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CSJ - SL4051-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4051-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4051-2018 Radicación n. 60955 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO MURCIA MURCIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES Miguel Antonio Murcia Murcia demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión concedida a partir del 1 de marzo de 2005, tomando como Ingreso Base de º Liquidación -IBL-, el promedio de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas anteriores al

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Radicacni.ºó 6 n0 955 cumplimiento de la edad mínima, según lo establecido en el artículo 20, parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990. De igual º forma, pretendió los 7% «.[.] i .n cremednetlo ss obrleap ensión mínimlae gpaolrc aduan od el ohsi jmoesn ordeese daydd el tal y como lo dispone el artículo 21 del

14%p orl ac ónyuge», Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y la«[. ..] indemnización porl osp erjuiccaiuossa deons d añoe mergenyt leu cro cesante». Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 14 de noviembre 1943, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba º con más de 40 años de edad. En consecuencia, aseguró ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 14 de noviembre de 2003 acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Por lo anterior, afirmó haber elevado reclamación administrativa ante la entidad accionada, la cual fue resuelta mediante la Resolución n. 005279 del 18 de febrero de 2005, º concediendo la prestación pensiona! en cuantía mensual inicial de $1.492.987, a partir del 1 de marzo de 2005. º

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Radicancº.i6 ó0n9 55 No obstante, aseveró que la pensión estuvo mal liquidada, en primer lugar, porque desconoció que el derecho

se causó desde el 14 de noviembre de 2003 y, en segundo lugar, porque no calculó el IBL con el promedio de los salarios que sirvieron de base para las últimas 100 semanas de aportes, según los términos en que lo consagra el parágrafo º 1 , numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, indicó que interpuso recurso de apelación y múltiples derechos de petición, solicitando el reajuste de la prestación económica en los términos propuestos, los cuales no fueron contestados por la accionada; que el ISS, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., ordenó reconocer la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 2003 y pagar el retroactivo causado por las mesadas dejadas º de percibir hasta el 1 de marzo de 2005. En todo caso, determinó que el ISS omitió recalcular el IBL con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, además de incrementar el valor de la mesada pensiona! º según lo dispuesto en los incisos 1 º y 2 del artículo 21 de la citada normatividad. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Murcia Murcia era beneficiario del régimen de transición y que, por lo tanto, le fue reconocida la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. A su vez, admitió haber concedido la

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Radicación n. º 60955 prestación a partir del 14 de noviembre de 2003 y pagado el retroactivo causado entre dicha fecha y el 1 de marzo de º

2005. Por último, estuvo de acuerdo con haber desestimado las reclamaciones administrativas elevadas por el demandante.

Sin embargo, señaló que no era proceden te el cálculo del ingreso base de liquidación en los términos propuestos por el actor, puesto que éste debió calcularse según lo estipulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de º

1993. Lo anterior, dado que la transición sólo mantuvo el tiempo de cotizaciones, el monto y la tasa de reemplazo que venía aplicándose bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Por otro lado, argumentó que tampoco había lugar al incremento de la mesada pensiona! por concepto de cónyuge e hijo a cargo, teniendo en cuenta que la prestación económica se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma dentro de la cual no se encontraba estipulado dicho beneficio. Finalmente, en lo atinente a los intereses moratorias, dijo que los mismos no se configuraron, pues si bien hubo retardo en el reconocimiento de la prestación pensiona!, dicha obligación había quedado satisfecha a través del pago del retroactivo por concepto de las sumas causadas y no canceladas. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia dedle recyhd oel ao bligapcoifróa nld teac ausyat ítpualroa pedi«r»n,co o nfigurdaecdlie órne cahlpo a gdoe i ndemnización

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Radicación n. º6 0955 buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa moratoria», juzgada, compensación, prescripción y caducidad.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de mayo de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERCOO:N DENaAl Rad emandIaNdSaT ITDUEST EOG UROS SOCIALESI SSa, r econyo pcaegraa r f avdoerdl e mandante MIGUEALN TONMIUOR CIAM URCIAlo,s intermeosreast orias originsaodblorasems es adas pensiocnaaulseasdde sades e l1 4 den oviemdbe2r 0e0 h3a setla3 0d ea brdie2l 0 07a, l at asa máxilmeag daelc ,o nforcmoilndoe a sdt ableenec lai rd1to4. 1d e laL e1y0 0d e1 993a,c oradl ea mso tivacpiroenceesd entemente expuestas.

