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CSJ - SL4042-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4042-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4042-2022 Radicación n.° 91945 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLLY OSPINA OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y en calidad de interviniente ad excludendum MARÍA LUISA CASTAÑO VALLEJO. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, en calidad de apoderada principal y al abogado David Santiago Lara Ospina, como apoderado sustituto de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos en que fue concedido (expediente digital).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91945

I. ANTECEDENTES María Dolly Ospina Osorio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, desde el 15 de abril de 2012, fecha del fallecimiento del

señor Gabriel Valencia López. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la inclusión en la nómina de pensionados, el pago de todas las mesadas pensionales retroactivas, sus respectivos reajustes,

las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 15 de abril del año 2012 y los intereses moratorios (cuaderno juzgado, digital). Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Gabriel Valencia López, desde el año 1999, en forma permanente como pareja, bajo el mismo techo e igual lecho, durante 12 años, no procreando hijos. Manifestó, que el 15 de abril de 2012, falleció en la ciudad de Cali el señor Gabriel Valencia López, fecha hasta la que convivieron como pareja, ayudándose y socorriéndose. Señaló, que antes de que iniciaran su vida como pareja, el señor Gabriel Valencia López, estuvo casado con la señora Luz Marina Méndez de Marín, con quien convivió hasta el año 1999, quien falleció el 30 de enero de 2006.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 91945 Relató, que el 27 de abril de 2012, haciendo uso de su derecho como compañera permanente del señor Gabriel Valencia López, presentó solicitud y entregó la documentación requerida a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Indicó, que a reclamar esta pensión, también se presentó la señora María Luisa Castaño Vallejo, argumentado haber convivido con el señor Valencia López, durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Informó que Colpensiones, mediante la Resolución n.° GNR 189719 del 23 de julio de 2013, negó la pensión de sobrevivientes, tanto a la señora Ospina Osorio como a la

señora Castaño Vallejo, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral, decida quien tiene el derecho al reconocimiento pensional. Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el matrimonio del señor Valencia López con la señora Luz Marina Méndez de Marín, la solicitud incoada por la demandante ante Colpensiones el 27 de abril de 2012, así como la elevada por la señora María Luisa Castaño Vallejo; igualmente la negativa ante tales pedimentos mediante la Resolución n.° GNR 189719, respecto de los demás indicó no ser ciertos.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 91945 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de la pretensión o de la acción, prescripción y la innominada (cuaderno del juzgado, digital). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante auto de 13 de noviembre de 2013, dispuso llamar a María Luisa Castaño Vallejo, en calidad de interviniente ad excludendum. María Luisa Castaño Vallejo, se opuso a las pretensiones y, en su lugar, solicitó a Colpensiones le reconociera y pagara la prestación pensional a partir del 15 de abril de 2012, momento del fallecimiento del compañero permanente señor Valencia López, en proporción del 100 %, junto con los intereses moratorios. En cuanto a los hechos, solo aceptó que reclamó ante

Colpensiones la prestación pensional; respecto de los demás indicó no ser ciertos. No propuso en su defensa excepciones de mérito (cuaderno juzgado, digital). Así mismo, María Luisa Castaño Vallejo, en calidad de interviniente ad excludendum, formuló en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la señora María Dolly Ospina Osorio, los siguientes pedimentos:

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 91945 Que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de abril de 2012, fecha en la que falleció su compañero el señor Gabriel Valencia López, en proporción del 100 %, junto con los intereses moratorios (cuaderno del juzgado, digital). Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que el señor Gabriel Valencia López falleció en la mencionada fecha, data para la cual ya ostentaba la calidad de pensionado. Manifestó, que con el señor Gabriel Valencia López convivieron desde el año 2004, bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa, estableciendo su residencia en la ciudad de Palmira, hasta la fecha del fallecimiento del causante. Señaló, que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 189719 de 2013, le negó la prestación pensional y la dejó en suspenso. Relató, que a través de sentencia judicial se le reconoció al causante el reajuste del incremento pensional del 14 % por compañera a cargo, la señora María Luisa Castaño Vallejo. Indicó, que el señor Gabriel Valencia López y la señora

