CSJ - SL4045-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4045-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3°s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4045-2018 Radicación n. 55058 º Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY PÉREZ PEREIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Fredy Pérez Pereira llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad desde el 18 de abril de 1995 hasta el 29 de julio de 2006. En consecuencia, como pretensión principal solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o, a otro igual o SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 55058 meJor; as1 como las pnmas de serv1c10, vacaciones, «descanso», dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, cesantías y sus intereses, incrementos salariales, bonificaciones especiales, subsidios familiares, «día de la seguridad social», intereses corrientes y de mora, de conformidad en el artículo 884 del CCo, y las demás
prestaciones legales y convencionales. En subsidio, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, cesantías y sus intereses, así como la sanción por el no pago oportuno; aportes para «la pensión de jubilación» y la sanción por el no pago oportuno de aquellas; el reembolso de los dineros en seguridad social, pólizas de garantía y retención en la fuente «durante el tiempo de la relación», indemnización moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, que suscribió con la entidad demandada un contrato de prestación de servicios n.º0149-95, por valor de $5.299.800, que culminó el 22 de octubre de 1995, el cual tenía un término inicial de 6 meses, prorrogado en varias oportunidades; que pactó otros, sin solución de continuidad hasta el 30 de julio de 2006; que se desempeñó como Médico General, de manera personal y subordinada en beneficio exclusivo del ISS y en las instalaciones de la Clínica Enrique de la Vega, secciona! Cartagena; que durante todo el lapso que duró el vínculo recibió órdenes del jefe o coordinador, quien le asignaba y supervisaba el cumplimiento de las actividades y jornada de trabajo.
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()J.. Radicnaº.c 5 i5ó0n5 8 Relató que laboró en iguales condiciones a los Médicos Generales vinculados por contrato de trabajo, ya que se les asignaban la misma agenda, horario laboral, jefe y régimen
de personal, también se les aceptaban cambios de turno, concedían permisos, brindaban capacitaciones y respondían «disciplinariamente», a excepción del salario que siempre fue inferior; que sus funciones eran la de atención domiciliaria a los pacientes inválidos, quemados, terminales y a los que se encontraban en cuidados intensivos, «entre otras y las asignadas11; que realizó órdenes médicas e historias clínicas; que la jornada laboral era de 7:00 a 3:00 y de 4:00 A.M. P.M., P.M., a 7:00 A.M., que los «nocturnos sabatinos, dominicales y festivos, laboraban 48 horas semanales tanto que los de planta trabajaban 44 horas semanales por convención». Que presentó dos derechos de petición al ISS, para que lo reintegrara al cargo y le pagara sus prestaciones legales y convencionales, agotando con ello la v1a gubernativa y que la entidad solo respondió el primero de manera negativa (f. º3 a 16, cuaderno del Juzgado). Al contestar el Instituto demandado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que firmó con el actor un contrato de prestación de servicios, el cual se prorrogó en vanas oportunidades, as1 como la suscripción de otros «sin solución de continuidad, entre estos, situación que fue definida en el tiempo, hasta la finalización efectiva, la que se produjo el 30 de julio de 2.00611, las labores que aquel desempeñó, los derechos de petición y la respuesta. Negó que el demandante recibiera 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55058 unt raitgou aa dle l otsr abajaddeop rleasn qtuae,t uviera
idéntjiocran aadsací,o mol or elatai lvaocs a pacitaciones, las ubordinyal cosisaó lna rios. Destaqcuóen oe xispteíras oindaóln deeon tdreol a plandteap ersopnaarlea l e jercdiecolib oj ectoon tractual, quep ore llpor,e viamae vnitnec uallaa crc ionarnetael,i zó une studdeic oo nveniyeo npcoirat unqiudesa idb ;i elned io directerricaco ense ,lfi nd ed esarrloale ljaerc ucdieló ons contradteo psr estacdieó sne rvicliooscs u,a leesr an vigilapdoorls o si ntervendteoc roensf,o rmciodnal do dispueesnlt aoL ey8 0d e1 99y3q uel ar etribquuceil óen cancfeulpeóo cro ncedpeth oo norarios. Ens ud efepnrsoap luasesox cepcqiuodene enso minó «PRESCRIDPECL IAÓA NC CIÓ«NC»A,R ENDCEIAL D ERECHyO «»B UENA FE DE LASA CTUACIOANDEMSI NISTRAT(IºfV2.A5 S4a» 259, cuadedrenJlou zgado). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaCduoa rLtaob ordaeClli rcudieCt aor tageenn a, º sentendceil1a 0 ded iciemdber2 e0 10( f3.66a 380, cuadedrenJlou zgadroe)s,o lvió: PRIMEDRecOlá:res e que entre las partes de este litigio, FREDY
PÉREPZ EREIR( ...A ) y el INSTITUDTEO S EGUROS SOCIALexEisStie,ron varios contratos de trabajo realidad, el último de los cuales terminó el 30 de noviembre de 2003.
