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CSJ - SL4041-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4041-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4041-2020 Radicación n.° 78661 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de mayo de 2017, dentro del proceso promovido por CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN en contra de la recurrente y, solidariamente, de la

COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Charles Chapman López, identificado con cédula

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Radicación n.° 78661 de ciudadanía n.º 72.224.822 y con tarjeta profesional n.° 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad recurrente, conforme a los memoriales de folios 65 y 66 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Claudia Patricia Sequeda Luján demandó a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante Coomeva EPS) y solidariamente a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos (en adelante Coinsemed), con el fin de que se declara que entre ella y la primera de las demandadas existió una relación laboral derivada de un

contrato verbal a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 20 de marzo de 2012, el cual finalizó por su renuncia. También solicitó que se declarara que Coinsemed actuó como simple intermediaria. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle la liquidación definitiva de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 y el 28 de febrero de 2008; la reliquidación entre el 1º de marzo de 2008 y el 20 de marzo de 2012, por haberse efectuado el cálculo con un salario inferior al realmente devengado; la devolución de las sumas que se demostraran en el proceso fueron descontadas de forma ilegal de su nómina mensual, así como: La cancelación a favor de la administradora de pensiones PORVENIR, [de] la integralidad de los aportes con calculo (sic)

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Radicación n.° 78661 actuarial del periodo comprendido del 1° de septiembre del año 2.000 hasta el 28 de febrero del 2.008. Y la diferencia de los aportes (con calculo (sic) actuarial), que no cancelo (sic) correctamente su ex – empleador a la actora, de acuerdo al salario real devengado, teniendo en cuenta lo manifestado en la presente demanda. Para ello, se debe tener en cuenta el valor real del salario que devengo (sic) el actor mes a mes, de suerte que los aportes se hagan con el monto del salario real. Así como también la diferencia a la E.P.S. COOMEVA A.R.L. LIBERTY los

aportes parafiscales de SENA, CAJA DE COMPENSACIÓN, I.C.B.F., FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, a favor de dichas entidades. Por último, solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de las condenas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró «supuestamente» al servicio de Coinsemed como trabajadora asociada en Coomeva EPS, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2008, y que el 1º de marzo de 2008 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Coomeva EPS hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en que presentó su renuncia voluntaria. Afirmó que su verdadero empleador fue Coomeva EPS y que la Cooperativa actuó como simple intermediaria, ya que sus labores como «Médico Asistencial y/o Médico General Unidad EPS» las llevaba a cabo con equipos, pacientes y en las instalaciones de la EPS, cumpliendo un horario de 1:00 a 7:00 p.m. los lunes, miércoles y viernes, y de 1:00 a 8:00 p.m. los martes y jueves.

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Radicación n.° 78661 Informó que, aunque pactó con Coomeva EPS, desde el 1º de marzo de 2008, un salario mensual de $1.917.737, la entidad nunca le pagó lo acordado, sino que lo hizo de la

siguiente manera: PARA EL AÑO 2008, le cancelaba por nomina (sic) la suma de $1.342.416 y para evadir el pago completo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscales, le cancelaba a mi asistida un supuesto Plan Educativo auxilio monetario por valor de $676.961, sin connotación salarial. PARA EL AÑO 2009, le cancelaba por nomina […] la suma de $1.445.379 y para evadir el pago completo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscales, le cancelaba a mi asistida un supuesto Plan Educativo auxilio monetario por valor de $728.884, sin connotación salarial. PARA EL AÑO 2010, le cancelaba por nomina (sic) la suma de $1.474.284 y para evadir el pago completo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscales, le cancelaba a mi asistida un supuesto Plan Educativo auxilio monetario por valor de $743.460, sin connotación salarial. PARA EL AÑO 2011, le cancelaba por nomina (sic) la suma de $1.505.833 y para evadir el pago completo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscales, le cancelaba a mi asistida un supuesto Plan Educativo auxilio monetario por valor de $759.370, sin connotación salarial. PARA EL AÑO 2012, del 1º de enero al 20 de marzo, le cancelaba por nomina (sic) la suma de $1.505.833 y para evadir el pago completo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social

