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CSJ - SL4051-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4051-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4051-2019 Radicación n.º 72750 Acta 30 Bogotá D.C, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de junio de 2015, dentro del proceso que LUIS ALFONSO CÁCERES QUINTERO adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Luis Alfonso Cáceres Quintero instauró demanda en contra del Banco de Bogotá S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera de ellas al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72750 correspondientes al período laborado entre el 17 de febrero de 1969 y el 6 de enero de 1974. Así mismo, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y a partir del 27 de mayo de 2006, al igual que todas las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorias del

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó al servicio del Banco accionado desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 6 de enero de 197 4, desempeñando el cargo de «Auxildieao rfi ciennal aa gencdieOa c añ-aN ortdee SantanAd seur» v.ez , advirtió que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y que, por lo tanto, no se registraron aportes para pensión durante dicho tiempo. Adicionalmente, sostuvo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 27 de mayo de 1946, tenía más de 40 años al 1 º de abril de 1994; que contaba con 1083,85 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 542,56 se efectuaron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse. Lo anterior, en el caso que hubieran sido incluidos los períodos en los que estuvo vinculado al Banco de Bogotá S.A. Adujo que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 27 de mayo de 2006, fecha en la que acreditó

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Radicación n.º 72750 los requisitos mínimos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, dicha petición fue negada por medio de la Resolución n.º 033309 del 12 de marzo de 2013,

debiéndose así entender agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el Banco de Bogotá S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral suscrita con el actor, así como sus extremos temporales y el cargo por él desempeñado. Además, admitió que no había afiliado al señor Cáceres Quintero al ISS, as1 como que no realizó las cotizaciones para pensión. Aclaró que tal situación no obedecía a su negligencia u omisión, pues la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, surgió sólo a partir de 1976, de conformidad con la Resolución n.º 579 del 26 de mayo del mismo año. Con lo cual, dispuso que, con anterioridad a esa fecha, no se encontraba obligado a afiliar a sus trabajadores, ni mucho menos efectuar los aportes a la seguridad social. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción. Por su parte Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el accionant e era beneficiario de la transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que este agotó la correspondiente reclamación administrativa. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72750 Sin embargo, concluyó que, de la historia laboral aportada, se evidenciaba que el señor Cáceres Quintero contaba con un total de 691 semanas cotizadas en cualquier

tiempo, y por ello no cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aunado a lo anterior, aclaró que º la normatividad aplicable era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que, conforme a esta, tampoco contaba con los requisitos para causar el derecho, comoquiera que para el 27 de mayo de 2006 tenía menos de las 1075 semanas requeridas. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Inexistencia de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos», «[. .. ] de la obligación de pagar mesadas pensionales», «[. ..] del retroactivo pensional», «[. .. ] de pagar interés de mora del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1 993», prescripción y compensación. ·11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de abril del 2015 condenó al Banco de Bogotá S.A. en los siguientes términos: PRIMERDOE:C LARAR que entre el señor LUIS ALFONSO CÁCERES QUINTERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.467.442 y el BANCO DE BOGOTÁ, representado legalmente por la señora MARTHA CECILIA HOYOS, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo entre el 17 de febrero de 1969 y hasta el 06 de enero de 1974; fechas en las cuales, el empleador omitió afiliar al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

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Radicación n.º 72750

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, quien o haga sus veces, a liquidar el Cálculo actuaria[ que deberá cancelar el Banco de Bogotá, por la omisión de afiliación al Sistema General

de Pensiones del señor LUIS ALFONSO CÁCERES QUINTERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.467.442, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1969 y el 6 de enero de 1974. ORDENAR a COLPENSIONES a recibir el valor del cálculo actuarial que realice el Banco de Bogotá; considerándolo para eventuales requerimientos que haga el demandante.

TERCERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ, representado legalmente por la señora MARTHA CECILIA HOYOS, o quien haga sus veces, a pagar el cálculo actuaria[ causado por los aportes no cotizados al Sistema General de Pensiones, del señor LUIS ALFONSO CÁCERES QUINTERO, identificado con Cédula de

Ciudadanía No. 5.467.442, y que fuere liquidado por

COLPENSIONES E.I. C.E.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS ALFONSO CÁCERES

QUINTERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.467.442.