SEGUNDAOB: S OLVaEl Rae ntiddeamda ndaddela a,ds e más súpldiecl aads.e mancdoan,f oarl mova i sto.

[. ..]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la

Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó en su integridad el fallo proferido

por el a qua. Para fundamentarla, el Tribunal propuso como problemas jurídicos a resolver: (i) si, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era procedente calcular el IBL para efectos

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Radicación n. º 60955 del reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, con base en el promedio de las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de conformidad con el artículo 20, º parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) si había lugar a conceder el incremento de la mesada pensiona! por persona a cargo, segun los términos del artículo 21 de la citada normatividad. En lo que tiene que ver con la pnmera discusión planteada, el ad quem afirmó que el régimen de transición únicamente permitía aplicar el régimen anterior, en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de cotizaciones y tasa de reemplazo. Por lo tanto, respecto del cálculo del IBL, el mismo habría de efectuarse con base en el º inciso 3 de la Ley 100 de 1993, dado que al señor Murcia Murcia le faltaban menos de 10 años, a partir del 1 º de abril de 1994, para acceder a la pensión de vejez. Ahora bien, en lo que atañe al segundo tema objeto de controversia, el juez colegiado concluyó que, si bien era cierto que el incremento por concepto de conyuge e hijo dependientes económicamente del pensionado era aplicable

aún para los casos en que la pensión de vejez fuera concedida en vigencia de la Ley 100 de 1993, con ocasión del régimen de transición allí previs-.::o, en el sub lite no se encontró pro bada con suficiencia que la señora Elvia Celina Hernández Rueda en su calidad de cónyuge, dependiera económicamente del causante, así como que Miguel Ángel Murcia Hernández, en su condición de hijo, estuviera

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Radicación n. º 60955 estudiaalmn odmoe ndteorl e conocidmeli aep netnos 1on solicitada.

IV. RECUROS DEC ASACÓNI Interppuoerse tldo e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyan damli tpiodlroaC orsteep ,r ocaer dees olver.

V. ALCANCE DEL A IMPUGNAÓNC I Preteenlrd eec urrqeulneat C eo rte: [. .. ] CASE totalmente la sentencia impugnada, que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, sin condena en costas en la segunda instancia, para que, al actuar en Sede de Instancia, revoque el ordinal segundo del fallo de primera instancia que absolvió a la demandada de las demás súplicas de la acción y, en su lugar, condene a la demandada a efectuar la re liquidación de la pensión para que, como consecuencia de ello, la condene a pagar, indexadamente, el mayor valor que arroje dicha reliquidación con sus intereses. Igualmente, la condene a pagar indexadamente los incrementos por esposa e hijo, intereses

moratorias, ultra y extra petita y se provea en costas como corresponde. Cont aplr opófsoirtmout lróec sa rgpooslr ac ausal primdeerc aa sacliocósun a,l feuse rroenp licPaoedrfo esc.t os metodológliocsdo oss,p rimersoesr árne sueltos conjuntatmoedvnaet qzeu ,ep ersieglum eins mfion y s e fundeansn i mildairsepso sincoiromnaetsi vas.

VI. PRIMERC ARGO Aculsaós enternecciuard resi edvrai ola «t [.o .. rila a ]por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el

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Radicación n. º 60955 inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le llevó a inaplicar el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». En la demostración del cargo, el recurrente sostuvo que, dada la vía escogida, no era objeto de discusión que: (i) el señor Murcia Murcia es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que acreditó un total 1227 semanas cotizadas; y (iii) que le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En todo caso, a juicio de la censura, el Tribunal a pesar

de haber establecido que la norma aplicable en el sub examine era el Acuerdo 049 de 1990, no calculó el IBL con base en su artículo 20, a saber, «[. ..] con una cuantía básica, más los aumentos del 3% por cada 50 semanas de cotización y, el salario mensual de base, que no de ingreso base de liquidación, se obtiene multiplicando por 4.33 la centésima parte los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 1 00 semanas». Así las cosas, manifestó que debió aplicarse en su integridad el régimen anterior sobre el cual se causó la pensión resultando contradictorio obtener el IBL en los º términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ende su decisión debió sustentarse con respecto al precedente jurisprudencia! vigente al momento de la causación del derecho pensiona!, y no con base en la

