CSJ - SL405-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL405-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL405-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por DONALDO ORTIZ LATORRE contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la
ECOPETROL SA.
I. ANTECEDENTES
Donaldo Ortiz Latorre solicitó que se declarara ineficaz y, por ende inaplicable, la exigencia atribuida al denominado «régimen mixto » de Ecopetrol SA, consistente en que la empresa sea el último empleador y que, tras el retiro, el trabajador «no se hubiese afiliado a ningún fondo de pensiones privado o al ISS» y, en consecuencia, se declare queRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 2 al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación conforme al Decreto 807 de 1994, la Ley 71 de 1988 y normas concordantes, a partir del 01 de noviembre de 2008, data para la cual se encontraban acreditados los requisitos establecidos por el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; y que se ordenara la indexación de los salarios percibidos en el último año de servicios, desde el retiro (21
para la cual se encontraban acreditados los requisitos establecidos por el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; y que se ordenara la indexación de los salarios percibidos en el último año de servicios, desde el retiro (21 de abril de 2005) hasta la fecha del cumplimiento de la edad (01 de noviembre de 2008).
Así mismo, pidió que se condenara a reconocer la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio del último año, debidamente actualizado a la fecha de reconocimiento y con los reajustes legales . También, que se ordenara la compartibilidad pensional a partir d el 12 de diciembre de 2013 (fecha del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones), quedando el mayor valor si lo hubiere a cargo de la empresa y, además, a los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de noviembre de 2008, con los reajustes e intereses moratorios sobre las mesadas no pagadas.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 01 de noviembre de 1953 y alcanzó los 55 años de edad el mismo día y mes de 200 8; ii) prestó sus servicios como médico en el sector público , por más de 20 años, enRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 3 varias entidades del Estado y en Ecopetrol S.A.; iii) estuvo
SCLAJPT-10 V.00 3 varias entidades del Estado y en Ecopetrol S.A.; iii) estuvo vinculado con Ecopetrol S.A. desde el 21 de julio de 1999 hasta el 21 de abril de 2005; iv) se afilió al Seguro Social por haberse empleado después de terminar la relación laboral con Ecopetrol S.A.; v) el 1 4 de agosto de 20 19 radicó en Ecopetrol S.A. solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta negativamente; vi) el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 2013 ; vii) y Ecopetrol omitió informar al demandante que después del retiro no debía afiliarse al sistema general de pensiones, por ser un requisito exigido para acceder a la pensión reclamada.
ECOPETROL S.A., al dar respuesta al escrito generatriz, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la reclamación para el reconocimiento pensional y la respuesta negativa . Sobre los restantes dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa sostuvo que la prestación perseguida era improcedente, teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la desvinculación del trabajador, disponía el llamado « PLAN SETENTA » para quienes suma ban a la edad, el tiempo de servicios exclusivamente a ECOPETR OL S.A., sin embargo, como el demandante prestó sus servicios a la estatal petrolera por apenas un tiempo total de 5 años, 7 meses y 22 días,
quienes suma ban a la edad, el tiempo de servicios exclusivamente a ECOPETR OL S.A., sin embargo, como el demandante prestó sus servicios a la estatal petrolera por apenas un tiempo total de 5 años, 7 meses y 22 días, sumados a los 52 años de edad, era indiscutible que no cumplió con los requisitos de la normativa para pretender laRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicación de la previsión contenida en el artículo 109 de la CCT.
Dijo que tampoco se cumplían l as exigencias contempladas por el artículo 1° del decreto 807 de 1994 para acceder al derecho pensional a cargo de la empresa en virtud de los regímenes internos que se venían aplicando con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que el demandante no acreditó los requisitos contemplados por el artículo 260 del CST y que, de igual manera, no le era aplicable lo establecido por el artículo 5° de la misma normativa, ya que el cómputo de los tiempos cotizados al ISS con los prestados al Estado s ólo estaba previsto para los servidores públicos que al «[…] 1° de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol […]», lo que no suced ió en este caso , dado que el ingreso a la empresa ocurrió el 21 de julio de 1999.
