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CSJ - SL4040-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4040-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4040-2021 Radicación n.º 81659 Acta 032 Bogotá, DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, luego, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió WILLIAM DE JESÚS

MORGAN PATRÓN.

I. ANTECEDENTES William de Jesús Morgan Patrón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, luego, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, cuya vocera

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Radicación n.° 81659 y administradora es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria SA, con el fin de que se condenara a esa entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, conforme a la cláusula 5.ª convencional del 31 de octubre de 2001, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, sin solución de continuidad, la diferencia entre lo percibido por el personal de planta y lo que recibió durante el tiempo de la

vinculación; también reclamó las cesantías, sus intereses, la indemnización por la no consignación de aquellas, las vacaciones, las primas de servicios –tanto legales como convencionales–, el auxilio de transporte y las cotizaciones a la seguridad social; todos los rubros, desde el 3 de junio de

2008. Asimismo, la devolución de la porción de las cotizaciones que correspondía erogar a la empleadora, los valores correspondientes a la retención en la fuente y la indexación.

En subsidio del reintegro, pidió la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidos al momento de la terminación del contrato. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al ISS, en la Seccional Atlántico, entre el 3 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2013, sin interrupciones; que la vinculación se hizo a través de unos contratos cuyo objeto consistía en la prestación de los servicios allí descritos; que, por imposición de la empleadora, debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes, entre 8:00 a. m. y 5:00 p. m., el que era inmodificable

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Radicación n.° 81659 y controlado por la entidad; que debía compensar el tiempo en turnos de trabajo y reparto adicional, para disfrutar de descansos de fin de año y de Semana Santa; que siempre recibió pagos mensuales consignados por nómina; que nunca pasó una cuenta de cobro para recibir el pago de su remuneración; que el ISS le suministró todos los elementos

de trabajo; qué cumplió las labores en forma directa y personal dentro de las instalaciones del Instituto; que no tenía autonomía para desarrollar su trabajo; que estuvo subordinado, pues dependía de las órdenes de sus jefes inmediatos y debía ceñirse a las directrices emitidas por la entidad en circulares y memorandos. Narró que los contratos eran elaborados y suscritos por la accionada, previa presentación de una oferta de prestación de servicios que también era redactada por esa entidad; que sus funciones consistían en asesorar jurídicamente a la Gerencia Seccional – Pensiones en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas a reconocer a asegurados y beneficiarios, proyectar la decisión en primera instancia y en recursos de reposición; que debía ofrecer información requerida por la Gerencia Seccional para dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o por entidades públicas; que debía colaborar en materia de capacitación al Seguro Social, así como también en las investigaciones administrativas para adelantar y culminar decisiones de prestaciones económicas; que estaba sujeto a reserva y discreción de los asuntos que conocía en razón de sus actividades; que debía cumplir oportunamente con los informes de actividades y respuestas

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Radicación n.° 81659 a derechos de petición de distintos usuarios y entidades, además de mantener actualizado el sistema de gestión y asistir a la reuniones programadas, cumplir con los desplazamientos dispuestos por la Vicepresidencia de Pensiones a diferentes seccionales; además, que para su labor le entregaban diariamente un reparto de cinco

expedientes administrativos en los que debía redactar las decisiones correspondientes, ciñéndose a los criterios fijados por la Dirección Jurídica del ISS. Relacionó las distintas oportunidades y documentos en los cuales se le impusieron cambios de horario, a través de circulares dirigidas a todos los funcionarios de la entidad, así como las compensaciones que debía cumplir en ciertos casos; dijo que el ISS no le pagó los aportes a la seguridad social, los que debió cubrir de su propio peculio; que nunca percibió prestaciones sociales, ni legales ni convencionales, pero tampoco renunció a recibir estos últimos derechos; que el 5 de septiembre de 2013 solicitó la declaratoria de existencia de relación laboral y el pago de las prestaciones sociales adeudadas, petición que fue resuelta de manera negativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, previa aclaración de que Fiduagraria no conocía los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo deprecado, pues el vínculo de prestación de servicios se materializó a través de contratos administrativos, por lo que, en virtud de los mismos, era

