CSJ - SL4044-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4044-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cune de SupremJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL4044-2018 Radicanc.i4 ó9n3 40 º Act0a2 9 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO MONTEALEGRE OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2010, dentro del proceso que promovió en contra del FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Fabio Montealegre Ospina, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo, el ajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación
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Radicación n. º 49340 monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión, y con las pautas establecidas en el art. 11 del Decreto 1748 de 1995 y en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-098-2005 y T425-2007, a partir del 22 de diciembre de 1982 con los ajustes hacia el futuro; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que
prestó sus serv1c1os a la Caja Agraria desde el 18 de diciembre de 1953 hasta el 24 de mayo de 1979, devengando un último salario de $61.090,20, el cual equivalía a 17 salarios mínimos mensuales; que la Caja Agraria por medio de la Resolución n. GG-P3597 del 13 de septiembre de 1983, º le reconoció pensión por haber cumplido 47 años el 22 de diciembre de 1982; que la primera mesada pensiona! se le otorgó en la suma de $45.818,40; que en el año 2008 el salario mínimo era de $461.500, por consi iente, debía gu recibir el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales, esto es, $5.884.125 por mesada pensiona!; y, que el art. 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, impuso a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y la administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, presentó oposición a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, aceptó los servicios prestados por el demandante a la Caja Agraria, el promedio de los salarios devengados durante el último ano de serv1c1os, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el valor de la
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Radicación n." 49340 pnmera mesada pensiona! otorgada, y la designación realizada por el Decreto 2721 de 2008. Señaló que la suma
de $61.090,20 corresponde al promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, y que el último salario devengado por él, corresponde a la suma de $37.474, equivalente al sueldo básico de $27.965 mas la prima de antigüedad por valor de $9.509. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y pago.
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 20 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. El Tribunal partió del reparo del recurrente, segun el cual, «[.]..d e clarar probada la excepción de cosa juzgada para SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49340 negalrai ndexadceli aóp ne nsiaóu nnt rabajcaodnofri gura unav ídae h echpoo rqoufee nddeep lanvoa rinaosr mas constituqcuiaeom npaalredasen r ecihrorse nunciables». Dijo, que entre las pruebas allegadas al proceso, se
encuentran, entre otras, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de agosto de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D. C. mediante providencia del 31 de octubre del mismo año: [. .. } y las pretensiones incoadas en el presente proceso, se desprende efectivamente que la figura jurídica de cosa juzgada (sic), SI está llamada a prosperar conforme lo apreció el Juzgado conocimiento (sic), por cuanto las pretensiones en el presente asunto están encaminadas a la actualización del valor inicial de la base salarial tenida en cuenta para liquidar la primera mesada pensiona[, desde la fecha del retiro hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, y cumplida la indexación de la primera mesada pensional en diciembre 22 de 1982, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 CN, 1 y 2 de la ley 71 de 1 988 y 14 de la ley 100 de 1993; súplicas que fueron las mismas º estudiadas en el anterior asunto, conocido por el Jugado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de este circuito judicial, pues lo que allí se pretendía era ajustar el valor inicial de la mesada pensiona[ aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión, y como consecuencia de la indexación, el ajuste de las siguientes mesadas incluyendo las de junio y diciembre, incrementos legales y costas, tal como se lee en los antecedentes del Jallo de primera instancia proferido por el
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 76y 77). Indicó que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, para que proceda la cosajuzgada, debe darse identidad de causa y en las prefiensiones; transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-048-1999.
Acto seguido expresó:
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Radicación 110 .49340 f. .. ] cualquier otra discusión, entre quienes fueron parte en proceso definido en sentencia oa cordado mutuamente entre las partes y con la suficiente coincidencia o grado de equivalencia en los hechos, causa y persiguiendo idéntico objeto, resulta cobijada por aquella inmutabilidad y definición del asunto que imprime el efecto de la cosa juzgada, que veda no solo a aquellas partes para entrar en un tema concluido, sino con igual sentido al operador judicial, que ante aquellas evidencias, no le queda más remedio que declarar, aún de oficio, la excepción respectiva y que remite a la decisión o al acuerdo la diferencia que presenten las partes. Consideró que las providencias señaladas, dan cuenta de que las partes tuvieron la oportunidad procesal para aportar los medios probatorios para demostrar la base salarial de la pensión de jubilación, y discutir la forma como debía ajustarse o actualizarse dicho ingreso base de liquidación, y sobre tales aspectos también tuvo oportunidad la jurisdicción laboral de pronunciarse, como lo hizo el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en la sentencia del 4 de agosto de 2006, y el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de octubre del mismo año; y,
que pretender ventilar de nuevo tal controversia, es inducir a que se violen los efectos de la cosa juzgada, de donde también fluye, que hay identidad en la causa y en la pretensión, y por ende, es deber del operador judicial, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarar probada la excepción alegada. Igualmente sostuvo, que si en gracia de discusión, no se hubiera presentado el fenómeno de la cosa juzgada, tampoco estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, debido a que conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
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Radicación n. º 49340 de Justicia, la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, sólo es procedente si la pensión se causa en vigencia de la Constitución Política, esto es, a partir de 1991; al respecto transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 29022, 31 jul. 2007 y CSJ SL 40700, 16 mar. 2010. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se
presentó réplica.
