🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4049-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4049-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4049-2018 Radicación n. 60606 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCINDA GONZÁLEZ SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.

Acéptase la renuncia al poder presentada el 2 de octubre de 201 7 por el apoderado de Lucinda González Sandoval, de acuerdo al escrito que reposa a folios 110 a 112 del cuaderno de la Corte, conforme a las prescripciones del artículo 76 del CGP. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60606 Desglósense del expediente, los escritos de fecha 29 de septiembre de 2016 presentados por la apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que

reposan a folios 14 7 a 238 con destino al recurso extraordinario de casacion con C. U. I 110013105031201000050301 y radicado interno 60601 y remítanse por Secretaría, al correspondiente proceso, de acuerdo al informe secretarial de 5 de octubre del mismo año. l. ANTECEDENTES Lucinda González Sandoval, llamó a JUICIO a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de mayo de 1990, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como Auxiliar de Enfermería Nocturna; que dicho contrato no se ha interrumpido o suspendido hasta la fecha de presentación de la demanda; que debía percibir una remuneración básica mensual de $619.519, más $30.975.95 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación, $28.814.40 por auxilio de transporte, para un total mensual de $698.967.95 en el año 1999; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLIqSueA tSien»e; d erecho a los beneficios allí « pactados, tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 60606 dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de

vigencia del contrato de trabajo. Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, « en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ... ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se condenara solidariamente a las accionadas, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000 por no haberse reconocido en este periodo los factores salariales extralegales desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2001, en las cuantías actualizadas con aplicación del 18.5% pactado convencionalmente; incrementos salariales por los años 2000 a 2009; indexación; indemnización moratoria, sanción por no pago del auxilio de cesantías y sus intereses; aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensión desde su vinculación a la Fundación y hasta la terminación del contrato de trabajo; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que presta sus

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 60606 servicios a la Fundación demandada, a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 18 de mayo de 1990, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; y, que la entidad está regida por el derecho laboral privado. Agregó que la Fundación enjuiciada dejó de cubrir sus salarios y prestaciones legales y extralegales de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, reclama el pago de dichas acreencias; que esta entidad no efectuó los incrementos anuales equivalentes al 18.5% pactado convencionalmente. También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la empleadora demandada «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), desde 1979, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los

Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la llamada a juicio; y, que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 60606 y suprimido mediante Ley 715 de 2001, la cual transfirió la responsabilidad financiera a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público (:í°. 2 a 24 del cdno. ppal). Al responder, el Departamento de Cundinamarca, manifestó que se abstenía de pronunciarse respecto de algunas pretensiones, para lo cual expuso que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece a ese ente territorial; que la demandante no fue funcionaria del mismo; se opuso a la declaración del «fenómeno juridico de la SUSTITUCION DEL EMPLEADOR», que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca es el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, como el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de estos decretos y la intervención administrativa y financiera

del entonces Ministerio de Salud; los restantes hechos, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de prescnpc1on, «FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SER DEMANDADA»;

«COBRO DE LO NO DEBIDO»; «INEXISTENCIA DE LA

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 60606

OBLIGACIÓN»; «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL

ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA

DEMANDANTE» e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN

PATRONAL, DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES

CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA» (í°. 102 a 132 cdno. 1).

La Nación - Ministerio de Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la empleadora; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la º nulidad de los Decretos de su creación, n . 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que no era entidad privada sino un establecimiento público que pertenece al sector territorial, esto es, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca; así mismo señaló que el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue creado mediante la Ley 60 de 1993 como mecanismo mediante el cual la Nación colaboraba en la financiación prestacional por concepto de pensiones y cesantías causadas hasta diciembre de 1993, de

los trabajadores y extrabajadores del sector salud reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo y aclaró que no asumió dicho pasivo ni las entidades de salud fueron eximidas de sus obligaciones. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones, las de «FALTA DE