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Radicación n.° 81659 cierto que no pagó prestaciones; también negó cualquier posible situación de subordinación. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo prestación de servicios con Fiduagraria SA», prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, no utilización de los

mecanismos alternativos de solución de conflictos y libertad del ejercicio de la profesión u oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2017, dispuso: PRIMERO. DECLARAR que entre WILLIAM DE JESUS (sic) MORGAN PATRON (sic) C.C 71.613.860 y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vinculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente cuyos extremos van entre el 03 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013; devengando como último salario la suma de $1.842.345, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. DECLARAR que el demandante WILLIAM DE JESUS (sic) MORGAN PATRON (sic) C.C 71.613.860, en calidad de trabajador oficial vinculado al EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO. CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como

ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, (sic) reconocer y pagar a favor del señor WILLIAM DE JESUS MORGAN PATRON C.C 71.613.860 las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:

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Radicación n.° 81659

AUXILIO DE CESANTÍAS $6.581.265, reconocida con fundamento en lo establecido en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. INTERESES A LAS CESANTÍAS $1.462.746, Articulo 63 de la Convención Colectiva.

PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $3.684.690 Art. 50 de la Convención Colectiva, que corresponde a 15 días de salario que se pagarán en junio de cada año y 15 en diciembre.

VACACIONES: $3.290.633, con fundamento en el Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por ser más beneficioso a la trabajadora el derecho allí contenido.

PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $4.912.920 Art. 49 de la Convención Colectiva.

INDEMNIZACION MORATORIA: $ 36.846.900.

CUARTO. CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN, P.A.R. I.S.S, a reconocer y pagar a favor de la señor WILLIAM DE JESUS (sic) MORGAN PATRON (sic) C.C 71.613.860 y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 03 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual

se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia . QUINTO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SÉPTIMO. de ser apelada o no envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdicción (sic) de consulta. OCTAVO. COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por Secretaría.

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Radicación n.° 81659

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado de consulta, mediante fallo del 24 de enero de 2018, resolvió: Primero. Modificar el ordinal tercero en la sentencia proferida en primera instancia el 18 de abril del 2017 por el Juzgado 19

Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, condenar a Fiduagraria a pagar al demandante, a título de indemnización moratoria, la suma de $61.411 diarios a partir del 12 agosto del 2013 y hasta el momento en que se efectúe el pago. Segundo. Revocar la condena impuesta en el ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada en lo atinente a la prima de

vacaciones convencional. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal entendió que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, qué calidad ostentó el demandante, si existió un único contrato entre el 3 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2013 y si el actor era beneficiario de la convención colectiva suscrita por la demandada y sus trabajadores; igualmente, dijo que revisaría la prescripción y las sumas a las que condenó la juez. Como fundamentos normativos mencionó el artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 2127 de 1945, la Ley 6.ª del mismo año, el artículo 151 del CPTSS, el Decreto 797 de 1949, la convención colectiva de trabajo, la fiducia mercantil 015 de marzo del 2015, el artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000 modificado por la Ley 1105 del 2006 y el

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Radicación n.° 81659 Decreto 1045 de 1978, al igual que las providencias «de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicado 20523 del 9 de octubre de 2003, 38742 del 12 de diciembre de 2014, 39529 del 7 de febrero de 2012, 34116 del 3 de marzo de 2009, 44524 del 29 de abril de 2015, SL170252016». Las consideraciones del Tribunal, en relación con la existencia del contrato de trabajo, partieron de que el

demandante prestó sus servicios de manera personal, como abogado en el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Atlántico, teniendo como funciones: i) sustanciar la resolución de pensiones de vejez, invalidez y muerte; ii) asesorar jurídicamente a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y beneficiarios; iii) coadyuvar y brindar a dicha Vicepresidencia la información requerida y necesaria para dar una respuesta a los requerimientos de los peticionarios y de las entidades públicas, entre otras, que constan en la certificación expedida por la demandada, vista a folio 27. Corroboró la misma conclusión con los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, que obran a folios 28 y siguientes y con los testimonios de Freddy Giovanni Oviedo Cardozo y Félix Antonio Gutiérrez Corredor, compañeros de labores del demandante, quienes manifestaron que él prestó sus servicios para el ISS como abogado, cumplía un horario de trabajo, laboraba con los elementos entregados por la entidad y en sus instalaciones,

