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CSJ - SL405-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL405-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

gq RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistrPaodnoe nte

SL405-2018 Radicacni.ó5 n4 400 º Act2a Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA DEL CARMEN LOMBANA MONTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por él contra la sociedad FRESENIUS MEDICAL

CARE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Demandó la senara Luisa del Carmen Lombana Montero a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se declare a Fresenius Medical Care Colombia S.A., responsable de la enfermedad profesional de

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Radicación n. º 54400 Epicondilitis lateral derecho y síndrome del túnel carpiano, adquirida por ella, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la enfermedad profesional adquirida, conforme el artículo 216 del CST, por culpa grave del empleador. Igualmente solicitó que se declare la ilegalidad del despido por no existir permiso previo del Ministerio del

Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; por lo tanto, se ordene su reinstalación a partir del día en que fue desvinculada, más el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar, y los aportes al sistema de seguridad social; el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada y los perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido ilegal. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que comenzó a laborar con la empresa Fresenius Medica! Care Colombia S.A., en el cargo de Jefe de Enfermería, del 16 de julio del 2001 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido de manera ilegal; que en dicho cargo atiende un gran número de pacientes con enfermedades renales para ser hemodialisados, laborando en turnos establecidos por la demandada de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 1 O p.m. o de 8 a.m. a 4 p.m., en jornada continua de lunes a sábados; que a partir del 6 de noviembre de 2007, muy a pesar de habérsele diagnosticado la enfermedad profesional, adicional al horario fijado, la demandada le estableció una disposición de 24 horas, según lo requiriera la empresa, debido a que era la única enfermera entrenada en diálisis

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Radicación n. º 54400 peritoyn reeaslp onsdaebpllr eo graqmuaee; l d ía2 1d e septiedmeb2 r0e0 9s,el ed iagnousntaiE cpói conddielli tis

coddoe recfheoc,ph aar tdielr ac uailn iscuit ór atamiento; quee l17 d ea brdie2l 0 0l8aC línUinciav ersSiatnJa uraina deD iodseC artagceanlai,lfi aec nóf ermceodmadode o rigen profesiqouneea l5l d;e j undieo2 00l8a A RPS URATEP, estusduip óu esdteto r abyae jmoi tiinóf odremee v aluación; quee l2 2d ej uldieo2 00l8a A RPS URATEnPe gqóu es u enfermfeudeadrdeao rigperno fesyil oorn eamli atl iaJó u nta RegiodneCa all ificdaecI inóvna lyié dsetzea,m itdiióc tamen establescuie ennfdeor mceodmadode o rigperno feslioo nal, cuaflu rea tifipcoalrda oJ untNaa ciodneaC la lificdaec ión Invalidez. Alc ontelsadt eamra nldapa a rptaes isveao ,p usaol as pretensEinoc nueasn.at loo hse chdoisj qou ee sc ierltaa fechdaei niciaytc eirómni nadceli aór ne lacliaóbno reall ; dictadmeel naJ untRae giodneaC all ificdaecI inóvna lidez, peraoc,l aqruóel aa ccionnaopn atdee dciísam inudcesi uó n capacifídsaicdco am toa mpomcion usvaalml oímae ndteol a

termindaecclio ónnt rpauteols,aa ctogroaz aabp al enidteu d todsauss f acultfíasdiecMsaa sn.i fqeusetnó oe rcai eqrtuoe laa ctofruae lraúa n iceanf ermeentr rae neadnea lp rograma ded iálpiesriist odnaedaqolu ,ee xistmíáasen n fermeras ent renadas.

Propulsaose xcepcidoen: fe asl dteac ausean l as pretensdieol nade esm andian,e xistdeeln aco ibal igación, cobdreol on od ebibduoe,n faed el as ocieddeamda ndya da prescnpc1on.