(sic) QUINTO: DECLARAR PROSPERA la excepción de

INEXISTENCIA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR NO CUMPLIR LOS

(sic) REQUISITOS. Se declara IMPROSPERA la excepción de Prescripción propuesta por la Procuradora Judicial en lo Laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 111.S ENTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada tanto por el demandante como por el Banco de Bogotá S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 9 de junio de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a qua. Para fundamentar su decisión, fijó como problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si operó la prescripción

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Radicanc.7iº2ó 7n5 0 sobre los derechos reclamados; (ii) establecer si el Banco de Bogotá S.A. debía reconocer y pagar el cálculo actuarial; y (iii) comprobar si el demandante tenía el derecho a la pensión de vejez en beneficio del régimen de transición y con aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En lo atinente a la prescripción, señaló que, si bien es cierto que el término de prescripción laboral es de 3 años, la jurisprudencia ha dispuesto que, en casos propios de seguridad social, al tratarse de un derecho fundamental, sólo prescriben las mesadas pensionales. Respecto de la procedencia del cálculo actuarial, aseguró que acogía la tesis que establecía que no procedía

cuando el empleador hubiera omitido las cotizaciones por falta de cobertura en el lugar de la prestación del servicio. Sin embargo, argumentó que no era viable que el trabajador tuviera que asumir la pérdida del tiempo laborado, posición que sustentó en decisión de la Corte Constitucional, según la cual el empleador tenía la obligación de cotizar la seguridad social de su trabajador, incluso antes del 1 º de abril del 1994, debido a que, «[.].. u na cosa es la obligación de afiliar al sistemad e seguridad social, y otral ao bligación que se tenía desde laL ey 6 del 45 de tener que aprovisionar el capital necesario para realizar las cotizaciones al sistema». Por lo tanto, concluyó que como ya existía la obligación, este dinero debió ser «aprovisionado». Ene soer ddeeni desaoss,t luosv iog uiente:

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Radicna.7cº2i 7ó5n0 [ ... ] en este sentido el Literal C del Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley 100 del 93, no introdujo una obligación de aprovisionamiento nueva, pues esta ya existía desde la vigencia del artículo 72 de la ley 90 del 46; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y del Artículo 14 de la ley Sexta del 45. Lo único que hizo el referido literal se (sic) fue establecer el instrumento de acumulación, realización o cumplimiento de la presente obligación de aprovisionamiento de los aportes correspondientes a los tiempos servidos por el trabajador que laboró para empresas que antes de la vigencia de la ley 100 del 93, tenían la obligación de

reconocer y pagar una pensión. Manifestó que en el proceso se probó que la empresa demandada se benefició de la fuerza de trabajo del demandante, quien prestó sus servicios personales bajo subordinación, sin que se le hubieran hecho los aportes pensionales para que este gozara de una vida «[..] . verdaderdaimgeynnh atu em anA aña »d .ió que el trabajador no se podía perjudicar con la negación del reconocimiento del cálculo actuarial, ya que a su juicio este estaba ligado al mínimo vital, los derechos adquiridos y la seguridad social. Finalmente, se refirió al derecho del demandante de acceder a la pensión de vejez, asegurando que del acervo probatorio se concluía que tenía 41 7,09 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de jubilación y que no cumplía con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, siendo estos los motivos por los que declaró que debía ser negada la pensión de vejez solicitada en el marco del régimen 'de transición.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

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Radicanc.7iº2ó 7n5 0 Interpuesto por el Banco de Bogotá S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, «REVOQUE INTEGRALMENTE» lo resuelto en el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva

a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones. El primero y el segundo serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen idénticos fines y se fundan. en una proposición jurídica similar. Igual suerte correrán los dos últimos. VI.P RIMCEARR GO Manifestó que la sentencia acusada, [. .. ] VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 6ªd e 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003), lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, la censura dispuso que no era objeto de discusión que no realizaron los aportes

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8 Radicación n.º 72750 durante la vigencia de la relación laboral suscrita con el actor, a saber, entre el 17 de febrero de 1969 y el 6 de enero de 1974 ; así como que la demanda se instauró el 11 de junio de 2014. Por lo tanto, argumentó que el pago de dichos aportes mediante reserva actuaria! debía tenerse como prescrito, toda vez que, entre la exigibilidad del derecho reclamado y la