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Radicación n.° 81659 que necesitaba pedir permiso para ausentarse y que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, con lo cual logró probar la prestación del servicio. Advirtió que no fue desvirtuada por la demandada esa realidad, pues si bien estaban presentes los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, estos no eran suficientes para falsear la presunción, dado que, en virtud

del principio de primacía de la realidad y el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, tienen trabajadores oficiales, y el cargo ocupado por el demandante no estaba reportado como uno de aquellos que debía desempeñar un empleado público, de manera que estimó que se trató de un trabajador oficial. En cuanto a la existencia de un solo contrato de trabajo, precisó que en el expediente figuraban diferentes contratos de prestación de servicios, así como la certificación de la Secretaría General de la Oficina de Contratación del ISS en liquidación, de folio 27, a través de los cuales estableció que el accionante fue vinculado mediante sucesivos ligámenes administrativos, de los cuales dedujo una única relación laboral, entre el 3 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2013, período en el que encontró algunas intermisiones, de máximo cuatro días, que no infirmaban la unicidad del vínculo, pues no se verificaban lapsos considerables de interrupción, siendo esa circunstancia atribuible a los trámites administrativos necesarios para formalizar cada pacto, y no un verdadero cese de labores; al respecto, citó la providencia

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Radicación n.° 81659 CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 34216 del 3 de marzo del 2009. Concluyó, de esa forma, que existió un solo nexo de trabajo, a término indefinido, entre las fechas ya expuestas. Para determinar si el demandante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, recordó la suscrita entre la

demandada y Sintraiss, el 31 de octubre del 2001, aplicable al laborante, comoquiera que en su artículo 3.º se especificó que todos los trabajadores oficiales del ISS eran beneficiarios de la misma, sin importar si pertenecían o no al sindicato, y teniendo en cuenta que no había prueba de que el actor hubiese renunciado expresamente a esos beneficios, por ello, halló procedente tasar las acreencias laborales del demandante conforme a esta norma extralegal. Previo a estudiar las condenas económicas, se refirió a la excepción de prescripción, propuesta por la demandada; al respecto estimó que el actor reclamó sus prestaciones el 5 de septiembre de 2013 (f.º 152), con lo cual interrumpió la prescripción, y teniendo en cuenta que radicó la demanda el 16 de abril del 2015, conforme al acta individual del reparto, visible a folio 1, concluyó que se debía declarar probada parcialmente la excepción antedicha, en relación con aquellas acreencias causadas antes del 5 de septiembre de 2010, salvo las cesantías y las vacaciones, cuyo término prescriptivo comienza a contabilizarse desde la fecha de terminación del contrato. No obstante, tuvo en cuenta que el fallador de primera instancia señaló que las vacaciones causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2009 estaban prescritas, lo cual no mereció ningún reparo por la

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Radicación n.° 81659 parte activa, de modo que no se podía hacer más gravosa la situación de la demandada, razón por la cual mantuvo incólume esa condena, impuesta por el juez de primera

instancia. Para estimar las pretensiones, tuvo en cuenta la certificación de folio 27, que contiene los salarios desde el año 2009 hasta el 2013. En cuanto al auxilio de cesantía, contemplado en el artículo 62 de la convención colectiva, incluyendo los factores salariales consagrados en ese acuerdo colectivo, para el cálculo de las mismas, la demandada le adeuda al actor la suma de $6.581.265, como lo dijo el a quo, por tanto, confirmó lo dicho por el juez inicial. Respecto del citado artículo 62, determinó que según su texto, sobre el monto de las cesantías se liquidan intereses en cuantía del 12% anual, por tanto, al hacer las operaciones, explicó que el demandante tiene derecho al pago de $1.462.746. Con relación a las vacaciones, contempladas en el artículo 48 convencional, obtuvo que la demandada adeuda por este concepto la suma de $3.290.633. En punto de la prima vacacional extralegal, derivada del artículo 49 de la norma convencional, y como el demandante solo completó 4 años, 9 meses y 28 días, conforme a los extremos que se establecieron previamente, y como dicha norma convencional establece que tener derecho a la misma