Añadió que tampoco le era aplicable la Ley 33 de 1985, pues, conforme al artículo 1°, no le era aplicable lo allí establecido a Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta que antes el
Añadió que tampoco le era aplicable la Ley 33 de 1985, pues, conforme al artículo 1°, no le era aplicable lo allí establecido a Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta que antes el 31 de julio de 2010 la empresa tenía un régimen exceptuado de pensiones.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 31 de enero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión principal.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, respecto de la pretensión subsidiaria.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra de la demandada
ECOPETROL.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, el que se liquidará con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante
liquidará con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante por haberle resultado totalmente desfavorable la sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primer grado. Gravó con costas al demandante (f.os 14-41).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos del decretoRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 6 807 de 1994, que «supuestamente habilita el uso de la ley 33 de 1985 o conforme al artículo 260 del CST» y, en caso afirmativo, si era procedente ordenar el pago del mayor valor de la diferencia pensional, bajo la figura de la compartibilidad pensional.
Precisó que no era materia de discusión que el actor nació el 01 de noviembre de 1953; laboró para la Secretaría de Salud del Departamento de Santander , Caprecom, ISS y Ecopetrol S.A., completando un tiempo en el sector público de 21 años, 11 meses y 2 días; prestó los servicios para Ecopetrol S.A. del 21 de julio de 1999 al 16 de abril de 2002
Ecopetrol S.A., completando un tiempo en el sector público de 21 años, 11 meses y 2 días; prestó los servicios para Ecopetrol S.A. del 21 de julio de 1999 al 16 de abril de 2002 y del 24 de abril de 2002 al 21 de abril de 2005, equivalente a 5 años, 7 meses y 22 días; y que Colpensiones reconoció al demandante una pensión de vejez a partir d el 12 de diciembre de 2013.
Sostuvo, luego de memorar el régimen exceptuado de pensiones de Ecopetrol S.A., que la demandada era una empresa que prestaba servicios en el sector de hidrocarburos, y que como empleador no hac ía parte del sistema general de pensiones.
De igual forma, el colegiado precisó, luego de citar la ley 90 de 1946, el decreto 3041 de 1966 y el artículo 26 0 del CST, que Ecopetrol S.A. en calidad de empleador era quien cubría directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que hacía a través de la suscripción de acuerdos extralegales y convenciones colectivas de trabajo.Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01
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Añadió que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, los trabajadores que se vincularon con Ecopetrol S.A. con posterioridad a la vigencia de esta última, eran afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a partir de su entrada en vigor no existirían los regímenes
de esta última, eran afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a partir de su entrada en vigor no existirían los regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de l aplicable a la fuerza pública y al presidente de la república, puesto que todos los demás, como el de Ecopetrol S.A., perdían vigencia el 31 de julio de 2010.
Señaló que, en virtud del principio de consonancia, el objeto del fallo de segundo grado era resolver la materia objeto del recurso de apelación, por lo cual no era susceptible de analizarse la pretensión fundada en el artículo 109 de la convención colectiva de traba jo, «en tanto tal materia no fue objeto de disenso en la sustentación de la alzada».