JURISDICCIÓN»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 60606 «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA» (í°. 287 a 309 cdno. 1). La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las peticiones de la actora; manif está que no aceptaba ninguno de los hechos de la demanda; que se atenía a lo que resultara probado en el proceso en razón a que la demandante no prestó servicios a ese Ministerio; que la sentencia CC SU-484-2008, determinó que sus efectos se extendían a todos los trabajadores de la Fundación, que las relaciones laborales de los ex empleados del Hospital San Juan de Dios se declaraban terminadas a 29 de octubre de 2001; y, que desconocía los elementos particulares del vínculo de la actora con la accionada. Presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y las de mérito que denominó «INEXISTENCIA

DE RELACIÓN LABORAL»; «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD

O DE VÍNCULO ENTRE LAS DEMANDADAS Y EL MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO»; «FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»;

«PRESCRIPCIÓN»; «PAGO RESPECTO DE LOS VALORES RECONOCIDOS POR LA LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; y las demás que se logren probar en el proceso (f.º 321 a 348). La Fundación San Juan de Dios, se opuso al éxito de todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas en la demanda. Alegó en su defensa, que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria a partir del 18 de mayo de 1990 y que terminó

SCLAJPVT.-D1O0 7

Radicación n. º 60606 el 21 de octufire de 2001, debido a que la entidad, desde el 21 de septiembre de ese mismo año, «diop asoa la inoperancqiuae »;e ra empleada pública de libre nombramiento y remoción; que fue afiliada al régimen de seguridad social desde el inicio de la relación y cumplió con el pago de aportes, salarios y prestaciones sociales ; que no tenía obligación de cancelar beneficios convencionales; y, que profirió las Resoluciones n º. 1111 y 2384 de 2007 por valor $7.673.679 y $19.864.679 con las cuales efectuó unos pagos a la demandante. A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado, mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y negó los demás hechos. Presentó las excepciones previas de prescripción, falta

de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado; y las de fondo que denominó «BUENA FE»; «PAGO»; «COBRO

DE LO NO DEBIDO»; «PRESCRIPCIÓN»; y« COMPENSACIÓN»

(i°. 405 a 435). Por su parte, el Distrito de Bogotá D.C., al igual que los anteriores demandados, manifestó su oposición a las pretensiones, que los cargos que ostentaban los trabajadores de la Fundación eran propios de empleados públicos en tanto este era un establecimiento de esa categoría, como lo dictaminó el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2005 y en tavli rtluoedsm pleandopo use dseenbr e neficidae rios convenciones colectivas de trabajo.

SCLAJPVT.-0100

8 Radicación n. º 60606 Respecto a los hechos, admitió que suscribió junto con el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, el «Acuerdo Marco» en el que se pactó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a los demás, señaló que no le constaban y se atenía a lo que resultara demostrado en el juicio. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; las de mérito, que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON BOGOTÁ D.C.»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS»; «BUENA FE»; y la genérica que resultara probada en el proceso (:í°. 443 a 454).

La Beneficencia de Cundinamarca, manife stá que se oponía a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre dicha entidad y la actora, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca accionado al que pertenece esa entidad, debía responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores, ni que esta fuera la responsable de los pasivos prestacionales y salariales; y que la sentencia CC SU-484-2008, determinó que con relación al Hospital San Juan de Dios, terminaron sus relaciones laborales el 29 de octubre de 2001. Respecto a los supuestos de la demanda, admitió los relacionados con la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 60606 Alcaldía de Bogotá mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación ordenada por los decretos 0099 y O 117 de Junio de 2016, expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, la intervención administrativa y financiera por parte del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social); sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones previas, las de prescripción y falta de jurisdicción y competencia; las de mérito que

denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASWA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «IMPROCEDENCIA

DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART. 469 C.S.T.)» (f°. 1 a 34 cuad 2).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a las enjuiciadas e impuso costas a cargo de la actora (f.º 935 a 951 cdno. 3).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, dictó sentencia en la que resolvió: Primero: Revoceansr u integrliasd eandt epnrcoifae proired la Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito el 31 de agosto de 2011, en el proceso de la referencia, por las razones aquí expuestas y en su lugCaornd enar solidariaal maedsne tmea nd(assiN acc)ió n­ Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de SCLAJPT-10 V.00 ] Ü Radicación n. º 60606 CundinamarBcean,e ficencdiea C undinamaryc Bao gotá D.C,a. pagaar l as eñorLau cindGao nzálSeazn dovaelnl, a s proporcisoenñeasl adeanls ap atmeo tivpaa rcaa dae ntidapdo,r concepdteo: • Salariinosso lutos $932.153.33

  • Liquidadceip órne staciones$ 2'319.870.29

SegundEon: c asdoe q uel ads emandadhaasy apna gadaol guna sumad ed ineproorl ,a sa nteriporreesst ac(siic)ó, ns el ea utorai za lase ntidaddeesm andadapsa raq uer ealicend escuentos los respectivos.

TerceArbos: o lvae lra se ntidaddeel sa sd emáss úplicas.

CuartAob: s olvae lraN ació-nM inistdeerl iaoP roteccSioócni al det odalsa sp retensidoenl eads e manda.

QuintSoi: n ene stian stanLcaisad .e p rimeirnas tancia costas corrae cna rgdoe l ase ntidaad leassq ue lei mpuscoo ndena. se

(f5.3º a 68 cuad. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y consecuentemente acoger <una u otra teoría que los extremos procesales de esta acción plantean, como es el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005». Como preámbulo de las consideraciones sobre las cuales sostuvo su decisión, refirió que se remitía al análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-4842008, respecto a la naturaleza jurídica de la Fundación accionada dada su relevancia en el presente juicio, y que si

bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, habían

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 60606 producido un cambio sustancial por haber retrotraído las cosas al estado anterior a la expedición de los mismos, como fue declarar que su naturaleza y la de las entidades que la conformaban eran de establecimiento público pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca adscritos al Sistema Nacional de Salud, ello no afectaba en modo alguno los derechos laborales consolidados durante la relación laboral que unió a la actora con su empleador. Estableció que no había discusión que la relación laboral de la accionante inició el 18 de mayo de 1990, de acuerdo a la certificación de folio 29, que su finalización fue el 29 de octubre de 2001, por disposición de la sentencia CC SU-484-2008, fecha anterior a la de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 y si bien sus efectos eran no se podían desconocer derechos laborales ex tuen, consolidados emanados de una prestación efectiva del serv1c10 que habían generado obligaciones correlativas durante vigencia por estar revestidos de presunción de legalidad «y comot alge,n reanu nas eguridajdur ídicaa l os y coasociaednoe ss tpear ticurl caas, oa lotsra bajadreosq ue entenrdoinqe uel are lacisóene jecbuat daeb uenaf e. »

En apoyo de lo anterior, invocó también el pronunciamiento de esta Corte, CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, la cual señaló que fue reiterada por la CSJ SL 24 jul. 2006, rad. 26180 y reprodujo un segmento de aquella, para argüir que no compartía lo resuelto por el al desestimar aq ua las súplicas de la demanda bajo la convicción de que la accionante ostentó la calidad de empleada pública; afirmó SCLATJ-P1V0. 00 12 Radicación n.º 60606 que el vínculo que la unió con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, en razón a la presunción de legalidad de los decretos anulados por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta la certificación de folio 29 en la que se indica que Lucinda González Sandoval ingresó mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna. Determinó que los extremos temporales de la relación laboral fueron entre el 18 de mayo de 1990 y 29 de octubre de 2001; prosiguió con el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la Fundación demandada, citó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y coligió que conforme a los parámetros fijados en la sentencia CC SU-484-2008, el conteo del término prescriptivo de las acciones laborales comienza a partir de su ejecutoria, «al no ser dable exigir a la actora que demandara dentro de los tres años siguientes al 29

