CSJ - SL4050-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4050-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4050-2018 Radicación n. º 49600 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUDITH CASTILLA SOLÓRZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. No se da trámite a la solicitud que obra a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, en tanto que no es posible reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, por tratarse de un asunto ajeno al pensional ; SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49600 l. ANTECEDENTES Judith Castilla Solórzano promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios; así como las diferencias de las primas legales y convencionales; vacaciones y dotaciones en el lapso comprendido entre el 20 de abril de 1992 y el 26 de junio de 2003; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, las costas procesales; lo ulty reax tpreat ita
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Enfermera Grado 27, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega desde el 20 de abril de 1992 hasta el 25 de junio de 2003; que a la fecha de la escisión del ISS, que ocurrió el 26 de junio de 2003, se le adeudaba trabajo suplementario «compensyad tiofreiroedsnep c rieasst aciones dejaddeap sa gtaarl ceosm Por:i mdaes ervliecgipaorl i,m a des erviecxitorsa lpergiadmleav, a cacivoanceasc,id oen es loasñ o2s0 0200,0 210,0 y22 00r3e,a judsept reess taciones sociales». Destacó que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas el «2d3e m aydoe 2 004pe»ti,ció n que se le contestó mediante comunicación del 11 de junio de 2004, en la que se le indicó que las mismas se le cancelaran previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria de la º Clínica; que mediante la Resolución n . 4 762 de 23 de SCLAJPT-10 V.00 2 '01.J Radicación n. º 49600 septiembre de 2005, solo le canceló los conceptos enlistados en el numeral 14, por el valor de $5.804.288, pero se le negó lo concerniente a los reajustes salariales «y demás prestaciones previamente certificadas». Enfatizó que en el numeral 9 de dicho acto
administrativo' se «DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE ($5.925.069.oo) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR)); que a la fecha no se le ha pagado valor alguno por los dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, los compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones. º Indicó que mediante las Resoluciones n . 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005, el ISS se «.fjl o (sic) la competencia» para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, las primas, dotaciones, auxilios de cesantías e intereses, sueldos, vacaciones, auxilios de supernumerario, viáticos, aporte y demás, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003 a la Vicepresidencia Administrativa del ISS; que en aquellos actos administrativos se señaló que las Empresas Sociales del Estado debían certificar de manera individual los conceptos adeudados a cada trabajador, que en virtud de la escisión pasaron a estas entidades, como en su caso particular, tal como se constata en la certificación del 27 de º julio de 2005 y en la Resolución n .4762 del 23 de septiembre de 2005.
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Radicación n. º 49600 Subrayó que si bien en comun1cac1on del 25 de septiembre de 2003, el ISS expuso el procedimiento para reconocer las prestaciones, procedió de manera diferente,
º pues en el numeral 8 de la Resolución n .4762 tantas veces citada, prescribió su derecho a recibir $502.7 60 por dominicales y festivos del año 2000, pese a que elevó reclamo el 6 de octubre de 2003; también pidió que se le reconocieran las vacaciones compensadas en el periodo comprendido entre el «20 de abril al 19 de abril de 2003)), que no disfrutó º en tanto le fueron aplazadas por Resolución n O 154 del 27 º de mayo de 2003 (f. 1 a 7). El ente accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió el cargo desempeñado, la jornada, los extremos temporales; que a la fecha de la escisión el 26 de junio de 2003 a la accionante se le adeudaban acreencias laborales, tal como se reconoció en la Resolución n º 4 762 de 2005, pero que fueron canceladas, salvo las que se encontraban prescritas por no haber sido reclamadas por la actora. Propuso las excepciones de «PRESCRIPDCEI ÓLNA ACCIÓ«NC»A,R ENDCEILAD ERECH(Of.º» 1 17 y 118).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del 28 de julio de 2009 (fs.º 333 a 342),
resolvió:
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PRIMERO: CONDENESE (sic) a la demandada INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES (. ..} , a reconocer y pagar a la demandante JUDITH DEL SOCORRO CASTILLA SOLORZANO (sic) identificada con CC Nº2 3.133.349 de San Pedro (Sucre), la suma de $634.172 mete., por conceptos de reajustes salariales, días pesos compensatorios, dominicales y festivos prevzas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENESE (sic) a la demandada a pagar al (sic) demandante un día de salario, que para junio de 2003 lo era la suma de $59.573 mete por cada día de retardo el 27 pesos desde de septiembre de 2003 y hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1994 (sic), previas las consideraciones de este proveído.
