CSJ - SL4041-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4041-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cona Supremad aJ usticia saldaeC asaciLóanb eral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te SL404l-2018 Radicanc.5i 4ó6n0 0 º ActNa. 3º4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación promovido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró AMANTINA NIETO en nombre propio y en representación de los menores ÁNGELA PATRICIA Y RICARDO LEÓN SALDARRIAGA NIETO, a la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES Aman tina Nieto, quien actúa en nombre propio y en representación de su menores hijos Ángela Patricia y Ricardo León Saldarriaga, promovió demanda laboral contra Radicación n.º 54600 el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su esposo Ricardo Emilio Saldarriaga Ramírez, el 5 de agosto de 2005, «por cumplir los requisitos establecidos en el sistema general de seguridad social integral, consagrado en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio las mesadas adicionales de de "condicmiáósnb eneficiosa»; junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorias,
las costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que contrajo matrimonio con Ricardo Emilio Saldarriaga Ramírez el 18 de septiembre de 1988; que estuvo presente durante toda la con el "convivencia conyugal" causante; que conformaron una familia donde hubo acompañamiento espiritual, económico y de vida en común; que en esa unión procrearon a los menores Ángela Patricia y Ricardo León Saldarriaga Nieto; que su cónyuge estaba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, y a la fecha de su deceso, esto es 5 de agosto de 2005, se encontraba vinculado laboralmente y era cotizante activo. Indicó, que la entidad demandada, a través de Resolución No 019237 de 2006, la reconoció junto con sus menores hijos, como beneficiarios de la prestación económica de sobrevivientes, y en el mismo acto administrativo, negó la pensión deprecada, argumentando que el causante cotizó 123 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento y acreditó un 7 .60% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones, al haber 2 Radicanºc.5 i 4ó6n0 0 cotizado 140 semanas entre la fecha en la que cumplió 20 años de edad y la calenda de su deceso, y en su lugar, les otorgó la indemnización sustitutiva, prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la
demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, aceptó como ciertos los supuestos fácticos atinentes a la calenda del fallecimiento del señor Ricardo Emilio Saldarriaga Ramírez, la afiliación por los riesgos de invalidez, vejez y muerte del causante al ISS, el vínculo matrimonial y convivencia de la actora con el causante, la solicitud de la prestación pensiona! y la Resolución O 19237 de 2006, emitida, reconociendo a la accionante y a sus menores hijos como beneficiarios de la prestación económica reclamada, y negando la pensión deprecada, por no satisfacer el requisito de fidelidad; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; frente al hecho restante esgrimió, que no le consta la vinculación laboral del causante al momento del fallecimiento, como tampoco su calidad de cotizante activo. Invocó como excepc10nes la inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y pago, la genérica. 3 Radicación n. º 54600
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de octubre de 2009, resolvió: « INAPUCAR el literal a) del numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 1993, que fu.e modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003. CONDENAR por lo expuesto en la parte consideratíva de este Jallo, al INSTITUTOD E SEGUROSS OCIALES,e ntidad representada legalmente por la doctora NORELA BELLA DlAz AGUDELO o quién haga sus veces, a reconocer a (a) por la señora AMANTINA NIETO en nombre propio y en representación de sus hijos Ángela y Patricia y Ricardo León Saldarríaga, identificada con la cédula de ciudadanía número 22. 043. 458, Pensión de Sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor RICARDO EMILIO SALDARRIAGA RAM!REZ a partir del 5 de agosto del año 2005, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y sin perjuicio de los incrementos previstos por la ley. CONDENAR en consecuencia con lo anterior al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer. A la señora AMANTINA NIETO, la suma DOCEMI LLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHOMI L CINCUENTA Y MJEVE PESOS($ 12.968.059po.r0 c0on}ce pto de mesadas pensionales causadas entre el 5 de agosto del año 2005 y el mes de octubre de
2009. De igual forma, deberá continuar reconociendo a partir del mes de junio una mesada por valor (sic) la mitad de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, el cual para la presente anulada equivale a la suma de $ 248. 450, incluyendo los adicionales y los incrementos de
Ley. CONDENAR al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al joven RICARDOL EÓNSA LDARRIAGA NIETO desde
el 5 de agosto de 2005 hasta el 31 de octubre de 2009, reconocimiento que asciende a la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATROP ESOS ($8.92713.4 .00D}es.de el mes de agosto de 2009, se le deberá reconocer y pagar por concepto el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, el cual para la presente anualidad equivale a la suma de $ 248. 450. 00 hasta que cumpla los 18 años, o hasta que persistan las causas que le dan origen a esta prestación. 4 Radicación n.º 54600 CONDENAR al SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar a la joven ÁNGELA PATRICIA SALDARRIAGA NIETO desde el 5 de agosto de 2005 al 26 de septiembre de 2007, la suma de DOS MILLONES
SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA($ 2.061.970.00).
