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CSJ - SL4047-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4047-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4047-2018 Radicación n. º5 4670 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY MANUEL BARROS MONTERO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra el

LABORATORIO INCOBRA S.A. y QUÍMICA INFANTIL S.A.

BIFAN.

I. ANTECEDENTES La parte actor a reclamó que se declarara que entre las demandadas, las cuales «opercaonm ou nidadde e mpresa», y que Laboratorio Incobra S.A., ejerce como «CONTROLANTE» del existió una relación de trabajo entre «grupeom presarial», Radicación n.º 54670 el 18 de septiembre de 1978 y el 15 de junio de 2005, fecha en que el vínculo terminó por razones atribuibles a las accionadas. En consecuencia, pretendió el pago de salarios, indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, bonificaciones habituales y extralegales, horas extras laboradas durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, pensión sanción, sanción moratoria e indexación, y las costas procesales.

Expuso que prestó sus serv1c1os personales a Pro­ Éticos Ltda., en calidad de Auxiliar de Contabilidad y Asistente de Contador de manera continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1978 y el 6 de septiembre de 1980, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que para dar por terminado el contrato laboral, esa empleadora «practicó una liquidación final de contrato, simulando como causal de terminación del vínculo, una "renuncia"». Refirió que sin mediar solución de continuidad, fue designado Jefe de Contabilidad de Bioquímica Infantil S.A. Bifan, cargo que ejerció partir del 8 de septiembre de 1980 al 31 de mayo de 1988, con un horario de 8:00 a.m. a 1: 00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.; que el 1 de junio de ese mismo año, sin que se presentara solución de continuidad, «por determinación de la exempleadora», firmó un nuevo contrato para desempeñarse hasta el de junio de 15 1991, cuya liquidación se basó « en la errónea y presunta causal de "terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo 2 -,'\V Radicnaº.c5 i4ó6n7 0 pactado"»; que nuevamente laboró al servicio de Pro-Eticos Ltda., como Contador de manera continua e ininterrumpida, compañía que fue transformada a partir del 21 de julio de 1998 en sociedad anónima. Reiteró que laboró para esta última sociedad, por

16 de junio de 1991, es decir, al día cuanto para el « siguiente de la "terminación de contrato"», «empleadora la determinó la suscripción de "un nuevo contrato de trabajo a término fijo de un año», como contador, sin solución de «desde el 01 º de junio de 1988-entre el 16 de continuidad junio de 1 991 y el 31 de diciembre de 1 998, fecha en que esta sociedad se fusionó con "LABORA TORIOS INC OBRA S.A. lo que dio origen al sustitución patronal a cargo de la '; última en su condición de absorbente»; alude a lo expresado º en el ordinal 5 de la escritura de fusión n. º5727 de diciembre de 1998. Manifestó que el 4 de mayo siguiente, el mencionado laboratorio determinó la suscripción de otro contrato de trabajo a término fijo con vencimiento el 15 de junio de 2005, fecha en que finiquitó la relación laboral con el despido injusto; que devengó un salario final de $1.750.000,oo; que las demandadas han evadido sus responsabilidades; que son empresas complementarias, interdependientes con el mismo objeto, funciones y actividades; que presentó petición el 10 de agosto de 2005 a fin de que se le certificara los servicios prestados sin recibir respuesta alguna (fs. º 1 a 7). 3 Radicación n.º 54670 Bioquímica Infantil S.A Bifan y Laboratorios Incobra S.A., al contestar conjuntamente la demanda se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijeron que el demandante trabajó para Pro-Éticos Ltda., -sociedad que