TERCERO: ABSUELVASE (sic) a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, previas las consideraciones de este fallo.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en juicio.
Liquídense por secretaria. Neg rillas del original. ... ( )
111. SENTEINAC DES EGUNDAIN STANIAC La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la demandada, en sentencia del 8 de septiembre de 2010, revocó la del a quo
(f.º 49 a 54). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico verificar, s1 las prestaciones reclamadas se encontraban prescritas. Adujo el que para el ISS, sí operó la ad quem prescripción, al efecto se refirió al artículo 151 del CPfSS
según el cual, las acciones que,
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Radicación n. º 49600 emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. (subrayado del original) Con fundamento en la norma citada la Sala precisa que las acciones laborales prescriben en el término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, o desde que se causen los derechos; oportunidad que no siempre coincidirá con la terminación del contrato de trabajo la o declaratoria de su existencia por funcionario judicial, en este caso las (sic) reajustes prestacionales de los años 2000, 2001 y 2002 fueron exigibles en esas fechas, ya que en ellos se causaron. El agotamiento de la reclamación administrativa visible a folios 89 es de fecha 23 de Mayo de 2008, lo que indica que fue presentado con más de cinco años de causados los reajustes prestacionales de los años 2001 y el 2002, por lo que están prescritos estos derechos. Además, se observa que a folios 23 a 2 7 hay una primera reclamación administrativa de fecha 31 de Mayo de 2004, a la cual le responde el ISS el 11 de Junio de 2004, en menos de un mes, interrumpiéndose la prescripción y teniendo tres años para presentar la demanda. Expone que una vez presentado el escrito de
reclamación, la vía gubernativa se entiende agotada, bien cuando la administración la contesta o cuando se deja transcurrir un mes, tal como se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 may.2006, rad. 26865, para concluir que, se presentó la reclamación administrativa el 21 de Mayo de 2004 y se contestó el 11 de junio de 2004 (Fol. 31), antes del vencimiento de los treinta días de que disponía el ISS, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007 y se presentó el 24 de julio de 2008, luego le asiste la razón al apelante al tener por prescritos los derechos reclamados, razón por la que prosperará el recurso de apelación de la parte demandada, debiéndose revocar la sentencia apelada. Por sustracción de materia se abstiene el Tribuna de estudiar la indemnización moratoria, pues están prescritos todos los derechos reclamados. (. .. ) SCLAJPT-10 V.00 6 tV Radicación n.º 49600 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone que, CASE TOTALMENTE la sentencia de 8 de septiembre de 201 O, proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto Revocó (sic) la sentencia del 28 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y en sede de instancia se CONFIRME
EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el día 28 de julio de 2009. En costas provea como corresponda. Con tal cometido 'formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados. Los cuales se analizarán de manera conjunta, en observancia a la uniformidad de los argumentos que los soportan, las normas acusadas y el fin idéntico trazado en los mismos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción, que se ataca por la causal primera de casación, por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 2539 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además de la falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 6 de
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Radicación n. º 49600 1945 modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y por último el de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Expone que es un hecho demostrado que el ISS
mediante Resolución n. 4 752 del 23 de septiembre de 2005, º reconoció en el numeral 9 que le adeudaba el valor de $5.925.069, por concepto de reajuste de prestaciones sociales de los años 2001 y 2002. Resalta que en la sentencia impugnada se declararon prescritos todos los derechos laborales anteriores al 1 O de junio de 2004, al tener en cuenta que la interrupción de la prescripción solo operó con el derecho de petición elevado y no, por el expreso reconocimiento que de la deuda realizó la demandada, tal como lo estatuye el artículo 2539 del CC, que si bien, es una norma de otra rama del derecho, resulta aplicable a los asuntos laborales. Reseña las normas sobre la prescnpc10n en materia laboral, como lo son, los artículos 151 del CPTSS, el 489 del CST y el 41 del Decreto 3135 de 1968; este último aplicable para trabajadores oficiales, para destacar que si bien, estas operan en esta área, las contenidas en el Código Civil, no pueden dejar de operar, pues existe la interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor «reconloace ex istednec ia e insiste en que la declaración hecha por el lad euda)), empleador trae consecuencias jurídicas que no pueden ignorarse.