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8 Radicación n. 60955 º providencia CSJ SL, 21 abril 2009, radicación 35151, la cual se profirió «[. .. ] 4 años después del reconocimiento de la pensión cuya reliquidación se persigue». Al respecto, expuso: A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que si, como lo afirma el Tribunal, no es materia de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición y si tuvo por probado que el actor cotizó 1.227 semanas, lo que le permite acceder en principio a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, no había

razón para negar la reliquidación de la pensión apoyado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, menos si, como se establece en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la pensión se integra con una cuantía básica, más lo aumentos del 3% por cada 50 semanas de cotización y, el salario mensual de base, que no de ingreso base de liquidación, se obtiene multiplicando por 4.33 la centésima parte de salarios semanales sobre los cuales cotizó los el trabajador en las últimas 1 00 semanas.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[. ..} por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley fi 00 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

La demostración del cargo versó sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la presentación del primer cargo. Sin embargo, difieren en la modalidad en que fueron presentados, pues si bien ambos fueron atacados por la vía directa, éste acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por aplicación indebida. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 0n9 55

VI. IRÉIPLICA Se fundamentó, principalmente, en señalar que el juez colegiado no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan y, en consecuencia, no era procedente derruir la

sentencia atacada. Lo anterior, pues a su juicio la postura de esta Corporación ha sido clara en afirmar que, al ser beneficiario de la transición, únicamente se garantizan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, dejando excluida la forma de calcular el IBL, la cual se efectuará con base en el artículo 21 o en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del que resulte más favorable para el pensionado.

IX. CONSIRADCEIONES Habiendo analizado los cargos presentados, advierte esta Sala que el recurrente discrepa de la conclusión jurídico­ sustancial a la que arribó el Tribunal, la cual consistió en determinar que, a pesar de haberse concluido que el señor Murcia Murcia era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era conducente calcular el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, tal y como se encuentra consagrado en el parágrafo 1 numeral 2 del artículo 20 del º, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En ese orden de ideas, se advierte desde ya que el ad quem no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le

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\{ 1 Radicación n. 60955 º endilgan, pues de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia que ha venido desarrollando esta Corporación sobre este punto, todas aquellas prestaciones pensionales que se otorguen en virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se harán garantizando los

requisitos exigidos en el régimen anterior sobre los cuales el afiliado venía constituyendo su expectativa legítima de adquirir el derecho, pero solo en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. Con lo cual, en lo que concierne al ingreso base de º liquidación, el mismo se obtendrá según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con base en el artículo 21 de la referida normatividad, dependiendo de cuál le resulte más favorable al pensionado. Lo anterior, fue expresamente desarrollado por esta Sala a través de providencia CSJ SL2689-2018, donde reiterando lo acusado en fallo CSJ SL2689-2017 y resolviendo un caso de similares contornos, afirmó: Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que, en tomo al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a beneficiarios 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de sus solo servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. [. .. ] 1) Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto» de la pensión, toda vez que, en su sentir, la prestación a que tiene derecho debió liquidarse con el promedio

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Radicación n. º 60955 «de las últimas cien semanas cotizadas1i, dando por sentado que

ese concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de reemplazo y la base de liquidación. De ahí que acuse a la sentencia de haberse cimentado en una interpretación errónea del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, pues el Colegiado debió aplicar de manera íntegra inescindible el numeral JI del artículo e 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, liquidar la pensión teniendo en consideración el promedio de las últimas cien semanas y con el porcentaje que resultara del número total de semanas cotizadas. Pues bien, de entrada se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a)D ea cceasl oap restación En tratándose de prestaciones por jubilación vejez, se instituyen o dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b)P aral ac uafinctaicidóendl e recehcoom nióco Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, variables, a decir, el dos monto de la pensión tasa de reemplazo, y la base de liquidación o

o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación -IBL. [. ..] Atinente a la base de liquidación ingreso base de liquidación­ o IBL-, técnicamente le tiene como variable porque depende de se los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no objeto de actualización con en la variación de ser base precws. Llegados a punto del sendero, surge una pregunta ¿qué este sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó11 para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conf arme al régimen pensional en que