integral y parafiscales, le cancelaba a mi asistida un supuesto Plan Educativo auxilio monetario por valor de $759.370, sin connotación salarial. Aseguró que el mencionado auxilio monetario sí hacía parte del salario, pero no fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, pues ellas se calcularon con base en un salario de $1.505.833, y que los aportes al Sistema de Seguridad Social se pagaron sólo desde el 1º de marzo de 2008, fecha en que fue afiliada.

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Radicación n.° 78661 Sostuvo que durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 y el 28 de febrero del 2008 no le fueron canceladas las prestaciones sociales y vacaciones por parte de Coomeva EPS, quien además realizó deducciones ilegales de su salario, sin su autorización, desde el 1º de marzo de 2008 y hasta la fecha de su desvinculación. Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de Coinsemed manifestó: «No me opongo a las pretensiones, como tampoco las acepto, que su digno despacho decida de acuerdo al resultado de las pruebas». Frente a los hechos manifestó que no le constaban, razón por la cual se adhería a la decisión del juzgado. Por su parte, el curador ad litem de Coomeva EPS S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que en su mayoría no le constaban y que se atenía a las resultas del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena,

a través de fallo proferido el 20 de octubre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA y LA ENTIDAD COOMEVA EPS S.A. existió un vínculo contractual desde el 01 de septiembre del año 2000 hasta el 20 de marzo de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COOMEVA EPS

S.A. y solidariamente a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE

TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED, a

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Radicación n.° 78661 reliquidar las prestaciones sociales correspondientes al 01 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COOMEVA EPS

S.A., y solidariamente a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED a cancelarle a la señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, las prestaciones sociales correspondientes conforme al salario mínimo de la época para cada uno de los años desde el 01 de septiembre del año 2000, hasta el 28 de febrero del año 2008, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE PAGO PARCIAL, de prestaciones sociales correspondiente desde el 01 de marzo del año 2008 hasta el 20 de marzo de 2012, como

se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada COOMEVA EPS

S.A., y solidariamente a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS COINSEMES a cancelarle a la señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en la suma diaria de $63.925, a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 21 de marzo de 2012, hasta 24 meses y a partir del mes 25 deberá cancelar lo correspondiente a interés moratorio sobre la suma debida en prestaciones sociales, liquidados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada COOMEVA EPS S.A. y a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS COINSEMED a cancelarle al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., en la cuenta a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, en virtud de las diferencias pensionales en lo tocante al salario, como se expresó en la parte motiva de esta providencia desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2012, así mismo se condena a las demandadas a cancelar los aportes en pensión que hayan cancelado por parte de COINSEMED, durante el periodo correspondiente al 01 de septiembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2008, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas COOMEVA EPS S.A.,

y a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS COINSEMED a cancelar las costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma del 20% sobre el valor de las condenas liquidadas como son prestaciones sociales indemnización moratoria liquidadas hasta la fecha de la sentencia.

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Radicación n.° 78661

OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, a las entidades demandadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ante la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, efectuada por la parte demandante, el juzgado dictó lo que denominó sentencia complementaria, incluyendo los siguientes numerales: NOVENO: CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A. a cancelarle a las entidades SENA, ICBF, en virtud de los aportes parafiscales, aquellas diferencias que se hayan causado en relación a lo efectivamente cancelado como IBC, entre el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2012, con sus correspondientes intereses moratorios conforme al cálculo actuarial realizado por las distintas entidades.