SEGUNDDOe: cla rese (sic) probada la excepción de PRESCRIfoPrmCulaIdaÓ pN,or la demandada. En consecuencia, absuélvase al ISS de las pretensiones de la demanda
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Radicación n. 55058 º encaminadas al reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de dichos contratos.
TERCERO: Absuélvase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda encaminadas al reintegro del trabajador y del pago de la indemnización por despido injusto.
CUARTO: Ordénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cotizar en la Administradora de Pensiones a la que se encontraba el señor FREDY PÉREZ PEREIRA, los aportes a pensión por todo el tiempo. laborado, en la proporción que corresponda, con base en el salario devengado por el actor. En el evento de que tales aportes hayan sido cubiertos por el demandante, devuélvanse en la proporción que corresponda al empleador, según las cotizaciones efectivamente realizadas.
QUINTO: Absuélvase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda encaminadas al reintegro del trabajador o al pago de la indemnización por despido injusto.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Fíjense las
agencias en derecho en cuantía equivalente al 50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia del 12 de octubre de 2011, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.º1 4 a 21, cuaderno del Tribunal). La colegiatura dejó por fuera de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del principio constitucional de la realidad sobre las formas y estableció que el debate giraba en torno a establecer, si la relación laboral se extendió hasta el año 2006, y si al actor le era aplicable la convención colectiva de trabajo, en lo que 5
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Radicación n. º 55058 concierne al reintegro. Indicó que los contratos de prestación de serv1c1os, sólo prueban que la relación de trabajo se extendió hasta el año 2003, por lo que debía probarse con otro medio de convicción que duró más allá de esa data. Aseguró que las documentales «relevantes» aportadas por el demandante que reposan a folios 197 a 203 y 207, y las de oficio decretadas por el a qua «no tienen relevancia frente a los extremos temporales»; no obstante, evidenció que las declaraciones rendidas por los testigos, daban cuenta que se extendió «hasta el año 2006, y que en dicha fecha fue despedido, o terminada su relación laboral».
Expuso que reiteradamente esa Colegiatura ha sostenido, apoyado en la jurisprudencia de esta Corte, que las declaraciones rendidas por compañeros de trabajo tendientes a verificar datos y circunstancias de modo tiempo y lugar, no solo son válidas, sino que constituyen una prueba pertinente y eficaz, puesto que son precisamente esas personas, quienes comparten las situaciones diarias y cotidianas que se presentan en el desarrollo de las relaciones sociales, laborales y profesionales; porque narran acontecimientos que divisaron directamente y no de terceros, «lo que brinda apoyo valedero y rico en detalles, tendientes a encontrar la verdad en una litis,,; empero, aseguró que «siempre,) deben ser analizados en el contexto de lo que se pretende probar con su dicho y, con el resto de material probatorio recaudado.
