🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4046-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4046-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4046-2018 Radicación n. º7 1147 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2014, en el proceso laboral que instauró EMPERATRIZ SIERRA DE REDONDO contra la sociedad recurrent e. l. ANTECEDENTES Emperatríz Sierra de Redondo, llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le reconociera y pagara la «pensidóen jubilacqiuóe ne»n vida percibió su cónyuge Anderson Redondo Racedo, a partir de su fallecimiento -16 de mayo de 2012y mientras subsista la causa de que dio origen; el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 7114 7 retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales; la devolución del 85% de las facturas de energía del inmueble de propiedad del causante, que canceló a partir del 16 de mayo de 2012; más indexación, intereses de mora y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que convivió por más de 48 años bajo el vínculo de matrimonio católico con Anderson Redondo Racedo, quien falleció el 16 de mayo de 2012; que la Electrificadora de Córdoba S.A., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante Resolución º « 19m ayod e 1998», n . 073 del le había reconocido al causante, pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 1988 por haberle prestado sus servicios por 20 años; que para el año 2012, el causante percibía una pensión convencional de $1.973.348.oo; que por la muerte de su cónyuge, el 9 de agosto de 2012, solicitó a la empresa Electricaribe S.A., la sustitución pensiona!, la cual fue negada el 26 de septiembre de 2012, a través de comunicación suscrita por Blanca Patricia Jaime Silva, Jefe del Departamento de Retribuciones y Compensaciones, con « lap ensidóenj ubilaccoinóvne ncinoon al el argumento de que set ransmai ltoebs e neficiarios»; que el 25 de julio de 2012, reclamó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge del asegurado fallecido. Adicionó que desde la fecha de fallecimiento del pensionado jubilado, la demandada le suspendió todos los beneficios convencionales, entre ellos el descuento del 85%

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 7114 7

mensual de la factura de energía del inmueble de su propiedad, y la prestación del servicio de salud; que dependía económicamente del causant e, quien la proveía de sus necesidades «míniyme alse menyt lao alcoemspa»ñ ó hasta el último momento de su vida; que la empresa accionada asumió el cumplimiento de las obligaciones laborales legales y extralegales de los trabajadores y pensionados, de conformidad con el convenio de sustitución patronal entre Electranta y la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. E.S.P. (f'°. 1 y 2 cuad. instancias). Al responder, la empresa enjuiciada, se opuso al éxito de las pretensiones de la actora. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante y su deceso; el tiempo de serv1c10 prestado durante 20 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación, cuantía de la misma, la petición elevada por la demandante el 9 de agosto de 2012 para el reconocimiento de la sustitución pensiona! y su negativa mediante comunicación de 26 de septiembre de ese mismo año. Negó las afirmaciones de la demandante en relación con las obligaciones contempladas en el convenio o sustitución patronal y que este se limitaba únicamente a las personas relacionadas en el mismo; sobre los restantes hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, adujo que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre los sindicatos de energía eléctrica Sintraelecol y «Electronoc oesstát pare»vi,st o que las pensiones de jubilación reconocidas por «Electrocosta»,

«lEectray n«tlEeac»t ricpuaedrani bsere t»ra nsmitidas al 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 7114 7 cónyuge sobreviviente o compañero permanente como beneficiarios del pensionado, por no estar contemplado en la ley ni convencionalmente, como tampoco los beneficios de descuentos por energía y de salud; que el convenio de sustitución patronal entre » «ElectridfeiAlct aldáonSrt.aiA c.o y » contenido en el Anexo 22 de la «ElectrSi.cAEa..r Si.,bP e. º Escritura Pública n . 002633 del 4 agosto de 1998, es limitado única y exclusivamente a las personas relacionadas en el mismo, que cumplieran requisitos allí previstos y en el artículo 67 y si ientes del CST. Explicó que la limitación se gu debe a que la » también «ElectridfeiAlct aldáonrSt.aAi. ,c o asumió obligaciones relacionadas con la totalidad de las obligaciones laborales incluidas las mesadas pensionales resultantes de las normas laborales aplicables, generadas o causadas hasta la fecha de sustitución, -16 de agosto de 1998resaltando en dicho convenio que se limitaba a las personas » «quhea cpeanr dteel al isdteCalo nve(.n. . )i.o Propuso las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó » «INEXISTEDNEC LIAA OBLIGAC,I ÓN » y » (f' 152 a 156 «CARENCDIAE ACCIÓN«BUENFAE