fue absorbida hace más de 20 años por Laboratorios Incobra S.A.-, desde el 18 de septiembre de 1978 hasta el 6 de septiembre de 1980 como auxiliar de contabilidad. Negaron el horario indicado en la demanda, pues el demandante no asistía los sábados, ya que de lunes a viernes se laboraba 1 hora más diaria, además de que era un trabajador de confianza; negó lo relacionado con la simulación de la renuncia; y, que le correspondiera a Laboratorios Incobra S.A., la responsabilidad laboral del contrato en referencia, debido a que la sustitución patronal se produjo a partir de 1999 «cuao nedld emandanon etrea traboarjd aeed steam pre. sa» Relataron que el accionante fue contratado por Bioquímica Infantil Ltda., Bifan, desde el 8 septiembre de 1 980 hasta el 31 de mayo de 1 988; y que fue afiliado a la administradora de pensiones Protección, lo que permite afirmar que se trataron de varios contratos y empresas diferentes e independientes la una de la otra y «queelh eco h deq uheu bimeerdai o ao dno solucidóecon n tinueindtaerdle contro acteleob rpoard eld emandacnont eP ROETICOS LIMITyA eDlsA u sco proirét lco nB IOQUIMIINCFAA NST.IAL. resutlottea lmiernrteel evquaen ste eac»or;d ó un horario de trabajo de 48 horas semanales. 4 '1 1 Radicación n. º 54670 Manifestaron que el 1 de junio de 1988, se suscribió entre Pro-Éticos Ltda., y el demandante un contrato de

trabajo fijo por 1 año, cuando habían transcurrido un lapso de 7 años y 9 meses respecto del primer contrato; que es desacertado afirmar que la ex empleadora obligó al accionante a firmar contrato con Pro-Éticos Ltda.; que el que se suscribió el 1 de junio de 1988, finalizó el 15 de Junio de 1991 por vencimiento del termino pactado, el cual se le comunicó al actor que no sería renovado; que por tratarse de un empleado de confianza y manejo no estaba sometido a la jornada máxima legal; que por razón de su profesión era el encargado del manejo de los impuestos. Sostuvieron que Pro-Éticos Ltda., fue fusionada y absorbida por Laboratorios Incobra mediante escritura pública de diciembre de 1998, lo que dio origen a la sustitución patronal; reiteraron que no era cierto que el 16 de junio de 1991, la sociedad en mención determinara la suscripción de un nuevo contrato a término fijo de un año, pues se trató de uno diferente al anterior y con un salario superior en un 26%; aclararon que el contrato suscrito el 16 de junio de 1991 siguió vigente hasta su terminación, lo cual aconteció el 15 de julio de 2005. Negaron la existencia de unidad de empresa por tratarse de sociedades diferentes e independientes, que el actor hubiera laborado para Bioquímica y que se hayan utilizado tales empresas para evadir responsabilidades laborales. 5 Radicación n. º 54670 Propusieron en su defensa como excepciones la de inexistencia de las obligaciones y la de prescripción (fs.º 126

a 148).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Barranq uilla, en providencia de 26 de marzo de 201 O, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas en la demanda y prescripción; absolvió a las demandadas de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (fs.º 409 a 415 cdno. principal)).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 30 de junio de 2011, confirmó lo resuelto por el a qua, sin asignar costas (fs.º434 a 441 cdno. principal).

Centró la problemática jurídica en elucidar si había operado la unidad de empresa entre Laboratorios Incobra S.A. y Bioquímica Infantil S.A., para lo cual dijo que: Segúcnri tejruiroi spruddeel naSc ailada[e C asacLiaóbno rdael laH .C ortSeu predmeaJ ustilcaui nai,d daede mpreessau n instijtuurtíodp ircoopd ieold ereclhaob oqrauleb uschaa cer realiedlpa rdi ncdieip giuoa lednatdtr oed loosts r abajaqduoer es laborpaanr uan m ismpoa tróenn,t endiéqnudeol sohe a cen cuandpor estsausn serviceino usn ao varieamsp resas dependieecnotneósm icadmeue nnatm ei smpae rsonnaat uor al