Determinó que las comunicaciones de Ecopetrol S.A. «22008-59309 del 26 de diciembre de 2008; 2-009-15794 del 2 de enero de 2009 y 2 -2019-046-5236 del 4 de septiembre de 2019», a través de las cuales se dio respuesta a los derechos de petición del demandante, no generaban efectos vinculantes, menos , cuando en ellas la entidad mezcl aba varias reglas sin tener en cuenta aspectos como transgredir el campo de aplicación de la Ley 33 de 1985 y el principio de inescindibilidad, ni se explicaban los condicionamientos «donde ellos atienden claramente que no se haya producido el fenómeno de la subrogación del riesgo de vejez que estaba aRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01
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«donde ellos atienden claramente que no se haya producido el fenómeno de la subrogación del riesgo de vejez que estaba aRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 8 su cargo», para lo cual trascribió el siguiente aparte del texto contenido en ellas:
C. Régimen Mixto:
A quienes no cumplieren los requisitos establecidos en los regímenes antes descritos, para efectos de acceder a la pensión vitalicia de jubilación a cargo de esta Sociedad, se les tendrán en cuenta los tiempos de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o los servicios prestados al Estado (Solamente para trabajadores vinculados con anterioridad de la expedición de la Ley 797 de 2003), la prestación se reconoce con base en la Ley 33 de 1985, condicionando el reconocimiento a que Ecopetrol haya sido el último empleador y después de su retiro del servicio no se hubiere afiliado a ningún fondo privado de pensiones o al ISS”
Señaló que al demandante no le era aplicable el artículo 5° del Decreto 807 de 1994, puesto que no labor ó para Ecopetrol S.A. antes del 1° de abril de 1994.
Explicó que los artículos 1° y 8° del Decreto 807 de 1994 se referían a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, es decir, a la contemplada en el artículo 260 del CST, que exigía al trabajador «haber laborado para la misma empresa durante 20 años, bien fuere continuos o discontinuos y en este caso en el demandante laboró para Ecopetrol S.A.,
empresa, es decir, a la contemplada en el artículo 260 del CST, que exigía al trabajador «haber laborado para la misma empresa durante 20 años, bien fuere continuos o discontinuos y en este caso en el demandante laboró para Ecopetrol S.A., solo 5 años, 7 meses y 22 días, lo que significa que el riesgo a cubrir de la senectud no queda ba a cargo de la estatal petrolera y que al demandante no le fuera aplicable el inciso 4° del art. 8 del Decreto 807 de 1994».
Finalmente, el juez de segundo grado manifestó que al demandante tampoco le era aplicable la Ley 33 de 1985, «pues esta solo puede ser empleada o utilizada por lasRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entidades que compongan (sic) los administradores del Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones como Cajas de previsión social, Fondos Territoriales de Pensiones y el ISS hoy Colpensiones».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados y, pese a que los tres primeros cargos se proponen por la vía directa y el último por la indirecta, se estudiarán conjuntamente, por
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados y, pese a que los tres primeros cargos se proponen por la vía directa y el último por la indirecta, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «las normas sustantivas al negar el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A., bajo el régimen exceptuado previsto en el Decreto 807 de 1994, al interpretar erróneamente los requisitos exigidos por el artículoRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 10 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 del citado decreto. La decisión desconoce además el precedente reiterado de esta Sala de Casación Laboral, especialmente la sentencia CSJ SL1870 -2020 […], aplicable por identidad de régimen, hechos y disposición normativa».
En la demostración asegura que el Tribunal fundamentó la negativa en que el actor no había adquirido el derecho por no haber satisfecho simultáneamente los requisitos de tiempo de servicios y edad durante la relación con Ecopetrol antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el cumplimiento ocurrió el 1.º de noviembre de 2008, esto es, tres años después de dicha reforma; sin embargo, la censura considera que la fecha en la que el actor cumplió 55 años (1.º de noviembre de 2008) no era
de 2008, esto es, tres años después de dicha reforma; sin embargo, la censura considera que la fecha en la que el actor cumplió 55 años (1.º de noviembre de 2008) no era determinante para definir la existencia de un derecho adquirido antes del Acto Legislativo; aduce, en cambio, que lo decisivo era el requisito de tiempo de servicios, el cual, afirma, estaba satisfecho con anterioridad a la reforma constitucional.
Manifiesta que dentro del proceso quedó demostrado que el demandante acumuló más de 20 años de servicios al Estado, incluyendo su vínculo con Ecopetrol entre el 21 de julio de 1999 y el 21 de abril de 2005, y que otros períodos fueron previamente reconocidos judicialmente mediante sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá del 17 de julio de 2019 , por lo que concluye que al momento del retiro (2005) el actor había satisfecho el requisito temporal para acceder a la pensión legal deRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 11 jubilación del artículo 260 CST, en concordancia con el Decreto 807 de 1994.