cuaderno de instancias).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 11 de abril de 2014 (f' 358), decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación carencia de la obligación (sic), prescripción y buena fe por lo considerado.

SCLAJPT-10 V.00

4 LJ1 Radicación n. 7114 7 º SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S .P. ELECTRICARIBE S.A, a reconocer y pagar a la señora EMPER-ATRIZ SIERRA DE REDONDO, la sustitución pensiona[ de la pensión de jubilación que en vida percibía su extinto cónyuge señor ANDERSON REDONDO RACEDO (q.e.p.d.) a partir del 16 de mayo del año 2012 en cuantía de $1.973.348.oo para el año 2012, más los reajustes anuales de ley más mesadas adicionales causadas conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorias descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo del año 2012 por lo considerado.

CUARTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., al pago de las agencias en derecho por la suma correspondiente al 18% del valor de la condena una

vez sea realizada la liquidación de la misma, suma está que se incluirán la liquidación de costas que se practique por secretaría.

QUINTO: ORDENAR [a la] ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., a incluir en nómina la diferencia pensiona[ aquí reconocida.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 (f°. 385 cuad.

instancias), resolvió:

1. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido reducir la fijación de agencias en derecho en primera instancia, al equivalente a 12 SMLMV a la fecha, que equivalen a

$7.392.000.

2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones puestas en la parte motiva de la providencia.

3. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicanc.i7ºó1 n1 47 En lo que interesa al recurso, el Tribunal adujo que de conformidad con los elementos probatorios allegados regular y oportunamente al proceso, de folios 12, 15, 16, 18, 20 y 241, previa citación de los artículos 61 y 145 del CPTSS, 177 del CPC, se encontraban acreditados los siguientes supuestos: (i) que Anderson Redondo Racero, falleció el 16

de mayo de 2012; (ii) que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución n º. 07 3 de 19 de mayo de 1 988, a partir del 19 de febrero del mismo año, por valor de $88.927.83 y para la fecha de la muerte del causante, ascendía a la suma de $1.973.384; y, (iii) que la demandada asumió las obligaciones laborales legales y extralegales a favor de los trabajadores y pensionados, conforme al convenio de sustitución patronal suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., - hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. Renglón seguido, el adqu e,mc ircunscribió el problema jurídico a determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada al causante Anderson Redondo Racedo, era susceptible de transmitirse a la actora, en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado, condición que adujo, no había sido objeto de controversia entre las partes, y aceptado por la demandada, como tampoco que el último empleador del dec juus,fu e la «ElectrifidceCa ódrodroSab. aA . E.S.P.», de la que venía percibiendo la pensión de jubilación desde el 19 de febrero de 1988; que dicha obligación fue asumipdoarl aE lectrifidceCalad roirSba.e AE .. S.P., Electricaribe S.A. . E.S.P., en virtud del convenio de

