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CSJ - SL4050-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4050-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4050-2021 Radicación n.° 80243 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA

DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR

CAPRECOMadministrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le

instauró JENNIFER MCAUSLAND GARCÍA.

I. ANTECEDENTES Jennifer Mcausland García llamó a juicio a la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom Liquidadahoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la

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Radicación n.° 80243 Caja de Previsión Social de Comunicaciones -PAR Caprecomadministrado por la sociedad fiduciaria la Previsora S. A. Fiduprevisora S. A., con el fin de que se inaplicara por inconstitucional la Resolución 1058 de 2010 en el aparte del inciso 1º del artículo 15 que expresaba: «o en su defecto por medio de contrato de prestación de servicios»; y, en consecuencia se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desarrollado del «16 de junio de 2010 al 16 de junio

de 2011»; al pago de la diferencia salarial existente entre los «PROFESIONALES EN S.S.O. y LOS PROFESIONALES CONTRATADOS» ítem médicos de urgencias por la suma de $14.282.568.00; el reembolso de los valores descontados por concepto de retención en la fuente; aportes al sistema de seguridad social; vacaciones; primas de servicios; de navidad; cesantías e intereses de ellas y la sanción moratoria. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar mediante la Orden de prestación de servicios n.° ON01-4512010 de fecha 12 de mayo de 2010 como médico en servicio social obligatorio; que percibía una asignación mensual de $1.687.727 como contraprestación; que desempeñó sus servicios durante entre el 19 de mayo de 2010 y el 19 de mayo de 2011; que desarrolló sus labores en el puesto de atención en salud ambulatorio del Paso Julio Montes en Barranquilla, cumpliendo turnos de 8 horas diarias bajo completa subordinación, dependencia y vigilancia de la demandada; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que sufragaba los aportes de su peculio; que le fue descontada mensualmente retención en la fuente; y, que no

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Radicación n.° 80243 le fue reconocida liquidación alguna a la finalización del contrato (f.° 132 a 145 del cuaderno principal). La presente acción, radicada inicialmente ante lo contencioso administrativo, fue remitida por competencia al juzgado laboral de conocimiento por providencia del 11 de agosto de 2016 (f.° 130 del cuaderno principal).

Caprecom EICE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la suscripción de la orden de servicios con la accionante; que los pagos mensuales equivalían al reconocimiento de honorarios objeto de retención en la fuente; que laboró como médica egresada bajo la vigilancia, control y supervisión, en principio, de la directora ejecutiva de la IPS y, luego, del subdirector de la misma; que se vinculó con la Orden de prestación de servicios n.° ON01-451-2010 cuyo plazo de ejecución fue pactado del 19 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2010, adicionada y prorrogada por Acta n.° 01 en 4 meses y 11 días, es decir, del 1º de enero de 2011 al 19 de mayo de 2011, pagándose la totalidad de lo pactado. En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 166 a 169, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 15 de marzo de 2017 (f.° 186

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Radicación n.° 80243 y 186 A Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de octubre de 2017 (f.° 203 A Cd a 206

del cuaderno del Tribunal), resolvió: REVÓCASE la sentencia apelada de 15 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por JENNIFER MCAUSLAND GARCÍA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy liquidada. 1º DECLÁRASE que entre la demandante JENNIFER MCAUSLAND GARCÍA y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy liquidada, existió un contrato de trabajo desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2011. 2º CONDÉNASE a la demandada a pagarle a la demandante las sumas y por los conceptos siguientes:

AUXILIO DE CESANTÍA-2010: $1.120.463,20

AUXILIO DE CESANTÍA-2011: $651.650,15

VACACIONES-2010: $560231,60

VACACIONES-2011: $325.825,07

INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50

DE 1990: $5.344.468,83 INDEMNIZACIÓN MORATORIA al momento de la finalización del contrato de trabajo de acuerdo con el Decreto 797 de 1949 a razón de $56.257,57 liquidados hasta el 30 de septiembre de 2017: $123.230.324,53 ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 3º CONDÉNASE en costas a la demandada […].