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3 Radicación n. º 54400

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2010, en la que condenó a la demandada a reinstalar a la demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía; a pagarle una indemnización en cuantía de $13.594.200,oo, en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Absolvió las demás pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaBolívar, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, revocó la decisión del a qua apelada por ambas partes, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Para arribar a su decisión, el fallador de alzada consideró demostrado en el proceso que la demandante laboró al servicio de la demandada entre el 16 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2008; que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que la ARP SURATEP declaró la enfermedad sufrida por la actora como no profesional, mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que sufría una Epicondilitis y era de origen profesional; que lo mismo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al considerar que la actora sufría una enfermedad profesional. Seguidamente, al referirse a dicha enfermedad, dijo:

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4 Radicación n. º 54400 Al examinar el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de la referencia, advierte la Sala que a folio 33 la ARP no reconoce la enfermedad padecida por la actora como profesional. Por su parte, a folios 35 a 38 obra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 12 de septiembre de 2008 solicitado por SURATEP para dirimir la controversia sobre el origen, la cual evalúa la historia clínica para concluir que el actor presentaba una pérdida de su capacidad laboral menor del 5% producto de una enfermedad de origen profesional, sin especificar la fecha de la estructuración de la misma. Así también se observa a folios 44 y 49 obra el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 29 de Enero de 2009 generado por la apelación de SURATEP frente al emitido por la Junta Regional, la cual evalúa también la Historia Clínica, y no establece

si se modifica os e confirma el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conformado solo el origen profesional de la misma. Por último, a folios 403 a 406 reposa dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como prueba recabada dentro del proceso, estructurando la fecha de la PCL de la actora el día 16 de marzo de 201 O en un porcentaje del 40. 4 7%. Según lo anterior, para la Sala no existe duda entonces de que este último dictamen es la prueba a tener en cuenta, sobre el origen de la enfermedad de la actora, el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral sufrida, y la Jecha de estructuración de la misma, habida consideración que fue un aprueba (sircec)ab ada en el proceso, y que las partes pudieron objetar. En cuanto a la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, expuso que en dicha norma no se consagra responsabilidad objetiva al na, pues la culpa probada es requisito indispensable gu para que proceda el pago de la indemnización. Posteriormente analizó las pruebas allegadas al proceso para determinar si efectivamente se encuentra probada la culpa de la demandada, así: EnfermePdraodf esional. Según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (/1. 403 a 406), la enfermedad que sufre la demandante es de origen profesional. Siendo así las cosas, están probados dos de los elementos propios de la teoría de la responsabilidad por culpa probada: (i) el hecho, que viene a ser la ejecución de las labores por parte de la demandante, y (ii) el daño, ocasionado precisamente por ese hecho

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Radicación n.º 54400 dañoso. El tercer elemento, que constituye el nexo causal entre el hecho y el daño, es la culpa, la cual en este caso debe ser, en principio, de quien estaba obligado a evitar la consumación de ese daño cumpliendo con los deberes de protección y seguridad a los trabajadores, es decir, del empleador, que para el caso bajo examen se trata de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., quien era la beneficiaria del servicio, sobre lo que no hubo discusión alguna en el proceso, por lo que es un punto pacífico de la Litis. Sobre la protección y seguridad a los trabajadores por parte de la demandada se prueba lo siguiente: A folio 23 a 33 del expediente se encuentra evaluación del puesto de trabajo realizada por la ARP SURA TEP, de la cual manifiesta que las labores realizadas por la demandante no producen la enfermedad profesional que padecía la demandante. En los folios 137 a 142 del expediente se encuentra informe sobre actividades de salud ocupacional realizadas por la demandada correspondiente a los meses de Enero a Junio del 2008. A su vez, en los folios 143 a 153 del expediente la demandada presenta los planes que realiza en materia de seguridad social, como lo son: riesgo ergonómico, manejo seguro productos químicos, política de salud ocupacional FME, certificado de habilitación UR, programas de salud ocupacional, suministro de EPP recurridos para el cargo, registro del COPASO ante el Ministerio de Protección Social, registro de inducción corporativa. Se encuentra a folios 166 a 1 73 del expediente la demandada presenta programa de vigilancia epidemiológica para prevención de desórdenes musculo