DECIMO: CONDENAR, a pagarle a la señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, las vacaciones comprendidas desde el período de 01 de septiembre de 2000 hasta el 20 de marzo de 2012, en la suma de once millones doscientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos pesos ($11.234.742), por lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A., a cancelarle a la señora CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, las sumas de dinero descontadas de la nómina desde el mes de marzo del año 2008, hasta el mes de diciembre del año

2011, denominadas CF APORTES A PENSIÓN INSTIT, BE SEGURO DE VIDA, BE SEGURO DE ACCIDENTE PERSONALES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y las correspondientes en virtud de la liquidación de prestaciones sociales por valor de millón treinta y seis mil, doscientos cuarenta y siete pesos ($1.036.247) correspondiente a los conceptos de auxilio de estudio ocasional, seguro de vida, seguro de accidentes personales, auxilio monetario de educación.

DECIMOSEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS COINSEMED al pago de los gastos procesales, tales como el pago de honorarios de los doctores DANIEL GUILLERMO BADEL curador ad litem DE COOMEVA EPS S.A., quien contestó a la demanda y la doctora SONIA ISABEL ANGULO CEDEÑO, quien fungió como curadora de la COOPERATIVA COINSEMED dentro del presente proceso, señalando como honorarios definitivos la suma de tres salarios mínimos legales mensuales.

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Radicación n.° 78661

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena, quien mediante sentencia del 5 de mayo de 2017 ordenó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cartagena, el día 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral de CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, contra la COOMEVA EPS y solidariamente LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED, los cuales quedarán del siguiente tenor: SEGUNDO: Se condena a la COOMEVA EPS y solidariamente LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED., a pagar a CLAUDIA PATRICIA SEUQUEDA, por el concepto de reliquidación de prestaciones sociales correspondientes al 1º de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2012, la siguiente suma de dinero $23.709.437, por concepto de diferencias en el pago de CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES, a mencionada cuantía le deberá descontar lo pagado en su momento por estos conceptos.

TERCERO: Se condena a la COOMEVA EPS y solidariamente a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED., a pagar a CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2008, teniendo en cuenta

para liquidar del 1º de septiembre de 2000 al 30 de diciembre de 2004 la suma de un salario mensual vigente, y del 1º de enero de 2005 al 28 de febrero de 2008, la suma de $5.519.343, por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, con los salarios obtenidos tal como se explicó en precedencia.

QUINTO: Se condena a la COOMEVA EPS y solidariamente LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED, a pagar a CLAUDIA PATRICIA SEQUEDA LUJÁN, por el concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, en la suma

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Radicación n.° 78661 diaria de $84.736, a partir del día siguiente a la fecha de terminación del contrato laboral, el 21 de marzo de 2012, hasta 24 meses y partir del mes 25 deberá cancelar lo correspondiente a interés moratorio sobre esta suma.

SEXTO: Se condena a la COOMEVA EPS y solidariamente LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS COINSEMED, a pagar al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. previo calculo actuarial el dinero faltante que por aportes en pensión hicieron las demandadas teniendo en cuenta los siguientes salarios devengados año por año así: Año 2000- $260.100

Año 2001- $286.000 Año 2002- $309.000 Año 2003- $332.000 Año 2004- $358.000

Año 2005- $672.000 Año 2006- $703.584 Año 2007 -$578.000 Año 2008- $1.996.364 Año 2009- $2.149.485 Año 2010- $2.149.485 Año 2011 -$2.665.193 Año 2012 -$2.542.130.

SEGUNDO: Mantener incólume en lo demás la sentencia que se revisa en sede de apelación por esta sala.

En lo que interesa al recurso de casación, inició el estudio señalando que los problemas jurídicos a resolver consistían en verificar la existencia o no del contrato de trabajo entre la actora y las demandadas y, en caso positivo, determinar los extremos temporales de la relación. Luego, constataría si el pago del concepto de auxilio estudiantil constituía o no factor salarial, y si era procedente la reliquidación pretendida por la parte actora frente al pago de prestaciones sociales con el salario realmente devengado. Igualmente, debía establecer la cuantía de los salarios devengados por la demandante para los años 2000 a 2004,