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Radicación n.° 80243

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que fue indiscutido que la demandante fue vinculada a la demandada mediante orden de servicio para desarrollar la labor de médico en la IPS de propiedad o administrada por la enjuiciada, durante el período comprendido entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2010, recibiendo una remuneración mensual de $1.687.727, 50 como consta a folio 21 del expediente; que dicho mandato fue prorrogado desde el 1º de enero de 2011 hasta el 19 de mayo del mismo año, con adición de su valor, verificable a folio 22 y 23. Consideró, como premisas jurídicas, el artículo 53 de la CP en lo relacionado a la primacía de la realidad sobre las formas, el 20 del Decreto 2127 de 1945 referente a la presunción de la existencia del contrato de trabajo y, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que define y establece los requisitos bajo los cuales las entidades estatales pueden acudir al contrato de prestación de servicio, indicando que estos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable, siendo preciso relevar que la expresión en ningún caso generarán relaciones laborales ni prestaciones sociales, declarado exequible mediante la sentencia CC C-154-1997.

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Radicación n.° 80243

Analizó, que demostrada la prestación del servicio por la demandante o la actividad personal, entre otras, en la ejecución del contrato denominado formalmente Orden de Prestación de Servicios n.° ON01-451-2010 del 12 de mayo de 2010 de Caprecom en folio 21, adicionada hasta el 19 de mayo de 2011 (f.° 26), el objeto de discrepancia entre las partes fue la existencia del elemento subordinación que distingue la relación de carácter laboral de aquellas que se realizan en ejecución del contrato de prestación de servicios y que, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la demandada no logró desvirtuar, pues contrario a lo sostenido, se hallaron configurados los tres elementos propios del contrato de trabajo, concluyendo que con el acervo probatorio recaudado no se logró desquiciar ese elemento, pues la enjuiciada centró su esfuerzo argumentativo y probatorio en alegar la no existencia de laboralidad, recalcando únicamente que el régimen legal colombiano no le impedía contratar servicios médicos a través de prestación de servicios, olvidando probar que la ejecución de las funciones no se realizaron en condiciones subordinantes. Dijo, que procedía la revocatoria de la decisión absolutoria de la primera instancia y que, el régimen prestacional de las personas en servicio social obligatorio, por disposición del artículo 6º de la Ley 50 de 1981, es el propio de la institución a la cual se vincule el personal, bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, al igual que el artículo 6º del

Decreto 2396 de 1981.

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Radicación n.° 80243 Precisó, que por regulación propia contenida en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, por medio de la cual se reorganizó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, quienes desempeñaban los cargos de director general, secretario general, director regional y jefe de división, eran empleados públicos y, los demás servidores vinculados a la planta de personal pasarían a ser trabajadores oficiales, condición que correspondería a la demandante. Expresó, que el auxilio de cesantías se regía por el artículo 98 de la Ley 50 de 1993 y 13 de la Ley 344 de 1996, según lo establecido en el Decreto 1250 de 2000; que tomando lo devengado en cada año por la actora, su ingreso para 2010 fue de $1.687.727 según consta a folios 21 a 23; que las cesantías para 2010 sería $1.120.463,20 y 2011 $651.650,15; que por vacaciones recibiría para 2010 $560.231,60 y 2011 $325.825,07; que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima de servicios de acuerdo a los artículos 1º y 58 del Decreto 1045 de 1978, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, excluida de ese tipo de prestaciones; por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $5.344.468,83 ; que en lo relacionado a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales aplicaba el

artículo 1º del Decreto 797 de 1949, si bien no opera de manera automática, evidenció la mala fe de la entidad por sustraerse del pago de las obligaciones laborales a su cargo, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, dado lo probado en el proceso, a razón de

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Radicación n.° 80243 un salario diario de $56.257,57 liquidado del 17 de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2017. Sostuvo, que no accedería a lo relacionado a la devolución directa de las cotizaciones en pensión, dado que lo procedente sería imponer la cancelación por parte de la entidad a la administradora lo que no se solicitó en la demanda y cuya finalidad sería únicamente aumentar el ingreso base de liquidación de la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 37 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla en lo que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada y se confirme el fallo proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla del 15 de marzo de 2017 en que se absolvió de todas las pretensiones a mi representada y se condene en costas a la

demandante. Ello con el fin se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación por contrato de prestación de servicios de la demandante para cumplir el servicio social obligatorio se convierta en contrato de trabajo con las consecuencias económicas para mi representada