esqueléticos. A folios 177 a 193 del expediente la demandada allegada al expediente el programa de medidas de bioseguridad en la unidad renal. Y a folios 194 a 21 O del expediente la demandada aporta el programa de salud ocupacional de la demandada. A su vez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que sufría una Epicondilitis y que era una enfermedad de origen profesional (fol. 34 a 42). Lo mismo determinó, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al establecer que la demandante sufría una enfermedad profesional (fol. 43 a 49). La primera valoración por parte de aquella entidad se emitió el 12 de septiembre de 2008, antes de la fecha del despido, aclarando con esto, que a pesar de ser declarada dicha enfermedad como profesional, aquella causa no es la principal para declarar la existencia de una culpa patronal. El ad quem, analizó, además, el interrogatorio de parte de la demandante, para concluir: El apelante trata de desvirtuar la prueba sobre el análisis al puesto de trabajo y medidas de seguridad que tomaba la demandada, para garantizar a los trabajadores un estado de

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Radicación n. º 54400 salud y sanidad. Cabe señalar, que esa evaluación realizada por SURATEP se dio estando laborando la señora Lombana Montero y además, si fuera de una fecha posterior las afirmaciones del apoderado de la demandante no tendrían asidero, ya que su duda no supone necesariamente que cuando la demandante laboraba el ambiente de trabajo era diferente o estaba en condiciones inferioridad. De lo anterior, podemos decir que si bien es cierto el patrono este

(sic) obligado a brindar todas las medidas de seguridad y protección a los trabajadores, no es obligado a garantizarles a sus trabajadores que no sufrirán ninguna enfermedad, ni se le debe responsabilizar si ello ocurriese. El empleador debe ser diligente en procurar evitar accidentes de trabajo y enfermedad profesional, ello no justifica que tal exigencia deba ser absoluta y que dicha protección garantice resultado con efectividad total. Por lo tanto, al estar demostrado dentro del proceso que efectivamente a la demandante le surge la enfermedad llamada epicondilitis lateral y túnel del carpo, de las cuales la primera fue declarada como enfermedad profesional, se cumple en primera medida, que es que la actora pruebe el surgimiento de la enfermedad profesional. Sin embargo, para tal probanza surge la contra, que es que dentrod el proceso se probó la diligencia de la empleadora para con la integridad del trabajador de brindar a todos sus trabajadores las medidas de seguridad necesarias para garantizarles un buen estado de salud, razones por las cuales la Sala procederá a confirmar la decisión del juez a qua sobre esta petitum. A renglón seguido el Tribunal se refirió al punto relacionado con «LIAN EFICDAECLDIA E SPIADLOC.A NDCEE LAP ROTECCOITÓONR GAPDOAR L AL EY3 61D E1 979n, reiterando que la protección de la Ley 361 de 1997 «nsoe hallpar evipsatraca ualqupieerrs oqnuae s ufruan a limitatecnieinódon d»ere,ch o a ella «aqueclulymoais n usvalía see ncuenetnur nag radsou perai loamr o deraednal ,os

térmidneaolrs t í7c duelDloe cr2e4t6od3 e 2 00e1n,a rmonía conl ap luriclietyaC»idta. a y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532. Manifestó además el Tribunal, que: En el presente asunto, habida cuenta que está demostrado que el actor sufrió una invalidez superior a la limitación moderada {fol.