María Dolly Ospina, tenían una relación comercial, por ser esta la arrendataria de un apartamento de propiedad del señor Valencia.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 91945 Colpensiones, dio contestación al escrito incoado por la interviniente, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el estatus pensional del señor Gabriel Valencia López, la fecha del fallecimiento del causante, la negativa emitida por la entidad a la solicitud pensional mediante la Resolución n.° GNR 189719, el reconocimiento judicial del reajuste del incremento pensional del 14 %, el cumplimiento a este fallo judicial; respecto de los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (cuaderno juzgado, digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 22 de noviembre de 2019 (cuaderno juzgado, digital) resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA entre la demandante MARÍA DOLLY OSPINA OSORIO y el causante GABRIEL VALENCIA LÓPEZ por más de 5 años, exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de fondo

de INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA entre la intervención excluyente MARÍA LUISA CASTAÑO VALLEJO y el causante GABRIEL VALENCIA LÓPEZ por más de 5 años, exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 91945

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARÍA

DOLLY OSPINA OSORIO.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la intervención

excluyente MARÍA LUISA CASTAÑO VALLEJO.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por secretaria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 9 de abril de 2021 (cuaderno Tribunal, digital), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si la demandante o la interviniente, o ambas, acreditaron la calidad de beneficiarias para acceder a la pensión de sobrevivientes, en condición de compañeras permanentes del pensionado fallecido, Gabriel Valencia López.

Manifestó, que para desatar el interrogante, la normatividad aplicable no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 91945 de mínimo 5 años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado. Expresó, que la norma citada era clara en exigirle a la compañera permanente que se creía con derecho a disfrutar de la sustitución pensional, la obligación de acreditar que convivía por lo menos con 5 años de anterioridad a la fecha del deceso con el pensionado, lo que indicaba que el derecho a la pensión de sobrevivientes desaparecía ante la ausencia de vida en común durante ese lapso entre los compañeros permanentes, toda vez que es presupuesto de elemental exigencia de la norma, la convivencia del causante de quien pretendía el derecho. Señaló, que la Sala no desconoce la posibilidad de que una pareja llegue a tener una vida en común conservando cada uno su domicilio personal destinado a la pernoctación o a la vida solitaria, conforme a lo expresado esta Corporación, dado que los cónyuges o compañeros permanentes viven separados geográficamente por razones legales, laborales, familiares y lo que se tiene en cuenta en dichos casos es la existencia de la comunidad familiar. Precisó, que sin embargo, para aceptar tal excepción a

la regla general de convivencia de la pareja, la demandante debía demostrar una razón atendible que pusiera de presente alguna imposibilidad para no haber permanecido con el causante esos dos meses (diciembre 2011 a febrero 2012), que interrumpieron la relación marital con su compañero permanente; la justificación alegada no es lo suficientemente

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 91945 convincente, ya que si bien es cierto las versiones aportadas por las señoras Gloria Amparo Suarez Cortez y Aura Patricia Aguirre Páez, dan cuenta de la relación sostenida por la actora y el causante, lo cierto es que también corroboran el periodo de ausencia por dos meses del mencionado, hecho reconocido por la señora María Dolly Ospina Osorio en su interrogatorio de parte, que como compañera permanente que dijo ser, no desplegó actividad alguna realizando la búsqueda del causante o al menos ratificar que éste se encontraba en el sitio para donde dijo haberse ido, lo que denota total desinterés en su proceder, no característico en la vida de pareja, de lo que se puede concluir, que la relación sostenida con el causante no era recíproca, afectiva y con vocación de permanencia, máxime cuando la demandante reconoce que el de cujus padecía no solo de alzheimer, sino del corazón y de la próstata. Afirmó que, del análisis de las pruebas en conjunto, se juzga acertada la decisión al no poderse concluir que fue demostrada la convivencia efectiva e ininterrumpida por espacio de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte

del causante, por lo que en tal sentido no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia. Resaltó, que respecto a la señora María Luisa Castaño Vallejo, sucede lo mismo, no logró demostrar que la convivencia con el causante hubiera sido ininterrumpida en los últimos cinco años de su existencia, pues de las pruebas aportadas se evidenció que dicho vínculo se dio hasta junio de 2010, data en la cual el causante, en declaración