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Radicación n. º 49600 Además, desde el punto de vista remzswn normativa, la aplicación del artículo 2539 del Código Civil en material laboral, encuentra también fundamento en el artículo 19 del Código Sustantivo de
Trabajo, toda vez que las consecuencias del reconocimiento expreso de una deuda laboral por parte del empleador es una circunstancia de hecho que no está expresamente regulada por el Derecho del Trabajo, además por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que remite a las normas procesales civiles, ya que, se puede considerar que las normas sobre prescripción contendidas en el Código Civil tienen realmente esta naturaleza adjetiva. Por todo lo anterior era aplicable al presente caso el artículo 2539 del Código Civil, y por tanto el Tribunal lo infringió directamente (dejó de aplicarlo), lo que lo condujo a dar por prescrita la acción de la recurrente. Así las cosas, es procedente casar totalmente el fallo recurrido.
VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia por violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción, que se ataca por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo que devino en la falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución Política, 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 4 del
Decreto 1045 de 1978, y por último el de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Señala como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la respuesta dada por la entidad demandada mediante Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor CARLOS ALV ARADO VELEZ
(sic) PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 49600 RAMIREZ LOP EZ (sic), Jefe Dpto N aciana[ de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS (Fls 31-33 cuaderno principal), corresponde a una contestación de fonda de una reclamación administrativa.
2. No dar por demostrado, estándola, que solo con la expedición de la Resolución n. 47 62 del 23 de septiembre de 2005 del º Instituto de Seguros Sociales, comenzó a contarse el término de prescripción.
3. No dar por demostrado, estándola, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 23 de septiembre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución n 47 62
º. del Instituto de Seguros Sociales.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por
la señora JUDITH DEL SOCORRO CASTILLA SOLORZANO
(sic) se encuentra prescrita.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos laborales solicitados por la señora JUDITH DEL SOCORRO CASTILLA SOLORZANO (sic) se encuentran prescritos.
Como pruebas calificadas apreciadas erróneamente
alude, l. Comunicación del 23 de mayo de 2004 (sic) de los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega dirigido al Doctor Rector (sic) Cadena Clavija, Presidente del Instituto de Seguros Sociales (Fls 23 -27 cu.ademo principal).
2. Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor CARLOS ALVARADO VELEZ PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR RAMIREZ LOP EZ, Jefe Dpto Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS
(Fls 31 -33 cuaderno principal).
3. Reclamación administrativa del 27 de mayo de 2008, suscrita por el Doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS, apoderado de la señora JUDICTH DEL SOCORRO SOLORZANO, dirigida al ISS (Fl. 8-9 cuaderno principal).
Y como no apreciadas, l. Resolución 4762 del 23 de septiembre de 2005 "por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales, festivos y día de la seguridad social a CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL ROSARIO" (Fls. 12-1 7 cuaderno principal).
2. Comunicación de CLAUDIA DIAZ GAMBOA, Gerente Nacional de Tesorería del ISS, del 25 de septiembre de 2003, dirigida a GLORIA ESTELA GUTIERREZ ORTEGA, Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS (Fls. 28 y 29 cuaderno principal).
