CSJ - SL4045-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4045-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4045-2020 Radicación n.° 81418 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
(PAR ISS), administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso que le sigue HAROLD HAMIR MORA ORTEGA.
I. ANTECEDENTES Accionó el señor Harold Hamir Mora Ortega contra el demandado, para que se declare que entre él y el ISS existió una relación de trabajo desde el 20 de noviembre de 2009
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Radicación n.° 81418 hasta el 22 de junio de 2012, consecuentemente, solicitó la nivelación salarial, y el pago de las cesantías e intereses, primas de navidad, de vacaciones y técnica; la indexación; las sanciones moratorias por no pagarle los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones, y por no consignar las cesantías en un fondo; los beneficios convencionales vigentes durante su vinculación; el cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de realizar; la devolución de los pagos efectuados al Sistema de Seguridad
Social Integral desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 22 de junio de 2012; y la indemnización por los perjuicios morales sufridos. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que es abogado especialista en derecho administrativo y comercial, y prestó sus servicios al ISS desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 22 de junio de 2012, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de Coordinador del Departamento de Pensiones y/o Gerente del Centro de Atención al Pensionado, el cual se encontraba en la planta de personal de la entidad; que el instituto le exigió el cumplimiento de reglamentos, metas, horario de trabajo, asistencia a reuniones, capacitaciones y atender las nuevas políticas de la entidad, así como solicitar permisos para ausentarse; que era presentado ante los usuarios y demás empleados como trabajador de la entidad; que las herramientas de trabajo fueron proporcionadas por el ISS, y que su sitio de trabajo siempre fue el mismo. Relató que su salario era inferior al que devengaban otras personas que ostentaban un cargo similar; que no le
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Radicación n.° 81418 pagaron las acreencias laborales legales y convencionales reclamadas en la demanda; que experimentó perjuicios derivados de la desigualdad de trato de la que fue víctima por su precaria e inestable vinculación, tales como haberse afectado ostensiblemente su nivel de vida, y no encontrarse incluido como acreedor laboral en el proceso de liquidación de la entidad; que presentó la reclamación de sus derechos, pero fue rechazada por la institución; que la extinción
jurídica del ISS tuvo lugar el 31 de marzo de 2015, pero que antes del cierre del proceso liquidatorio, aquella suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria SA, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación -PAR ISS-. Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones, arguyendo que no existió la relación laboral alegada. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, salvo los que concernían a la liquidación del instituto y la suscripción del contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria, los cuales aceptó. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al que le correspondió el conocimiento del asunto, mediante fallo pronunciado el 15 de septiembre de 2016, dispuso:
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Radicación n.° 81418 PRIMERO. DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado y HAROLD HAMIR MORA ORTEGA, mayor de edad, vecino de este Municipio, identificado con cédula de ciudadanía número 98.396.653 expedida en Pasto existió un contrato ficto de trabajo que tuvo lugar entre el 20 de noviembre de 2009 y el 22 de junio de 2012.