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Radicación n.° 81659 deben tener como mínimo cinco años de servicios, no era viable imponer la condena por esta prestación. En relación con la prima de servicio extralegal, dijo que el artículo 50 de la convención colectiva estableció que los trabajadores tendrían derecho a dos primas, cada una de

ellas, equivalente a quince días de salarios. Para su cálculo tuvo en cuenta el auxilio de transporte y la prima de vacaciones, al realizar las operaciones aritméticas, el valor que arrojó era de $3.684.690, similar al que encontró probado el juez singular. Sobre los aportes a la seguridad social, señaló que la primera instancia condenó a la demandada a entregarle, al fondo de pensiones elegido por el actor, el cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de sufragar durante la relación laboral, punto de desacuerdo de la entidad demandada, pues esta adujo que solo en los casos en que no existiese afiliación, era posible tal imposición, pero como el demandante estaba afiliado como independiente, debía ser absuelta. Al respecto, el juez colegiado reafirmó la aludida obligación, pues a pesar de tener el deber de afiliar al demandante y pagar los correspondientes aportes pensionales, nunca lo afilió, por tanto, debía asumir el valor correspondiente al cálculo actuarial, independientemente de que el actor estuviera afiliado como trabajador independiente. En lo tocante a la indemnización moratoria, al ser el demandante un trabajador oficial, explicó que la norma reguladora era el artículo 1.º de la Ley 797 de 1949 y

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Radicación n.° 81659 puntualizó que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa acerca de que esa sanción no es de aplicación automática ni es inexorable, y que se debe estudiar si la demandada actuó o no de mala fe. En este caso, ante los reiterados pronunciamientos emitidos contra el ISS, recordó

que, para esta Corte, cuando existen varios fallos judiciales, y a pesar de ello, el ISS persistía en utilizar los contratos de prestación de servicios para situaciones en las cuales estaba demostrada la existencia de un contrato de trabajo, de esa conducta se deducía la mala fe del ente demandado. Entonces, dado que la demandada no obró de buena fe, convalidó el pago de la indemnización, a razón de un día de salario por cada día de retardo, pero después del vencimiento del plazo de gracia de noventa días del que dispone la entidad pública y teniendo en cuenta el salario del actor, que se estableció en $1.842.345 para el año 2013, equivalente a $61.411 diarios, pagaderos a partir del 12 de agosto del 2013. En cuanto a la fecha hasta la cual se impartiría la estudiada indemnización moratoria, punto de apelación de la parte demandante, aclaró que era procedente hasta la data en que se efectuase el pago de las prestaciones adeudadas, sin que fuera posible limitarla por razón de la liquidación de la entidad, como lo hizo el juez de instancia, criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las providencias CSJ SL1012-2015 y CSJ SL8936-2015. En relación con la condena a Fiduagraria SA, adujo que esta es la entidad con la que el ISS en liquidación suscribió

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Radicación n.° 81659 la fiducia mercantil n.º 015 de marzo de 2015 y es la que maneja el patrimonio autónomo de remanentes, de modo que aquella fiduciaria actúa, única y exclusivamente, como

administradora y vocera del PAR ISS, conforme al artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, por lo que confirmó la condena en esos términos, dando por acertada la forma en la que entendió el fallador de primera instancia que Fiduagraria, si bien debía soportar las condenas, lo hacía solamente en calidad de administradora y vocera del PAR.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las pretensiones impetradas en casación quedan plasmadas así: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor Morgan durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante como las de un trabajador oficial.

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Radicación n.° 81659 Se revoque la decisión de condenar a mi representada al pago de

prestaciones de origen convencional. Que se revoque totalmente la condena a la indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque el pago del cálculo actuarial por los aportes no hecho (sic) al sistema de pensiones durante la vigencia del contrato de prestación de servicios que existió entre las partes. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada . Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos últimos, en tanto se orientan por la misma vía, comparten elenco normativo y los argumentos se complementan entre sí; además, persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6.ª de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, lo que llevó «a la inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, 66 del CC, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 3 y 4 del CST, 83, 121, 122 y 123 de la CP y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015.