VI. CARGO ÚNICO En el desarrollo del mismo, luego de transcribir apartes de lo argumentado por el Tribunal, dijo, que si bien los principios tutelares de la cosa juzgada son los establecidos en el art. 332 del CPC, corresponde a una inteligencia equivocada, declarar que en el se encuentra subj údice
probada dicha excepción, ya que no basta que: 6 SCLAJPTV-.1D0O Radicacni.ºó4 n9 340 (. .].e nc ualquioetrr ad iscusieónnt,r qeu ienefsu eropna rte enp rocesdoe finiedno s entencoi aa cordadmou tuamente entrlea sp arteys, l od enominlóa s uficienctoei ncidenoc ia gradod ee quivalenecnil ao sh echosc,a usays p ersiguiendo idéntiocboj eptoa rqau es ec onfigluacr oesj au zgadyaaq, u el as denominaiddaesn tidpardoecse sacloenss titeuley leenm endteo contrapsatrpear ecissisa erc onstitnuoy.e o Cuestionó acerca de si el hecho de que hubiere existido identidad de medios probatorios entre el proceso inicialmente cursado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y los aportados en el presente proceso, configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a la luz del art. 332 del C de PC. Arguyó que el adq uem, si bien acudió a la norma jurídica que regula el asunto puesto a su consideración, se limitó de manera equívoca, incorrecta y errónea, a transcribir
apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-0481999, cuando su correcta interpretación conlleva a entender, que si bien en ambos procesos existió identidad jurídica de partes y de objeto, la causa, es decir, los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, fue distinta para ambos, ya que la presente acción deviene de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Señaló que la interpretación erronea del art. 332 del CPC, conllevó a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53 y 228 de la CN, en relación con los arts. 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21 y 467 del CST, 11 de la Ley 6ª de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 14, 21 y 36 de la Ley 100
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Radicación n. º 49340 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 149 del CC, 178 del CCA, 307 y 308 del CPC, y 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 273 de la CN. Expuso que en consecuencia, esa violación impidió a la
Jurisdicción Laboral, ofrecer respuesta adecuada y eficaz sobre el fenómeno de la inflación. Agregó que la jurisprudencia nacional, ha debatido de manera extensa, sobre el fundamento constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!; al respecto transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120-2003 y CC T-663-2003. VIIR.É PLICA Aseguró el opositor, que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el recurrente confunde la violación de ciertas disposiciones por infracción directa, con la interpretación errónea del art. 332 del CPC, que establece los alcances, efectos y límites de la cosa juzgada. Manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que no se confi ró la excepción de cosa juzgada, tampoco gu estaría llamado a prosperar el cargo, en razón de que el demandante prestó servicios a la Caja Agraria entre el 18 de diciembre de 1953 y el 24 de mayo de 1979, y al cumplir los 4 7 años de edad el 22 de diciembre de 1982, la entidad le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución n.º GG-P3597 del 13 de septiembre de 1983, en
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Radicación n. º 49340 consecuencia, tal como lo tiene aceptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de pensiones de jubilación causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y antes de la expedición de la Ley 100
de 1993, no se genera la indexación. VIICIO.N SIDERACIONSE Examinado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte el opositor, que ésta adolece de falencias técnicas, no obstante, éstas resultan superables, en virtud del principio de flexibilización, que conlleva a interpretar el querer del recurrente. Aunque el cargo se planteó por la v1a directa por violación medio, por interpretación errónea del artículo 332 del CPC, lo que en sentir del recurrente, conllevó a la infracción directa de algunas normas de la Constitución Nacional, así como de los estatutos especiales que rigen a los trabajadores oficiales y algunas del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, de una lectura integral del mismo, se colige, que su inconformidad no es frente a la intelección realizada por parte del Tribunal de la norma procesal, sino, de la valoración probatoria realizada de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso inicialmente promovido por él contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 4 de agosto de 2006, confirmada por la providencia del Tribunal
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Radicación n. º 49340 Superior de Bogotá D.C. dictada el 31 de octubre del mismo año; así se desprende al expresar: ElT ribusnib ailea nc udael an ormjau ríqduirece ag uellaa s unto
puesteon considercaucaielós nl ad etermindaec liaó n configuroan codi eól nac osjau zgaedsate,os e la rtí3c3u2le ol (siCcó)d idgePo r ocediCmiivesinellt i,om ait tróa nscerlai pbairrt e del as entednecd ie(a s iTcu)t eTl-a0 d4e81 99p9r,o feproilrda a CortCeo nstituyc dieo mnaanle reaq uivociandcao,r rye cta errónpeuoes,su c orreicnttae rprceotnalclieóevnna tbeane dle r objeetlbo i,ec no rpooir naclo rqpuosere ap li dyis óep idheo ayl a justciucaeilsae fectivlaaim nednetxea dceli apó rni mmeersaa da penso(nsaildc e)la ctyo rl ac auseas,d eceilrf undamento inmeddieadlte or ecehjoe rceisdd eoc,li orhs e chjousr ídqiuceo s sirvdeefn u ndamean ltaposr etensliaro anzeósonc, a usdae l pedimednert eoc onocidmeei l(e snibtcio)e j nu rítduitceolq audeo parealp rocseesgou aindtoee lJ ueDzo clea bodreea slt Cei rcuito Judiyce ilpa rlo caecstous aolbn i edni sticnotmolosop , e rcdieb ió manearcae rtlaadd oac tMAoRrIAa DELC ARMECNH AILNO PEZ cuanidnod iecnsó us alvamdeenv tootq ou sei b ieennu noyo tro