iniciación del proceso, transcurrió un lapso superior a los 3 años que prevé la ley laboral y de la seguridad social. Así, el casacionista esgrimió lo siguiente: Punto de derecho que consiste en que habiéndose presentado la demanda el 11 de junio de 2014, transcurridos más de tres (3) años desde la terminación de su contrato de trabajo, jurídicamente hablando cualquier eventual derecho estaría prescrito. Es que no podemos olvidar que la regla general en todas las áreas, ¡incluida la penal!, es la prescriptibilidad de los derechos y la caducidad de las acciones, y sólo excepcionalmente -lo cual requiere de una consagración taxativa y expresa por parte del Legislador, y sólo de éste por ser una materia sujeta a estricta reserva legal-, puede hablarse de imprescriptibilidad del derecho, o de la no caducidad de la acción. Hipotético derecho que para este caso en particular se hizo exigible desde la terminación de su contrato de trabajo. Por ejemplo, ante los delitos de lesa humanidad la. normatividad penal internacional consagra su imprescriptibilidad. Imprescriptibilidad que no tiene ninguna consagración explícita en la normatividad laboral ni de la seguridad social para un caso de un pretendido título pensiona[ o reserva actuaria[, y, ni siquiera, de una pensión de vejez.

VII. SEGUNDO CARGO Sostuvo que la sentencia atacada,

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Radicanc.i7ºó2 n7 50 [..]. VIOLDÓI RECTAMEeNTnE l,a modaliddaed INTERPRETEARCRIÓÓNENAl ,osa rtíc1u5l1od se lC ódigo

procedseaTllr abya jdoel aS eguriSdoacdi4 a8l8d, e Cló digo SustandteTilrv aob a1j4do e,l aL ey6ª de1 9457,2d el aL ey90 de1 94265,9 y 2 60d eCló diSguos tandteTilrv aob ya3 j3od el a Ley1 00d e1 99(3m odificpaoderol 9 ° del aL ey79 7 de2 003l)o, cuaolc asiloaIn NFóRA CCIDÓINR ECdTel Aoa sr tíc3u4yl 5 o8s del aC onstiPtoulcíitóinc a. Los argumentos esbozados en el primer cargo fueron los mismos que dieron sustento a este.

VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Se fundamentó principalmente en aseverar que no le compete determinar si, en efecto, la sociedad bancaria demandada adeudaba los correspondientes aportes e inclusive si los mismos sufrieron el fenómeno de la prescnpc1on.

IX. CONSIDERACIONES A juicio del censor, el pago de aportes a la seguridad social por el período comprendido entre el de febrero de 17 y el de enero de 4 se encontraba prescrito, 1969 6 197 comoquiera que, al haberse interpuesto la demanda el de 11 junio de 2014, habían transcurrido más de los 3 años previstos en el artículo del Código Procesal del Trabajo y 151 de la Seguridad Social para reclamar el derecho pretendido.

Advierte la Sala que no le asiste razon al recurrente frente a ninguno de los argumentos expuestos, pues tal y

como lo tiene adoctrinado a través de su reiterada y pacífica

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10 Radicación n.º 72750 jurisprudencia, los aportes pensionales no se encuentran sujetos al fenómeno de la prescripción, toda vez que constituyen un capital de financiación indispensable para definir el statduels a filiado, es decir, para determinar la correspondiente causación del derecho pretendido. Así, en la providencia CSJ SL738-2018, se dispuso que, En tomo a este punto, en sentencias como las CSJ SL 792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SLl 6856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensiona[ esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuaria[, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «. e.l p.a go de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción. .. ,, Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se

reconoce la pensión de vejez o de jubilación, laC ortceo nsidera prudentper ecissaudr o ctriennac ,u antao q uep,o rt ratarse de aportesp ensionaleqsu,e constituyceanp ital indispenspaabrlael ac onsolidayc fiinóann ciacidóenl a prestacyi,óc no moc onsecuenecsitaá,ln i gaddoesm anera indisolcuobnle el e statduesp ensionandoop ,u edeens tar sometidao psr escripcAsií ósen c.on sideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que, [. ..} existe una relación indisoluble entre el bono pensiona[ y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo. Consideracqiuoenp easr al aS alar esultaapnl icabal leas presenstiet uacipóune,se la copidoe a portepse nsionales 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72750 omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la

construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJS L795-2013, [. .. ] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las nonnas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de losre quisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una fonna remunerada, equilibrada y digna. A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas ol os reajustes dejados de (negrillas fuera del texto). cobrar oportunamente Por ende, los cargos no han de prosperar en los términos en que fueron presentados.