Plantea como yerro principal del Tribunal haber exigido el cumplimiento conjunto de edad y tiempo de servicios a la vigencia del Acto Legislativo, cuando tanto el inciso segundo del artículo 260 CST como el artículo 8 del Decreto 807 de 1994 permiten que quien ya completó el tiempo pueda retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para hacer efectivo el derecho. Con el fin de respaldar la tesis, se apoya
del artículo 260 CST como el artículo 8 del Decreto 807 de 1994 permiten que quien ya completó el tiempo pueda retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para hacer efectivo el derecho. Con el fin de respaldar la tesis, se apoya en la sentencia CSJ SL1870 -2020, de la cual cita apartes para sostener, en síntesis, que el derecho s e «causa» con el cumplimiento del tiempo de servicios, porque la edad opera como condición de exigibilidad posterior, de suerte que, si el tiempo lo cumplió antes del 25 de julio de 2005 y la edad la alcanzó antes del 31 de julio de 2010, el derecho est á consolidado.
Por último, invoca la sentencia CC C-038 de 2004 para reforzar la noción de derecho adquirido, en cuanto este se configura cuando, al entrar a regir una nueva disposición, ya se han verificado los supuestos fácticos previstos por la norma, aunque el titular no haya ejercido aún el derecho. Con ese apoyo, concluye que la decisión del Tribunal, al apartarse de dicha comprensión y de la doctrina que afirma aplicable, incurre en violación directa de los artículos 260 CST, 8 del Decreto 807 de 1994, 53 y 48 superiores, y desconoce el principio de inescindibilidad normativa (art. 21 CST), lo que habría conducido a negar indebidamente unaRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación que resultaba exigible desde el 1.º de noviembre de 2008.
VII. RÉPLICA
La opositora señala que el demandante no ataca los
SCLAJPT-10 V.00 12 prestación que resultaba exigible desde el 1.º de noviembre de 2008.
VII. RÉPLICA
La opositora señala que el demandante no ataca los verdaderos fundamentos del fallo fustigado, «ya que parte de una premisa errada, pues es claro que el juez colegiado nunca estableció a efectos del reconocimiento de la pensión, que la edad y el tiempo de servicios eran requisitos de causación de la prestación que debían cumplirse en vigencia de la r elación contractual con Ecopetrol S. A., o antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional del 2005».
Asegura que el Tribunal no incurrió en transgresión de la ley sustancial alguna, pues acertó cuando señaló que, «bajo los derroteros del artículo 260 del CST, era necesario que se hubiese prestado el tiempo de servicio previsto en dicha norma, de forma continua a o discontinuo a un mismo empleador, supuesto fáctico que fue el que no encontró probado en el proceso y q ue llevó a negar la prestación deprecada, pues lo cierto es que, el actor solo ejecutó labores en favor de Ecopetrol S. A. «5 años, 7 meses y 22 días».
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia, por ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 807 de 1994.Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Sustenta la acusación en que el Tribunal incurrió en una lectura restrictiva y parcializada del artículo 5° del
1994.Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Sustenta la acusación en que el Tribunal incurrió en una lectura restrictiva y parcializada del artículo 5° del Decreto 807 de 1994, al limitar su aplicación exclusivamente a quienes se encontraban vinculados a la empresa antes del 1.º de abril de 1994, y con ello omitió la segunda hipótesis prevista en la misma disposición.
Explica que el yerro interpretativo consistió, en concreto, en desconocer que el segundo inciso del artículo 5.º dispone que « igual derecho » tienen quienes ingresen al servicio de Ecopetrol habiendo cotizado al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; y afirma que esta previsión habilita el reconocimiento del denominado «régimen mixto» también para quienes se vincularon con posterioridad al 1.º de abril de 1994.
Destaca que ingresó a Ecopetrol el 21 de julio de 1999 y que previamente había cotizado al ISS, de modo que, a su juicio, no podía descartarse el cómputo del tiempo anterior, como lo hizo el Tribunal al fundar su decisión únicamente en el primer inciso de la norma , ignorando por completo la segunda hipótesis, lo cual implica una infracción directa de la ley.