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Radicación n.° 78661 decidir si procedían las sanciones moratorias por el no pago oportuno de cesantías y prestaciones sociales, y, por último, verificar el pago de aportes parafiscales. En cuanto al estudio del contrato realidad, recordó el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y al respecto explicó que, en el caso en concreto, a la señora Sequeda Luján le correspondía acreditar la ocurrencia del

primero de los elementos del contrato de trabajo, es decir la prestación personal del servicio, el cual, una vez probado, activaba en su favor la presunción legal contenida en el artículo 24 del mismo código, y en ese sentido, al demandado le correspondía derruir tal aspecto con los medios probatorios a su alcance, y demostrar que en realidad dichos servicios estuvieron regidos por otra modalidad contractual. Afirmó que en el caso bajo estudio no existía duda que la demandante prestó sus servicios como médica a Coomeva EPS, entre el 1° de septiembre del año 2000 y el 20 de marzo del 2012, a través de la utilización de diferentes modalidades contractuales, pues así se desprendía de la certificación laboral (f.° 13), el contrato celebrado con la EPS (f.° 14) y lo dicho por la representante legal de Coomeva durante el interrogatorio de parte. Estimó que al encontrarse demostrada la prestación de un servicio personal por parte de la demandante, era menester darle aplicación a la presunción mencionada y, por tanto, era carga de Coomeva probar que esa vinculación inicial no se desarrolló bajo un contrato de trabajo.

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Radicación n.° 78661 Apoyó su aserto en el Testimonio de Nayrut Noriega Villadiego, que consideró coincidente con los interrogatorios de parte rendidos por Rosa Amelia Cabiedes Romero, representante legal de la demandada Coomeva EPS S.A., y por la actora, pues no discreparon en cuanto al tipo de contratación inicial por parte de la Cooperativa, las fechas de los extremos temporales de la relación laboral, la vinculación

a través de contrato de trabajo por parte de Coomeva, los sitios donde laboró la actora, el horario, los pacientes y la remuneración recibida por sus servicios. Determinó que con base en esas pruebas y en la documental aportada al proceso, era dable dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, para así establecer la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Citó la sentencia CSJ SL, 11 de agosto de 2004, radicado 21219 y anotó que, a pesar de que la remuneración pactada por las partes tuviera la denominación de honorarios, ello no bastaba para concluir que la relación era civil y no laboral, pues la sola designación dada no determinaba la naturaleza jurídica del contrato. Agregó que, a pesar de que los médicos no tenían que obedecer órdenes en cuanto al modo de examinar, diagnosticar o formular medicamentos a sus pacientes, si podían encontrarse sujetos a otro tipo de directrices tales como el cumplimiento de un horario, la asignación de citas y

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Radicación n.° 78661 la exigencia de atender determinado número de pacientes por hora. En razón a lo anterior, consideró que era pertinente confirmar en ese punto la sentencia apelada, dejando en claro que el contrato de trabajo existente entre la demandante y Coomeva EPS S.A., dentro del cual debía responder solidariamente Coinsemed, se dio durante los extremos temporales fijados por el juez de primera instancia. En lo relativo a los salarios y la liquidación de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de

septiembre de 2000 y el 28 de febrero de 2008, encontró que le asistía razón, ya que, de las documentales visibles a folios 195 a 212 se podían extraer los salarios devengados entre el 2005 y el 2008, por lo que había lugar a revisar la liquidación efectuada por el juzgado. Una vez realizadas las operaciones pertinentes, encontró una diferencia total de $5.519.343 por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, por lo que, dijo, se modificaría la condena en ese aspecto. Ya para el período del 1º de marzo de 2008 al 20 de marzo de 2012, explicó en relación con el auxilio estudiantil, que con base en lo reglado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, así como en la sentencia CSJ SL7820-2014, un pago constitutivo de salario es el que se efectúa como contraprestación directa del servicio.