SEGUNDO. CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE
REMANENTES DEL ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., representada legalmente en este proceso por MARIA ANTONIETA VASQUEZ FAJARDO, de notas civiles antes reseñadas, a pagar, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, las cantidades de dinero que a continuación se especifican y por los conceptos que en ellas aparecen, a favor de HAROLD HAMIR MORA ORTEGA, de notas civiles conocidas, a saber: Por Nivelación Salarial, $ 32.134.200,43 Por Auxilio de Cesantía, $ 8.391.354 Por Prima de Navidad $ 7.031.935 Por Prima de vacaciones, $ 7.740.589 Por Vacaciones Compensadas, el valor de $4.069.658 Por rembolso de aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la suma de $2.594.150 Por indemnización Moratoria el valor de $95.071,40 diarios a partir del 6 de noviembre de 2012, hasta cuando se satisfagan las acreencias sociales adeudadas. Por concepto de prima técnica $ 8.205.985,50 Por concepto de prima de servicios convencional $10.248.991,80 Por concepto de cálculo actuarial se condena al PAR ISS a pagar a COLPENSIONES, inmediatamente a la comunicación realizada por dicha entidad en cuanto al valor a cancelar, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en beneficio del demandante HAROLD HAMIR MORA ORTEGA por el periodo comprendido entre el 20 y el 30 de noviembre de 2009, así como
el correspondiente a la diferencia en los aportes ocasionados por la cotización deficitaria por el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre de 2010 y el 22 de junio de 2012, según las diferencias que se relacionan en el siguiente cuadro:
PERIODO DIAS (sic) DIFERENCIA COTIZADO COTIZADOS MENSUAL 1 a 30 30 $970.811 dic/10 1 enero a 31 91 $1.066.405 marzo 2011
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Radicación n.° 81418 1 de abril a 31 271 $1.009.797 diciembre/11 1 enero a 22 172 $1.330.388 de junio /12 La solicitud que la parte demandada debe hacer a COLPENSIONES con la finalidad de que la administradora realice el cálculo actuarial que se debe sufragar, debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. TERCERO. ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas. CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por pasiva denominadas FALTA DE LEGITIMACION
(sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD EN LOS TERMINOS (sic) DEL ARTÍCULO 1568 DEL C.C., BUENA FE y parcialmente probada la excepción de prescripción. QUINTO. CONDENAR en costas al demandado, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un 7% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, esto es por la cantidad
de $14.876.766,52.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del 7 de marzo de 2018, decidió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), el 15 de septiembre de 2016, objeto de apelación por las partes y del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, únicamente respecto de las siguientes condenas: Auxilio de Cesantías: $ 8.006.437.80
Prima de Vacaciones: $ 3.882.390.25
Vacaciones Compensadas: $ 3.882.390.25
Prima de Servicios Convencional: $ 7.030.430,46
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Radicación n.° 81418 Las demás condenas impuestas en este numeral permanecen incólumes. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), el 15 de septiembre de 2016, objeto de apelación por las partes y del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. INCORPORAR a la presente decisión los anexos contentivos de las liquidaciones de las condenas impuestas que fueron citados en la parte resolutiva de la presente decisión.
CUARTO. SIN LUGAR a condenar en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso, se propuso establecer si estaban plenamente demostrados los elementos que estructuran un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, si la demandada estaba legitimada en la causa por pasiva para ser condenada. En cuanto a lo primero, examinó «el material probatorio obrante en el plenario junto con las declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo, señores Gerardo Enrique Galeano Díaz y Milton Harold Jamauca Carlosama», y encontró que el actor se vinculó como profesional universitario, abogado, en el Departamento de Pensiones del ISS Seccional Nariño, desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 22 de junio de 2012, de lo cual dedujo que, durante su ligazón contractual con el extinto ISS, ostentó la calidad de trabajador oficial, sin que fuera posible pregonar que además ejercía funciones de dirección, confianza y manejo, por lo que, con base en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, «es esta y no otra la calidad que ostentaría si demuestra que el vínculo que lo ató con la demandada fue de naturaleza laboral». Destacó que no se discutió que el demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, por lo que a
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Radicación n.° 81418 esta le correspondía derruir la presunción, cosa que no ocurrió, porque, al contrario, el material probatorio analizado daba cuenta de que aquel cumplía un horario de trabajo desde las 7:30 am hasta las 12:00 m, y de 2:00 pm a 6:30
pm, estaba sometido a las órdenes de sus superiores, e incluso solicitaba permiso para desplazarse a otras ciudades y municipios con el fin de adelantar gestiones propias de su cargo. Concluyó así que, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que verdaderamente unió a las partes fue un contrato de trabajo, y que el accionante tenía la calidad de trabajador oficial. Sobre los beneficios extralegales, señaló que debían aplicárseles al trabajador, puesto que la convención fue aportada al proceso en copia auténtica con la constancia de su depósito oportuno, y fue prorrogada en forma automática, siguiendo lo preceptuado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que avizorara la existencia de un pacto expreso de las partes para darla por terminada. Luego de corroborar que solo estaba prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 23 de diciembre de 2009, calculó el monto de todas aquellas por las que profirió condena. Finalmente, acerca de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, tuvo en cuenta que estaba probado que la pasiva le adeudaba distintas sumas de dinero por concepto de salarios,