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 91945 extrajuicio, manifestó que convivía con la señora Castaño Vallejo y que la misma dependía de él, sin que se pueda concluir la convivencia exigida en los 5 años anteriores a la muerte del causante. De otro lado, indicó que si bien discute la interviniente que denunció la desaparición del señor Gabriel Valencia López, lo que se observa es que el 12 de abril de 2012, llevó a cabo una entrevista ante la Fiscalía con el fin de poner en conocimiento que la señora María Dolly Ospina estaba reteniendo en su casa al causante, ese es un hecho diferente a una denuncia por desaparición del mencionado, advirtiéndose igualmente que el 2 de mayo de 2012, la señora María Luisa formuló denuncia policiva contra María Dolly Ospina, esto es, con fecha posterior a la muerte del causante, por lo que se itera, no fue demostrada la convivencia exigida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo recurrido, para que en sede de instancia «revoque la absolución y condene a la demandada de las pretensiones de la demanda» e imponga costas a la parte demandada (cuaderno de la Corte, digital).

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 91945 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Señala, Invoco por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta error de hecho por la transgresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante María Dolly Ospina Osorio y Gabriel Valencia López, si convivieron entre el 15 de abril de 2007 y el 15 de abril de 2012.

2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante María Dolly Ospina Osorio y Gabriel Valencia López, entre el 15 de abril de 2007 y el 15 de abril de 2012, convivieron de manera continua, permanente y sin interrupción.

Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas:

1. Testimonio de Gloria Amparo Suarez Cortez (57:3901:40)

en medio magnético. (hora 10:45 y 38 de la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2019, recogida en medio magnético y Aura Patricia Aguirre Páez (01:21: 40-01: 40-16) en medio magnético. (11:02:50 de la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2019, recogida en medio magnético).

2. Interrogatorio de parte de María Dolly Ospina Osorio (9:57:31 de la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2019, recogida en medio magnético).

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 91945 Así mismo, que dejó de apreciar las siguientes pruebas:

1. Declaraciones extraprocesos de María Elena Saavedra

García y Rubiel Varón Aguirre. Para la demostración del cargo, transcribió apartes de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, para concluir que se incurrió en el error de declarar que hubo interrupción en la convivencia entre la señora María Dolly Ospina Osorio y el señor Gabriel Valencia López, porque el Tribunal valoró equivocadamente los testimonios rendidos por Gloria Amparo Suarez Cortez y Aura Patricia Aguirre Páez, pues ninguna de las deponentes admitieron el hecho de la interrupción de la convivencia, siempre se refirieron a la ausencia del causante por el periodo del mes de diciembre de 2011 al mes de febrero de 2012, porque fue de público conocimiento que se fue para la vereda Quisquina, municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, y cuando regresó lo recibió y lo llevó al médico.

Sostiene, que también de manera errónea el colegiado valoró el interrogatorio de parte de la demandante María Dolly Ospina Osorio, porque ella señaló expresamente que el señor Gabriel Valencia López le había dicho que se iba para la Quisquina con un hermano y cuando retornó llegó enfermo y lo llevó a un galeno. Expone que al concluir el colegiado que no hubo una razón atendible por parte de la demandante que le imposibilitara haber permanecido con el causante esos dos meses, no se tuvo en consideración la información

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 91945 proporcionada desde los mismos generales de ley de la demandante, cuando indicó que tiene una tienda, lo que fue ratificado por las declarantes Gloria Amparo Suarez Cortez y Aura Patricia Aguirre Páez. Manifiesta, en cuanto al segundo error, que el juez de segunda instancia expresó que la accionante no confirmó que el causante se encontraba en el sitio para donde dijo haberse ido, pero que ella no estaba en el deber u obligación legal o moral de averiguar, investigar o ratificar, lo que ya sabía, porque fue el mismo Gabriel Valencia López quien le comentó para donde iba y en compañía de quien, omitiendo el Tribunal el deber de socorro, solidaridad, protección y ayuda cuando regresó el causante en estado lastimoso de suciedad, abandono y afectación de salud, por lo que le pagó el taxi y lo llevó al médico de inmediato. Precisa, que las declaraciones extra proceso de los señores Rubiel Varón Aguirre y María Elena Saavedra García, no fueron valoradas por el sentenciador de segunda

instancia, pues estos dan cuenta de manera nítida de los extremos de la convivencia, la que se llevó de manera continua y los beneficios que se proporcionaron mutuamente. Señala, en relación con el tercer error que debió el colegiado tener en consideración, que esta Sala ha cambiado su jurisprudencia en lo atinente al requisito de convivencia cuando se trata de «pensionado»; además hace alusión a un escrito perteneciente al departamento de derecho laboral de

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Radicación n.° 91945 la Universidad Externado de Colombia, para concluir que la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro operario, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del «afiliado» que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto legal. Finaliza, indicando que la diferenciación entre pensionado y afiliado, no comporta un trato discriminatorio que violente el artículo 13 superior, por cuanto la igualdad solo se puede predicar entre iguales y el afiliado no tiene un derecho pensional consolidado, mientras que el pensionado ya cuenta con un derecho adquirido dejando causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar.