SCLAJPVT.-0100 6

Radicación n. º 7114 7

sustitución patronal suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. Explicó que s1 bien la convivencia es requisito fundamental para el reconocimiento de la prestación pensiona! de sobrevivientes reclamada por la actora, este supuesto no fue objeto de apelación por parte de la demandada, pues su controversia gira alrededor del derecho por la naturaleza de la prestación y no por falta de acreditación del aludido requisito de cohabitación con el causante. Luego de reproducir segmentos de las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 26 abr. 2005, rad. 23856, CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 58650 y CSJ SL, 5 ene. 2005, rad. 23718, alusivas a la sustitución de las pensiones de jubilación convencionales, señaló que acog1a el precedente jurisprudencial antes citado y coligió que la pensión de jubilación reconocida al trabajador fallecido, con fundamento en los convenios extralegales no se extingue por la muerte de su titular y la misma es trasmisible a su núcleo familiar, como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte, razones que constituyeron argumento para confirmar la condena impuesta a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes con los incrementos legales anuales, excepto lo relacionado con las costas a cargo de la vencida, sobre las cuales indicó que procedía la reducción del monto ordenado por el a qua, conforme a los criterios fijados en los artículos 392 y 393 del CPC, 145 del CPTSS, Acuerdo 1887 de 2003

expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y Ley 1395

SCLAJPT-10 V.DO

7 Radicación n. º 7114 7 de2 0O1, p orl oq uem odifilcaód ecisaipóenl aednae ste aspecto. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interppuoelrsat do e mandayad dam itpiodlroa C orte, sep roceadr ee solver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Solicliart eac urrae lnatC eo rt«el,Ca A SACIdÓelN a sentenacciuas aedna c uanctoon .fliarsmc óo ndenas impueesntl aads e cisdiepó rni mgerra dpoa,rq au ee ns ede dei nstasneRc EiVaO,Q UdEiNc hcaosn deqnuaiesm puesAlo quyas ea bsuetlovtaa lamm einm taen da.n te» Cont aplr opófsoirtmoud loacs a rgpooslr a c ausparli mera dec asacqiuóenn o,f uerroenp licados. VI.C ARGOP RIMERO Lof ormuelnla o ssi guietnétremsi nos: Lav iolaqcuiseeó dne nunsce pirao dpuoclreav ídai reycp toar interpreertraócdnieeló aona s r tíc2u6l04o,6s 7d eClS. . T .1;º. d e laL ey3 3d e1 9815º. ;, 1 1d el aL ey7 1d e1 98181;d ealc uerdo

(si2c2)4d e1 96d6e IlS S( ar1tº ..D ecre3t0o4d 1e 1 966); apliciancdieóbndi eld oaas r tíc1u11l,3o 4,s6 4,7 ,1 41d el al ey (si1c0)0d e1 99(3a r1t2s1,.3 l e7y97 de2 0031)8d; e alc uerdo (si0c4)9d e1 99d0e IlS (Sa r1ºt .d. e cr(estio7c 5)8d e1 990); infradcicrieódcnet l aoas r tícduell ooassr tíc1u4l9o41s,4 95, 150115,0 126,0 126,1 186,1 d9e Cl. C7.6; d el aL ey90 de1 946; 259d eCl. ST..1 ;º. d eAl. LN.o1 .d e2 005.

SCLAJPVT.-0100 8

Radicación n. º 7114 7 Para su demostración, refiere que por haberse reconocido la pensión de jubilación al causante, con fundamento en una convención colectiva de trabajo, dicha prestación a las disposiciones del Código Civil "estlái gada" que regulan la materia de los contratos, como institución jurídica. Reprocha del Tribunal, su remisión a la jurisprudencia laboral construida sobre preceptos distintos, básicamente derivados de la regulación sobre seguridad social, por cuya razón incurrió en el yerro de interpretación denunciado, pues la pensión objeto de litigio, es de origen contractual laboral y

no de las que corresponden a la seguridad social. Aduce que para el tanto la pensión de vejez a adq uem, cargo de la seguridad social como la pensión de jubilación extralegal, se someten a las mismas reglas, lo cual es desacertado, ya que aquella tienen origen legal y tiene como objeto cubrir un riesgo de los asegurables, en tanto la convencional, surge de un contrato o un acto voluntario del obligado y su génesis no es la necesidad de cubrir un riesgo, sino «uncao nsecuedneclci oan trdaett or abaajmop liapdoor lav ídae l ac onvenccioólne cdteit vraa bajo». Señala que tal como ha reclamado en anteriores casos de similares contornos sometidos al estudio de la Corte, insiste en que se debe respetar la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo y la aplicación de las reglas del Código Civil, según las cuales las partes de un contrato se obligan en los términos del artículo 1619, premisa que