Le atribuye la violación de las normas señaladas a la comisión de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 81659

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales liquidado con el señor Morgan fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Morgan siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo sobre ello.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por

prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Afirma que no fueron apreciadas las siguientes pruebas:

1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Morgan y el Liquidado ISS que obran a folios 28 a 37.

2. Reclamación administrativa del demandante folios del 5 de septiembre de 2013

3. Certificación de los servicios prestados folio 27

Como pruebas indebidamente apreciadas enuncia:

1. Demanda presentada (folios 3 a 26)

2. Contestación de la demanda (folios 254 a 273)

3. Copia de la convención colectiva aportada al proceso

4. Interrogatorio de parte al demandante disco 1 del expediente

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Radicación n.° 81659 En respaldo de la acusación reprocha que para el Tribunal no hubieran sido suficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica. Con ello, dice, desconoció que en la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios se convino la exclusión de la relación laboral como manifestación clara y expresa del alcance del contrato, que no podía ser desconocido por el accionante, quien lo suscribió. Encuentra irrazonable que, luego de transcurridos cuatro años y nueve meses, el contratista pretenda rechazar el origen de la vinculación, después de mostrar conformidad con la modalidad contractual convenida, más aún, cuando exhibió interés en seguir como contratista de la entidad al presentar propuestas, sufragar pólizas de cumplimiento y pagar su seguridad social como contratista, a fin de obtener

las prórrogas. Además, en su declaración de parte reconoció la naturaleza de la contratación por prestación de servicios y mostró anuencia con sus términos. Sostiene que, de haber apreciado la reclamación administrativa, la demanda y el interrogatorio de parte, el Tribunal habría entendido que, en todo momento, el actor reconoció que su vinculación al ISS se dio mediante contratos de prestación de servicios, y que solo pretendió desconocer dicha situación seis meses después de su retiro del servicio. Agregó que, si bien en los contratos se hicieron algunas alusiones al «cumplimiento de horario y la prestación de servicio en las instalaciones» del Instituto, ello no

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Radicación n.° 81659 constituye prueba de la subordinación, pues se trató de actividades de «supervisión y control», que no los transforman en contrato de trabajo, como pareció entenderlo el ad quem, con lo que aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 6.ª de 1945, que no regula el caso, así como tampoco lo gobiernan los artículos arriba indicados del Decreto 2127 de 1945. Reproduce el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, que dice que fue desconocido, pues la presunción de laboralidad aplicada le cercena la legítima capacidad de contratar bajo las normas de esa ley, de la cual también trae a colación su artículo 32, para indicar que los contratos administrativos se pactaron de buena fe, y nunca han sido atacados por la vía que corresponde a esos actos. En relación con esa norma cita apartes de la sentencia CC C154-1997 y arguye que lo mismo

sucede con la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y el horario, «pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían que prestar las labores (sic) de manejo de los expedientes de pensionados […] pues es obvio que gran parte de las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos» y dentro de los horarios en que se encontraban abiertas las oficinas, hechos que desconoció el juzgador de segundo grado, al no analizar los argumentos de la defensa. En cuánto al artículo 122 Superior, señala que el juzgador de la apelación lo contrarió, al crear con su sentencia un nuevo empleo, acto que no corresponde a la justicia ordinaria, sino a la ley y a la administración pública. Seguidamente, y luego de insistir en que el actor desconoció

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Radicación n.° 81659 sus propios actos, cuando sabía que su vinculación era a través de la modalidad de prestación de servicios, indica que el Tribunal no argumentó válidamente la condena por indemnización moratoria, pues en ello tampoco tuvo en cuenta las razones del instituto, que siempre aseveró su certeza de que la relación que lo unía al demandante estaba regulada por la Ley 80 de 1993, de manera que no existen razones para aceptar la tesis que consiste en imponer un fallo condenatorio automático en contra del liquidado ISS, por concepto de sanción moratoria. Aduce que el artículo 83 de la Constitución Política, consagra la presunción de buena fe que desconoció el

Tribunal, junto con los principios constitucionales contenidos en el 123 ibídem, así como lo dispuesto sobre actos administrativos en los artículos 66 del Decreto 01 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993, especialmente el numeral 3, sobre prestación de servicios. Por ello estima que el fallo acusado debió exonerarlo de todas las pretensiones. En perspectiva

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