X. TERCERC ARGO Aseveró que el fallo de segundo grado, [. ..] VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo

del Trabajo y 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003), lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966. En la demostración del cargo, el recurrente expuso como hechos no discutidos dentro del sulbi te:

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Radicación n.º 72750 f. ..] (i) que el señor Cáceres Quintero laboró para el Banco de Bogotá S.A. del 17 de febrero de 1969 al 6 de enero de 1974; (ii) que siempre trabajó en Ocaña, Norte de Santander, mediar el sin ius variandi; (iii) que no fue afiliado al sub sistema pensiona[ porque el Seguro Social asumió la cobertura en Ocaña el 26 solo de mayo de 1976 (Resolución 579 del 26 de mayo de 1976), y (iv) que el contrato con el actor finalizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, trajo a colación extractos de las sentencias CSJ SL, 24 noviembre 2006, radicación 27475 y CSJ SL, 22 julio 2009, radicación 32922, para advertir que no era procedente el pago de las cotizaciones requeridas, ya que la falta de afiliación no se debió a su negligencia, sino a la falta de cobertura del ISS dentro del territorio en que el actor prestaba sus servicios. Sobre este punto, dijo: marco conceptual, histórico y legislativo dentro del cual ha Ese venido operando la asunción de los citados riesgos por parte del

Instituto de Seguros Sociales, contiene enunciados generales que sirven de pauta para una mejor comprensión de sucesivos ese mecanismo en cuanto se refiere a los trabajadores dependientes. Por tanto, puede entenderse que la obligación del ISS de pagar los que cubre -y especifi,camente para el presente caso los riesgos referentes a invalidez, vejez y muerte-, empieza en el momento en que los asume, vale decir, cuando dispone iniciar la cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio nacional donde aún no lo ha hecho y en ese mismo momento nace la obligación del empleador de afiliar a su trabajador con la advertencia de que la afiliación debe darse de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos del Instituto. Así mismo en tal oportunidad surge la obligación conjunta de los sujetos del contrato de trabajo de pagar respectivos aportes cotizaciones. En presencia de los o esos eventos puede decirse, en principio, que el empleador queda exonerado del pago de dichas contingencias. Lo anterior permite colegir que la afiliación al ISS de un trabajador que labora en un lugar en el cual la entidad de previsión social no ha extendido cobertura resulta indebida, porque de un lado el su empleador no tiene la obligación legal de hacerlo y de otro, porque el Instituto no ha asumido el cubrimiento de las contingencias correspondientes. Tan es así que el Reglamento General de

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Radicación n. º 72750 SanocniesC,o branzya sP rocedimoise dnetlIn tsito udteS eguros Socialaedsop,t aod pore lD ecerot 2665d e1 989e staebclieón e l

artíclo u20,l itecr)ac olm o unad el asc ausaldeesc ancelación o parciatlot ald e laa filiacdieóu nn trajbaador elq uen o se o encuternceo mprendiod entrleos g ruposd ep obalcióne nl azo na geogrfáiclal amaadi an spccriiólon c,u a,sl ib ieens a plicadbelsed e lae xpedicidóenld ecerot, brinduan v aolsio elemeo ndtej uico i frentea lc aos bajo estuo dpiaar cuydae finicidóenb per ocuralras e aplicacdieól na sno rmase nf a rmaq uep roduzcaenl e fecot de estcea so brindealcr u brimoi deenlrt ieos cgorresonpdienetne , el dev ejezp,u esno see stimvai abulnea a plicaceinós ne nitdo que conduzac aq uee la fectao dpor elr ieos tgermian el ap ostre caercieon ddep ensión. Por último, aclaró que tampoco tenía a su cargo la responsabilidad de asumir la pens1on de jubilación deprecada, en tanto que el demandante estuvo vinculado por menos de 5 años a la empresa y no cumplió con las exigencias de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966. Al respecto, planteó concretamente que, Nadas ee staebclilóe galmfernnetteea lost rajbaaodresq uet enían O) se(s ic) servicios o

menosd ed ie(z1 años contionsu disonctionsu ene lm omenot enq uee le mpleaordt uviereald ebedre a filioasr l debio dali nio cdiel aco betrurpae nsonia,ly mucoh menosc uano d los empleaosd no alacnzabann ic ino c(5)a ños dea ntigüedad laobralco,m o ene ste caso. o más Ele mpleado no cumplivóe in(t2e0) años de sevriocsi o contionsu disonctionsud et rajbo aaf avord eBla noc (a rtílocsu 14 ª / del aL ey6 de1 945 artíloc 2u60 delC ódio gSustano tdievl Trbaajo),no exitsíuan ap restacaic óagnro ded ico hBanoc (artloí cu 90 / 72d el aL ey de1 946 artíloc 2u59d elC ódio gSustanot dievl Trbaajo},n iom isipóant ro,nd aelbedre r eocnocimioe yn ptago de unap ensinóinr elacivógine ntpea ar elm omenot del ae ntraedna 9º viogrd el aL ey1 00 de1 993( arctuoíl del aL ey9 79d e2 003). Ademsá,l ac obetrurpae nsonia[e nO cañas ei nicdieóps uésd e finalioz ealdco ntroa dtet arbjao con ela cotr,y ,s umaod a esot,d e 9º 797 acueor cdon ela rtíloc udel aL ey de2 003,e lB anoc no tuov y a suc agro elr eocnocimioe nptago deu nap ensidóenj ubilación