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Radicación n. 60955 º venícaonn solidano dsue xpectat(iivla)a e:d ad(;i eil )t iepom de o sevriocsi cotizaocniesy; ( ieil im)on to. El cuator,q ueco rreosnpdea u no dec uatnfiicaciaód ne,c ,ila rb ase del iquidaceil lóeng,ila sdor decidairómon izalor con la nueva normativa. .. [.] Alr esolveerlt emajurdíicpola netados,e h ad ep recisqaure la Coproraciónt ienees tablecqiudeo e l régimend e transicgiaórna ntiaz sau sb enfieciariloasp restacipóonr vejezo j ubilacióyn e,n r elacicóonnl an ormativiqduaed

veníragi iendeon c adac asol,o a tineen at lae dady el tiepmod es ervioc ieoln úmerod es emanacso tizadpaasr a accedearld erechyo e,l m ontod e lap restacieónnl oq ue tocac onl at asad er eepmlazop;e ron oe nl or eferentael ingrebsaos dee l iquidapceinósni oqnuales er igeen e stricto rgiorp orl op revisptoore ll geilsadroe ne li ncitseor cedrelo artcíulo3 6d el aL ey1 00 de1 993,pa raq uieneesst andeon transiclieófsna ltarmee nosd e 10a ñosp araa dquireilr derechyo q, ues eríeal « promedidoe lod evengaedone l tiepmoq uel ehs icieef arltpaa rae lol,o elc otizadduor ante (negrillas fuera del todoe lt iepmos ié stfeu eres uperi»o r texto). Por lo tanto, al no ser objeto de embate el hecho de que la pensión de vejez le fue concedida al señor Murcia Murcia por ser beneficiario del régimen de transición y en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 14 de noviembre de 2003, lo cierto es que el IBL debió ser liquidado de acuerdo con el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el parágrafo 1 numeral 2 del artículo 20 del º, Acuerdo 049 de 1990, pues tal y como lo anunció el juez plural, al accionante al 1 de abril de 1994 le faltaban menos

º de diez (10) años para adquirir el derecho. Por lo tanto, los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. SCLAJPT-10 V.00 3 ] Radicación n. º 60955

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: [..]p. o lrav íian deicrtyae nl am odlaiddaeda p licaicnidóenb ida, ela rtlío2c 1ud eAlc uer0d4o9d e1 990,a prboadpoo erl D ecreto 758d e1 990,e nr leaccioólnno asr tlíoc6s,u 1 51,1 47,1 77,1 8,7 252y s .s3.05,d eClP Cy 66A deClP TSeSn,l afo rma fue como adiciopnoaerlda or tlío3c 5ud el aL ey7 12d e2 010a,s cío mloo s artlíocsu 51, 616,2 , y 154d eClP TS2S5;1 ,22 541y 50, 60, 66 253d5e l dentrdoel par epcteidveaAl rt 5. 1d eDle cr2e65to1

CC, de1 991. Señaló como evidente error de hecho el «[. ..] no haber demostrado, estándola, que el actor cumplió los requisitos para tener derecho a los incrementos pensionales por esposa e hijo>>. A su vez, afirmó que tal desacierto fáctico se produjo como consecuencia de la errónea valoración de «los registros civiles de matrimonio y nacimiento ([olios 113 y 115

respectivamente)», al i al que por no haber apreciado «la gu contestación de la demanda (folios 124 a 130); reclamación administrativa (folios 83 a 90, 151 a 158); y (iii) Resolución n. º 02 5023 de junio 18 de 2008 (folios 91 a 92, 140 a 141 )». En la demostración del cargo, planteó el casacionista que la lectura hecha por el ad quem de «los registros civiles» no fue la más afortunada, pues de haberlo hecho en debida forma, habría concluido que, al momento de la causación del derecho pensiona!, el hijo del demandante tan solo contaba con 1 1 años, 6 meses y 12 días, pues nació el 6 de agosto de

1993. Por lo tanto, era claro que dependía económicamente de su padre, sin que hubiera necesidad de certificar que se encontraba estudiando.

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Radicación n. º 60955 Por otra parte, argumentó que, a partir de la contestación de la demanda, al igual que de las resoluciones emitidas por el ISS, el objeto del litigio versó estrictamente en lo que tiene que ver con la existencia del incremento por persona a cargo, aún en los casos en que la pensión fuera reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con ocasión del beneficio de la transición. En ese orden de ideas, aseguró que «[. ..] no habíraa zón parad emotsralra d ependencia econmóicam enossi, comol od ipsondár laS alae,s taesp ecto nofu e materdiead ebaet qu,ed eh abersliod oo,ta r hubiese

sidloa c ondtuacp roceso parl obaitaod rela ct»o.r

XI. RÉPLICA En lo que tiene que ver con el tercer cargo presentado, el opositor indicó que la decisión del juez de segundo grado fue acertada, teniendo en cuenta que a partir de los medios de convicción obrantes dentro del expediente, el accionante no logró probar que tanto la cónyuge como su hijo dependían económicamente de él, a pesar de que tenía la carga de acreditar los supuestos de hecho para exigir el incremento deprecado, según lo exige el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1 990, aprobada por el Decreto 7 58 del mismo año.