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Radicación n. º 54400 403 a 406), de conf onnidad con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 oscila entre el 15% y el 25% de la pérdida de capacidad laboral, inicialmente tendría derecho a la protección consagrada en la perspectiva citada, sin embargo, revisado el expediente verificamos que la Junta Regional de Calificación de Invalidez detenninó como fecha de estructuración de la misma el día 16 de marzo de 201 O, fecha posterior a la tenninación del vínculo con la demandada, por lo que, está demostrado así que la discapacidad laboral se estructuró en fecha posterior al fenecimiento de la relación laboral entre las partes, y que el mis (sic) demandante estuvo de acuerdo con dicho dictamen. Aunado a lo anterior, para esta Sala no se logró demostrar que al momento de la tenninación de la relación laboral, existiere un estado de incapacidad en la demandante, razones por las cuales no se puede afinnar que su terminación acaeció por razones de alguna limitación. Así las cosas, al no cumplir con los requisitos de ley y la subregla

jurisprudencia[ antes anotada, ni estar demostrado la incapacidad al momento del despido, para esta Sala la demandante no tiene derecho a la declaratoria de ineficacia de su terminación laboral y el consecuente reintegro y pago de indemnización ordenado por el juez de instancia[. .. ].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dijo al respecto: Solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 15 de diciembre de 201 O, en cuanto no condenó a la indemnización plena de perjuicios y a la indexación de todas las sumas reconocidas a la demandante y en su lugar condene por dichos conceptos. En costas provea como corresponda.

Con tal propósito, formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.

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VI. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera de casación, lo planteó, así: Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de infracción aplicación indebida, el artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de

1997. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal,

señaló:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada cumplió con diligencia su obligación de brindar a sus trabajadores de las medidas de seguridad necesarias para garantizarles un buen estado de salud.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dio a su trabajadora LUISA DEL CARMEN LOMBANA MONTERO la (sic) medidas de seguridad necesarias y suficientes para garantizarles protección contra los riesgos ergonómicos y de salud postura[ que conllevaba su labor habitual.

3. No dar por demostrado, estándola, que la demandada, no cumplió con sus obligaciones de garantizar a la demandante LUISA DEL CARMEN LOMBANA MONTERO, protección frente a los riesgos ergonómicos y de salud postura[ que conllevaba su labor habitual.

4. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de la terminación de la relación laboral, la actora no se encontraba incapacitada.

5. No dar por demostrado, estándola, que la actora, al momento del despisdeoe ,n contrianbcaa pacitada.

6. No dar por demostrado, estándola, que el despido de que fue objeto la actora, fuera por causa u ocasión de su estado de salud.

Que los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la equivocada apreciación «de las siguientes pruebas calificadas»: l. Evaluación del puesto de trabajo, obrante a folios 30 a 39.

2. Informe sobre actividades de salud ocupacional, obrante a folios137 a 142.

3. Planes de seguridad social, obrante a folios 143 a 153.

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9 Radicación n.º 54400

4. Programa de vigilancia epidemiológica, obrante a folios 166 a

173.

5. Medidas de Bioseguridad de la unidad renal, obrante a folios 177 a 193.

6. Programa de salud ocupacional, obran te a folios 194 a 21O .

7. Declaración de la demandante LUISA DEL CARMEN LOMBANA MONTERO, obrante a folios 227 a 230.

Indicó que no apreciada por el Tribunal la prueba calificada llamada incapacidad laboral, y que no aprecio como no calificada, el testimonio de Y eimi Tovar Barreta. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar la acusación la recurrente manifestó que el Tribunal confirmó la absolución de la demandada en relación con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de la enfermedad profesional, por considerar que la accionada «demostró que actuó con suficiente diligencia al momento de garantizar unbue estado de salud a sus trabajadores». Argumentó que el ad quem para arribar a su conclusión analizó las pruebas obrantes en el plenario «en el que la demandada f1ja y establece su plan de salud ocupacional, y particularmente sus políticas de prevención de riesgos biológicos y de infección». Dijo además, que el Tribunal transcribió apartes de la declaración rendida por la actora, en la que manifiesta que la demandada «implementó un esquema de manejo de desechos biológicos y de almacenamiento de líquidos. La forma de evitar accidentes de corta punción y cómo utilizar los implementos de

seguridad».