SCLAJPT-10 V.00

9 Radicación n. º 7114 7 supone, que s1 una prestación se estableció convencionalmente, tiene como límite lo pactado por sus trabajadores y se otorga con el carácter de vitalicia para estos, pero no para hacerla extensiva a los causahabientes. Sostiene que solo por excepción el artículo 1618 del CC, permite distanciarse del tenor literal del texto de un contrato, siempre que se conozca claramente la intención de los contratantes, lo que en este caso no acontece y mal puede suponerse en contra de 1o expresamente estipulado, que las

partes también convinieron la sustitución pensiona! como erradamente lo concluyó el Tribunal y que contradictoriamente, no reparó en que la pensión extralegal se extiende solamente a la vida del trabajador, que no representa la posibilidad jurídica de transmitirse a sus beneficiarios, lo que significa que se extingue con su muerte. Aduce que calificar de consustancial la transmisibilidad a unos causahabientes de la pensión de jubilación extralegal es un acto que desborda la ley, debido a que no hay una sola disposición que establezca dicha transmisibilidad, la cual solo es aplicable a las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones, en tanto éstas están destinadas a cubrir riesgos de invalidez, vejez y muerte, objeto distinto al de una pensión de naturaleza extralegal -voluntaria o contractual-, en tanto aquella tiene como origen un contrato de trabajo y en el presente caso, no es transmisible porque la convención la condicionó a la vida del trabajador.

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 71147 Adicionalmente manifiesta que el riesgo generado por la muerte sea del pensionado o del afiliado, se encuentra cubierto por la seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, lo que se traduce en que el empleador no tiene que asumir el riesgo, pues quedó subrogado por disposición legal y en la que no se prevé que las de carácter extralegal deban seguir la misma suerte al fallecimiento del pensionado. . Critica que el Tribunal invoco, el criterio jurisprudencia!, según la cual el derecho a la sustitución de

la pensión no es un derecho nuevo sino uno derivado, pues a su juicio, ello no es exacto, en la medida en que los riesgos que se cubren con la pensión de vejez (distinta a la pensión de jubilación extralegal) y con la pensión de sobrevivientes son diferentes. Explica que, (. .)l. a p rimecruab rlear educcdiecó anp acildaabdo qruael conduac leai nsuficeinel napc oitae ncidaelp irdoadduu cni r ingreecsoon ódmieoc roi gleanb oyrl aasl e gunsdeda i,r aic gueb rir laa usendceil aaf uendteei ngreecsoon ómqiucepo r oveelí a fallesciiindm op,o rstiqa uri veana r ecilbapi ern stiióenon neo intascutc aa pacipdraodd uctEisuv nap .r ofuenrdrojo urr idico considqeurela apr e nsidóevn e jyel za d es obrevisvoenln oc ia mismyoe s aúnm ayotrr,a nstmaiclto inrc epacl iaópsne nsiones extralegales. Que el ad quem ignoró por completo las reglas que rigen la contratación, que han debido aplicarse las del Código Civil que le dan prevalencia a lo pactado por las partes, pues la pensión que se persigue nace de un con trato como que la convención colectiva de trabajo tiene tal naturaleza, sin que hubiere lugar a interpretaciones que exceden el marco de las I 1

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n.º 71147 obligaciones aceptadas por las partes y en el que no se ha pactado el derecho a la sustitución pensional.

