CSJ - SL4048-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4048-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepre dmJustaei cia SadleCa asac ióLabno ral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4048-2019 Radicación n. º 53695 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Dando cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Constitucional SU-26 7 de 2019, procede nuevamente la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. l. ANTECEDENTES El señor León Darío Metaute Salazar presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo
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Radicanc.ºi5 ó3n6 95 vigente, a partir del 24 de octubre de 2008, junto con las mesadas dejadas de percibir, indexación, un día de salario por cada día de mora en el pago de la prestación y, en subsidio de esto último, intereses moratorios. Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado para el Departamento de Antioquia, como «ayudante de oficial en la Secretaria de Infraestructura Física,
antes Obras Públicas del Departamento de Antioquia», desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2005; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -SINTRADEPARTAMENTO-, hasta el momento de su desvinculación; que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicha organización sindical y la entidad demandada el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978, que « ... corresponden a los artículos 96 y 99 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1 9452002. .. », estaba previsto el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80°/o del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios; que completó más de 20 años de servicio y cumplió los 50 años de edad el 24 de octubre de 2008; y que le solicitó a la institución demandada el reconocimiento de la referida prestación y obtuvo una respuesta negativa. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral, el contenido de las cláusulas convencionales referidas por el 2
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Radicación n. º 53695 actor, la reclamación de la pensión y su respuesta negativa. En tomo a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, arguyó que el actor no tenía derecho al
otorgamiento de la pensión convencional reclamada, en virtud de que se había desvinculado a los 4 7 años de edad, antes de haber arribado a la edad de 50 años; que el derecho a la pensión solo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la norma extralegal; y que, en definitiva, el demandante no podía beneficiarse de la convención colectiva, porque no estaba vigente su relación laboral al momento de cumplir el requisito de los 50 años de edad y el acuerdo no se puede extender a quien ya no es trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 18 de agosto de 2010, por medio del cual declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanºc.5 i3ó6n9 5 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, pero por razones diferentes, de manera que dejó sin efecto la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estimó que el actor no tenía derecho a la pensión convencional reclamada por dos razones fundamentales: i)p orque los documentos contentivos de las normas convencionales en las cuales se fundaba la prestación «. .. no reúnen los requisitos de validez establecidos en el artículo 469 del C.S. T., en cuanto debió aportarse con la correspondiente nota de depósito del de manera que se carecía Ministerio de la Protección Social. .. ii, de fuente jurídica que diera cuenta de la existencia de los derechos reclamados; iiy p)o rque, de cualquier manera, pese a lo anterior, no podía pasarse por alto que el accionante, para la fecha en que cumplió los 50 años de edad <24 de ya no se encontraba vinculado con el octubre de 2008>, Departamento de Antioquia, hecho que era fundamental o esencial para el nacimiento de la pensión pretendida. Para complementar su argumentación, precisó el juez colegiado lo siguiente: Alp areclearr e currienntteena tsai millaas ri tuadceiló n demandcaonlnto eps o stulqaudreoi sgl eadn e nomi"npaednas ión sancibóajnoe" le squedmela aL e1y7 1d e1 96y1d ealr tí1c3u3l o
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4 Radicación n. º 53695 de la Ley 100 de 1993; que para nada aplican al caso que ahora nos ocupa, por cuanto en aquellos es posible la condena de futuro, toda vez que la edad requerida es simplemente condición para la
exigibilidad del correspondiente pago disfrute de la prestación; o en tanto en la pensión convencional de la que ahora se trata, no cabe la condena de futuro, ya que, se insiste, el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse los dos requisitos, cincuenta años de edad y veinte años de servicios; mismos que no son simplemente condiciones para exigibilidad del pago de la mesada pensiona[, sino elementos con.figurativos del derecho a disfrutarla y sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte «capsaer cia» lmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado, para que, una vez constituida en sede de instancia, «. s.e.s irrveav olcasa ern tednepc riiam gerrae dnoc uanto absoplavrieaóns ur eempcloanzdoea nlea nrtd ee mandado a pagaalrd emandlaanpstr ee tenfsoiromnuelsea ned la s libedleom andatLoar pinom.e rpaa rtdee ln umeral: "PRIMEDReOc.l ácroensfei glua"r eaxdcae dpecp ieótni ción antdeets i emqpuoe"d,sa irenáf eccotnfoo rlmase e ntednec ia segugnrdaod o. » Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y respecto del cual se harán los siguientes
pronunciamientos: 5
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de transgredir, por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: f.. }. 4 67y 469d elC ódigSou stantdievlTo r abayj od elA cto LegislaNtoi.1v od e 2005l,o c ualc onduijgou almean tlea aplicaicnidóenb iddela o asr tíc1uº l,1o 9s,4 7 0y 47 1d elC. S. del T.1;º del al e1y2 d e1 9754;3 d el al e1y1 d e1 9863;6 y 288d e lal e1y0 0d e1 9935;3 ,55 y5 8d el aC onstitPuocliíótn1i º yc1 a1; del aL ey6ª de1 9451;º d eDle cre7t97o d e1 9491;,2 ,3 ,2 0y 5 1 deDle cre2t1o27 de1 945y;,6 0y 6 1d elC. S. deTl. y del aS . S.
Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.D arp odr emostrsaidenos ,t arqluoel, a cso nvencicoonleesc tivas de trabafjuoe,n tdee ld erecihmop etra"d...o n, o reúnleo s requisdietv oasl ideeszt ableecnie dlao rst íc4u6l9do e Cl .dSe.Tl . ,
enc uandteob iaóp ortacrosnle ac orresponndoitedane td ee pósito deMli nistdeerl iaPo r otecscoicóina l.". 2.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluae,l asc onvenciones colectdievt arsa bacjeol ebraldoadssí a9s d ed iciemdber1 e9 70 y 30d en oviemdber1 e9 78e,n trleaG obernacidóeAn n tioqyu ia elS indicdaeTt roa bajadqoureoe bsr,a anl ofiss .1 18i nfi ney 17 2 infi ner,e spectivafumeenntdteee dl,e recihmop etrsaodnov ,á lidas y contielnaen no tdae d epósidteolM inistdeerl iaoPr otección Social. 3.N od arp ord emostraedsot,á ndqouleal ,ac láusduuload écima del ac onvenccioólne cdteit vraa bacjeol ebreald9 ad ed iciembre de 1970,e ntree l Departamendteo Antioquyi a Sintradepartsaemee nnctoon trvaibgae netne laf echad e terminadceiclóo nn trdaett or aba-5j doe d iciemdber2 e0 05yen laf echean q uee ld emandanctuem pllioó5s 0 añosd ee dad24 deo ctubdre2e 0 08-.
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4. Darp odre most, srinae dsota, qrulleoa c láusduuloécadim ad e
lac ovneniócnc oliveacd tet rabcaejloe berl9a d dead i ciembrdee 1970,e nterlDee partamdeeAn ntitooqi auy S intradepartamento, solamsee natpicela a l os trabajaadcivotors. es
5. No darp odre mostreasdtoá,an, deoncl onseciau,qe unelc a cláusduuloéacdi ma del ac ovneniócnc oliveac dtet rabajo celeberla9 ddead iciembrdee1 970, enterlDee partamdeen to Anitoqiauy S intradtaempeanr, ste odebaep iclaarl d emandante pareafe ctdoesrl e coimnieonctdoes u peniósnd eju bilaiócnd e oirgecno vneniocnal.
Afirma la censura que los errores de hecho que adjetivó de evidentes, se debieron a la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales o pruebas:
1. Conveniócnc oliveacd tet rabcaejloe berl9a d dead ic iembrdee 1970 entlraeG o brneaciónd eA nitoqiau y elSi ndicatdoe Trabajafldso,1r 81e insfi ,n e,
2. Conveniócnc oliveacd tet rabcaejloe berl3a 0dd aen oviembre de1 978 entlraGeo brneaciónd eA nitoqiauy e lSi ndicatdoe fls.