VII. RÉPLICA

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, manifiesta que se presentan fallas en la técnica, pues en cuanto a la vía indirecta, dentro del procedimiento establecido en la legislación colombiana en materia probatoria, se ha reiterado a través de la jurisprudencia de esta Sala, que el interrogatorio no es una prueba apta en casación para que se configure un yerro fáctico, solamente es posible estudiarla en sede

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Radicación n.° 91945 extraordinaria si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal consideró con equivocación que la convivencia seguía siendo de 5 años, sin diferenciar si el causante era afiliado o pensionado y que igualmente había sobrevenido un cambio jurisprudencial por parte de esta Corporación, con relación al tiempo mínimo de convivencia para reclamar la pensión de sobrevivientes por muerte del «afiliado», exponiendo los mismos argumentos que para el primer cargo. Concluye, que el sentenciador de segundo grado se equivocó de manera ostensible al interpretar las normas indicadas en el ataque, como si no hubiese ocurrido ese cambio jurisprudencial con la sentencia de casación CSJ SL1730-2020, según la cual, la correcta interpretación de lo

dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro operario, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del «afiliado» fallecido, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 91945 que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero, y la confirmación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en la norma enunciada; máxime cuando lo que se echa de menos son 2 meses, cuando ella y el causante convivieron por más de 58 meses.

IX. REPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, manifiesta que la negativa del reconocimiento pensional se origina por la insuficiencia probatoria con respecto a la convivencia que supuestamente sostuvo ésta con el causante, quedando claro que la actuación procesal no trasgredió la ley sustancial de forma directa o indirecta, debido a que es en razón al examen jurídico y evaluación sobre las correspondientes pruebas que se determinó, por parte del Tribunal, que la demandante no cumple con los requisitos legales expuestos en la Ley 100 de 1993 en los artículos 46 y 47 con su respectiva modificación en la Ley 797 del 2003.

Refiere, que es claro que el Tribunal analizó las pruebas e interrogatorios aportados al proceso y concluyó que la

actora no logró demostrar la convivencia indispensable para ser tomada como beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 91945 Señala, que el fallo del colegiado se encuentra acorde a lo establecido en los parámetros precisados en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que hace alusión al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (cuaderno de la Corte, digital).

X. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, casar totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el ad quem, para que en sede de instancia la Corte revoque la absolución y condene a la demandada.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 91945

De lo anterior, se evidencia que cuando solicita que revoque la absolución, no especifica a que decisión hace alusión, máxime si se tiene en cuenta que tanto la primera como segunda instancia profirieron decisiones absolutorias. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar que determinaciones debían adoptarse frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 40082018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la

decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 91945 instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así: Cargo primero: En el cargo primero se señala Invoco ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por vía indirecta error de hecho por la transgresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Advirtiendo que no señala el submotivo de la violación, pues si bien, alega que se trató de una violación de la ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar el submotivo de la violación. Es decir, el recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede plantearse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede proponerse igualmente por la vía del puro derecho y, excepcionalmente, por la vía de los hechos, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de

fondo las acusaciones, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso. En relación con este defecto técnico, la Corporación, por

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 91945 ejemplo, en sentencia CSJ SL5498-2018 sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. De otro lado, la formulación del cargo primero se dirige por la vía indirecta, manifestando que se incurrió en yerro como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: la prueba testimonial y el interrogatorio de parte; así como la falta de apreciación de las declaraciones extraproceso. Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.

En este orden, en lo que atañe al interrogatorio de parte, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 91945 respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora. De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción al provenir de la misma parte, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y que favorezcan a la parte contraria. En lo que atañe a la prueba testimonial, es menester indicar que no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario. Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también

pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción cal

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