de octubre de 2001, cuando esa fecha solo fue conocida por ella, a través de las tantas veces citada sentencia constitucional» y por haber sido presentada la demanda el 19 de febrero de 2009, no había transcurrido el término trienal previsto en las normas antes citadas, por lo que declaró no probada la excepción de prescripción. Respecto a las acreencias laborales reclamadas en el presente juicio, concluyó que con las Resoluciones n. º 1111 y 2384 de 2007 (f.º 432 a 434 y 34 a 41), por valor de $7.673.679 y $19.864.679, respectivamente, la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Fundación (f.º 723) y el interrogatorio de parte absuelto por la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 60606 demandante (f.º 705), se acreditó que le fueron cancelados los salarios adeudados reajustados desde noviembre de 1999 a 2000 y los incrementos salariales, prestaciones legales y extralegales, excepto los causados por el período del 22 de septiembre a 29 de octubre de 2001, cuyas cuantías determinó en las sumas de $932.153.33 por concepto de salarios insolutos y $2.319.870.29 por liquidación de prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte,

1. Que se sirva casar TOTALMENTE la sentencia proferida en

segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario de LUCJNDA GONZALEZ SANDOVAL contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado Nº . 110013105019200900107-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, (. ..) .

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, disponga la honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, Jallo de fecha 31 de agosto de 2011, y en su lugar determinar: 2 .1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS Y LUCINDA GONZALEZ SANDOVAL.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicacni.6óº0n 6 06 2.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a ténnino indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfenneria en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4 Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde el 18 de mayo de 1990 y que se encuentra vigente en la actualidad. 2.5 Que se declare que la demandante LUCINDA GONZÁLEZ

SANDOVAL tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN (siSAcN) J UAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN

MINISTERIO DE PROTECCION (siScO)CIA L, LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACION (siSAcN) J UAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte,) del mes de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Las primas de Navidad de años 1999, 2000, 2001, 2002, los 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. c) Las primas de servicio de años 2000, 2001, 2002 2003, los 2004 y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012.

d) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 201 1 y 2012. e) Los intereses a las cesantías acumuladas a Diciembre (sidec ) 1999 y hasta cuando el pago se verifique. j) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18. 5 % por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201 o, 2011, 2012 y 2013. g) En aplicación del principio extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 60606 h) En aplicación del principio extra petita, la Pensión de Jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, en adelante, quiera que dentro del curso como del proceso se consolidó este derecho. i) Subsidiariamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 18 de mayo de 1990 a la fecha de presentación de este escrito. j)La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18. 5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. k) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía.

l) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2. 7 Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las demandadas, con excepción de la Beneficencia de Cundinamarca y Distrito de Bogotá D.C.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por la causal primera,

(i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 º; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (W) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener demostrado, como estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIOSNAN J UAND ED ISOp ara el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) Al no tener probado, estándola, como que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicacniº.6ó 0n6 06 vilaotosr ideo los dercehosf undamentleas al trabajo,a lm ínimo vilt aa la vdia y a la segurdiad socila de la trbaajadora demandante yq ue porta lr azón se hace merecedoraal p agode la

indemnización moratoproirlaa noc ancelación oporutna de los salariso y demás prestacinoes económicas a la demandante prmiigen; (iVia) porla f altad e estmiación de medisop robatosr io documentales auténtcios aportdoas ale xpedinetec,on relación a lass iuginetsen omrasa djetisvo aprocesalesd elC .P. T. yS .S.: Ar.t 14 numeral3 ° (en cuantop ermitaec ompañarc on ele scritdeo se demandap ruebasd ocumentalesq ue tengan),A r. t25 numerla ° 9 (en cuantaou tozra ila petciión en forma indivduializada y concretdae l os medisod e prueba),A r.t 40 (enc uantcoo nsagreal prnicipiode libertda paralo sa ctsod elp roceso),A r. t51 (enc uanto admiet como mediso de prueba todos lose stabelcidos en la ley), Ar. t61 (en cuantol e otorgala J uez la facultad de formar librementes u convencimientos obrelo s hechos aducidos en el proceso),i ugalmentceon relación a las siugientes disposicioens delC .P.C.,a plicabelsa este cargoe,nr azón a lod ispuestop orel Ar. t145 delC .P. T. yS .S. paralo se venstd oea nalogía: Ar. t174 (en cuantcoo nsagrlaao bilgatedoard ideq uet doad ecisión judicila se funde en pruebas reuglary oporutnamentea lelgdaas al proceso},A r. t175 (enc uanteost abelcel os medisod ep rueba),A r.t