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Radicanc.iº5 ó 5n0 58 Adujqou ee na suntsoism ilares, «los testimonios siemprhea n sidor ecibipdoorse staS alac onu na alta interpretparcoibóant odrei vae racidaaldi ,g uaqlu ee ne ste (sic) casop,o rq ue hanc onocildoohs e chodse p rimemraan o», perqou een c uanatl ooe sx tretmeomsp orsaedl eebsi,e ron respaclodlnaa rps r uebdaosc umenqtuaell ore ast ifiquen. Apunqtuóe , [.. . ] si bien es cierto en una gran mayoria de casos parecidos, el extremo final de la relación laboral ha estado identificado con
una fecha en común - Junio 30 de 2003 - evidentemente nada se opone a que eventualmente otros trabajadores se hubieren desempeñado durante un periodo de tiempo posterior a dicha fecha. Eso es precisamente lo que asevera el demandante, y lo respaldan los testigos citados. De un análisis realizado por esta Sala a las pruebas recabadas, se concluye que los relatos de los testigos sobre el extremo final de la relación laboral, no constituye prueba concluyente de su prueba, (sic) habida consideración que no se aprecia un respaldo probatorio que respalde su afirmación de manera clara. Las pruebas documentales que reposan en los folios que previamente se han citado en el presente proveído, no cumple con requisitos mínimos de autent[íjcidad. No se les reprocha que sean simples copias, pues en efecto ello en nada les resta valor probatorio, pero s[íj que ellas no estén rubricadas por la autoridad administrativa competente, y en el caso de los que s[íj lo están, se trata de de (sic) documentos que respaldan una prestación del servicio en el año 2005 (folios 199 202). Fíjese que éstos últimos documentos citados se encuentran rubricados por el Dr. Juan Montes Farah y Zoraida Barrios en su calidad de Jefe del Departamento de Medicina Cr[íjitica, y Ramón de la Cruz en el de Director de la Clínica Henrique (sic) de la Vega, y frente a los cuales el ISS no realizó ningún reparo, pero se repite indican que el actor prestó sus servicios en Enero y Julio del año 2005, sin
que de ellos se pueda inferir que dicha prestación fue ininterrumpida. Los documentos que ubican temporalmente al actor al servicio del demandado en el año 2006, no tienen rubrica (folio 200), y los que la tienen (folios 197 y 203), no se indica qu[éj autoridad y en qu[é] calidad lo hace. Por todo lo anterior, esta corporación considera que no existe la certeza que la relación laboral hubiere existido hasta el año 2006, pues lo dicho por los testigos no encuentra un respaldo probatorio que brinde al fallador una seguridad y certeza m[ájs allá de cualquier duda.
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Radicación n. º 55058 Adujo que si bien, al apelante le asistía la razon, en tanto el a quano tuvo en cuenta los testimonios para probar el extremo final del contrato, lo cierto es que, [.. . ] los testigos son una prueba pertinente y eficaz, y en muchos casos su solo dicho basta para probar los extremos temporales de una relación laboral. Sin embargo, en dichos eventos, debe tratarse de testigos de una claridad elevada frente a los hechos que relata, y los testigos del caso bajo estudio fueron pobres en lo que se refería a la finalización del contrato, limitándose simple y llanamente a afirmar que la relación duró hasta junio del año 2006, sin explicar, como bien lo señaló la juez, las razones de su dicho, vale decir, porque afirmaban con tanta seguridad que en esa fecha finalizó el contrato, máxime cuando no se evidenciaba prueba de contratos civiles en esas fechas. En ese sentido, la exigencia en material probatorio adicional que respalde esas
afirmaciones, no son caprichosas, sino fundadas en la sana lógica de probar m[ájs allá de cualquier duda el hecho alegado, y como ya se ha expresado, no aconteció en el presente caso, razones que llevan a esta sala a confirmar en lo pertinente lo expuesto por la juez de instancia. Finalmente, en lo concerniente al reintegro, luego de analizar el artículo 468 del CST y de reproducir un acápite de la sentencia CSJ SL, 20 may. 1976, sin indicar el radicado, concluyó que, A folios 215 a 246 del expediente milita copia del Acuerdo Integral suscrito entre el Gobierno, el el (sic) Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, el cual contiene el articulado de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2001-2004, sin la respectiva constancia de depósito oportuno, razón por la cual atinó la juez en afirmar que dicho documento no tiene plena validez probatoria, y por lo tanto no puede el juez laborar entrar a analizar los beneficios convencionales, incluyendo el reintegro solicitado, pues éste se ampara en una cláusula convencional. Precisado lo anterior, esto es, que la convención colectiva de trabajo arrimada al plenario no es susceptible de valoración, aclara esta sala que los alegatos de[l] apelante frente a la pretensión del reintegro no guarda relación con lo decidido, pues no se discute la aplicación al actor de la convención, sino si ésta fue aportada en legal forma. Así, demostrado que no lo fue, deberá esta sala confirmar el fallo apelado e todas sus partes.