jurídsiiceam,pq rueed esarraocltlievni sdiamdielsca orneesxo as 6 Radicación n. º 54670 complementLaari igausa.l dsaehd a cer ealirdeacdo nociae ndo todolso st rabajaduonr meiss mos isteemsap ecsiaalla ryi al prestacicoonnfa uln,d amenetnol ac apacideacdo nómidcea quienc onsiduenrú an icpoa trón. se Para referirse a la finalidad de esta institución, trascribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado, que no identificó, y el art. 194 del CST, subrogado por el 32 de Ley 50 de 1990. De igual modo, copió segmentos de la sentencia de esta Sala de Casación de «junio 6 de 1972» en donde se establecieron los tres elementos configurativos de la unidad de empresa, y coligió que: [..]. n ob astcao nq ue empresase ncuentirnetne grapdoars dos se socicoosm unemsu,c hom enost engaenlm ismod omicitlailo , comol oc reee la pelanLtae .u nidadde empresrae quiere fundamentallmaed netpee ndeneccioan ómidcea u nam isma personnaat,u rajlu ríddieuc naa f renat leao tra. o Sib ieenn e lc asqou en oso cuplaaa tenceilór ne curriennftoer ma quel ase mpresLaAsB ORATORIOISN COBRSA. Ay. B IFASN. A. see ncuentcroanns titpuoirld oamssi sm(osic ) socidoess,a rrollan

unaa ctivisdiamdi lya sre encuentdroamni cilieand uonsa mismdai reccnioós nee, n cuendtermao streande olp lenaersieo predomiencioon ómdiecu on ae mprescao nl ao trnao,s eh alla acreditqaudeuo n ae mprepsear teneaz lcaoa t rya q ued ependa direyc etcao nómicampeanrstaue b sistir. Sib ieens c iersteoe ncuenptrroab acdoon l osc ertifidcea dos Cámarad e Comercoibor atne a foli1o1s a 19 , quel as demandadatsi enesno cioasf ineo s comunesn,o puede ordenalrasi en tegreimdparde saprrieatle ndpiodrea la ctpoorr l a potísirmaaz ódne q uen os eo bseruvnaa s ociedpardi ncipal predominya notterd ae pendiedneat qeu elLloaq .u es ep uede observeasr q uep ersonnaast uralceosn curriae rfoonr mar distinstoacsi edapdeersio n dependieecnotneósm icameennttree sí. Apoyó su aserto en la «sentencia de Sala de Casación Laboral, de agosto 30 de 1974, refrendadas en sentencia 35970 de 16 de febrero de 2010». 7 Radicación n.º 54670 Acotqóu ea ln oc umplilrossre e quislietgoasyl es jurisprudennopc oidaíolare dse,n alraus nei ddaede mpresa parlao esf ecptroest endeinld aod se mandeas,te os p,a ra

ques ed eclalraae rxai stedneuc nis ao lcoo ntrdaetsod1 e8 des eptiedmeb1 r9e7h 8a st1a5d ej undieo2 005.

IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rtcea,st eo talmlean te sentendceilaad quem «en cuanto confirmó la parte resolutiva de la proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, el 26 de marzo de 201 O,qu e dispuso absolver a las demandadas de todos los cargos impetrados en la demanda».

Cont aplr opósfiotrom udloasc argopso,rl ac ausal primedreac asaciqóunen, o f uerroenp licya qduoess e estudicaornájnu ntapmoernc tuea nat po esadred irigirse pord istinvtíaassa ,c usaing uaell encnoo rmatyi vo pretenldame ins mfian alidad.

VI. CAROG PRIMOE R Lop lanatseía.

8 71 Radicna.c5ºi4 ó6n7 0 Acusloas entepnocvrii ao laicnidóinrd eecl atl ae syu stantiva ''poerv ideenrtrdeoe hr e cqhuoce o nsiesnnt oid óap ro prr obada unau niddaede mpreysl aar elalcaibóonúr nailcq au,ee xistió

entlraeps a rtseisln a psr uebeaxsi gipdoalrsa l epya rtaa l efecatrot,í 1c9u5dl eoCl . S.d eTl. a,r tí2c0ud lelo a l e8y1 d e 196q0u,ce o ndaul jaao p liciancdieóbdnie adlra t í1c9u4dl eoCl . S.d eTl. m,o dificpaoedrloa rtí1c5ud ledole cr2e3t5od1 e 1 965, converetnli edgoi slpaecrimóann peonrlt ael e4y8 d e1 968; artí1c9u5dl eoSl . S(s.i dce)T.l ; a rtíc2u22l,3o 2,s4 3,6 3,7 3,9 , 466,7 , 686,9 , 193y 2 59d eCl. S.d eT.l, e nr ela[ccoin] óenl artí6c1ud leCol. Py.S L..Sy a. r tí2c8ud lelo al e2y2 21/9 95; Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: • Dapro nro d emostersatdáon,qd uoeeln at lraess o ciedades LABORATORIINOCSO BSR.AA B.I,O QUÍMIINCFAA NJTS I.LA . "BIFAyN l"as ociePdRaOd- ÉTISC.OASc. o,n formuanrao n uniddaeed m presa. • Darp orn od emostreasdtoá,n dqoulela a s ociedad LABORATORIIONSC OBRSA. Ae.j erpcrieód omeicnoinoó mico

