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CSJ - SL4045-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4045-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4045-2022 Radicación n.° 87799 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STP14206-2022, proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro de la acción de amparo instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado contra el mencionado por LUIS ERNESTO PARADA ROJAS. En dicha acción constitucional, se resolvió, lo siguiente:

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

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Radicación n.° 87799 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo del 16 de mayo de 2022 y,

en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la Ley.

3. NEGAR en lo demás las pretensiones de la acción.

En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO PARADA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la

UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES Luis Ernesto Parada Rojas llamó a juicio a la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de octubre de 2015, bajo las condiciones de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto Instituto de los Seguros SocialesISSy su sindicato Sintraseguridadsocial.

En consecuencia, se condenara al pago de esta, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 75 % del promedio de lo percibido durante el último año de

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Radicación n.° 87799 servicio, incluyendo todos los factores de remuneración recibidos; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las sumas retroactivas causadas, debidamente indexadas; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de noviembre de 2015, radicó petición ante la UGPP, solicitando reconocimiento de la pensión convencional, misma que fue negada el 25 de febrero de 2016 argumentando que los requisitos pensionales fueron cumplidos con posterioridad al 31 de julio de 2010; que el 15 de marzo de 2016 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que la demandada el 12 de abril de 2016, desatando la reposición, confirmó el rechazo del derecho, situación que fue confirmada por la Resolución n.° RPD015262 del 12 de abril de 2016. Afirmó que, nació el 17 de octubre de 1960, alcanzando la edad de 55 el mismo día y mes de 2015; que laboró para el extinto ISS y para la ESE Luis Carlos Galán un total de 20 años, 3 meses y 19 días; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual, consagró el derecho pensional reclamado según lo dispuesto en los artículos 2º, 98 y 101 que trascribió ampliamente; que la vigencia del acuerdo convencional no obedecía a prórrogas automáticas sino por estipulación expresa de las partes y que por Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS, por lo que, conforme al artículo 27 del mismo, correspondió a la UGPP asumir la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos, en los

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Radicación n.° 87799 términos de los artículos 1º y 2º del Decreto 169 de 2008 (f.°

3 a 15 del cuaderno principal). La Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la reclamación de la prestación, la negación a su reconocimiento y los pronunciamientos frente a los recursos subsiguientes. Asimismo, aceptó los relativos a la edad del accionante y la suscripción de la convención colectiva. Sostuvo que al actor no le asistía derecho a la pensión convencional y, por tanto, tampoco la tasa de remplazo pretendida, porque las condiciones de edad y tiempo de servicio, 55 y 20 años, respectivamente, con posterioridad a la pérdida de vigencia del acuerdo colectivo y al límite temporal definido por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 31 de julio de 2010. De igual forma, se opuso a las condenas de intereses de mora e indexación. Excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de requisitos legales; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y, la genérica o innominada (f.° 119 a 134, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2019 (f.° 161 Cd y 167 a

169 del cuaderno principal), resolvió:

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Radicación n.° 87799

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP., a pagar al demandante LUIS ERNESTO PARADA ROJAS la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de octubre de 2015, la cual será liquidada conforme lo establecido en la norma convencional, Articulo 98, todo lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –(UGPP), a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de octubre de 2015 y hasta la fecha en que se pague la obligación debidamente indexada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (UGPP), de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

CUARTO: DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de agosto de 2019 (f.° 174 Cd a 175 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su

lugar ABSOLVER a la UGPP de todas las súplicas de la demanda por las razones expuestas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como indiscutido: que el demandante prestó sus

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Radicación n.° 87799 servicios al extinto ISS por más de 20 años; que cumplió 55 de edad el 17 de octubre de 2015 (f.° 17 de cuaderno principal); y, que era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004. Refirió, que el cargo de celador de una empresa social del Estado como el que ejerció el demandante, debe considerarse como desempeñado por un trabajador oficial, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668 y «CSJ SL, 4 jun. 2014, rad. 40936» y al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Explicó, en términos generales, el contexto en que el Acto Legislativo 01 de 2005 en sus parágrafos transitorios 2º y 3º limitó la negociación de las condiciones pensionales hasta el 31 de julio de 2010, lo cual, dijo, halló explicación desde la exposición de motivos contenida en la Gaceta del Congreso 385 del 23 de julio de 2004 y que fue citada en el recurso de anulación CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, memorando también para el efecto, decisiones de la Corte