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8 Radicación n. º 55058 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente, [. .. } con los cargos formulados la casación total de la providencia impugnada proferida en Audiencia de Juzgamiento el día 12 de Octubre de 2011, sentencia, dictada por el Honorable Tribunal
Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta Laboral de de (sic) CartagenaBolívar. Así mismo, al constituirse en sede de instancia solicito se case totalmente la sentencia de Segunda instancia y consecuencialmente se revoque la de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda y se provea en costas como en derecho corresponde. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la decisión por vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos «22, 23 subrogado por la ley 50 de / 90a rt. 1, 467, 468, 469 y 4 70s ubrogado por el DL. 2351/65 art. 37 del C.S.T., arts. 1 y 20 del decreto 2127 de 1945, art. 53 de la C.P., 145 del C.P.L y S.S. y 251, 254, 213 y 220 del C.P. C.r,es pecto de los artículos: 13, 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 y 1499 y 1602 del C.C»..
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Radicacni.ºó5 n5 058 Señala que la trasgresión se produjo, por haber incurrido el sentenciador en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado estándola, que el demandante FREDY PER[ÉJZ PERREIRA (sic) laboro (sic) bajo continua dependencia y subordinación de la entidad demandada, desde el 22 de octubre de 1995 hasta el 30 de julio de 2006. No dar por demostrado estándola, que el demandante, PER{É]Z PEREIRA, labor[ó] como médico general al servicio de la entidad aquí demandada. No dar por demostrado estándola, que el demandante, labor[ój como médico general al servicio de la entidad demandada, en las Instalaciones de la Clínica Henrique (sic) de la Vega de Cartagena. No dar por demostrado estándola, que la Clínica Henrique (sic) de la Vega, donde labor[ój el demandante, pertenece al ISS al Secciona[ Cartagena. No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada, a través de su gerente {. ..] present[ój la hoja de vida del demandante a la Clínica H. de la [Vjega, para realizar las vacaciones del Dr. ULISES MUNERAZ BOH{ÓJRQUEZ. No dar por demostrado, estándola, que el demandante fue evaluado en su trabajo, por la entidad demandada. No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada, elaboraba agendas laborales para los médicos, entre ellos la del demandante. No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada a
través de su apoderado judicial confes[ój en el hecho segundo de la demanda, que el demandante había laborado hasta el 30 de julio de 2006. No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada a través de su apoderado judicial confes[ój en el hecho quinto de la demanda, que daba órdenes, y supervigilaba la labor desempeñada por el demandante en la Clínica H. de la Vega, No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada, a través de su apoderado judicial confes[ó] en lis (sic) hecho sexto y quince de la demanda, que daba órdenes, directrices y lineamientos. 10
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CJJ Radicación n. º 55058 No dar por demostrado, estándola, que el demandante, laboraba al servicio de la entidad demandada, en jamadas de ocho horas diarias y 48 a la semana, en diferentes tumos. No dar por demostrado, estándola, que el demandante labor[ój la (sic) [al] servicio de la entidad demanda hasta el 30 de julio de
2006. No dar por demostrado, estándola, que el demandante, estaba afiliado a la organización sindical "SINTRASEGURIDAD SOCIAL", Pagando (sic) mensualmente su cuota de afiliación'. -No dar demostrado, estándola, que el demandante tenía una
(sic) horario de trabajo, que previamente era.fijado por la entidad demandada, en una cartelera junto con los horarios de los médicos de planta. No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada, le pagaba un salario mensual de ($1.500.000.oo), al
demandante. Enlista como dejadas de y las «pareciarv alaon>r, siguientes probanzas: 1.- Contrato de prestación de servicios profesionales (fs. 231 y 232) y demanda y su contestación (fs. 3 y 254).
