ey1 00 de1 993y 56d el aC onstitPuolcíitóin1c 6ad ;e l
C. S. T,.1 d el al ey6 de1 945,5 8d el al e5y3 de1 945,d ecreto 234d0e 1 946.
Para desarrollar la acusac1on, el censor expone argumentos similares a los planteados en el cargo anterior; agrega que el estatuto del presupuesto nacional, contenido en el artículo 11O del Decreto 111 de 1996, es una ley organ1ca que prevalece sobre otras disposiciones del ordenamiento jurídico, lo que apoya en sentencias de la Corte Constitucional C-337 de 1993, C-1042 de 2007, entre otras. Señala, que si bien los inc rement os de las pensiones contenidas en diferentes disposiciones, como las Leyes 4 de 1976, 71d e 1988 y 100 de 1993, y los Decretos 2108 de 1992
y 692 de 1994, tienen por fin equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, también resulta necesario que para su otorgamiento se tenga en cuenta que los recursos disponibles son limitados, y que por ello su aplicación se restringió a un grupo determinado de pensionados. VIICIO.N SIDRAECIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que el alcance de la impugnación fue formulado inapropiadamente, en la medida que se solicitó la casación total de la sentencia atacada, y que como consecuencia de ello, se absolviera a la convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo que no resulta procedente en la medida en que el recurso deprecado solo se admitió frente a la demandante 11
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Radicación n.º 67748 Elena Robles Cuello, motivo por el cual, la Sala entiende que el alcance de la acusación se formula únicamente frente a dicha accionant e. Aclarado lo anterior, dada la v1a escogida para los cargos formulados, no se discute en sede de casación, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Elena Isabel Robles Cuello, la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 14 de mayo de 1977, mediante Resolución No. 2067 del 8 de agosto de igual año, y que dicha prestación está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al artículo 3 del Decreto 1591 de 1989. En ese sentido, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente radica en que a su juicio, los reajustes
pensionales establecidos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, no son aplicables a las pensiones que tiene a cargo el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser dicha entidad un establecimiento público cuya fuente de financiación es diferente a la del presupuesto nacional. Para dar respuesta al referido planteamiento, es suficiente memorar lo señalado en sentencia CSJ SL10812014, en la que se recordó el cambio de criterio que tuvo la Corte, en cuanto a que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de 12
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' 1 Radicación n. º 6774 8 Colombia, para en su lugar señalar que los mismos no procedían frente aquellas prestaciones, toda vez que dichas prerrogativas se financian con el presupuesto general de la Nación y no con recursos del presupuesto nacional, en la cual se expresó: ...H abrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1 ºd e la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en estcea snoo se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a losre ajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos sup ago sere aliza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala. Y así se afirma, por cuanto si bien esc ierto que esta Corporación
en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1 998 seap licaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en sulu gar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad. En efecto, no puede confundirse lo que ese l «Presupuesto General de la Nacióm con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepczon de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1 º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con
«recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los SCLAJPT-06V .00 13 Radicación n.º 67748 establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del ((Presupuesto General de la Nación», no lo sond el «Presupuesto Nacional. Así las cosas, conforme al criterio antes citado, y que ha sido reiterado en decisiones posteriores, tales como CSJ S12825-2018, CSJ S11751-2018, CSJ S11337-2018, CSJ S114501-2017, SL11168-2017 entre otras, encuentra la Sala, que el tribunal se equivocó al considerar que a la pensión de la demandante se le aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, y por tanto habrá de casarse el fallo. En consecuencia, los cargos prosperan. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte accionada, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, por lo que se revocará parcialmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), y en su lugar, se absolverá al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda respecto de
Elena Robles Cuello.
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Radicación n.º 67748 Costas en la primera instancia a cargo de la accionante. Sin costas en la alzada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida el catorce (14)de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le
promovieron ELENA ROBLES CUELLO, LUIS URIELES
CERVANTES y CARLOTA ALEMÁN TURIZO al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto confirmó que a la pensión de ELENA ROBLES CUELLO se le aplica el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998. No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado de Descongestión Laboral, el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), en cuanto condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, a la señora ELENA ROBLES CUELLO, 15
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para en su lugar, absolver a la referida entidad de las pretensiones incoadas en su contra por dicha demandant e.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CASTILLO CADENA nte de la Sala ' fi
RIGOBERTfiRRI BUENO SCLAJTP-0V6. 00 16
Radicación n.º 67748 ·------11- --- r ..,- U, ARISAA AL DEC ASACILOANB ORAL Sed P.¡cao nstqauneecn :i iaa:? 1 ·ar,s ef ieJdOti oc •