Trabajado1r7 2e insfi ,n e. En la demostración del cargo, plantea el recurrente, en primer lugar, que el Tribunal apreció erróneamente la prueba
calificada individualizada, por cuanto « ...t antloac ovnención 9 coltievcdae t rajboa celebreald dae d icmibered e1 970,fl s. 118 infin e, comol ac onevncicóonl ecdteit vraa jboac elebrada el3 0 de novmibered e1 978,fl s. 1 72 infi ne, entrlea Gobrneaciódne A ntioqyui ealS indicdaetT or abjaador, es contiesneennd osse lldoesa utenticya dceipóóns ..i.» t E on sustento de lo anterior, afirma que los sellos originales que dan constancia del respectivo depósito de los instrumentos convencionales se encuentran visibles a folios 123 y 172 del plenario y que, por lo tanto, las convenciones colectivas de 7
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Radicación n. º 53695 trabajfou,e ntjeu rídidceal d erechiom petrasdoo,n plenamenvtáel idas. En segunlduog alru,e gdoe t ranscraipbaritred se l a sentendceis ae gungdroa dyo l ac láusduuload écidmeal a convenccioólne ctdietv raa bajcoe lebreal9d ad ed iciembre de1 970s,o stiqeunele a n ormcao nvencicoonnatle mtprleas clasdeesp ensioni)ep se:n sidóenj ubilapcairótano dolso s trabajadoarlce usm pl2i0rañ os des erviyc 5i0oa ñosd e edadi;ip )en sidóenj ubilapcairóaanq uelsleorsv idqouree s
cumpla5n0 a ñosd ee dady quel abor3e0na ñoso más, continuoos discontineuxocsl,u sivameenn teel DepartamdeenA tnot ioqiuiiyaip ;)e nsidóenj ubilapcairóan aqueltlroasb ajadqoureee,ss t anvdion culacduomsp,l a6n0 añosd ee dady másd e1 5a ñosd es erviccioonst inou os discontisniunlo lse gaa 2r0 ,p restaedxocsl usivaamle nte DepartamdeenAt not ioquia. Aducqeu el asd osp nmeracsl asdeesp ensionnoe s trabajador activo exigqeunee lb eneficisaerai o ene lm omento dec umplliaer d apdar at endere recahl oap restayca iñóand e la qued,e c onformciodnal daj urisprudedneec sitaSa a l«a. ,. . edad es una condición para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación, de tal suerte que cumplido el requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, que se opone a la mera expectativa. .. » Porl oasn teriaorrgeusm entionss,i esntq eu ee la ctor tiendee recahlor econocimyi peangtood el ap ensidóen SCLAJPT-1V0. 00 8 Radicación n. º 53695 jubilación y se apoya en un salvamento de voto presentado por uno de los magistrados del mismo tribunal reprochado, en otro proceso de similares contornos. Finalmente, solicita que se haga aplicación del principio
de favorabilidad y se case la sentencia para que se le conceda la pensión deprecada.
VII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con los tres primeros errores de hecho denunciados por la censura, la Corte debe reiterar que resultan fundados, pues basta con remitirse a los folios 123 y 1 72 del expediente para advertir que las convenciones colectivas de trabajo que sirven de fuente al derecho reclamado fueron aportadas con la respectiva constancia de depósito, además de que el Ministerio de Trabajo (fol. 117) certificó su autenticidad y la entidad demandada admitió expresamente su contenido, en el momento de dar contestación a la demanda.
Respecto de los restantes tópicos, la sentencia SU-2672019 de la Corte Constitucional obliga a esta corporación a emitir una nueva decisión en la cual se observe el «. .. precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad su aplicación ante y controversias respecto a la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia». 9
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Radicación n. º 53695 En el marco de esa decisión, en esencia, la Corte Constitucional: i)al udió a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, como fuente formal de derecho, que debe ser interpretada a la luz de los cánones de interpretación aplicables a cualquier norma de trabajo; ii) señaló que, por ello, en la lectura de esos acuerdos se debe dar siempre aplicación al principio de indubio pro operario;
- y, para el caso concreto, analizó la cláusula convencional en discusión y estimó que tenía dos interpretaciones válidas y razonables que entraban en colisión y, más allá de eso, concluyó que la cláusula duodécima no le exige /al «. .. trabajador] cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento. .. » Como consecuencia, sin que resulten necesarias más consideraciones, en orden estrictamente a dar acatamiento de la orden impartida a esta corporación que, como ya se dijo, concluyó que la cláusula duodécima no le exige /al «. .. trabajador] cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento ... se dispondrá la casación de la sentencia », recurrida, siendo que esa intelección, además, es la más favorable al trabajador.