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3.C omucnaiciódne RECTOR JOSE CADENA CLAV IJO PresidednetIleS Sd,e l1 1d en ovieem dber2 030,d rigiidaal señoJrUA N EVANGELITSA ROJANO RODRIUGEZ,G erente GenerEaSlE J oséP rduenciPaa dil(lF.aL 19-22c uaderno pripnac)li. Se concentra en la respuesta dada por el ISS el 11 de junio de 2004, con la que el juez de apelaciones cimentó su decisión y que se dirige a 69 personas, quienes se encontraban en una situación similar, lo que a su juicio, no se trató de una respuesta a un derecho de petición, al no ser de fondo y lo único que se evidencia es que «lean tidsaed encunetrae n un procesdoe estuddieo d ocumenty os certicfiincoeasy quea lm omentdoec opmletaresset rae viiósn sep rocedeare áxp edilror se psectiAvcotsoAs d ministrativos». Como apoyo de su aserto cita la sentencia CC C-7922006, que resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, del 6 del CPTSS, según la cual la reclamación administrativa deb e ser asumida como una forma de ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la CP, razonamientos que la comunicación de marras, no cumple, en tanto que no contiene una respuesta completa y suficiente, al contrario es «avgad,if usay generqaulel oú nicqou eb usceas i fnormarle
a losi nteresaqudeod se báenr seguiersp erandy oq ue por lo que no postieorrmenstele e sd aár unar epsuetsa», puede asumirse que empezo a correr el término de prescripción del artículo 151 del CPTSS. Agrega que teniendo en cuenta, SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 49600 que esta comunicación del 11 de junio de 2004, no fue una respuesta de fondo a la solicitud y en consecuencia hubo por parte de la entidad demandada una respuesta dentro del término de un mes que señala la norma, corresponde concluir que la demandante optó por esperar a que la entidad demandada resolviera su reclamación de fa ndo. Y concluye, [. ..} tenemos debidamente probado en el expediente que esta respuesta se dio con la expedición de la Resolución n 47 52 del º. 23 de septiembre de 2005 en la que además de ocuparse individualmente de las acreencias laborales de mi poderdante, responde de fonda y de f arma precisa la solicitud hecha.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por violación medio de artículos 488 y 489 del Código los Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y 6 de la Seguridad Social y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción, que se ataca por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo del Código 6 Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el
artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo que devino en la falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución Política, 2512,2535,2536 y 2539 del Código Civil, 8 de la Ley de 1945 6 modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 4 del Decreto 10 45 de 1978 y por último el de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Enlista como errores de hecho: 6. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por la señora JUDITH DEL SOCORRO CASTILLA SOLORZANO se encuentra prescrita. 7. (sic) No dar por demostrado, estándola, que con la expedición de la Resolución n. 47 62 del 23 de septiembre de 2005 del
º
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1..1 Radicación n. º 49600 IsntitdueSt egouro sS oclieasse,i ntreupmrinóa taulrmelnat e perspccriidóenl aa cciiónnt enptoalrdas a e ñaoJU rDITHD EL SOCORRCAOS TILLAS OOLRZNAO(s ic). 8.(s ic) Nod apro rde moasdtoer stálnadq,ou ee lt ipeomd e perspccriisód ne bceo nitlaibazp aatrri dre2 l3 d es petieem br de2 005f,ec hean l aq ufeue e pxedildaRa e solunº.c 4i7 ó6n2
deIlsn titdueSt euogo rsS ociales. Ataca las mismas pruebas enunciadas en el cargo segundo, por apreciación errónea y falta de apreciación. Como demostración del cargo enfatiza que al dirigirse el ataque por la vía indirecta, no es viable un debate sobre normas jurídicas que debieron o no aplicarse. Nuevamente copia lo que razonó el Colegiado sobre la reclamación administrativa presentada el 21 de mayo de 2004, que fue contestada el 11 de junio de 2004 como consta a folio 31, esto es, antes del vencimiento de los 30 días, plazo del que disponía el ISS, de modo, que los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007 y la misma se impulsó el 24 de julio de 2008, de dicho historial concluyó que los derechos estaban prescritos. Enfatiza en el «ostenseirbrloaerpr eactiivdoe la cervo pues los derechos probatoqruieoo b ar ene le xpedinete», pretendidos en la demanda y que fueron concedidos por el juez de primera instancia, no son derechos indeterminados como se mencionaron en el oficio 8215 del ISS del 11 de junio de 2004, tampoco se desprenden de la solicitud general, como se ha insistido en el cargo anterior, en tanto que dichos derechos se encuentran calculados y reconocidos por la