CONDENAR a la parte demandada a reconocer por intereses moratorias sobre las mesadas pensionales, conforme a lo previsto por el artículo 141 de la ley 1 00 de 1993 a razón de la tasa máxi.ma legal establecida por la Superintendencia bancaria desde el 5 de junio de 2006 y hasta el momento del pago efectivo, cómo se expuso en la parte motiva de éste proveído. Las costas, están a cargo del Instituto demandado. Próspera la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por la apoderada de la parte demandada y por la Procuradora Judicial en lo Laboral para que sea descontada de la condena acá impuesta, la suma de $6 86.216, 00, a la señora Amantina Nieto y a cada uno de sus hijos
la suma de $3 43.108, OO. No próspera la excepción de prescripción propuesta por la apoderada del Instituto demandado, las demás que fueron propuestas se consideran implícitamente resueltas. No próspera la declaratoria de confesa de la pretensora. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante. (. .).> >. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte pasiva, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión de 29 de julio del 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, excepto la condena por intereses moratorias que la revocó, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de la misma. Señaló, que no ignora que los efectos de la sentencia C556 de agosto de 2009, son "a partir de la fecha en adelante, o sea hacia futuro"; que en el caso bajo estudio, "el argumento lo 5 Radicación n. º 54600 constituye la excepción de inaplicación por inconstitucional de la nonna vigente para la data del deceso, que ha sido acogido por los jueces, sustentado sin duda alguna, con la aludida ínconstitucíonalídad de la nonna, a instancia de la Corte Constitucional, que en su condición de guardiana de la Carta Magna, observó en debida fonna su función, por contrariar abiertamente tal exigencia, ''fidelidad", el principio de progresividad propio del sistema general de seguridad social en el país y por lo mismo violatorio de la Constitución".
Concluyó, que con miras a salvaguardar los principios imperantes en la interpretación normativa, el afiliado fallecido cumplió los requerimientos necesarios para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado. 6 r¡. Radicación n. º 54600
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial "por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, violación indirecta de la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial y de la norma legal que establece los efectos de las sentencias proferidas en desa,rollo del control de constitucionalidad que se produjo porque la sala de descongestión arguyó que si bien los efectos de la sentencia C556 de 20 de agosto de 2009". .. son a partir de la fecha en adelante, o sea hacia el futuro, pero en nuestro asunto en particular el argumento lo constituye es la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad de la norma vigente para la data del deceso ... "(folios 11 O y 111 ), y con esta embrollada consideración sustentó la ilegal decisión de confirmar
el igualmente ilegal fallo proferido en primera instancia, en razón de haber inaplicado parcialmente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues le hizo producir efectos a dicho precepto legal de alcance nacional pero sin tomar en consideración lo que claramente disponía antes de la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, habiéndolo, por tal razón, interpretado e,róneamente". El reproche del censor se enfoca a que el Tribunal no debió dar una aplicación retroactiva a la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 de 2009, toda vez que a través de ese desacierto, se materializó para la señora Amantina Nieto y sus menores hijos Ángela Patricia y Ricardo León Saldarriaga, el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobrevivientes, sin acreditar la totalidad de los requisitos exigidos que debía reunir el afiliado para el momento en que falleció, 7 Radicación n. º 54600 puntualmente, el referente a la fidelidad al sistema general de pensiones, exigido por la norma. Para respaldar su acusación, el recurrente señala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-556 de 2009, declaró la inexequibilidad de la fidelidad de cotización para con el sistema consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y como el referido fallo no estableció que tal determinación tuviera efectos retroactivos, por ende, la aplicación de tal declaración de inconstitucionalidad
produce efectos únicamente hacia el futuro. Resalta, que así lo consagra el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al considerar que es «la Corte Constitucional el único juez al que el artículo 45 de la Ley 2 70 de 1996, faculta para que "resuelva lo contrario" respecto del efecto hacia el futuro de las sentencias que profiere al ejercer el control de constitucionalidad en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, viola la ley se cualquier otro juez que arrogue dicha facultad y abusivamente resuelva inaplicar parcialmente una norma legal respecto de la cual la inconstitucionalidad de parte de ella sólo tiene efectos desde el 20 de agosto de 2009». Bajo esas consideraciones, el recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente, cuando desconoció por completo el texto de la sentencia de constitucionalidad en que soportó su decisión, pues si bien es cierto que esa declaratoria de inexequibilidad significó la expulsión del requisito de fidelidad del ordenamiento jurídico, para el presente asunto no podía ser tenida en cuenta, como quiera que el deceso del señor Ricardo Emilio Saldarriaga Ramírez, 8 Radicación n. º 54600 ocurrió el 5 de agosto de 2005, época para la cual se encontraba en plena vigencia el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (iqu)e Ricardo Emilio Saldarriaga Ramírez falleció el 5 de agosto de 2005; (iquie )