los pore lno cumplimieo ndte requiossie tstaebcliosde ne la rtíloc u los 596,0 260d eCló dgio Sustano tdievlTr baajo,n ie n arctuíols ni SCLAJP1T0V- .00 14 Radaiccinó.7nº2 0 7 5 61 del Decreto 3041 de 1966, la vinculación laboral del actor fue anterior a la Ley 100 de 1993 y no se presentó una omisión o evasión parafiscal, por ausencia de deber ante la imposibilidad física y jurídica de realizar la afiliación por ausencia de cobertura.

XI. CUARTO CARGO Indicó que la providencia emitida por el adq uem, [. ..] VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003), lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966.

La demostración del cargo fue erigida sobre los mismos fundamentos que dieron lugar al tercero.

XII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Refirió que, aun en el caso de incluir los aportes que presuntamente adeudaba el Banco de Bogotá S.A., no sería viable conceder la pensión de vejez en los términos en que fue requerido por el accionante, en tanto que no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos para ello.

En tal sentido, precisó: Ahora bien, vale la pena poner de presente que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, solamente seria viable en el evento en el que el accionante cumpliera con las exigencias de la ley a él aplicable para acceder a tal derecho, exigencias que en el momento no cumple el accionante. De manera que en lo que compete a COLPENSIONES, se reitera que el demandante no cuenta con los requisitos de la ley para que

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Radicación n.º 72750 pueda ser reconocida y cancelada la pensión de ve1ez que pretende.

XIII. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida por la censura para erigir el segundo y tercer cargo presentados, encuentra la Sala que los reparos de orden eminentemente jurídicos y que, por el contrario, no han sido objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos son: (i) que Luis Alfonso Cáceres Quintero laboró al servicio del Banco de Bogotá S.A. desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 6 de enero de 1974, desempeñando el cargo de «Auixlidaeor fi cineanl aa gencdieOa c añ-aN orte deS antaenn>;d( ii) que no fue afiliado al ISS para que le fueron cubiertos por dicha entidad los riesgos de invalidez, vejez y muerte, toda vez que dicha obligación surgió en el Municipio de Ocaña - Norte de Santander, a partir de 1976; y (iii) que la sociedad bancaria no realizó aportes, cálculo

actuaria! o emitió título pensiona! por concepto del referido período en que sí hubo prestación personal del servicio. Esta Corporación evidencia que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, concretamente, si se equivocó el Tribunal al definir que el 'Banco de Bogotá S.A. se encontraba en la obligación de asumir los aportes correspondiente al tiempo laborado por el accionante, a pesar de que su obligación de afiliarlo surgió solo a partir de 1976. En efecto, es preciso señalar que actualmente la línea dec ritseorbeirsoett eem saee ncuecnlrtaarmae dnetfien ida, en el sentido de que todos aquellos tiempos trabajados y no SCLAJPT-10 V.00 16 e Radicación n.º 72750 cotizados, independientemente de ello ocurrió por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, los mismos deben ser asumidos y financiados por este último a través de los correspondientes títulos pensionales. Lo anterior, puesto que el objetivo fundamental es que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensiona! mediante la negativa del reconocimiento, por ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación. Ello es así, porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez ym uerte, por lo que, al momento en que los mismos fueron subrogados en cabeza del ISS, este continuaba con la obligación de trasladar

los respectivos aportes de los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en favor de la empresa o entidad. Así fue recientemente previsto en sentencia CSJ SL10122-2017, donde se dijo: Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL 9856-2014, luego reiterada en otras, la Sala definió: {i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por (iii) mantener en cabeza suya el riesgo pensiona[, y que la manera de concretar ese gravamen, en casos ,f . .) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (. .. ) que consolide su derecho, mediaenltt rea sdleacldá oll coau ctuapraair dae[e saa rma f 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó7 n2 750 garantlqiez ualerpa r estaecsitáóaa nrc agrod eeln tdees eguridad sociab>. En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente frente a la comisión de los errores que le endilga al juez plural, en la medid

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