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10 Radicación n. º 54400 Argumentó, que el fallador de alzada apreció equivocadamente todas estas pruebas al no advertir que lo solicitado era la declaratoria de culpa del empleador en la enfermedad profesional de la demandante, «quee stá relacioensac doanu nr iesegrog onómyi ncooc, o nu nr iesgo biolóog dieci on fección». Expresó, que la actora se desempeñó como enfermera de hemodiálisis por muchos años, por lo que estuvo expuesta a un riesgo ergonómico, «consisteenn atdeo pta"rp osturas forzadaesnm anoasl c olocya rre tilraad ri álistiacslo" m,os e leeen l ae valuacdieólpn u esdteot rabaejsop,e cíficamae nte fol3i9o» . Agregó que, en cuanto al riesgo específico, causa de las enfermedades profesionales sufridas por la actora, la demandada debió acreditar su diligencia al momento de implementar medidas suficientes para evitar el surgimiento de la enfermedad, y garantizar a sus trabajadores un buen estado de salud. Dijo, que: Con respecto a los riesgos ergonómicos, la demandada aportó actas de capacitación, obrante a folios 14 7 a 149, suscritas por la demandante, en las que se trataron los temas de seguridad postura[ y pausas activas. Sin embargo, estapsru ebas, en atención a la dimensión del riesgo ínsito en la actividad desarrollada por la actora, en la que, en la evaluación del puesto de trabajo, claramente sel a describe como

una labor en la que ser ealizaban de fo nna repetitiva actividades con ambas manos, no resultan suficientes para exonerar de responsabilidad a la demandada, máxime cuando, del testimonio de Yeimi Candelaria Tovar Barreta, dejado de apreciar por el Tribunal, se desprende que dichas charlas eran meros trámites sin mayor contenido, a las que incluso, en muchas ocasiones, la ( sic) enfe nneras acudían sin poder descuidar su labor, y que durante los

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11 Radicación n. 54400 º tumo no había lugar a descansos. (!l. 275). Así las cosas, el Tribunal, teniendo en cuenta la evaluación del puesto de trabajo de la actora, obrante a folios 30 a 39, en la que de forma detallada se relacionan todas las operaciones que con ambas manos debía realizar la demandante, deforma reiterada, señalando la duración de las mismas y las veces que tenía de realizarlas, así como de la ausencia de un verdadero plan de prevención de riesgos ergonómicos, producto de la inexistencia de un verdadero panorama de riesgos, debió concluir que la demandada era responsable de la enfermedad profesional padecida por la actora, que, se reitera, no tuvo su origen en los riesgos biológicos e infecciosos a los que se encontraba expuesta en sus labores diarias, sino en las condiciones fisicas y de salud postural en que la desempeñaba, y contra las cuanlofue esro and potadmaesd iodptaism nia esif caces. Dijo la recurrente que «nicrurieólT ribuneanel l e rror eivdendtehe e chdoes ost,ea nf eolri4o5 d eclua demdoe l

Tribun,a qluea lm omendteol d epsidloa a ctao nros e enocntraibnapc aacit, aqduea »fue despedida el 30 de septiembre de 2008, y a folio 66 obra una incapacidad laboral de la demandante por 15 días, desde el 29 de septiembre al 13 de octubre de 2008, por lo que es evidente que la actora sí se encontraba incapacitada al momento de su despido.

Y remató: Así las cosas, es claro que el despido de que fue objeto la actora obedeció a su estado de salud, constituyendo, por tanto, un despido discriminatorio.