2. Contrato de prestación de servicios y comunicación del 19 de agosto de 2001 (fs. 231, 232 y 319). 3. - Comunicación del 14 de marzo de 1995, hecho 3 de la demandada, contestación de la demanda (fs.3, 317 y 254). 4.- Hecho 3 de la demanda y contestación del mismo (fis.3 y 254). 5. - Memorando - comunicación del 14 de Marzo de 1995 (fi.3 17). 6. - Comunicación del 9 de Agosto de 2011 firmada por el Dr.
Jaime Bossa Vega (fi. 319). 7.- Agenda Semanal de funcionarios del CCA central (fi.372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381 y 382). 8. - Contestación de la demandada, Hecho 2 y su contestación (fi.254).
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Radicacni.ºó5 n5 058 9.- Contestación de la demandada, Hecho 5 y su contestación {fi.255). 1 O. - Contestación de la demandada, a los Hecho[ s]6 y 15 {fi.255). 11.- Testimonios de la señora Narcisa Isabel Charris {fi274, 275 y 278), en igual sentido testimonio de Ledis Yadira Noriega Ruiz {fi.277, 278 y 279), ratifican lo anterior Marisol Monsalve
González Roció Romero Simancas {fs. 293, 295, 296, 297[,] 7 (sic) 298). 12.- Testimonios que indican, que el demandante laboro (sic) al servicio de la entidad demanda hasta el 30 de julio de 2006. la señora Narcisa Isabel Charris {fs. 274, 275y 278), en igual sentido [el] testimonio de Ledis Yadira Noriega Ruiz {fi.277, 278 y 279), ratifican lo anterior Marisol Monsalve González y Roció Romero Si mancas {fis. 293, 295, 296, 297[,] 7 (sic) 298). 13.- El demandante, estaba afiliado a la organización sindical "SINTRASEGURIDADA SOCIAL'fi Pagando (sic) mensualmente su cuota de afiliación", Testimonio (sic) de Narcisa Isabel Charris {fs. 274 a 278). 14.- El demandante tenía una (sic) horario de trabajo, que previamente era fzjado por la entidad demandada, en una cartelera junto con los horarios de los médicos de planta, testimonio de Narcisa Isabel Charris (274 a 278). 15. - La entidad demandada, pagaba un salario mensual de ($1.500.000.oo), al demandante, testimonio de Narcisa Isabel Charris (274 a 278). Afirma que con las pruebas dejadas de valorar, se llega a la conclusión que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral e injusta y que la relación laboral se extendió hasta el 30 de julio de 2006; lo cual se corrobora con la confesión de la entidad accionada,
en los hechos 2 y 3 del escrito de contestación de la demanda inicial, así como también dicha pieza procesal ratifica los testimonios de Narcisa Isabel Charris, Ledis Y adira N oriega Ruiz, Marisol González Monsalve y Roció Romero Simancas.