proceexsiosi tdee ntjiudraíddd eip caar tyea su nqvueer sseonb re elm ismoob jeltaio n,d exadceli aóm ne sadpae nsiolnaca alu,s a enq usee f unldaap reseanctcein óoen sl ami smcaa useanl aq ue sef undlóad emanadnat eryiaqo ure,l aa ctudaelv iednele o s últipmroosn unciadmeil eaCn otroStsue p redmeaJ ustiyc liaa HonoraCbolrCeto en stitucional. Por ende, habrá de entenderse, que el cargo se encauzó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida; y que el error de hecho versa acerca de haberse dado por demostrado, sin estarlo, que se configuró la excepción de cosa juzgada, la cual encuentra sustento legal en el art. 332 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), el cual reza: ARTÍCU3L3O2 .Co saJ uzgadLaa. s entenecjieac utoriada profeernip drao cceosnot entciieofunseeor zdae c osjau zgada, siempqrueee ln uevpor ocveesross oeb erlem ismoo bjeyts oe, fundeen l am ismac ausqau ee la nteryi qouree, n tarmeb os proceshoasy iad entjiudraíddd eip caar tes. [..} . 10
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Radicación n. º 49340 Estimó el recurrente, que el Juez Colegiado solo
constató dos, de los tres elementos de esa norma: la identidad de las partes y de objeto, mas no la causa, ya que la del presente proceso no es la misma en la que se fundó la demanda anterior, ya que la actual deviene de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Importa acotar, que en el proceso inicialmente promovido por el señor Montealegre Ospina en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, que culminó con sentencia del 4 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante providencia del 31 de octubre del mismo año, igualmente se peticionó, la indexación de la primera mesada pensiona!, en razón de los serv1c10s prestados por el actor a la Caja Agraria desde el 18 de diciembre de 1953 hasta el 24 de mayo de 1979, y de que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 4 7 años de edad, lo cual sucedió el 22 de diciembre de 1982. Así las cosas, en efecto concurrieron los tres elementos que confi ran la cosa juzgada, en la medida en que entre gu ambos procesos, se presenta identidad de partes, de causa y de objeto. Ahora, si lo que pretende el recurrente, es demostrar que a raíz de nuevas interpretaciones jurisprudenciales de
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las Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, espo sible identificar una nueva causa, como lo manifestó en el desarrollo del cargo, sin explicar en qué sentido esos cambios modifican la hermenéutica del fallo atacado, dicho argumento no es de recibo, en tanto la doctrina sentada por la Corte ha sido pacífica en propugnar la defensa del pnnc1p10 de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, a pesar de los cambios jurisprudenciales. Así, en sentencia CSJ SL2O464-2O17, se expresó: [. .. ] Por último, debe destacarse que la circunstancia que en el primer proceso laboral hubiera denegado la improcedencia de se la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que se condenó, con un criterio vigente para la época en que profirió la se decisión, que luego revaluó, no hace perder efectos de la se los juzgada, ni afecta la intangibilidad de una sentencia judicial, cosa tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, que señaló: [. ..] No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, que la excepción de juzgada estoes , cosa constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, si, por el
o contrario, justifica dictar una decisión diferente. Y el mero se cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron partes. sus En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a aquí planteados por la los recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la juzgada, por cuanto en cosa decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: "Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen,
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Radicación n. º 49340 es el haberle dado preferencia a las nonnas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman. "Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
"Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifiesta en la ley que la regula. "Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en tomo al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. Enc onsueeccni,ea lJ uedze l aa peliaóc,nn ol ed iuon a aplicaicnidóenba ilad r.at3 32d eClP C,yp oern d,te ampoco incurernii ón frcaicódni crtead el anso rmadsed erecho suasntciraell acioennla apd raossp iocjiuórínid ca.
Cororliadoe l oa ntoerre,il c argon oe tsál laamdoa prospre.r a
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Radicación n. º 49340 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO MONTEALEGRE OSPINA, en
contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dij o en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fió: WJ O fi .
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
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