soblraess o ciedBaIdOeQsU ÍMIINCFAA NST.I"ALB IFyAP NR"O ­ ÉTICSOAS. • Darp orn o demostreasdtoá ndqoulela a s ociedad LABORATORIINOCSO BRSA. Ae.r ac ontrodlealnG treu po Empresdaerl iaasslo ciedPaRdOeMsO CIOCNIEESN TÍFEI CAS INDUSTRIASL.EAS". P ROCyI NB"I OQUÍMIINCFAA NST.IAL "BIFAN". • Darp orn od emostreasdtoá,n qduoell aa sso ciedades LABORATOIRNICOOSB SR.AA y. B IOQUÍMIINCFAA NST.IAL. "BIFAtNe"n,íc aonn forpmoalrda ams i smpaesr solnaJa usn ta Directiva. • Darp orn od emostreasdtoá,n qduoell aa ss ociedades LABORATORIINOCSO BSR.AA y. B IOQUÍMIINCFAA NST.IAL. 'BIFtAeNn"í,ea lmn i smdoo micpialrniaoo t ificacjiuodniecysi ales elm ismroe preselnetgaanlt.e • Darp orn od emostreasdtoá,n qduoell aa sso ciedades LABORATOIRNICOOSB SR.AA y. B IOQUÍMIINCFAA NST.IAL. "BIFAtNe'nfiíe almn i smgoi croom eroca icatli veicdoandó mica. • Darp ord emostrsaidneo s,t aqruleol ass ociedades LABORATORIIONSC OBRSA. AB.I,O QUÍMIINCFAA NTSI.LA . "BIFANy" PRO-ÉTICSOAS. ,e rani ndependientes

económiceanmtesrníet. e • Dapro nro d emostersatdáon,qd uoeeln at lraess o ciedades . LABORATOIRNICOOSB SR.AA y. B IOQUÍMIINCFAA NST.IAL. 'BIFyAe Nl"S eñFoRrE DMAYN UELB ARROMSO NTEReOx istió unar elalcaibóonúr nailec nat erl1e 8 d es eptiedme1b 9r7ey8 e l 15d ej undie2o 0 05. 9 Radicación n. º 54670 • Dar por no demostrado, estándola que entre las sociedades LABORATORIOS INCOBRA S.A. y BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. 'BIFAN" y el Señor FREDY MANUEL BARROS MONTERO existió una relación laboral que fue terminada de manera unilateral, sin el pago correcto de las prestaciones sociales e indemnizaciones. • Dar por no demostrado, estándola que entre el Señor FREDY MANUEL BARROS MONTERO y la sociedad BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. "BIFAN", existió una relación de trabajo del 08 de septiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1988, que hizo parte de la relación laboral única. • Dar por no demostrado, estándola que LABORATORIOS INCOBRA S.A. el 12 de mayo de 2005, dio por terminado el contrato de trabajo de FREDY MANUEL BARROS MONTERO, sin incluir la totalidad del tiempo de servicio, aduciendo una presunta expiración del plazo pactado como justa causa para la terminación del mismo. • Dar por no demostrado, estándola que entre las sociedades

LABORATORIOS INCOBRA S.A y BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. "BIFAN" no cancelaron en forma correcta al Señor FREDY MANUEL BARROS MONTERO el valor de las bonificaciones habituales, extralegales y las horas extras. • Dar por no demostrado estándola, que la sociedad LABORATORIOS INCOBRA S.A absorbió en forma definitiva a la sociedad PRO ÉTICOS S.A., mediante escritura pública Nº5 727 del 31 de diciembre de 1998 otorgada ante la Notaria Veintitrés del Círculo de Bogotá. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Certificado de existencia y representación legal de las sociedades INCOBRA S.A. folio 11 a 15 de BIOQUÍMICA INFANTIL S.A. BIFAN folio 16 a 18 bis y de PRO-ÉTICOS LTDA.