Constitucional como la CC SU-555-2014 y las de esta Sala CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en CSJ SL49632016 y CSJ SL2549-2019, en que dijo se señaló como fecha límite de la CCT 2001-2004, la data señalada por la reforma constitucional de 2005 antes mencionada. Mencionó que la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita por el extinto ISS y el sindicato el «27 de diciembre de 2001» [léase 31 de octubre de 2001], consagró en el

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Radicación n.° 87799 artículo 2º una vigencia de 3 años desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, «salvo los artículos a los que se les haya fijado una vigencia diferente», tal como el artículo 98 que reguló la pensión de jubilación. Recalcó que este precepto señala los requisitos para adquirir la pensión por los trabajadores oficiales y la cuantía de manera diferencial, dependiendo de la fecha a partir de la cual los beneficiados se jubilen, como lo indica el tenor literal de la norma, esto es, con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, de la mano con el requisito mínimo de edad, 55 años si es hombre y un monto pensional equivalente al 100 % del promedio de lo devengado en los 2, 3 y 4 últimos años de servicio para quienes se jubilen de 2002 a 2006, 2007 a 2016 y, enero 2017, respectivamente. Afirmó que, en el presente, no existe controversia en

punto a que el actor no alcanzó los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010, dado que alcanzó 55 años de edad el 17 de octubre de 2015 (f.° 17 del cuaderno principal). Además, que la cláusula 98 de la convención colectiva en cuestión incumplió los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104 de 2001 que, en materia de negociación colectiva, indicaba que las entidades públicas, como lo era el ISS para esa data, debían abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, sumado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000.

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Radicación n.° 87799 Declaró que se incumplió con el CONPES cuando se estableció un requisito de edad inferior al régimen general de la Ley 100 de 1993 y, una tasa de remplazo diferente, aunado a que fijó condiciones hasta el año 2017 sin contar siquiera con los esquemas de financiación correspondientes. Concluyó que, en el presente caso el accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 20012004, dentro del término máximo admitido por el Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010 y, por ende, revoca la sentencia del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Luis Ernesto Parada Rojas, concedido

por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto a que revocó el fallo de primera instancia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y una vez en sede de instancia, se condene a la UGPP a reconocer la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 17 de octubre de 2015, bajo los parámetros y condiciones del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de Octubre de 2001, se ordene a liquidar la pensión convencional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos y que se condene a la Unidad de Gestión de Pensión y

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Radicación n.° 87799 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se verifique su pago y/o respectivo retroactivo correspondiente a las mesadas causadas y dejadas de pagar desde el 17 de octubre de 2015 hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP y se pasan a resolver de manera conjunta dado que atacan

similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 48 constitucional, así como el 1º del literal 4º y parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo, sustenta que se debe tener en cuenta que el Tribunal interpretó en forma errónea el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 toda vez que le otorgó un alcance más allá de la regulación allí contenida, al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquier otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones, expirarán el 31 de julio del 2010, sin tener en cuenta que el mismo acto legislativo estableció que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos; adicional a ello, en el parágrafo transitorio 3º se

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Radicación n.° 87799 estableció que los pactos, convenciones o laudos perderán vigencia el 31 de julio de 2010, sin embargo, está condicionado a que el término inicialmente estipulado fuere inferior al de expiración de estos beneficios convencionales, como sucedió en el caso en concreto. Plantea, que el ad quem debió verificar que las normas

de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, incluso, estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después, por lo que, éste debió interpretar en forma diferente el parágrafo transitorio 3º y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita en el presente proceso, estaba claro, desde el año 2005, que procedía su aplicación hasta el vencimiento del periodo inicialmente estipulado (2017), es decir, una fecha posterior al término de expiración, esbozando que «es cuestión diferente, que en una convención posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo, se establecieran acuerdos, caso en que si operaba totalmente la aplicación del plazo de expiración». Señala que se debe verificar que el demandante se vinculó laboralmente con el extinto ISS el 1º de junio de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido, relación que finalizó el 30 de junio de 2003 e inmediatamente comenzó a prestar sus servicios de celador para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el 1º de julio de 2003, trasladándose a esta entidad, sin solución de continuidad en el contrato