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Radicación n.° 81418 prestaciones sociales e indemnizaciones, las cuales no fueron canceladas dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, sin que hubiera existido una justificación válida para su omisión. Citó la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, para
sostener que, una vez ha quedado demostrada la subordinación de un contratista, carece de validez la excusa de la defensa consistente en que estaba convencida de la relación laboral, «pues no puede hablarse de la utilización de figuras legales para ocultar un vínculo que, de acuerdo con el objeto social de una entidad, es necesario para su desarrollo normal.» Y concluyó: […] En consecuencia, debe siempre imponerse la sanción antedicha por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y rubros laborales derivados del vínculo laboral, postura reiterada posteriormente en sentencia del 1° de marzo 2011, radicación 40206, en la que se sostuvo que las personas que son contratadas mediante contratos de prestación de servicios y que están sometidos al cumplimiento de un horario de trabajo, implica la ejecución de un contrato de trabajo. Aplicando tales razonamientos al thema decidendum, y analizando la actitud asumida por el ente demandado en el proceso, claramente se advierte que, en el presente caso, el actuar de la entidad patronal no constituye una razón seria y atendible que justifique su conducta omisiva. Por tanto, es ineludible fulminar condena por este concepto […]. Por todo lo anterior, confirmó la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora a partir del día 90 hábil siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, a razón de $95.071,40 diarios desde el 6 de noviembre de 2012, tal como fue definido por el a quo.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case total o parcialmente la sentencia impugnada, en los temas en los que le fue desfavorable, para que, en sede de instancia, se revoquen las decisiones adversas, y «proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.» Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, tres cargos que fueron objeto de réplica, los cuales serán examinados conjuntamente, ya que denuncian el mismo elenco normativo, y se fundan en argumentos idénticos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 470 del Código Sustantivo del Trabajo; «lo que llevó a la inaplicación de los artículos» 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la
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Constitución Nacional; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 8 del Decreto 553 de 2015, «así como del artículo 470 del CST.» Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) liquidado con el señor Mora fue un contrato de prestación de servicios. 2) No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación, y no otra. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Mora siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo (sic) sobre ello. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las partes era por contratos de prestación de servicios o (sic). 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que mí (sic) representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del
contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes pues se consideraba que no era de trabajo. 9) Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Afirmó que los yerros señalados tuvieron origen en que no apreció las siguientes pruebas: 1) Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Mora y el Liquidado ISS que obran en el expediente folios 76 a 82 2) Reclamación administrativa del demandante folio 281 a 283 del expediente 3) Certificación de los servicios prestados folio 39, 114 y 115 y 218
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Radicación n.° 81418 Estudio previo a la contratación folios 40 a 43 Y observó indebidamente, la demanda (f.° 1 al 31), la convención colectiva y la contestación de la demanda (f.° 672 a 714). En la demostración del cargo, aseguró que el colegiado desconoció lo establecido en los contratos de prestación de servicios, en los que se estableció de manera clara y precisa la exclusión de relación laboral por ambas partes, sin que el actor manifestara inconformidad alguna frente a lo acordado. Resaltó la calidad profesional del demandante, quien es un abogado especializado en derecho administrativo, y que por esta razón tenía todo el conocimiento de la condición contractual pactada, por lo que no podía desconocerla, menos cuando siempre reconoció que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, y solo fue después de su terminación, con la presentación de
la reclamación administrativa y de la demanda, que pretendió alegar lo contrario. Agregó que la contratación en todo momento cumplió con los trámites contractuales exigidos, como el estudio previo, la presentación de las pólizas de cumplimiento, el pago de las mismas y de su seguridad social por parte del contratista independiente, todo lo cual demostraba su convencimiento de la validez del contrato de prestación de servicio suscrito. Dijo que no entendía qué otra prueba se le podía exigir para demostrar que no existía subordinación, siendo que
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Radicación n.° 81418 allegó el estudio previo en donde se estableció la necesidad del cargo y las condiciones, así como los contratos debidamente suscritos por las partes, y su cumplimiento. Subrayó que la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 se produjo al considerar el Tribunal que los contratos suscritos libre y voluntariamente por el demandante se convirtieron «casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos», desconociendo lo establecido en ellos respecto a su naturaleza como acuerdos administrativos de prestación de servicios específicos, realizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales son una forma legal de contratación que tiene sustento en la Constitución. Expresó que la condena impuesta partió «casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por el