77 1 (que impone a lasp artesp robare ls upuestod e hechod e las nomras que invocan},A r. t187 (enc uantoord ena aprecialras pruebase nc onjunt),oA r.t 251 (quee numera losd ocuments)o,A rt. 252 (qued efinee ld ocumentoa utentcoi),A r. t253 (que detemirna laf orma de aportlaosr d ocuments)o,A r.t 254 (que detemirnael valorp robatordieo l as copisa), Ar.t 258 (que determina la idnivsiibilidad ya lcancep robatordieo lo s documentso),A r.t 262 (que estabelce qué documentso se considerapnú bilcos},A rt. 264 (que estabelce ela lcance probatordieol os d ocumentsop úbilcos), Art. 268 (que trata dela porte de documentosp ridvoas},A r. t277 (que determinal ae stmiación porel ju ez de documentsoe manados det erceros). Lav ilaoción indiercta pore rrdoer h echo manifiesto, enl a modalidad def altad e aplicación indebida de normas de carácters ustantiesvtáon, c ontedansie ne lC ódigdoe lT rabajoe n los Artículos 3 ° (en cuantore gula las relacionse de derceho indivduiald elt rbaajod ec aráctepra rtcuilar),5 °· (en cuantod efine elt rbaajo), 14 (en cuantoes tabelce elc aráctedre orden púbilcoy la irenruncibailidad del osd ercehosl aborleas),A r.t 16 (quet arta

de los efectos inmediatos y generales,n o retroctaisv yo que no afectan situacinoesd efinidaso c onsumadasc onforme a lasl eyes anterisod rele asn omrass obret rbaajop orse rd e orden púbilco), Ar. t22( en cuantoco nsagrlaa definición delc ontradet tor baajo}, Art. 23 (elq ue contiene los elementso esencilaes delc ontradteo tarbajo},A rt. 29 (en cuantoco nsagrala capacidad para celebraerl contrato indivduiald e trabajo),A rt. 37 (en cuanto consagra la forma escritdael c ontradet ot rbaajo),A r. t39 (que expresa las formalidadesd elc ontraestcroi tdeot rbaajo); Ar.t 140 (enc uanto obilgaal p agode l oss alaris,od urante la viegnciade lc ontratod e trabajo,a un cuando no haya prestación del servciiop or disposición o culpa dele mpleado)r; (V¡¡) ele rrdoer h echo incidió

SCLATJ-PlVO.00 J7

Radicación n. º 60606 ene lfa llaol n egaérst e a lad emandaen itnicliaav li gendceila contrdaett oar bjao. Arguye que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra, al no tener como demostrada, estándola, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la Fundación San Juan de Dios, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna.

Señala que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de los medios probatorios aportados al expediente, que enlista, así: Se tradteal as iguiednotucmee nt,aq luet ielnaec ondicdieós enr auténteincc uoa nats ou contenpiodrno o,h abesri dtoa chaddoes falsoo ,p orse r documenptúoblsi cporso veniedneft uensco inairo copmetenat lea svo ces deAlr t2.5 2d eCl. P.C. después del 29 de octubre de a) Las olicdietv uadc aciones 2001 obarnteasfo li2o8s,3 13,2 d eclu adern1o,7 24,7 26,7 27, 735,7 32d eclu adern2o1 . b) Lac ertificadceiflóol ni 2o9 d eclu adern1o,e nd ondleaJ efe delD epartamednetP oe sronaclo ne lv istbou endoe lD ierctor Generdaell H ospitaSla nJ uand eD ios, certifeilcdó í a8 de "presta sus novieem bdre 2001q uel ad emandanitnei cial servicios a la institución

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...