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Radicación n.° 87799 laboral firmado inicialmente con el extinto ISS y la desvinculación tuvo lugar el 9 de noviembre de 2009, fecha

en la que contaba con más de 20 años de servicios al Instituto de Seguro Social y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, exigidos por la convención, cumpliendo con el requisito del tiempo, asimismo con el de la edad, es decir los 55 años, el 17 de octubre de 2015, entonces el punto en discusión no es si se cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva, sino la interpretación que se le dio al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que no salvaguardó el término inicialmente estipulado ni los derechos adquiridos. Aclara que a pesar de que las certificaciones expedidas por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento indican que el actor ostentó la calidad de empleado público, esto no se ajusta a la realidad ya que desempeñaba el cargo de celador vinculado a través de un contrato laboral a término indefinido, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como en la CSJ SL18413-2017, que cita en lo pertinente, la CSJ SL4545-2019 que trascribe y las CC SU-555-2014 así como la CC SU-241-2015 de la Corte Constitucional (cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La UGPP opuso que la interpretación dada por el Tribunal a las normas indicadas, fue correcta de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y en lo relativo al caso en concreto, especialmente a partir del

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Radicación n.° 87799 criterio interpretativo vertido en CSJ SL31000-2007, que estudió el contenido y alcance del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005. Para soportar su argumentación, reprodujo apartes la sentencia CC SU-555-2014. Resalta que el Tribunal concluyó que la renovación de los acuerdos se produjo por ministerio de la ley, no por la voluntad de las partes, por lo que, los pactos convencionales subsistirían hasta el 31 de julio de 2010, validando la necesidad de que los beneficiados alcanzaran los requisitos exigidos durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguieron, de acuerdo con el parágrafo 3º transitorio. Menciona que, […] aceptar sin más la tesis del recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado». Concluye que el Tribunal no cometió los yerros endilgados, pues las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de

2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término (cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.° 87799

VIII. CARGO SEGUNDO Alude que la decisión del ad quem vulnera la ley sustancial de manera directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 de la CP y el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que el Tribunal erró al aplicar la norma constitucional de forma restrictiva, de forma tal que determinó que la totalidad de las normas convencionales perderán vigencia el 31 de julio de 2010, cuando lo procedente era aplicar la primera parte del parágrafo indicado, que establece que los pactos, convenciones o laudos se mantendrán por el término inicialmente estipulado. Explica que la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 del extinto ISS fijó plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010, como la escala de años de servicio y edad a cumplirse; por lo que el Colegiado debió aplicar la primera parte del parágrafo transitorio y salvaguardar las normas convencionales preexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado. Indica que, al tratarse de una convención celebrada antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, los efectos de la reglamentación pensional que pretende que se apliquen se mantendrían en la forma pactada inicialmente.

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Radicación n.° 87799

Refiere que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial y que cumplió los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión convencional, asunto que excluye del debate jurídico, circunscribiéndolo a la regla aplicada y la que, a su parecer, debió emplearse. Expone que a partir de las sentencias CC SU-555-2014 y CC SU-2412015, a las que cita, debería aplicarse el principio prooperario y, en consecuencia, aplicar el aparte de la norma más favorable al accionante (cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA La UGPP señala que la interpretación normativa del Tribunal fue acertada y en línea con la jurisprudencia de esta Corporación contenida en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, que trascribió ampliamente.

Reproduce en igual forma las consideraciones de la Corte Constitucional en torno a la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, para decir que de ellas se evidencia que la misma tuvo como norte la eliminación de beneficios pensionales existentes que afectaban el equilibrio financiero del sistema de pensiones, lo que hace improcedente reconocer pensiones convencionales cuando se cumplen los requisitos fuera de la vigencia de la convención, citando la sentencia CC SU-555-2014 (cuaderno digital de la Corte).

X. CARGO TERCERO

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Radicación n.° 87799 Considera que la providencia del fallador de segundo grado violó por la vía directa en la modalidad de

interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta de manera puntual que esta Sala respecto al tema, ha reconocido la obligatoriedad de cancelarlos, para lo cual, trascribe ampliamente el contenido de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228 (cuaderno digital de la Corte).

XI. RÉPLICA Afirma la replicante, que el cargo no puede prosperar en razón a que el recurrente mostró conformidad con la absolución que sobre el tema hizo la primera instancia, lo cual se evidencia cuando se observa que no interpuso recurso de apelación, por lo que no cabe pretender que, en sede de casación, se reconozca lo que no se reclamó en su momento.