XII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo objeto de estudio, teniendo en cuenta además que fue dirigido por la vía indirecta, se tiene que el recurrente evidencia unos errores de hecho o de tipo

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicancº.i6 ó0n9 55 fáctico en los que a su JU1c10 incurrió el Tribunal, y que, a través de lo reiterado por esta Corporación mediante el estudio y alcance del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los mismos deben detentar la condición de ostensibles, notorios o evidentes para así poder derruir el fallo impugnado. Se precisa que, a partir del estudio de los medios de convicción obrantes dentro del expediente, el juez colegiado consideró que no era procedente reconocer el incremento por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no obra certeza de que la cónyuge del señor Murcia Murcia dependiera económicamente de éste,

así como que su hijo, a la fecha de causación del derecho, se encontrara estudiando. Al respecto, el ad quem razonó así: Como quiera que no basta con enunciar el hecho si no (sic) que quien lo enuncia esta (sic) obligado a probarlo a la luz del artículo 17 7 del CPC, encuentra la Sala que al expediente allegó la parte actora registro civil de matrimm·áo (f7,. 11} , y registro civil de nacimiento (f7,. 115), lo que permite evidenciar que el accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, por lo tanto, no hay lugar a acceder a sus peticiones por falta de acervo probatorio. Así las cosas, estima la Sala la no prosperidad de las pretensiones del demandante, en razón a que, no se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, relacionados con incremento pensiona[ del 14% por cónyuge y del 7% por hijo, en la medida que no está demostrado que la señora EL VIA CELINA HERNÁNDEZ RUEDA dependa económicamente del actor, y no disfrute de pensión alguna y que el hijo MIGUEL ÁNGEL MURCIA HERNÁNDEZ se encontrara estudiando. Exigencias procesales que no puedan dejarse a cargo del operador judicial, pues la parte actora debió acreditar las razones en que se fundamentaba sus pretensiones.

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Radicación n. º 60955 No obstante, la censura consideró inoportunas tales aseveraciones, en primer lugar, porque el tema de debate

dentro de las instancias se circunscribió únicamente a establecer si el incremento por persona a cargo mantuvo su vigencia para los beneficiarios del régimen de transición, dejando por fuera de discusión lo atinente a la dependencia económica de la cónyuge. En segundo lugar, porque en lo referente al hijo del señor Murcia Murcia, al momento de la causación del derecho el menor tenía 11 años de edad, debiéndose así presumir que le asistía el derecho al reajuste deprecado, sin necesidad de acreditar que se encontraba estudiando. Por lo tanto, el problema jurídico a resolver, en el sub examien, se circunscribe a determinar si erró el juez colegiado al concluir que la cónyuge del accionante no dependía económicamente de éste, así como que su hijo no se encontraba estudiando a la fecha de la causación del derecho pensiona!, para as1 declarar improcedente el incremento por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo de 049 1990. Ahora bien, previo al estudio de los medios de prueba acusados en el recurso de alzada como no apreciados o erróneamente valorados, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo del CPTSS, 61 es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60955 cuenta que en materia de valoración probatoria no existe

tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez. Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en la sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 1 1 1 1 1, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple o hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como

fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de o las mismas pruebas acogidas por el sentenciador de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso radicalmente distinta de la que creyó es establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante

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Radicanc.i6ºó0n 59 5 del oq uel al elyl amear rdoerh echo. Corolario de lo anterior, el propósito de esta Sala no es otro que dilucidar, a partir de las pruebas valoradas por el juez colegiado o de aquellas que dejó de apreciar, si forjó un convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el Así las cosas, el sub examine. recurrente acusó como: Pruebasn oa preci: adas «Contestación de la demanda {folios 124 a 130); Reclamación administrativa {folios 83 a 90, 151 a 158); y Resolución n. º0 25023 del 18 de junio de 2008 {folios 91 a 92, 140 a 141)»: Se alegó su falta de apreciación, pues

de los mis

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