Asevera que tal lectura fragmentada desconoc e el principio de inescindibilidad normativa (art. 21 CST) y se aparta, además, de los principios constitucionales que invoca: i) la favorabilidad del artículo 53 superior, pues estima que el ad quem acogió la interpretación «más
principio de inescindibilidad normativa (art. 21 CST) y se aparta, además, de los principios constitucionales que invoca: i) la favorabilidad del artículo 53 superior, pues estima que el ad quem acogió la interpretación «más restrictiva y perjudicial» para el trabajador; ii) y el artículo 48Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucional, por cuanto impon e una interpretación que garantice la protección efectiva del derecho pensional cuando los requisitos legales ya se encuentran satisfechos.
Aduce que el yerro condujo a un resultado «sustancialmente injusto » al negar la pensión legal de jubilación a pesar de que acredita más de 20 años de servicios públicos y se vincul ó válidamente a Ecopetrol en condiciones en que, en su criterio , le permit en acceder al régimen pensional regulado por el Decreto 807 de 1994 ; añade que, conforme a los artículos 1.º y 8.º del Decreto 807, el derecho se consolida con la acreditación del tiempo de servicio, mientras que la edad opera como requisito posterior de exigibilidad, para lo cual trae como apoyo la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia CC SU-165 de 2022, para reiterar esa distinción entre causación y exigibilidad.
Finalmente, afirma que al momento del retiro (21 de abril de 2005) acreditaba más de 20 años de servicios, por lo que su derecho a la pensión de jubilación se hallaba «jurídicamente causado», quedando pendiente únicamente el
Finalmente, afirma que al momento del retiro (21 de abril de 2005) acreditaba más de 20 años de servicios, por lo que su derecho a la pensión de jubilación se hallaba «jurídicamente causado», quedando pendiente únicamente el requisito etario, que dice satisfecho el 1.º de noviembre de 2008; en esa medida, asevera que el artículo 8.º del Decreto 807 permite al trabajador esperar la edad para hacer exigible la prestación, sin que el retiro anticipado pueda afectar el derecho. Concluye que el Tribunal, al ignorar esa posibilidad y condicionar la existencia del derecho a la permanencia activa del trabajador hasta el cumplimiento de la edad,Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 15 desconoció el marco normativo aplicable y vulneró los principios constitucionales referidos.
IX. RÉPLICA
Sostiene la réplica que el trabajador una vez finalizada la relación laboral con Ecopetrol, se afilió y cotizó a Colpensiones, según lo establecido por el a quo, pero que sin embargo, la empresa demandada no tiene naturaleza de caja de previsión social ni de fondo de pensiones, por lo que carece de sentido que para el reconocimiento pensional se tenga en cuenta otro tiempo de servicios no prestados a la empresa y cotizados con posterioridad al retiro, sin que ello signifique que no deban ser tenidos en cuen ta, como en efecto los «consideró para la pensión legal que fue reconocida al demandante».
X. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia impugnada de,
[…] haber incurrido en una infracción directa de normas
«consideró para la pensión legal que fue reconocida al demandante».
X. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia impugnada de,
[…] haber incurrido en una infracción directa de normas sustantivas por la indebida interpretación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Artículo 5° del Decreto 807 de 1994. El equívoco del Ad quem, consistió en negar e l derecho a la pensión legal de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A., bajo una interpretación que desnaturaliza el sentido armónico y sistemático de estas disposiciones, tal como deben ser leídas en el contexto del régimen especial que regula la empresa estatal y conforme a los principios constitucionales que rigen la materia pensional».
En desarrollo del cargo, advierte que el Tribunal abordó el artículo 260 del CST de forma aislada y rígida, alRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 16 exigir que los veinte (20) años requeridos para causar la pensión legal de jubilación se hubieran prestado de manera exclusiva en Ecopetrol S.A. , cuando tal exigencia no se desprende del texto normativo y desconoce que, para los trabajadores de la empresa, el Decreto 807 de 1994 —como norma especial — adapta la aplicación del artículo 260 y habilita el cómputo de tiempos laborados o cotizados en otras entidades públicas o al sistema general, bajo los requisitos allí previstos.