Antes de proferir la decisión de instancia, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la entidad demandada para que certifique los salarios y demás acreencias devengados por el actor durante su último año de prestación de servicios que, según se determinó en el proceso, transcurrió entre el 5 de diciembre de 2004 y el 5 de 10
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Radicacni.º5ó 3n6 95 diciembre de 2005. Asimismo, deberá allegar copia de la liquidación final de prestaciones sociales. Sin costas en el recurso de casación.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia
dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por señor LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Para mejor proveer en sede de instancia, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la entidad demandada para que certifique los salarios y demás acreencias laborales devengados por el actor durante su último año de prestación de servicios que, según se determinó en el proceso, transcurrió entre el 5 de diciembre de 2004 y el 5 de diciembre de 2005. Asimismo, deberá allegar copia de la liquidación final de prestaciones sociales. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-V1.0D O IJ delfi Vo+o rtt CL 9-u! ___ _ __ Ú Efififi fifiDO
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12 RepühldieCc oal nmbia ens.111111 111 a11c1a 11a1au-..-.. JORGMAEU RICIBOU RGOSR UIZ MagistProandeon te ACLARACIDÓEVN O TO RadicacNio5ó.3n 6 95
REFERENLCEIÓAND: A RÍOM ETAUTES ALAZAR
VSD.E PARTAMENDTEOA NTIOQUIA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión aclaro mi voto puesto que la providencia se emitió en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU 267 de 2019, por lo que mi criterio no se afecta en lo atinente a que para acceder al derecho pensional deprecado se requería el cumplimiento de los dos requisitos siendo el promotor del litigio trabajador activo, esto es, en vigencia del contrato laboral. Fecha ut supra RepühlidceCa o lnmbia ens.111111 111 a11c1a 11a1au-..-.. JORGMAEU RICIBOU RGOSR UIZ MagistProandeon te ACLARACNID EÓV OTO RadicacNoi.5ó 3n6 95
REFENRCEIAL:E NÓ DARÍOM ETAUTES ALAZAR
VSD.E PARTAMNETOD EA NTIOQUIA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión aclaro mi voto puesto que la providencia se emitió en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU 267 de 2019, por lo que mi criterio no se afecta en lo atinente a que para acceder al derecho pensional deprecado se requería el cumplimiento de los dos requisitos siendo el promotor del litigio trabajador activo, esto es, en vigencia del contrato laboral. Fecha ut supra República de Colombia cune Suprema de Justicia Salad Coasac iLnómnl
ACLACRAIÓDNE V OTO DemandaLnetóDnea :r íMae tauStael azar DemandaDedpoa:r tamdeenAt not ioq·ui·a Radica5c3i6ó9n5: MagistProandeon Rtiego:b eErcthoe veBrurein o Pesae q uee nl ar especsteisviaeó nnl aq ues ed ebateiló asuntaon uncaicél aradceiv óont aol,l eeerlt extdoe finitdielv ao provideensctiiaqm uoe e llnooe sn ecseairo. uts upr-a-.--fiFecha
CLA ÑASQ UEVEDO trada
Rcpública de Colombia C811e 5111... a III Jastlcll .... 111 Cllacln lánl
ACLARACIÓDNE V OTDOEL
MAGISTRADO RIGOBERTOEC HEVERRI BUENO
MagistProanndetoe R: I GOBERTEOC HEVERBRUIE NO Radicciaónºn 5 3695
Respetuosammeep netrem iatcol armaivr o teon c uanto lad ecisiadóonp tapdoar l aS altai enedxec lusivaam ente darlceu mplimiean ltaoo r dedne t utecloan teneindl aa sentendceli aaC ortCeo nsittucioSnUa-l2 6d7e2 019s,i qnu e ellpoo re llpou edvae rsceo mprometmiicd roi teernit oo rno al punttor ataednoe lp rocesseog,ú enl c ualla c láusula convencieonne aslt uddieob,i dameinnttee rpreetxaidgaí,a
quel osr equisiptaorsat enedre recah ol ap ensidóen jubilacfiueórna nc umplideonsv ignecidae lc ontradteo trajboa,c omol oh abíad eterminiandioc ialmeesnttae corporación. Dejo en losa nteriotréersm insouss tentamd1a aclaradceiv óont eon e staes unto. !:,_--. {Vvfi / RIGOBREfi VERRBIUE NO Rep\lbdleCi oclao mbia CllleS 1111111111 111 Justicia ......Couc lt■ lüanl RIGOBERTOEC HEVERRIB UENO Magistproandeon te ACLARAICOND EV OTO Radicacni.ó5 n3 695 º
LEÓND ARÍO METAUTE SALAZAcRo ntreal
DEPARMTEANTOD EA NTIOQUIA.
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