liquidado ISS se convierte en contrato de trabajo», y que no se admitía la facultad de contratación de este tipo de actividades, desconociéndose así los trámites y el contenido de cada uno de los mismos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante. Recordó el texto literal de los artículos 23 y 32 de la ley de contratación estatal, reprodujo algunos apartes de la sentencia CC C-154-1997, y luego expuso: No puede pretenderse que, por el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o haber tenido un
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Radicación n.° 81418 horario, pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían que prestar las labores de manejo de documentos y usuarios, ello se demuestra claramente de la lectura de las obligaciones contratadas, las cuales hacen parte de los contratos que se mencionan como indebidamente apreciados, pues es obvio que gran parte de las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos, la información y la documentación, allí es donde se obtenía el insumo del trabajo como profesional especializado en derecho administrativo en la seccional de Nariño en la ciudad de Pasto, por ello que, su labor, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, y que ello lo haya desconocido el Honorable Tribunal en el fallo que se recurre, debiendo reiterar que en el fallo proferido no se encuentra que el Honorable Tribunal haya hecho análisis alguno de los argumentos presentados por mi
representada en la apelación ni en la contestación de la demanda, que como ya dijimos consideramos pruebas indebidamente apreciadas, no puede ser simplemente el hecho de haber prestado servicio en las dependencias de la entidad liquidada y de la supervisión del contrato por parte del CONTRATANTE, de (sic) lugar para aplicar la ficción de contrato realidad y que ellos sean los elementos que fundamenten la condena para convertir el contrato de prestación de servicio en contrato de trabajo, por el cumplimiento de un horario de trabajo y un lugar de trabajo suministrado por la entidad contratante, carece de todo fundamento legal. No menos puede pensarse que las labores de interventoría y coordinación que tienen este tipo de contratos, se conviertan en subordinación, pues aceptar esta tesis haría que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo. Aceptar esta tesis nos llevaría a que las normas de contratación administrativa contempladas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 respecto a los contratos de prestación de servicios sean inocuas. Destacó que el fallo recurrido transgredió el artículo 122 superior, pues supone la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello apareja, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y las entidades de la administración pública que definen las plantas de personal. Insistió en que la condena por concepto de indemnización moratoria desconoció el principio
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Radicación n.° 81418 jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, ya que el
actor aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios. Ahí mismo explicó que, para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior, los cuales encontró probado en el presente asunto, por manera que al demandante no le estaba dado invocar en su favor y defensa normas y principios que él misma había desconocido. Comentó que la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, lo cual era predicable respecto del demandante, quien estuvo vinculado por 2 años y 7 meses aproximadamente, y «con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios», vínculo que reunía todos los elementos de su validez, con arreglo al artículo 1502 del Código Civil. Advirtió que el principio de buena fe opera en ambas direcciones, por lo que no podía existir un rasero diferente en el análisis del comportamiento de las partes, y añadió: Cada tema es diferente, le correspondía al demandante demostrar la mala fe de mi representada, situación que no ocurre, es simplemente la aceptación de la afirmación del señor Mora y la
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Radicación n.° 81418 presunción que asume el tribunal, que por existir una presunta subordinación se debe producir una condena a la indemnización moratoria en contra de mi representada no tiene sustento legal. Mi representada durante todo el tiempo de la duración de la relación tuvo un convencimiento valido (sic) que la misma era de prestación de servicios y que a su terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios que se debiesen a 31 de marzo de 2013. No sobra recordar que el demandante estuvo vinculada (sic) a mí (sic) representada hasta el 22 de junio de 2012 y espera casi 36 meses 14 meses para presentar su demanda ante la justicia ordinaria, qué esperaba el señor Mora, si como lo manifiesta en su reclamación administrativa y en el texto de la demanda, siempre haber tenido conocimiento que su relación no era de prestación de servicios sino de trabajo, ¿por qué durante la ejecución del contrato no aparece manifestación alguna en ese sentido?, por qué no al día siguiente de la terminación de los contratos de prestación de servicios no hizo esta manifestación, porque espera casi 36 meses para presentar la demanda, no es esto una actuación de mala fe, como lo presumió el honorable tribunal en contra de mi representada? Al parecer estamos frente a un esquema que busca lucrarse de lo que era una contratación legalmente válida del Instituto, lo que a nuestro juicio configuraría un abuso del derecho respecto al actuar del demandante. Apuntó que la condena por concepto de indemnización moratoria apareja una desmejoraal resto de acreedores de la entidad, si se tiene en cuenta que esta desapareció del
mundo jurídico el 31 de marzo de 2015, conforme al artículo 8 del Decreto 553 de ese año. Finalmente, sostuvo que el colegiado se equivocó al apreciar la convención colectiva, pues aplicó en forma automática el artículo 470 del Código Sustantivo de Trabajo, sin que se hubiese probado que el demandante era beneficiario de la misma a la luz de esta normatividad.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, denunció la transgresión del mismo catálogo de normas señaladas en el cargo anterior.