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Radicación n.° 78661 Encontró que la demandante aportó el contrato de trabajo suscrito por las partes, en el cual se pactó como remuneración básica mensual $1.917.737 para el año 2008 (f.°14) y también las colillas o desprendibles de pago, que indicaban los salarios mensuales recibidos durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y parte del año 2012 (f.° 20), documentos de los cuales dedujo que el factor reclamado como salarial se encontraba efectivamente dentro de la cuantía fijada. Por ello, consideró que debían reliquidarse las

prestaciones sociales para los años 2008 a 2012, teniendo en cuenta esa base y el monto del plan educativo. Aclaró que, por lo anterior, la demandada debía pagar el faltante de lo cancelado por cada concepto, lo que arrojaba un total de $23.709.437 correspondiente a cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones. Anotó que le asistía razón a la parte impugnante en cuanto al aumento de la liquidación, pero explicó que de la suma obtenida se descontaría lo ya pagado por la accionada, debiendo cancelar sólo el faltante. Frente al tema de los aportes al fondo de pensiones Porvenir S.A., advirtió que ordenaría a Coomeva EPS S.A. efectuar el pago faltante, previo cálculo actuarial que elaborara esa entidad, teniendo en cuenta el verdadero valor del salario devengado por la demandante entre los años 2008 y 2012. En cuanto a los años anteriores, ordenó su pago con el salario real que para el año 2007 era de $578.008, para el año 2006 de $703.584, para el año 2005 de $672.000, y para los años 2000 a 2004 el salario mínimo mensual legal

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Radicación n.° 78661 vigente, tal como lo explico la primera instancia, dado que no se encontró dentro del expediente prueba de los salarios realmente devengados durante esos períodos. Respecto a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que la misma no era de aplicación automática, ya que se derivaba de la conducta patronal carente de buena fe en cuanto al no

pago de las sumas de origen salarial y prestacional. Estimó que en el caso bajo estudio resultaba procedente, toda vez que estaba plenamente demostrado que Coomeva intentó cubrir la realidad de la relación laboral acudiendo primero a la apariencia de un convenio cooperativo y luego a la utilización fraudulenta de formas jurídicas propias del Derecho Civil, por lo que debía liquidarse con el salario realmente devengado durante el último año, de manera que sólo se modificaría en cuanto a la cuantía a liquidar. En relación con la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 juzgó pertinente confirmar la decisión de primera instancia, pues a pesar de que el pago se realizó de forma defectuosa, en su criterio el empleador estuvo al tanto de la cancelación de este concepto en la oportunidad debida y de alguna manera creyendo que lo estaba haciendo en forma completa, por lo que no era procedente dicha pretensión.

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Radicación n.° 78661 Por último, se pronunció frente a los aportes parafiscales indicando que confirmaría lo dicho por la primera instancia, en el sentido de ordenar a la demandada acudir a las entidades pertinentes para que actualizaran la cotización con el salario realmente devengado por la actora durante los períodos 2008 a 2012.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coomeva EPS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en lo que respecta a la condena a pagar salarios moratorios y a reliquidación de derechos laborales tomando como base salarial el auxilio monetario por plan educativo, para que luego, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo en relación a la condena de salarios moratorios de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., y se confirme la absolución en relación a que el beneficio de “Plan Educativo de Auxilio Monetario” no es constitutivo de salario, y como consecuencia se absuelva mi poderdante de dichas pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que serán resueltos de manera conjunta porque además de estar orientados por la misma vía, comparten argumentación y persiguen un mismo fin.

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Radicación n.° 78661

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 21, 22, 23, 24, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (en lo que sigue CST), 1603 del Código Civil, artículos 3°, 4°, 6°, 13 y 14 de la Ley 79 de 1988, en relación con el artículo 161 del Código General del Proceso».

Denuncia como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que Coomeva S.A.

E.P.S. actuó con la creencia legitima (sic) de que la Cooperativa

Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos “Coinsemed” era una verdadera y autogestionaria cooperativa de trabajo asociado y que la señora Claudia Sequeda Luján era una verdadera asociada de dicha cooperativa, quien puso para la asociación su capacidad como profesional liberal en la medicina general, es decir, Coomeva S.A. E.P.S. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que Coomeva S.A.