Asegura además, que en las pensiones convencionales se debe estar a lo establecido en su fuente, que la transmisibilidad no está en ninguna regla del sistema jurídico; que no «epso sibcloen cie,rbc omoe stsáu cediendo conl as entencqiuaee sm ateiard erle curqsuoeu, n e mpleador resulotbeil gadpoo rm edidoeu nc otnractool ectcionva ol,g uien quen ofu e sut arbjaad,os rinq uee llsoe h ubeira pactado expresametnee ne lc otnratcoo lectqiuveeo s fu ented el a y, que precisamente en este aspecto, el pensión»; adq uem dejó el vacío que ha debido ocuparse con el texto del artículo 161 9 cuando señala que "Porg enaelreqsu es ealno tsé rminos deu nc onrtatsoó,l soea plicaar álnam aetrias oberq ues eh a y en este caso solo se contrató una pensión de contratado" jubilación que tiene por objeto proveer al trabajador de un recurso para cuando no puede generarlo con su trabajo, lo cual es diferente a lo que constituye la materia y finalidad de la pensión de sobrevivencia. Por último, reclama la reconsideración de la postura jurisprudencia! invocada por el Tribunal como apoyo de su decisión y esgrime que las condiciones pensionales en la actualidad, son diametralmente opuestas a las que regían en épocas anteriores, cuyas diferencias surgen por los excesos que se produjeron o en que se incurrió en los pactos o en decisiones judiciales, que generaron el riesgo de un

desquiciamiento de las previsiones y mecanismos dentro de

SCLATJ-P1V0. 00

12 LlJ Radicnaº.c7 i14ó71 n los cuales se causaban y se pagaban las pensiones (f°. 27 a 37).

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i} que la demandada reconoció a Anderson Redondo Racedo, una pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 1988, mediante Resolución n.º 073 de 19 de mayo del mismo año, por valor de $88.927.83; ii} que el pensionado falleció el 16 de mayo de 2012 y a la fecha de su deceso la pensión ascendía a la suma de $1.973.384; iii} que la demandante es beneficiaria del causante en su condición de cónyuge supérstite; y (vi)qu e la demandada asumió las obligaciones laborales legales y extralegales a favor de los trabajadores y pensionados, conforme al convenio de sustitución patronal suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, hoy

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si la prestación de jubilación, cuya fuente es una convención colectiva de trabajo, es sustituible o no a los beneficiarios del pensionado fallecido, pese a su no consagración expresa en las cláusulas extralegales. En punto al tema, la Sala Laboral de esta Corte, tiene

adoctrinado de manera pacífica y unif arme que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse,

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicación n. º 71147 transferirse o transmitirse. Así lo expresó en sentencia CSJ SL870-2013: Yal aC oer,et nr eietraads opotrunieds,ad done dse had ebatield o mismoa spection,c solc uontemrpares as Eelctfirciaodars simiels ar al aa qudeím andadhaae, m itisudc or eriiteon,s e netncidea 1 1 de septemiber de 200c7o rna dic2a9d87o2s ,e reietról ade 1 1de agsotode 200,r6 adic2ac68i1O,ó enn l aq ue se dijo: "Respectdoel te mad e lat rsamnisibildie dlsaa pden sioesn,t anto conenvcioesn caolmvoo lunst,m aarnieisatfól aS alenas enetncia 2269d9e 14de feberrode 2050: "De ortol adcoo,m toa mbliohé ande terminaldaCo oe r,et ne lc aso de lso pensionas,dl oape nsiódne sobevrievneits susceptie dbel trsamnisiónn oc ofinguar und erechon uevoa favorde lso beneficis,a sriinoou n derechod erivadvoa,l gdeac i,r una verdadera"s ustitupcenisióonn 'da ellm' ismod erechaod qiudior, que conde uac que nos ea de recibloaa gruemntacdie ólna