Resalta que el artículo 5.º del Decreto 807 de 1994 , dispone que Ecopetrol reconocerá la pensión legal de
entidades públicas o al sistema general, bajo los requisitos allí previstos.
Resalta que el artículo 5.º del Decreto 807 de 1994 , dispone que Ecopetrol reconocerá la pensión legal de jubilación en los términos del artículo 260 del CST a quienes acrediten veinte (20) años de servicios, los cuales pueden integrarse con tiempo laborado en la empresa y con el cotizado al sistema general de pensiones o trabajado en otras entidades públicas, siempre que se efectúe el traslado del bono pensional correspondiente.
Aduce que la regulación señalada no exige continuidad ni exclusividad en Ecopetrol, sino que permite la acumulación de tiempos en diversos regímenes, bajo condiciones destinadas a preservar la sostenibilidad financiera mediante la transferencia de pasivos pensionales.
Plantea que se encuentra acreditado que trabajó por más de veinte (20) años al servicio del Estado, parte de los cuales fueron cotizados al ISS y otra parte directamente en Ecopetrol desde su ingreso formal el 21 de julio de 1999; agrega que al haber completado el tiempo de servicio públicoRadicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 17 con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y haber cumplido la edad mínima (55 años) el 1.º de noviembre de 2008, consolidó el derecho bajo las reglas del régimen especial aplicable a Ecopetrol. En su criterio, el Tribunal desestimó esa situación por mantener una lectura restrictiva del artículo 260 del CST y por no considerar la interacción normativa con el Decreto 807 de 1994.
régimen especial aplicable a Ecopetrol. En su criterio, el Tribunal desestimó esa situación por mantener una lectura restrictiva del artículo 260 del CST y por no considerar la interacción normativa con el Decreto 807 de 1994.
Finalmente, concluye que el ad quem impuso una condición no prevista como que los veinte (20) años fueran exclusivamente laborados en Ecopetrol , con lo cual desnaturalizó el régimen de acumulación de tiempos previsto en el Decreto 807 de 1994, incluso, desconoció antecedentes administrativos en los que, afirma, la propia empresa habría reconocido al actor como beneficiario del denominado régimen pensional mixto.
XI. RÉPLICA
Manifiesta que pretender que por vía del artículo 5° del Decreto 807 de 1994 se permita que se sumen todos los tiempos con diferentes empleadores para acceder a la pensión prevista en el artículo 260 del CST, y que sea Ecopetrol la entidad encargada de su reconocimiento, aunque luego del retiro de la empresa el trabajador se hubiera afiliado a Colpensiones, quien le reconoció una pensión de vejez incluyendo el tiempo servido a la demandada, constituye una mixtura normativa que no está permitida por el ordenamiento jurídico y que va en contravía del principio de inescindibilidad de la norma.Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00359-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Sostiene que con la afiliación al sistema de seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993, «el riesgo previsional fue subrogado a Colpensiones, figura jurídica que
SCLAJPT-10 V.00 18
Sostiene que con la afiliación al sistema de seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993, «el riesgo previsional fue subrogado a Colpensiones, figura jurídica que opera por ministerio de la ley y que implica que aquella era la responsable de cubrir el riesgo de vejez, como en efecto sucedió, de forma tal que ataque tampoco está llamado a prosperar».
XII. CARGO CUARTO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta,
[…] al haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio al valorar indebidamente pruebas documentales fundamentales para la resolución del litigio, específicamente tres comunicaciones oficiales emitidas por Ecopetrol S.A. en respuesta a derechos de p etición. Estas comunicaciones, expedidas los días 26 de diciembre de 2008, 2 de enero de 2009 y 4 de septiembre de 2019, contenían un reconocimiento expreso, claro y reiterado de que el demandante