son beneficiarios del causante, Amantina Nieto como cónyuge y Ángela Patricia y Ricardo León Saldarriaga Nieto en calidad de hijos; y (iqvue) S aldarriaga Ramírez contaba con 123 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su deceso. Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para otorgar la prestación pensional objeto de debate, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento. En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que mediante proveído del 29 de julio de 2011, confirmó la decisión del en la que condenó a la A quo demandada a reconocer y pagar la pens1on de 9 Radicación n. º 54600 sobrevivientes como cónyuge supérstite e hijos del señor Ricardo Emilio Saldarriaga Ramírez, no obstante que para la fecha del fallecimiento del afiliado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la normatividad vigente. Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a
los juzgadores el deber de abstención frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los pnnc1p1os de la progresividad y no regresividad. A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, la sentencia CSJ SL607-2018 de 28 de feb. de 2018, rad. 57605, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: «En que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a lo colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 1 O jul. 201 O, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con establecido lo originalmente en la Ley 100 de 1 993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con contenidos materiales de la Carta Política, los especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los
jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad 10 Radicación n. º 54600 (art. 4. ºd e la C.P.}, las nonnas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política». Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir a la demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, que en los planteamientos de la censura, se aduce que la calenda en la cual se consolidó el fallecimiento, fue con anterioridad a la sentencia CC C-566 de 2009, que declaró la inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente
inaplicación. 11 Radicación n.º 54600 Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia no se declarará prospero el cargo propuesto. Sin costas en el recurso de casación.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 201 1, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANTINA NIETO en su nombre y en representación de los menores ANGELA PATRICIA Y RICARDO LEÓN SALDARRIAGA NIETO, en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. N otifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de ongen. FERNAND Presidente de la Sala 12
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SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA
Radicación Nº 54600 Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto, como ya lo he manifestado en otras ocasiones, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes que se reclama es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Si como no se discute en el proceso, el afiliado falleció el 5 de agosto de 2005, la norma aplicable resulta ser el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente desde el 29 de enero de ese mismo año, cuyo ordinal 2, establecía como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, la fidelidad al sistema desde la fecha en que el afiliado cumplió los 20 años de edad y aquella en que falleció, requisito que fue el que se echó de menos la entidad demandada para negar el derecho reclamado. 1 Salvamento de voto Rad. 54600 Parae xplilcaasrr azonedse m i disenti,m miee nto remitao loq ues ostelnaíS aa laan tesd em odificsaur criit,oec romoe nl as entendceil9a d ea gosdteo2 01 ,1 Radica3d7o8 7q0u ee stbaleccíoan,r espeac ltaon orma aplicabbajloel osp resupuedsetlop sr esteenc as,o lo sigui:e nte El tema que plantea la censura, como ya se anotó, ha sido clarificado por esta Sala en múltiples pronunciamientos en los
cuales se ha concluido que en casos como el que se examina, la norma aplicable es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del o la afiliada, sin que se pueda activar el principio de la condición más beneficiosa, así quedó definido en sentencias como la del 20 de febrero de 2008, radicación 32649, reiterada, entre otras, en las del 28 de septiembre de 201 O,r adicación 37628 y la del 23 de noviembre del mismo año, radicación 34911; en la primero se dijo: Como se puede observar, los cargos están encauzados a que se determine jurídicamente, que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, así cumpla con la exigencia de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que en estos eventos, los requisitos para poder obtener la pensión de sobrevivientes son los señalados en el artículo 12 de la citada Ley 797, que es el ordenamiento que verdaderamente gobierna la situación pensiona[ del beneficiario de la causante Dora Alba Gómez Ochoa. En efecto, conforme se lee en el desarrollo del ataque, en criterio del recurrente resulta improcedente la aplicación de la denominada <condición más beneficiosa> al caso bajo estudio, para con ello considerar las exigencias que traía el artículo 46 de la Ley 10 0 de 1993 y poder acceder a la pensión de sobrevivientes, en esencia porque en su decir tal figura no ha sido