Folio 19.

2. Escritura pública N ° 5227 del 31. De diciembre de 1998 otorgada ante la Notaria 23 del Círculo Notarial de Bogotá. Folio 20 a 91, que contiene la fusión de las sociedades

LABORATORIOS INCOBRA S.A. y PRO-ÉTICOS S.A.

3. Afiliación a PRO-ÉTICOS LTDA -ISS a partir del O 1 de junio de 1988. Folio 106 y 168

4. Liquidación del contrato de trabajo del O 1 de junio de 1988 al 31 de marzo de 1990 de PRO-ÉTICOS LTDA. Folio 107, 166

5. Liquidación del 16 de junio de 1990 al 15 de junio de 1991 con PRO-ÉTICOS LTDA. Folio 108, 172

6. Liquidación del contrato de trabajo del 18 de septiembre de 1978 hasta el 07 de septiembre de 1990 con PRO-ÉTICOS LTDA.

Folios 110.

7. Liquidación del contrato de trabajo del 16 de junio de 1991 hasta, el día 15 de junio de 2005 con LABORATORIOS INCOBRA.

Folio 151

8. Contestación de la demanda folios 126 a 148.

10 Radicación n.º 54670 Acusa como pruebas dej atlas de analizar:

1. Histolraibao rdaelP ROTECCISÓ.NA c.o rresponadli ente actors,o brlea sc otizaciao nleas S eguridIandt egreanl PensionVeiss.ia b floel i10o 5s

2. Certifidcea deox istenyc irae presentlaecgiaódlne LABORATORIIONSC OBRSA. Av isiebnll eo sf oli2o1s1a 216, quec ontielnaef usiócno nl ass ociedaPdReOsM OCIONES CIENTÍFIEC AISN DUSTRIALSE.SA P.R OCINy BIOQUÍMICA INFANTSI.LA B.I FANs,i endloap rimearbas orbeyn ltae( sic) segundaabss orbidas

3. Densiddaeds emanacso tizaadlsa esg ufrool 2i3o1a 2 36.

4. Concepdteol1 9 de enerdoe 2 001r,e ndipdoor e lD r.

NEGUIABB ISAMBRPAI NILLdAi,r igai ldaoD raE.S MERALDA PACHECOs,o breel e studsioob rlea h ojad e vidas obreel demandanrteec urrente.

En la demostración del cargo, afirma que: Resulctlaa qruoe e lO peradJourd icdieaP lr imeIrnas tanscoilao analilzocó o ncerniean ltaer elacliaóbno rúanli cdae m anera ostensibleemqeunitveo cya dcao moa nálijsuirsi discoolssoe limiat tór ansclrais beinrt enpcrioaf erpiodrla aH onoraCbolret e ConstituCc-i0o1nd6ae l0l 4 d ef ebredre1o 9 98c,o ncluyqeuned o , efectivaemxeinsttei leorcsoo nn tradteot sr abapjeorq ou ee stos fuerporne avislaedgoasl meyn qtueee stcao nstiltauf yoer mdae terminajcuisótdnae l omsi smoEsl.s olhoe chdoe r enovacdieó n locso ntraat toésr mifnzjoon ,o c ambilaan aturaldeeez sat oys , ellnoo q uiedreec iqru es ec onvierat taénr miinnod efiniNdoo . hizaol usiaólng unaa l ar elacliaóbno reanlt reeld emandanyt e las ociedBaIdO QUÍMIICNAF ANTSI.LA ".B IFAdNe"l ,a v igencia del0 8/09/19a8 03 1/05/19q8u8e,e la poderaddeo l as demandadaalsc ontesltaad re mandlaa n egóc,u andloa documentdaelj adadse aprecipaorrl oss entenciaddeo res instanicnidai ceaxna ctametnotdleoo c ontraersipoe,c iallmae nte