E.P.S., pretendió cubrir la real y (sic) existencia de una relación laboral, acudiendo a la utilización fraudulenta de formas jurídicas propias del derecho civil o comercial en el periodo que la actora estuvo vinculada con “Coinsemed”.

3. No dar por demostrado, estándolo, que Coomeva S.A.

E.P.S. actuó de buena fe al haber contratado a la señora Claudia Sequeda Luján mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de marzo de 2008, mucho antes de que entraran en vigencia la Ley 1233 de 2008 y la Ley 1429 de 2010, esto es, antes de que la contratación con dichas sociedades fuera cuestionada por parte del Estado. Señala como pruebas no apreciadas, las siguientes:

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Radicación n.° 78661 (i) Resolución No. 513 del 25 de octubre de 2007, mediante la cual se aprueba la modificación de los estatutos de la CTA Coinsemed (folios 221 a 222). (ii) Certificación de la Superintendencia de Economía solidaria, en la cual se certifica la existencia de la CTA

Coinsemend y su inscripción ante la citada entidad pública (folios 227 a 229). (iii) Contrato para la prestación de servicios de salud por evento celebrado entre la CTA Coinsemed y Coomeva S.A. E.P.S (folios 257 a 264). (iv) Las confesiones realizadas por la señora Claudia Sequeda Luján en su interrogatorio de parte. Y como pruebas erróneamente apreciadas menciona: (i) Escrito de demanda (folios 1 a 9). (ii) Contrato de trabajo (folios 14 a 16). (iii) Certificación realizada por la ARL Liberty Seguros (folios 187 a 190). (iv) Historia laboral allegada al proceso por parte de la administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. (folios 193 a 212). Comienza la demostración del cargo manifestando que se realizó un análisis errado de las confesiones rendidas por la actora en su interrogatorio de parte, junto con la certificación realizada por la ARL Liberty Seguros (folios 187 a 190) y la historia laboral (folios 193 a 212), pues de haberlas estudiado en debida forma, habría llegado a la conclusión de que, […] mientras la señora Sequeda era una asociada a la CTA Coinsemed, ésta además de prestar sus servicios a través de la cooperativa, también lo hacía de forma directa con otras instituciones que prestan servicios de salud, como lo son la clínica Blas de Lezo y Salud Total E.P.S., así mismo, el Tribunal debió colegir que la cooperativa, y que Coomeva S.A. E.P.S. nunca le solicitó disponibilidad por fuera del horario que ella

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Radicación n.° 78661 previamente establecía con la CTA Coinsemed, que la señora Sequeda Luján emitía facturas de venta a CTA Coinsemed por medio de las cuales cobraba la prestación personal de sus servicios. Afirma que la actora llevó a cabo sus labores de forma independiente y no como un empleado, lo anterior debido a que se trataba de una profesión que podía ser ejercida de forma autónoma. En cuanto a la cooperativa, indica que el Tribunal no apreció la Resolución No. 513 del 25 de octubre de 2007, mediante la cual se aprueba la modificación de los estatutos de Coinsemed (folios 221 a 222), la certificación de la Superintendencia de Economía Solidaria, en la cual se certifica su existencia e inscripción ante la citada entidad pública (folios 227 a 229) y el contrato para la prestación de servicios de salud por evento celebrado entre la CTA Coinsemed y Coomeva S.A. E.P.S (folios 257 a 264), ya que de las mismas se puede concluir la existencia de Coinsemed, y que la demandante contribuía con su trabajo como aporte social. Agrega que la Cooperativa Coinsemed era una persona jurídica distinta, que contaba con sus propios órganos de administración y se encontraba debidamente registrada. Además, que prestó sus servicios de forma autónoma e independiente con sus propios medios, por lo que en su relación con la señora Sequeda Luján no se presentó intermediación laboral.

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Radicación n.° 78661 Fi

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