Debe por tanto casarse la sentencia, en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juez A Quo a la reinstalación de la actora y a la indemnización especial, y en sede de instancia confirmarlas. VII.R ÉPLCIA La sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., al referirse al primer cargo planteado por el recurrente, expresó, que contrario a lo dicho por la censura, la demandada sí tenía implementadas las medidas necesarias y suficientes

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12 Radicación n. º 54400 para prevenir las enfermedades generadas por el nesgo laboral, especialmente las ergonómicas, tal como lo consideró el adq uem. Señaló que no es cierto que el Tribunal haya enfocado su análisis solamente en lo relacionado con el riesgo biológico, dado que evidenció que la demandada «cupmlíac on unp rogrmaad ev giilanecpiidae mlióogipcaaar lap revención de desdóernemsu sculoeelséqtuiacsoísc omop laneesn

materdiera ei sgeogr onmóictoa,c lo msoe o bsveare nl ofsol ios precitados». La sociedad opositora, para reforzar la decisión del Tribunal en materia del riesgo ergonómico, recalcó la existencia en el plenario de pruebas tanto documentales como testimoniales que gozan de todo valor probatorio, que no fueron reprochadas por la demandante, y que tuvo en cuenta tanto el juez de primera instancia como el fallador de alzada para fundar su convicción, por lo que se constituyen en plena prueba que demuestra el cumplimiento por parte de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., de las normlaesg adleS elasuo dc ucpiaol,pn oalroq u ec umpal ió cabalidad las medidas de seguridad necesarias y suficientes para garantizar la protección de la actora, en especial contra los riesgos ergonómicos y de salud postura!, brindando a su trabajadores las medidas de seguridad a fin de prevenir riesgos derivados de la relación laboral. En su argumentación se refirió a lo que llamó «presnutod esconocimioe dnelt ai ncpaaciaddl abolrd ae lad emandan»,ta esí:

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13 Radicación n. º 54400 Sobre la incapacidad laboral mencionada por el demandante y que obra a folio del expediente, es necesario aclarar que la misma 66 no era conocida por el empleador Fresenius al momento de la terminación del contrato ocurrida el 30 de septiembre de 2008. Si bien es cierto que la mencionada incapacidad tiene fecha como de inicio el 29 de septiembre de 2008, no es menos cierto que esta

no fue aportada a la demandada Fresenius en la vigencia del contrato de trabajo. Expresó, que, sobre la precitada incapacidad, nada se dijo en la demanda inicial, ni fue objeto de debate a lo largo del proceso, como tampoco se menciona como prueba documental en la demanda, por lo que resulta improcedente que la actora pretenda hacerla valer en esta instancia aduciendo que era conocida por la demandada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, hecho que no tiene ningún fundamento probatorio.

Finalmente dijo: En este orden de ideas se concluye que el Tribunal al desatar el recurso de apelación analizó detenida y minuciosamente el caso de tal manera que logró concluir sin lugar a dudas que al momento de la terminación del contrato de trabajo la actora no se encontraba incapacitada.

Se refirió a la afirmación realizada por la actora en su declaración (F.º 236), señalando, que no menciona ninguna prueba que genere alguna duda del trato que recibía la actora, durante su relación laboral. Precisó además que la terminación del contrato de trabajo de la actora obedeció a razones ciertas y objetivas, diferentes de una discriminación, motivada únicamente por la imperiosa necesidad de ajustar la planta de personal a la nueva demanda del servicio y del mercado en Colombia, por

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14 Radicación n. º 54400 loq uen oh ubvoi oladceid óenrh eocsfu ndamentdaell eas demnadan.t e