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Radicancº.5i 5ó0n5 8 Asegura que, [. .. ] El reparo que en este caso, hace la sentencia demandada, a esta documental, es que no se aprecia un respaldo probatorio, de sus afirmaciones, para que se determine que la relación laboral del demandante, termino (sic) el 30 de julio de 2006. Es precisamente, porque estas pruebas, no las relaciono (sic), como era su deber, los (sic) las pruebas antes relacionadas, pero especialmente, con la contestación de la demanda, y concretamente, con los hechos admitidos y aceptados en la contestación de la demanda, por parte de la entidad demanda. De hacerlo o haberlo relazado (sic), no habria concluido, que " ...n o se parecía un respaldo probatorio que respalde su afirmación de manera clara ... ". Este respalda, estas en (sic) los hechos admitidos por la demandada en su contestación, específicamente en los hechos números dos (2) y (3). Por tanto el soporte de los testimonios citados, y no valorados en su conjunto, encuentra soporte, en la prueba documental - contestación de la demanda. Se indica por la sentencia demandada, que los folios (200, 197, y 203) no tienen rubrica (sic), en consecuencia, no se indica en que calidad y autoridad lo hace. Sin embargo, se aprecia la
contestación de la demandada a los hechos, 3 y 5, se tiene certeza de dicho[s] documentos; como de estar refrendados en las actividades y giros normales de la Clínica H. de la Vega del ISS, Secciona[ Cartagena. Los testimonios fueron analizados, de manera aislada, sin relacionarlos, no solo con la contestación de demanda, sino con la prueba inmediatamente antes relacionada, que se ve como huérfana por parte de la sentencia de segundo grado. De haberse relacionado, las pruebas aquí relacionadas, en su conjunto, y las indicadas como no valoradas, se concluirá y así se habría determinado, que la relación laboral del demandante, llego (sic) hasta el 30 de julio de 2006 con la demandada. En relación con la Convención Colectiva de Trabajo, la infirma la sentencia demanda (sic), por aportación deficiente, por carecer del acto de depósito oportuno. Sin embargo, la entidad demandada, no la objeto (sic), ni a lo largo del proceso se puso en duda, por tanto esta aceptada y admitida, por quienes intervienen en el proceso, y este documento como tal no es prueba solemne, de conformidad con la nueva orientación que le imprimió la ley (art. 54 A literal 3 adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24) - sin que se pueda decir, que me estoy saliendo del camino escogido para [el] cargo. Debiendo en consecuencia ser valorada de acuerdo a lo solicitado en la demanda, específicamente en relación con el reintegro, aspecto que no hizo la magistratura de segunda instancia.
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VII. RÉPLICA Aduce el opositor que la censura incurrió en vanos desatinos técnicos, que no permite que el recurso tenga vocac1on de prosperidad, ya que el alcance de la impugnación es confuso y contradictorio, en tanto no es dable que «se pretecnadsaad ro sv ecelsas etneinacd e segunidnas tiaayn» pc orque esta Corporación, es la única autoridad competente para quebrar la providencia del juez de apelaciones; que no acierta en la formulación del cargo, puesto que lo dirige por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, la cual es propia de la senda directa.
Así mismo, aduce que la censura no fundamenta los supuestos errores de hecho en los que incurrió el Colegiado, como tampoco realiza un análisis de los medios probatorios en los que se funda la acusación. Referencia las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2006, rad. 25879, y CSJ SL, 10 jun. 2003, rad. 20738. En cuanto a los aspectos de fondo, señala que difiere con las decisiones proferidas en ambas instancias, ya que a su juicio lo que existió entre las partes fue una relación de índole civil soportada por contratos de prestación de serv1c1os, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; empero que el Tribunal acertadamente encontró que al haberse terminado el vínculo contractual en el «añ2o0 50», la excepción de prescripción que formuló el ISS tenía asidero, según con lo dispuesto en el artículo 2512 del CC,
en concordancia con el artículo 6 del CPTSS.
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Radicnaº.c5 i5ó0n5 8 Adujo respecto del reintegro, que tampoco se equivocó el Colegiado cuando apreció la convención colectiva de trabajo, ya que para que tenga validez jurídica se debió haber aportado al proceso el acta de depósito oportuno ante la autoridad competente o la certificación respectiva «que de fe de que el depósito de la convención se efectuó dentro del plazo legal».
VI. ICOINSIDERACOINES Le asiste razón al opositor cuando aduce que el escrito que contiene la sustentación del recurso, presenta varias falencias técnicas; no obstante, de la lectura integral del recurso se infiere que lo pretendido es que esta Sala actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado, solo en cuant o al extremo temporal de la relación laboral y al reintegro.