visiab floel i10o 5sq uec ontileanh ei stolraibao rdaellr ecurrente enl aq uea parecleonas p orteensp ensiopnaersBa I AFN enl as fechaanst erioramneonttaed as. Perooc urqrueee lI SSa lc ontesetloa firc iloi brapdoore lo perador judicdieap lr imeirnas tanvciisai ab floel 2i3o1 a 236r emiltoes periodcoost izapdoorls a s ociedBaIdO QUÍMIICNAF ANTSI.LA . "BIFAeNn"l afse chraesi teradacmietnatdea s. Perloa p ruebrae inqau ee lJ uezd eA pelacinoona ensa lizlóo constiltaud yoec umenvtiasli ab floel i2o1s1a 216q,u ec ontiene el certificdaed oe xistenyc irae presentalceigóandl e 11 Radicanci.5óº4n 6 70

LABORATORIOS INCOBRA Nit: 890.100.837-6, que fuera expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 30 de abril de 2008, a las 08:39: 18 que contiene la anotación de la escritura pública Nº 1722 del 28 de marzo de 2008, otorgada ante la Notaria Quinta del Circulo de Barranquilla, en el cual consta la fusión de esta sociedad con las sociedades PROMOCIONES CIENTÍFICAS E INDUSTRIALES S.A. "PROCIN" y BIOQUIMICA INFANTIL S.A. ''BIFAN", en las que se considera la primera como absorbente y las segundas como absorbidas

aclarando que ya esta misma fusión se produjo entre las sociedades INCOBRA S.A. y la SOCIEDAD PRO-ETICOS S.A., tal como se desprende de la escritura pública Nº 5727 del 21 de diciembre de 1998 otorgada ante la Notaria 23 del Circulo de Bogotá, visibles de folios 20 a 91. Esto fue oportunamente registrado ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, extremo este admitido por el Juez de Apelaciones. Anota que los presupuestos de la unidad de empresa, que echó de menos el Tribunal se encuentran suficientemente demostrados, por cuanto existió una sola empresa Laboratorios Incobra S.A., «con losmi smoss oicos, mismo domicilio,m ismo objetos oicalm,i smost rajbaadores, mismo rperesnteantel egayl que alf inalt odafuse rno fusionadasqu ednados oleos t. a» Dijo que en el certificado de existencia y representación legal, el Secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla (f. º213), indica que en documento privado del 26 de julio de 2004, con el n. 112452, consta º que Laboratorios Incobra S.A. es controlante del Grupo Empresarial cuyas vinculadas son Promociones Científicas e Industriales S.A. PROCIN y Bioquímica Infantil S.A. "BIFAN"; estima el recurrente que con esta prueba demuestra el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se determine la existencia de una unidad de empresa entre la principal y las subsidiarias o filiales, los que enlista así: 12 Radicación n. º 54670

  • Unas ociperdiapndac ylfi iliosa luebdssai irisausy as. • Preodmineicoo nódmeli pacri om aes roebl raosta rsy • Actividsaidmeeissl ,ac ronexasc,o pmlemeinatsa r o desraorllpaoderalc s o nnjteuomp ersarial.

Sostiene que el ad quem omitió analizar el certificado de folio 211, lo que le hubiese permitido concluir que efectivamente se dio la unidad de empresa. A renglón seguido, señala que: Enl oasu tsoese ncuaee neftcrtivapmreonbtqaeud leoau nidad dee mpressaee, n contcrofoanrbmaa ads:aí SOCEIDADC ONRTOLNATEG RUPOE MPREASRIAL • LABOTRAORSIIO NCOBRA SA..N ti8:9 .10008.37-6 SOCIEDDAESV NICULADSA • PRO-ÉICTOSS .NAti.8: 9 .10O 1 .541-9 • BIQOUIMCIAI NFNATISL. A'I'.AFB NN"ti 8:90 1.00.-250 0 • PROMOCIONSE CEINÍTIFCSA E INUDSTRLIAESS A.. "PORCNI"N ti8:9 .10109.71 Reitteordola asss o icedavdiensc ultaedramsin aabrsbooinrd as polras ociecdoandt treoe,ll aqlnuoie de ercqiurde e psaaercieron del av idjau riícday susm atrlíacusm ercanftuielreosn caenlcadas. En cuanto a «Za relación laboral única, que no fuera analizada por el Juez Colegiado», explica que el demandante