diseñada "para dar cabida a cualquier tipo de situaciones más favorables a los afiliados y beneficiarios de un derecho pensional reclamado, mucho menos para la aplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993 en prevalencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003", máxime que en esta litis no se trata de dar aplicación al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, otorgar beneficios previstos en el Acuerdo del ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que es para lo cual se ha venido acogiendo dicha condición más beneficiosa, según lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte en sus diversos 2 Salvamento de voto Rad. 54600 pronunciamientos; y en estas condiciones, los requisitos a tener en cuenta para que los causahabientes de la afiliada fallecida obtengan el derecho pensiona[ reclamado, no son otros que los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la normatividad vigente para la data de la muerte que se produjo el 5 de mayo de 2003. Vista la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal para confirmar la decisión condenatoria del a quo, aunque estableció que el precepto legal aplicable al caso en particular era el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé como exigencia para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, que "el causante mayor de 20 años haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre la edad referida y la fecha del fallecimiento y un total de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento",
estimó que en el sub examine era válida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en la medida que para la fecha en que aumentaron requisitos para acceder al se los referido derecho pensiona[ y para el momento del fallecimiento, la afiliada excedía el número de 26 semanas mínimas cotizadas que consagraba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. (. ..) Planteadas así las cosas, para la Sala es acertada la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que debió acoger en la se presente contienda para dirimirla y la no cabida de la <condición beneficiosa>; pues resulta equivocada la postura del Tribunal más consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, concretamente el artículo 46 de la Ley 10 0 de 1993 en su versión original; por razón de que realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios de la sus causante. Ciertamente, para el 5 de mayo de 2003, fecha del deceso de DORA ALBA GóMEZ OCHOA, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensiona[ o pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ende el derecho reclamado lo adquiere el beneficiario demandante siempre y cuando acredite los requisitos allí consignados, que se traducen
en que la causante haya "cotizado cincuenta semanas dentro de tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento", los y adicionalmente tenga una fidelidad al sistema equivalente al "veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento", que luego de la sentencia de exequibilidad C-1094 3 Salvamento de voto Rad. 54600 del1 9 den oivembrdee 2 003q uedeós epo rcejnet raeduidcoa l veintpeo rci ent(2o0 %). Y comol opo ned ep resenetlce e nsolraL, ey 797d e2 003a l entreanrv i gord esdseu p ubiclaicón,qu el ofu e el2 9d ee nerdoe esaa nuaidlade, si nmeidatamenatpleic ab;l eellpoo rc uanteon lotsérm inosd ela rtíc1u6l doe lC ódigoS ustaivnotd eT rabjoaq ue comol oh ap reiscadoe stSaa lrae sulttaam ibén aplicablae l os asuntdoess egiudrads oical",L asn ormasso brter ajboap,o rs er deo rdepnúb ilcop roduceefne cgteon erinamle diat"o. (. ..) EstSaa ldae l aC ortee,n s enteian rceiecntcea lend3a ddae diciembred e 2007r aidcaicón 28876e,n un casoa nálogo, conidserqóu en oe rapr ocedenltaae p licaicónd eplr incipio del a conicdiónm ásb enfieciosacu,a ndol am uerted elafi liadoa contece
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ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, sin que le sea dado a los jueces desconocer su contenido, so pretexto de una inconstitucionalidad que no fue declarada por el propio organismo de control. 4 Salvamento de voto Rad. 54600 Además, no estoy de acuerdo con que, en este caso, se pueda desconocer el claro mandato de la ley, so pretexto de aplicar principios generales del derecho, que conforme al artículo 230 de la Constitución Política apenas constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial, pues según la misma norma constitucional citada, «Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.» Dejo en los anteriores términos sustentado m1 disentimiento con la mayoría de la Sala en este asunto. ) fi·fiRIGBOERTO fiRRIB UENO 5 República de Colombia cana Suprema 11a Justicia Sa111l1aC aacLla6ll1n l
SALVATMOED NEV OTO
GERARDOB OTEROZU LUAGA Magistrado Ponente Radicación n.0 5 4600 INTSITUTO DES EGURSOOSCA ILEvSs. AMANTINA NITEO, y OTRO.S La razón esencial para separarme de la pos1c1on mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensiona! sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de
«fidelidad de cotización para con el sistema", muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual 1 Radicación n. º 54600 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances extu nea su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo fundado en los dichos principios ((un enfoque multidimensional» inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la en la hipótesis en que ésta declaratoria de inexequibilidad», ((se para el acceso a las dichas constituya en un obstáculo» prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial pro
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