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Radicación n. º 49600 accionada en la Resolución n.º 4762 del 23 de septiembre de 2005, que no fue apreciada por el ad quem. Anota que mediante las comun1cac1ones del «25 de
septiembre y 1 1d e noviembre de 203011qu,e no fueron valorados, el ISS realizó una serie de trámites al interior de su entidad tendientes a aclarar la situación de los reajustes prestacionales de toda su planta de personal. Estos documentos fueron los que llevaron a la expedición de un acto administrativo para cada uno de los funcionarios y en el caso que nos ocupa la Resolución 4 75 2 del 23 de septiembre de 2005. En consideración a lo anterior, enfatiza que el objeto es determinar los efectos jurídicos que tiene la Resolución n. º 4 762 del 23 de septiembre de 2005, en cuanto la prescripción de los derechos laborales, pues como ya se relató, ese acto administrativo, reconoció los derechos prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002; que también estaba fuera de discusión que dicho valor se sujetó a una condición, es decir, permite contar de nuevo, el término de prescripción del artículo 151 del CPTSS, conclusión a la que también arribó el aq ua. Propone que la interrupción de la prescripción no opere a partir de la conducta del trabajador, sino en la del empleador, al ser quien la genera; propuesta que apoya en el artículo 19 del CST, y destaca que, Teniendo en cuenta que el caso controvertido parte de un supuesto de hecho diferente al regulado en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, corresponde acudir a la norma general que sobre este punto regula el Código Civil.
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1 1 Radicación n. º 49600 Al respecto, señala el artículo 2539 del Código Civil (. . .} Anota que, Lo anterior quiere decir que claramente que la interrupción opera cuando existe un reconocimiento expreso por parte del deudor, como en (sic) presente caso sucedió con la expedición de la Resolución 47 62 del 23 de septiembre de 2005, y después de esto, comenzó nuevamente el término de tres años del artículo 151 del C.P. T.P. S. S., término dentro del cual fue presentada la demanda ordinaria (. . .} Hace un acápite que intitula, « CONSIDERACIONES DE INSTANCIAn, dice que una vez casada la sentencia del juez plural, se proceda a la aplicación del principio de consonancia preceptuado en el artículo 66 A del CPTSS, esto es, la decisión que se profiera solo deberá recaer sobre los puntos 2 y 3 del recurso de apelación presentado por la parte accionada adosado a folio 344, en el cual se menciona la Resolución n. 4833 de 2005, con una deuda por $1.526.681; acto administrativo que «noo bar en ele xpediee ndtel y presepnrtoec esloas umam encionnaofud ea las olicitada y ene lt exdteol ad emadna muchmoe nolsao rdenaednla a senntceidaep rimeirnas tcaipnao re lA qua». Itera que si bien en el momento de realizar el pago, se deben efectuar deducciones legales que procedan como la retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y demás esto no puede ser óbice para que el mismo se retarde.
Resalta que el ISS no ha pagado la suma de $634.172 por concepto de reajustes salariales, días compensatorios, dominicales y festivos.
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Radicación n. º 49600 IX.R ÉPLICA La opositora resalta la labor desplegada por el juzgador de segundo grado que a su juicio aplicó las normas correspondientes para la solución del problema jurídico planteado, así como el principio de la sana crítica; cuestiona que el censor no indica cuál es el sentido errado que le imprimió el Colegiado y cuál el «verdadero que debió darle». Asevera que los cargos dirigidos por la vía indirecta no se encuentran debidamente planteados, pues en el sub lite, no se establece la omisión imputable al sentenciador, que afecte el derecho sustancial; además que la violación de medio debe orientarse por la vía directa, «ya que en realidad lo que se infringe es la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles)). Enfatiza que el ISS no ha reconocido deuda alguna, pues lo que demuestra la comunicación del 1 1 de junio de 2004, es que se alude a un posible reconocimiento de algunas sumas, pero condicionado a la valoración de unos documentos y soportes que debían remitirse al Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS.