prestó sus servicios a las demandadas, así: con Pro-Éticos S.A.: del 18 de septiembre de 1978 a 7 de septiembre de 1980; con Bifan S.A.: del 8 de septiembre de 1980 a 31 de mayo de 1988; Pro-Éticos S.A.: del 1 de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990; Pro- éticos S.A.: del 16 de junio de 1990 a 13 Radicación n. º 54670 15 de junio de 1991; e Incobra S.A.: del 16 de junio de 1991 a 15 de junio de 2005. De lo anterior colige que se observa «ocnm eridiana clariqduea ednt»re el accionante y el Grupo Empresarial Incobra S.A. existió una única relación laboral «isnq ue mediara entre un contrato y otro [,] solución de contin.u».i..d ad Afirma que las accionadas al contestar la demanda, no presentaron la prueba correspondiente a la terminación de la relación laboral del primer contrato con Pro-Éticos, ni demostraron la relación laboral del 8 de septiembre de 1980 al 31 de mayo de 1988 con Bifan, ni la causal de terminación, lo que sí hizo el demandante cuando acreditó la existencia de la relación laboral con los aportes a la seguridad social integral en pensiones (fs. º 105 y 231 a 236); que del 1 de junio de 1988 al 15 de junio de 1991 existió una sola relación de carácter laboral con Pro-Éticos S.A., sociedad que posteriormente fue fusionada por Laboratorios Incobra S.A., tal como se desprende de la

escritura pública n.º5727 del 31 de diciembre de 1998 (f. º20), extremo este que fue aceptado «oprl oOsp eardoers deP rimaey rS egnudIans tnaci.a » Asevera que posteriormente se suscribió un nuevo contrato del 16 de junio de 1991 al 15 de junio de 2005 con Laboratorios Incobra S.A., « loc uadle noltaca o ntinduei dad 14 Radicación n. º 54670 lar leacilaóbno l rlaae xistednecun iaar l eaciónl abol rúnaica entre el 18 de septiembre de 1978 y el 15 de junio de 2005».

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por vía directa, f. .. j por evidente error de derecho que consistió en [la} interpretación errónea de la ley, artículo 195 del C. S. del T., artículo 20 de la ley 81 de 1960, que condujo a la aplicación indebida del articulo 194 del C. S. del T., modifi-cado por el artículo 15 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968; artículo 195 del S.S. (sic) del T.; artículos 22, 23, 24, 36, 37, 39, 46, 67, 68, 69, 193 y 259 del

C. S. del T., en relación el (sic) artículo 61 del C.P.L. y S.S. Y artículo 28 de la ley 222/ 1995.

En la demostración, previo a trascribir la decisión al relsvoelorc onsagar ado

gravada, señala que el Tribunal « lai ndeizmancimóonrt oariyap ,o ern dsue r eocvatoria (sic)», itneprrteói ndebidmaentel a Ley conteniedna el Art. 19 4», « cuando ante la fusión de la sociedad controlante del Grupo Empresarial Incobra S.A., con las sociedades vinculadas Procin y Bifan, y como ya había ocurrido con Pro-Éticos S.A., debió declarar la unidad de empresa. A continuación, expone que: {. ..} La sentencia objeto de la censura admite los elementos integrantes de la precitada unidad de empresa, pero la descalifi-ca, porque considera que no existe una sociedad principal predominante y otra dependiente de aquella, lo cual no es cierto como se ha expuesto a lo largo de esta demanda, esta (sic) suficientemente probados (sic) en autos que la sociedad INCOBRA S.A. era la controlante del Grupo Empresarial y que las vinculadas fueron las otras, que a las (sic) postre fueron fusionadas. 15 Radicancº.i5 ó4n6 70 No hay discusión alguna y así lo reconoce la sentencia que se dieron las siguientes circunstancias: • Todas sociedades estaban integradas por Zas los mismos SOCIOS. • Desarrollaban el mismo objeto social. • Se encontraban gerenciadas por la persona. misma • Tenían el mismo domicilio. • Tenían empleados. los mismos • Y que las vinculadas dependían económicamente de la vinculante. Este último requisito fue el que no se dio por parte de la parte demandante dentro del plenario, pero esta decisión es