El juez de apelaciones aseguro que las declaraciones rendidas por compañeros de trabajo encaminadas «a verificar datos y circunstancias de modo tiempo y lugar», constituían una prueba pertinente y eficaz; no obstante, los hechos tendientes a acreditar los extremos temporales, siempre debían estar «respaldados por abundante prueba por lo que consideró que documental que [lo] ratifica»; aunque los testimonios daban cuenta que la relación laboral se extendió hasta no encontró ,Junio de 2006», «un que le otorgara certeza a esa situación. respaldo probatorio»,
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Radicación n. º 55058
En cuanto al beneficio convencional del reintegro, adujo el ad quem, que la convención colectiva de trabajo se aportó al proceso sin la respectiva nota de depósito, por lo que a la luz del artículo 468 del CST, no tenía validez probatoria; además que el escrito de apelación frente a dicha pretensión no ardaba relación con lo que decidió el gu a qua, puesto que «no se discute la aplicación al actor de la convención, sino si esta fue aportada en legal forma>1. Aduce el recurrente que el Tribunal se equivocó, por cuanto con las pruebas «dejadas11 de valorar, se llega a la conclusión que sí hubo terminación del contrato de forma unilateral e injusta y que la relación se extendió hasta el 30 de julio de 2006, como lo admitió la llamada a juicio en los «hechos 2 y 311 de la contestación de la demanda; además que esa pieza procesal en los «hechos 3 y 5», respalda las documentales de folios 197, 200 y 203, en lo relativo a que no se indicó la «calidad y autoridad», de quienes expidieron dichas documentales. En punto a la validez de la convención indicó que no fue objetada dentro del proceso, por lo debe ser aceptada y admitida de acuerdo con la solicitud de reintegro, más cuando no es una prueba solemne, conforme lo establece el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Se deja por fuera de discusión que entre Fredy del Cristo Pérez Pereira y el Instituto de Se ros Sociales, gu existió una relación laboral; por lo que la controversia en
esta sede, gira en torno a determinar si el Colegiado se equivocó al colegir que no encontró probanza al na que gu SCLAJPT-10 V.00 16 ou Radicación n. º 55058 robusteciera las declaracio•nes de los testigos, en lo relativo a que el vínculo laboral se extendió hasta el 30 de julio de 2006; al igual que si la ausencia de la nota de depósito le restaba validez o no, a la convención colectiva de trabajo. En lo concerniente al extremo final de la relación laboral, advierte la Sala, que solo se procederá analizar las probanzas de las cuales el censor desplegó una argumentación tendiente a confrontar el error en que a su juicio incurrió la colegiatura. Esta Sala de la Corte luego de observar la contestación º de la demanda inicial (f. 254 a 259), considera que en efecto le asiste la razón al recurrente cuando le endilga al de no haberla apreciado, puesto que el Instituto adq uem, demandado admitió el hecho 2 del escrito inicial, cuando se señaló que el «rfeeridcoo nrtattoen íau nt érmiinnoi cdiea l sei(s6 m) esepse,o rs ep rorrogeón v arioapos rtunidadDees . iugalm anear se suscriobni oetrrossi ns olucidóen continuiedntardee stossi,t uacqiuóefun e defniidae ne l tiepmo,h astlaaf inalizeafeccitóinlv aaq ,u es ep rodjuoe l3 0 Por lo tanto, resulta evidente que su
dej ulidoe 2 00»6. aceptación constituye una confesión, en los términos de los artículos 194 y 195 del CPC, vigente para la época en que se profirió la decisión de segundo grado CSJ SL1516-2018. En ese orden, el cargo resulta fundado; sin que sea necesario pronunciarse sobre el otro yerro endilgado por la censura, respecto de la validez de la convención colectiva y el consecuente reintegro.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 55058 No obstante, al actuar esta Corte como Tribunal de instancia, no podría pronunciarse respecto de la vinculación laboral con posterioridad al 25 de Junio de 2003, por la razón que se expone a continuación. En virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los servidores públicos que para ese momento se encontraban adscritos a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínica
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