X. CONDSEIRACIONES El Tribunal fincó su decisión en que según las acciones laborales prescriben en un término de tres años contados a
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I J Radicación n. º 49600 partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible o desde la causación de los derechos, que no siempre coincide con la data en la que finaliza el contrato laboral; o de su declaratoria; que los reajustes prestacionales de lfis años 2000, 2001 y 2002, fueron exigibles en esas fechas, ya que en ellos se causaron. Se encuentra fuera de discusión que la accionante laboró como Enfermera Grado 27, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del ISS desde el 20 de abril de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que se le adeudaban los conceptos reclamados. Es evidente el error jurídico en que incurrió el Tribunal cuando interpretó los artículos 6 y 151 del CPTSS, que sirvieron como medio para la transgresión de las normas de carácter sustancial, que contienen los derechos pretendidos por la demandante, pues centró su análisis en las reclamaciones administrativas de mayo de 2004 y en la del º 23 de mayo de 2008, pero no apreció, la Resolución n . 4762 del 23 de septiembre de 2005 «porm edidoe l ac uals e rencoocyeo rdeenplaa gdoer ejaustepsre stacidoenalañ loe s 200 ) 0dominic )f aeslteisvy odsí dae l as geuridasdo ciaa l CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL ROSARIO» (f.º 12 a 1 7), en la que se reconoció y ordenó el pago de algunas acreencias laborales por parte del ISS a la demandante y, se dispuso,
(. .. ) 3. Que para la época de la escisión, existían obligaciones laborales pendientes a favor de los servidores públicos que pasaron a ser funcionarios de las ESEs, o que se habían retirado con anterioridad al referido proceso, las cuales se encuentran a cargo del ISS.
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4. Que mediante las Resoluciones Nos. 2362 del 1 de octubre de 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005, fzjó la competencia para el reconocimiento y pago de se pasivos laborales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa, para lo cual se requiere que las Empresas Sociales del Estado certifiquen individualmente los conceptos adeudados a cada uno de los trabajadores del ISS que en virtud de la escisión pasaron a ser funcionarios de las ESEs, que retiraron del servicio activo o se siendo funcionarios del ISS, y no les ha cancelado; toda vez se que las hojas de vida y los récord de pago de tales personas, se encuentran en las clínicas y CAAs donde venían laborando.
5. Con fundamento en el inciso segundo del artículo primero de la Resolución No. 2362 del 1 de octubre de 2003, la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, remitió certificación expedida el 27 de julio de 2005, debidamente suscrita por RAMON DE LA CRUZ, Director, LUIS TORRES, Coordinador de Nómina, de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, y por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, por medio de la cual se certificaron
acreencias laborales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL SOCORRO, por los conceptos y años que se relacionan a continuación: AÑO CONCETPO VALOR 2000 DOMINIALCES $2 132.92 2001 FESTIVOS $2 89,47
AÑO CONCETPO VALOR
DOMINICALES 27.575.62
FESTVIOS 1.1273.97
DÍA DEL AS EGURIADD
2001 761.75
REAUJSTEA ÑO2 001
Primad eS evricLieog al $3 719.190,0 PrimdaeS ervicEixota relgal $3 719.19,00 PrimdaeV acaocnies $6 1.998 Vaccaiones $4 13.32 Reajustedse C esnatías $4 .1231.97 Itneersesso ber laCse snatías $6 18.479
DOMINICALES 832.029
2002F ESTIVOS 277,342
REAUJSTEA ÑO2 002
Prmiad eS evricLieog al $9 24.47 Prmiad eS evricEixtoar elgal $9 2.447 Prmiad eV aaccoines $1 54.07 Vacaocnies $1 02.7,100 Rejaustedse C esaanst í $1091.39 Itneersesso ber lsaC esaanst í $1 6.370
6. Que mediante certificación de fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por ALVARO ACUÑA CORDERO, Jefe (E) de Recursos Humanos de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, se constató que se le adeuda a CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL
SOCORRO, reajustes prestacionales correspondientes al año 2000, relacionados así: SCLATJ-P1V0. 00 18 Radicnaº.c4 i9ó6n0 0 PrismeaS e rvicLiegoa l $ 319.037 Pirm
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