VIII. CONSIDERACIONES Reslatlaa S alqau el ac onednaa lai ndemnización

ordirniyaa p lendaep ejruiicocso ntempelnae dlaa r tículo 2 16 delC ST, debee tsarp recieddad e la culpa suficientceommepnrtdoeab d aeelm pleaednlo aro currencia dela ccidednett er ajboao lae nfremedapdr eoisfonal, produdcest uon egligeenne clci uam plimdieel nodtseo b eres dev elapro rl as geuridpardo,t ecyc isóanl udde s us trajbdaaoerso,b lciigoanqeuses ee ncnuterapnl asmaedna s lonsu melrea1sy 2 dealr tíc5u7dl eoCl S T,a li guqaule e l artíc3u4l8do em li smeots atu.t o Ahorbai ene,lT ribunaa filn de determri nsa1 eefcitvamesneet nec uensturfiac ientpermoebnatldeaca u lpa deelm pleaednol rae nfremedda preoisfonlsa ufripdoare l demnadan,ta enalliazssói guiepnruteebsao sb ranetnee sl plnear:iE ovaalcuidóenpl u esdteto r ajbora aelizpaodAraR P SURATEP( ºf2 .3a 3 3)In;of remsS obrAeci tivdaddeeSs a lud oucpacilor naealizapdoalrsa d emnadadcao rsrpeoinednat e lomse sedsee nerajo u nidoe 2 00(8ºf 1 .73 a 124;)P lnaes quer elaizeanm aterdiesa e gurisdocaidac lo msoo nr:i esgo ergonióc,mom anjeos eugrop rodusc qtuomíicosp,o lítica

saluodc uapcionFaMEl, c ertifidceah daob ilitUaRc,i ón programdaes s aluoduc pacil,o nsauminisdter EoP P reuqedroisp areal c ar,gr oegisdterlCo O APSOa nteel Ministdeerl iaPo r otecScociióanrl e,g isdteri on ducción

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Radicación n. º 54400 º corporativa (f. 143 a 153); Programa de vigilancia epidemiológica para prevenc1on de desórdenes º musculoesqueléticos (f. 166 a 173); Programas de medidas de bioseguridad en la unidad renal (í° 1 77 a 193); Programa º de salud ocupacional (f. 194 a 210); Dictamen de la Junta º Regional de Calificación de Invalidez (f. 34 a 42); Dictamen º de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f. 43 a 49); El interrogatorio de parte rendido por la demandante Luisa Del Carmen Lombana Montero (f.º 234 a 237). Una vez analizados los anteriores medios de convicción, el juez plural dio por acreditado, que a pesar de estar demostrada la enfermedad profesional surgida a la actora, el empleador actuó diligentemente, adoptando las medidas de seguridad y protección adecuadas para con la integridad de sus trabajadores, con el propósito de garantizarles un buen estado de salud El ad quem consideró que la demandante no desvirtúa con el argumento de que se trataron de medidas adoptadas en fecha posterior al surgimiento de la enfermedad, ya que su duda no supone necesariamente que

« cuando la demandante laboraba el ambiente de trabajo era diferente o estaba en condiciones inferioridad». Al final del acápite de la sentencia donde se ocupa de la enfermedad profesional, concluye «que dentro del proceso se probó la diligencia de la empleadora para con la integridad del trabajador de brindar a todos sus trabajadores las medidas de seguridad necesarias para garantizarles un buen estado de salud». De lo expuesto surge claramente, que el colegiado encontró probado dentro del proceso que se adoptaron las

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n. º 54400 medidas pertinentes y con diligencia por parte del empleador y, que el ataque que hizo el apelante a dicho juicio fue inocuo porque no podía serlo a partir de la duda que le generaba el hecho de que se aportaran análisis al puesto de trabajo y medidas de seguridad del año 2008, y no de la época en que surgió la enfermedad profesional -año 2007 -. En ese marco, la efectividad del ataque que se dirige contra la sentencia de segundo grado, surgirá necesariamente de que la recurrente demuestre que erro ostensiblemente el juez plural al dar por acreditado que la demandada cumplió con diligencia su obligación de brindar a sus trabajadores las medidas de seguridad necesarias, a fin de garantizarles un buen estado de salud, en el interregno donde expresa su duda, yerro en el que se sintetizan los tres primeros errores enlistados en el cargo, cometido que no cumple la censura, como pasará a explicarse. Dice la recurrente en su argumentación, que el Tribunal apreció erradamente todas las pruebas obrantes en el

expediente, lo cual es un ataque genérico que no está permitido en casación, dado el deber de no sólo individualizar las pruebas calificadas y no calificadas de las cuales extrae su e

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