ostensiblemente equivocada porque quedó plenamente establecido que la sociedad controlante tenia (sic) el predominio económico y que en ningún momento eran sociedades , independientes entre si, como equivocadamente lo sostiene la sentencia, .o de no, no tendría sentido reitero la fusión en el año 1998 con PRO ÉTICOS, y 1 O años después en el 2008 con PROCIN y BIFAN: quedando en la actualidad LABORATORIOS INCOBRA S.A. como sociedad única y las vinculadas desaparecieron de la vida jurídica. VII.I CONSIRADECIONES Al analizarse la demanda que contiene el recurso extraordinario, encuentra la Sala que el recurrente solicita en el alcance de la impugnación que se case la sentencia del ad quem, sin indicar qué debe hacer esta Sala de la Corte como Tribunal de instancia, frente a la decisión proferida por el juez de pnmer grado. De otra parte, en la demostración del primer cargo, el censor hace referencia a las consideraciones del sentenciador unipersonal, lo cual no resulta adecuado, por cuanto con el medio de impugnación extraordinario se busca quebrantar lo resuelto en segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, evento que no se presenta en este caso. 16 "J J Radicacni.5óº4n 6 70 Sin embargo, estas falencias pueden superarse en la medida que se infiere de la lectura integral del escrito, que lo pretendido por el censor en sede extraordinaria es que una vez se case la sentencia del Tribunal, se revoque la decisión absolutoria del a qua y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Y si bien aludió en

algunos apartes a las consideraciones del juez unipersonal, puede colegirse que lo recurrido es la decisión del Colegiado. Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, el sentenciador plural nego que entre las demandadas existiera la denominada unidad de empresa, por cuanto no encontró acreditado el predominio económico de una sociedad frente a la otra, que una perteneciera a la otra y que dependiera directa y económicamente para subsistir. Y, a pesar de que los certificados de Cámara de Comercio, folios 11 a 19, indicaban que Laboratorios Incobra S.A. y Bifan S.A. tenían socios comunes, tal circunstancia la consideró insuficiente, al no observar que una compañía dependiera de «una sociedad principal predominante». En esa medida, concluyó que el caso en estudio no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar la unidad de empresa. Se le atribuyen a la decisión impugnada una serie de errores de hecho, por la indebida apreciación de la Escritura Pública n.º5227 de 31 de diciembre de 1998, la afiliación al ISS a partir del 1 de junio de 1988, las liquidaciones visibles a folios 107, 166, 108, 172, 110 y 17 Radicación n. º 54670 151, probanzas de las que el Tribunal no hizo ninguna consideración, luego, se debe señalar que mal pudieron apreciarse erróneamente. Con relación al certificado de existencia y representación de Laboratorios Incobra S.A. (fs. 11 a 15), º mismo que se acusa como dejado de apreciar (f. º211 a 216),

incurre el censor en un dislate, por cuanto el ad quem sobre tal probanza emitió un juicio de valor, es decir, que sí se valoró, de modo que no es posible endilgarle la falta de análisis del mencionado certificado. Precisamente es este el documento con el que el Colegiado concluyó que no se observaba que una sociedad predominara sobre la otra o que tuviera dependencia, pues lo que evidenció fue que personas naturales constituyeron distintas sociedades, con total independencia económica entre sí. Cumple resaltar que la unidad de empresa se encuentra regulada en el art. 194 del CST, subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990, que exige para su existencia, acreditar el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, así como la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias. En relación con el predominio econom1co que deb e demostrarse en el proceso, esta Corte ha indicado que no se trata simplemente de un control societario sino de una interrelación de carácter econom1co y participación Radicación n.º 54670 accionaria de la sociedad principal o matriz sobre las filiales o subsidiarias. En la sentencia CSJ SL6228-2016, al estudiarse la distinción entre unidad de empresa y grupo empresarial, se puntualizaron los aspectos propios de este control de capital que exige la primera de las figuras referidas. En la providencia reseñada se dijo que: Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigo

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