censuare ne ls entidde hoa ebrn acicdooln,am ueret dels eño.r. ,. und erechdoif erenet suejtoa n uevso condniacmeiniots.o" "Y,en f alldeol 9 de mazrode 1978( ictaddenot rdeo l ase netncia 23718d e 5 de enerode 2005)s,e dijo: "Coennev eixaminaahrroa s,il sa pensioesn de oiregnd sitinatlo mandadet loal ey ,c omlosa convenciloensa lsa sipmelmenet o voluinsa,tt aarmbsioéntn r samnisibesl yd ebeni necmrentsae ren lam ismaf a rmqaue lsa legaesl". ... "() "Agergaa hoalr aS alqaue se cosnolidaane rti,oa rlo bservaqrue lo ela rtlío1c u1de laLe y7 1de 1898es dels iugeinet tenor: "Estal eyy lasL eye3s 3d e1 973,1 2d e1 975,4 ª de1 976, 44 de 1980,3 3 de 1985,1 13d e 1985 y sus decertso reglaenmtiasor,c ontienleonsd erechmoísn imoesn m ateria dep ensioesn y sustitucipoennessi olneasy se aplicaerná n favord e lso afilis aded coualerqn uaituezraade l lsa entieds aded prevsiiósno ci,d aells ectpoúrlb iecnot osd sous nielves y de las normaasp liclaebas l sa entieds aded prevsiiósno cidealsle c tor

privadmoism,o q ue a lasp ersonansa turalye jsur ídicas, lo quer econozcayn p aguepne nsiondeesj ubilacióvnej,e ze inavlidze."( DestaclaaS ala). "Desprendiésne ddeo su textoi,n dbuiteamebnlet,a p esarde su redacciuónnt a ndtesoh ilva,nl aaadp laicabdiellhi addzae ldey es que mencioenna m,ae tridae sustituesc pienosinonesa,al t osd o

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 7114 7 y los ámbitos personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales. "El artículo pretranscrito actuó, a no dudarlo, como un conector entre la normatividad generada ordinariamente por el Estado y la derivada de los particulares, ratificando, entonces, la subordinación que ésta tiene respecto de aquélla, evitando así que se le pueda estimar como ínsula independiente regulada bajo el arbitrio privado. De aceptarse lo contrario, se podrían presentar aberrantes casos como pensiones convencionales de cuantías congeladas so pretexto de no serles aplicables las normas sobre reajustes automáticos, o inferiores al salario mínimo legal, o y revocables unilateral caprichosamente y, en fin, toda una casuística de contenido irregular derivada de la presunta inaplicabilidad de la normatividad general, extensible, con sus

deletéreos efectos, a materia tan sensible y delicada como la de salarios convencionales. "Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. De manera que, ante el derecho obtenido -con base en la normatividad precedente­ ª la transmisibilidad de la pensión convencional, el artículo 1 O de la citada ley no se erige en obstáculo alguno para esta figura, como lo alega la censura. "Así pues, el apoyo o fundamento legal que echa de menos la recurrente como "única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora", según se vio, sí existe. Por lo tanto, al quedar en evidencia esta circunstancia, queda sin piso el eje de la argumentación de la censura, y se evidencia que el ad quem no incurrió el dislate endilgado, por lo cual se concluye que el cargo no prospera". Y en sentencia CSJ SL13267-2016, expresó la Sala: Pues bien, esta colegiatura ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios. De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensiona[ no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó esta sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013,

donde indicó: 15

SCLAJPT-10 V0,0

Radicación n. º 7114 7 (. ).R .e spectdoe lt emad el at ransmisibdiell iadspa edn snieos, tantcoo nvencioncaolmeovs o lunitaasrm,a niefstól aS alae n senetnci2a2 69d9e 1 4d ef ebrerod e2 005" Deo trol adoc,o mot ambiléonh ad eterminlaaCd oor teen,e l caso del opse nsioonsa,dl ap ensidónes obervivienstuesescpt ibdlee tranmsisiónno cofniugra un deerchon uevoa favord e los benfeiciarios, un derechdoe rivadvoa,l gad ec,i runa sino vedradear "sustitpuecnisóino ndae[l" deerchoa dquirido, mismo quec onducae q uen o de recbiol aa rgumentacidóen l a sea censau erne ls entiddeoh abenra cidcoo,nl am uetred els eño.r,. . un deerchod iferentseuj etoa nuevosc oncdiinoamien"t os (negrilJluearsad elt ext.o ) La anterior tesis ha sido reiterada en múltiples providencias, como las CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015,

CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017,

CSJ SL3275-2018 y CSJ SL3168-2018.