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Radicación n.° 80243 Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante como las de un trabajador oficial en especial lo referente a las cesantías y vacaciones a las que no tenía derecho en virtud de la vinculación por contrato de prestación de servicios. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber cancelado a un fondo las supuestas cesantías debidas a la demandante. Que se revoque la condena al pago de la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la terminación del contrato de servicios Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, pasándose a estudiar conjuntamente el primero y segundo, dado que persiguen el mismo fin y comparten análogos argumentos (f.° 11 a 37 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1°, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, los

artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3°, 4° y 64 del CST y los artículos 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, los artículos 98, 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de la entidad y la no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.

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Radicación n.° 80243 Vulneración que adujo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación inicial que existió entre el demandante y Caprecom liquidado fue la de un contrato bajo la modalidad de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos que suscribió el demandante con la entidad eran de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993.

3. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, era claro que la vinculación de la demandante era a través de un

contrato de prestación de servicios debidamente suscrito por las partes y no un contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la demandante actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos de prestación de servicios.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante cumplió con todos los trámites legales y goza de plena validez.

6. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada, a la terminación de la relación, no le pagó las prestaciones a la demandante.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.

Denunció como pruebas no apreciadas:

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Radicación n.° 80243

1. El contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y Caprecomfolios 21 y 26 pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente.

2. Demanda presentada

3. Contestación de la demanda Para la demostración del cargo, alude que en ningún momento los contratos de prestación de servicios celebrados a la luz de la contratación administrativa generan relación laboral ni prestaciones sociales, además que se celebran por el término estrictamente estipulado, situación no observada por el fallador de segunda instancia.

Sostiene, que no puede ser de recibo la tesis del Colegiado respecto a crear una prohibición a Caprecom de suscribir contratos de prestación de servicios al desconocer la aplicación de la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 respecto a este tema y al hacer una lectura equivocada de la Resolución n.° 1058 de 2001 que establece en su artículo 15 las modalidades de contratación para el servicio social obligatorio de los médicos, como es el caso de la demandante, pues la mencionada norma establece que su vinculación puede ser por nombramiento, por contrato de trabajo o bajo la modalidad de prestación de servicios, que fue lo que ocurrió en este caso. Alude, que existiendo la facultad legal de contratación bajo esta modalidad, y habiéndose expresado un acuerdo de voluntades de la demandante y Caprecom para suscribir un contrato de prestación de servicios, convenio que estuvo vigente hasta la terminación del plazo pactado, no podía

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Radicación n.° 80243 contra la evidencia hablarse de una actuación indebida o de mala fe como para ser condenada al pago de una indemnización moratoria, pues si se habla de ese campo, dice se aplicaría para ambas partes, invocando la presunción

constitucional del artículo 83, en el sentido que se presume la buena fe tanto para los particulares como para los servidores públicos. Explica, que siempre estuvo consciente de que no existía una relación laboral, dado que con la demandante estaba enmarcada en un contrato de prestación de servicios suscrito legalmente, pero ello fue desconocido de manera abierta cuando la segunda instancia revocó la primera, abriendo paso a la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Asegura, que la sentencia impugnada incurrió en la indebida aplicación de los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 que definen los elementos del contrato de trabajo al considerar que los de prestación de servicios se convierten automáticamente en laborales, agregando que dichas normas no operan para el tipo de contrato celebrado con la actora. Menciona, que las contrataciones que se hicieron parten de los principios establecidos en el artículo 123 de la Carta, en que los servidores públicos encargados de la suscripción de los mencionados contratos de prestación de servicio, lo hicieron en la forma prevista en la Constitución, en la ley y en el reglamento; desconociéndose de igual

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Radicación n.° 80243 manera, lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1º de 1984 que instituye que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, gozan de presunción de legalidad. Dice, que de igual manera el fallo recurrido desconoce lo establecido en el artículo 122 de la CP que contempla el

que no habrá empleo público «que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», resaltando que el Colegiado al condenar a la moratoria, estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública. Argumenta, que la segunda instancia con su decisión desatendió el principio de los actos propios describiendo para ello ampliamente los fundamentos de dicha teoría, para decir que quedó acreditado que la demandante, a título personal y con cumplimiento de todos los requerimientos legales de contratación, prestó sus servicios a la entidad, reconociendo que no mediaba un vínculo laboral ni presentando durante su vigencia escrito alguno o reclamación que permitiera entrever su inconformidad con la modalidad pactada, por lo que la exigencia escrita a tan solo un mes de finiquitar el término trienal después del fenecimiento del contrato, se muestra como un abuso del derecho, unido a que la condena del Tribunal representa para la entidad una moratoria de