Añade que, en cualquier caso, no es procedente reconocer los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que estos solo proceden frente a las pensiones reguladas en el sistema general de pensiones, lo cual sustenta con las sentencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325; CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 37045; CSJ SL, 19 oct. 2011, 49152 y CSJ SL1854-2015, la cual transcribe.

XII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 87799 El Tribunal, en su decisión, analizó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y su sindicato, conforme a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo

caso perderán vigencia el 31 de Julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y bajo el criterio de las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL4963-2016 y CSJ SL25492019 y de la Corte Constitucional CC SU-555-2014, para decir que el actor no tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos del artículo 98 convencional, al no reunir los requisitos exigidos por la misma con anterioridad al límite temporal impuesto por la reforma constitucional mencionada. Y que, en todo caso, dicho artículo 98 de la CCT, incumplió los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104 de 2001 que, en materia de negociación colectiva, indicaba que las entidades públicas, como lo era el ISS para esa data, debían abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, sumado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000. Es decir, el ad quem, de manera concreta, centró su estudio en la aplicación del límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005 a lo dispuesto en la convención colectiva, contenido que dio por sentado y no fue objeto de discusión.

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Radicación n.° 87799 Unido a lo anterior, se advierte que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial con carácter

fundamental, como lo es la seguridad social, en los precisos términos del artículo 48 de la CP e incluso reconocida como tal en los términos del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (CSJ SL1223-2017 reiterando a CSJ SL16786-2017). Igualmente, con dicha orientación, esta Corporación en CSJ SL673-2021, fundándose en CSJ SL220-2021, recordó: Recientemente, la Sala resaltó esa posibilidad de activar las garantías constitucionales en materia de seguridad social para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores. Así lo indicó en sentencia CSJ SL220-2021: Los argumentos vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la improsperidad del cargo, si no fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN). Añádase a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 CN); y que la Corte, en

desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en cuanto prevalecen en el orden interno los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que la interpretación de los derechos y deberes debe sujetarse a los tratados internacionales sobre

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Radicación n.° 87799 derechos humanos ratificados por Colombia. Recuérdese, entonces, el Tribunal en su sentencia manifestó expresamente no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la contestación del escrito inaugural, como en la alzada respecto de las normas que ahora se acusan como violadas, pero señaló que el criterio interpretativo de las mismas ya había sido establecido por la Corte Suprema, a las cuales se agrega ahora un componente expreso de entendimiento constitucional (Resaltado del texto original). Por lo que, atendiendo lo expuesto, en relación a que el reconocimiento del derecho a la seguridad social como premisa fundamental, cuenta con un criterio implícito constitucional, la Corte debe revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando existiera asomo de duda en la técnica casacional, situación que aquí no se presenta (CSJ SL9114-2014). Por su parte, la censura por la vía directa centra su inconformidad en que el Colegiado se equivocó al indicar que en este asunto la convención estuvo vigente hasta el 31 de

julio de 2010, sin tener en cuenta que ello solo aplica cuando el término inicial finaliza antes de esa fecha, pero no con posterioridad a la misma, como ocurre en el presente caso. Teniendo en cuenta lo antes dicho, no se discute en casación: i) que el demandante cumplió 55 de edad el 17 de octubre de 2015, pues nació el mismo día y mes de 1960 (f.° 17 del cuaderno principal); ii) que prestó sus servicios al extinto ISS del 1º de junio de 1983 al 25 de junio de 2003 y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en el cargo de celador del 26 de junio 2003 al 8 de noviembre de 2009 (f.° 46 y 47, ibidem) y, iii) que el accionante es beneficiario de la CCT

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Radicación n.° 87799 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y su sindicato Sintraseguridadsocial. Por tanto, corresponde a esta Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al establecer que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal reclamada, en razón a que Luis Ernesto Parada Rojas no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010. Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió fue que, a su juicio, no podía perderse de vista que «en todo caso» las reglas pensionales contenidas en ella

debían perder su vigor en dicha fecha. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos fácticos y en contra de la misma entidad y respecto al mismo texto convencional, para decir que, en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el liquidado ISS y su sindicato, la hipótesis de la eficacia de esta hasta 2017 debe entenderse en el contexto de que ello atiende a un término inicialmente pactado por las partes y no como erróneamente lo entendió el ad quem en el presente caso. En efecto, la sentencia CSJ SL4163-2021, explicó:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87799 Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que en todo caso las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha. Dicha conclusión jurídica es equivocada al tenor de la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha precisado sobre este particular, conforme se explica a continuación: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, conven

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