En cuanto a la manifestación de la recurrente, respecto a que la prestación de naturaleza convencional no puede ser

sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, en virtud de que su origen es contractual y no legal y por tanto se de ben aplicar las normas de la legislación civil que integran la proposición jurídica, pues en su sentir, no se les puede otorgar a aquellas los mismos efectos de las pensiones legales, esta Sala de la Corte, ha expresado que es precisamente, el carácter de derecho derivado de la sustitución pensiona! lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones. Así lo señaló en reciente sentencia CSJ SL757-2018: En realidaldoq, u el ed ae lc aárctedre t ransmisai ebsltetep i od e prestacisonipenes jr,u icdieoq ues ur econocimiepnrotveon gad el a leyd,e u nac onvenccioólne ctdiev uan, actdo e liberaldiedla d empleadoo dre u nac olectio vdaeu, n as anciqóunel efu ei mpuesta, esp rescaimenteel h echod e quel as usittucipóenn sionnao[

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 7114 7 constyei utnud eerchoori ignairos indoe irvad, ocuyasc onicdiones de consoli,d aecvieónntucaolpm atibiloi cdoapmda tribilied ad inclusive vocación de transmisibil,i dcoansdtiuyten elementos arragiadodse dle rechop rinpcail. Además, en la providencia acabada de citar, también hizo alusión la Corporación, al punto controvertido por la impugnante en casac1on, sobre la inviabilidad en la

transmisión de la pensión de jubilación convencional por tratarse de prestación destinada a cubrir un riesgo distinto al de la pensión de sobrevivientes, para precisar, que no es que la jurisprudencia laboral o el ad quem hayan igualado los riesgos que cubren esas pensiones, sino que es la naturaleza o el carácter de derivado de la pensión de jubilación de origen convencional, lo que hace posible su transmisibilidad a los beneficiarios del causante. En este orden de ideas, la Sala estima que no se equivocó el juez plural al considerar que la pensión de jubilación convencional reconocida a Anderson Redondo Racedo, era sustituible a la demandante, por lo que no incurrió en el yerro interpretativo endilgado por la censura. VIICIA.R GSOE UGNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 260, 467 del CST; 12, 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 4 7 y 7 4 de la primera ley citada. En su desarrollo, argumenta que el artículo 141 de la Ley de consagra unos intereses que se aplican en 100 1993,

SCLAJPT-10 V.00

17 Radicación n. º 71147 caso de mora en el pago de las mesadas pensionales previstas en esa ley, y que como no es objeto de controversia, que la pensión materia del litigio tiene origen convencional y no legal, pues no es de las consagradas en la normativa citada,

se equivocó el sentenciador plural al aplicar el artículo 141 iíbdem, por ser un caso no regulado en dicha normativa. IX.C ONSIRADCEIONES Advierte la Sala que le asiste razon a la censura, al asignarle el yerro jurídico al órgano colegiado, en cuanto a la aplicación indebida de la normativa acusada por la improcedencia en la condena por los referidos intereses de mora, pues tiene adoctrinado la Corte, que estos son viables respecto a las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 e igualmente con las prestaciones reconocidas bajo la sombra del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en el entendido de que tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la referida ley, casos que no guardan relación con el que aquí se discute, en tanto se trata de una prestación pensiona! de carácter extralegal reconocida el 19 de febrero de 1988 y según lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo en sentencia CSJ SL1670-2018, en la que se citó la CSJ SL 39662, 30 en. 2013 y la CSJ SL 18.273, 28 nov. 2002, así: No habrá lugar al pago de los intereses moratorias pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos

SCLAJP

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...