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Radicación n.° 80243 aproximadamente seis años, siendo que no podían pagarse unas prestaciones de relación laboral inexistente. Acentúa que la indebida aplicación se predica también del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y que, en consideración a los artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del

CC la profesional médica no podía alegar la falta de conocimiento de las pautas de contratación como para considerar viciado su consentimiento, unido a que los contratos deben ser ejecutados de buena fe (f.° 11 a 21 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Expresa: […] acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla del 6 de octubre de 2017 por la vía DIRECTA por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 15 de la Resolución 1058 del Ministerio de la Protección Social y por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 83, 122 y 123 de la Carta Fundamental, y la falta de aplicación de lo establecido en los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de

Caprecom. Sustenta, que el ad quem incurrió en el error de aplicar los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945 cuando revocó la primera instancia, pues con ello se pretende convertir en contrato de trabajo una relación contractual reglamentada específicamente como es el de prestación de servicios en el sector público, como el que se celebró con la

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Radicación n.° 80243 demandante, siendo que esta conocía del alcance del tipo de vinculación y por ello no era dado atribuir la ocurrencia de

una presunción de tipo legal en razón a la prestación de los servicios. En lo restante, desarrolla básicamente los mismos argumentos esbozados como soporte al cargo anterior, en lo relacionado a las facultades de contratación de que se halla abrigada la entidad y el desconocimiento del acto propio por parte de la actora (f.° 22 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corte, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia.

De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte

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Radicación n.° 80243 esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede

predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Se dice lo anterior, porque la Sala advierte que los cargos primero y segundo adolecen de múltiples falencias técnicas que impiden que se adentre en el estudio de fondo de los mismos, como pasa a explicarse:

1. El alcance de la impugnación resulta equivocado, puesto que el recurrente, de manera confusa, primero pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que «en sede subsiguiente de instancia se sirva revocar» la misma (f.° 10 del cuaderno de la Corte), demostrando un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico.

Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera

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Radicación n.° 80243 instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013). Ahora bien, si ello se pasara por alto y entendiera esta Sala que lo pretendido por el recurrente es que se case la

sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la absolutoria de primer grado, tampoco puede prosperar el recurso, pues es claro que la impugnante incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación.

2. La censura en el cargo primero realiza una mezcla de sendas en la acusación, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía fáctica, en su demostración incluye aspectos jurídicos, tales como que la entidad demandada tenía la facultad legal de contratar a la actora mediante órdenes de prestación de servicios; que los actos administrativos expedidos por el ente accionado gozan de presunción de legalidad; que aquella no podía contrariar sus propios actos y que tenía la carga de probar la mala fe de la empleadora.

Lo anterior constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó:

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Radicación n.° 80243 Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba adsubstantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

3. Con la misma dirección el censor incumple por

completo con los requisitos de un ataque dirigido por la vía indirecta, puesto que omite señalar totalmente el contenido de los medios de convicción denunciados como dejados de valorar por el ad quem, indicar cuál fue el presunto error respecto de cada una de las probanzas y de qué manera influyeron las deducciones probatorias del sentenciador en la decisión impugnada, es decir, explicar por qué los desaciertos se debían calificar como protuberantes y manifiestos.

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Radicación n.° 80243 Frente al deber que le asiste al impugnante de dirigir una acusación por la senda fáctica, esta Sala en pronunciamiento CSJ SL4734-2017, entre muchas otras, ha explicado que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final. De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad.

4. Adicionalmente, el ataque formulado en los cargos primero y segundo contienen una demostración insuficiente, pues a lo largo de su desarrollo no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la

acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. De hecho, aduce aspectos que ni siquiera fueron mencionados por el sentenciador, como el referente a la teoría de los actos propios y el abuso del derecho por parte

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