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Radicación n.° 81418 Además de repetir los argumentos de la acusación precedente, agregó que el supuesto cumplimiento de un horario fue uno de los elementos que fundamentaron la decisión del Tribunal de considerar que había existido un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios, siendo que la jurisprudencia ha considerado que estos no pueden ser los elementos diferenciadores de una y otra contratación.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 470 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo que lleva a la inaplicación de los artículos» 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional; 3, 8 y 21 del
Decreto 2013 de 2012; el Decreto 553 de 2015, «y del artículo 470 del CST». Consideró que el Tribunal incurrió en la referida transgresión legal al aplicar una norma propia de los trabajadores oficiales a un contrato de prestación de servicios, lo que condujo a una condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el vínculo que unía las partes no contemplaba esta situación. Recordó que su actuación estuvo acorde a lo pactado, que era la liquidación del contrato a la finalización del plazo convenido, «y de la simple revisión de las documentales
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Radicación n.° 81418 aportadas al proceso es claro que mi representada hizo los pagos que consideró deberle al demandante en ese momento que eran los honorarios pactados». Aseguró que desde el primer contrato de prestación de servicios, que lo fue a término fijo como todos los demás, pagó todas sus obligaciones, y no existieron reclamos sobre errores en la liquidación, o al menos no fueron aportados al proceso. Agregó que, si se aplicaban a este caso las normas específicas de las relaciones laborales, se estaría desconociendo la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios personales, lo que equivaldría a eliminar una modalidad que el legislador estableció para soportar el ejercicio de la función pública. Enfatizó que la condena a la indemnización moratoria no era procedente, en la medida que podía predicarse también la mala fe del trabajador, quien en su momento manifestó su consentimiento de manera libre y espontánea,
y no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad, pero ahora pretende obtener el beneficio de la indemnización moratoria, «máxime que por su profesión y especialidad es de UN ABOGADO
ESPECIUALIZADO (sic) EN DERECHO ADMINISTRATIVO, QUE
POR OLBVIAS (sic) RAZONES CONOCE LAS CONDICIONES
DE ESTE TIPO DE CONTRATACION (sic)».
Indicó que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 no era aplicable al caso, cuando el 32 de la Ley 80 de 1993 daba la facultad de realizar la contratación, la cual se dio por la falta
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Radicación n.° 81418 de personal en la planta de la entidad para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios, tal como constaba en los contratos, y fue aceptado por el demandante, por lo que no podía imputársele una actuación de mala fe para ser condenada al pago de la indemnización moratoria. Anotó que, con arreglo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al demandante demostrar las actuaciones indebidas de su empleador, cosa que no ocurrió, y por lo tanto, se le impuso una condena bajo una equivocada presunción de mala fe, ya que lo que presume el artículo 83 constitucional es la buena fe. Finalmente, volvió a verter en este embate los argumentos que ya había expuesto en los anteriores.
IX. RÉPLICA El demandante dijo que todos los cargos constituían he
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