CSJ - SL4051-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4051-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4051-2020 Radicación n.°64675 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en el que fue llamado, como litisconsorte necesario, el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declare que, dada su
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Radicación n.° 64675 calidad de hija invalida y dependiente económicamente de su padre Marco Tulio Ruiz González, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Fundamentó sus peticiones, en que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconoció pensión de jubilación a su padre Marco Tulio Ruiz González, a partir del 1º de enero de 1983, quien falleció el 20 de mayo de 2009; que consecuente con lo anterior la demandada le sustituyó la pensión de su padre el 19 de agosto de 2009, en un 25%.
Que posteriormente (6 de octubre de 2009), le notificó la suspensión del reconocimiento pensional, debido a las inconsistencias en el estado civil, pues mientras en la declaración extra juicio del 10 de agosto de 2009 afirmó «[…] que era de estado civil soltera y que dependía económicamente 100% de su padre», la entidad el 29 de septiembre de 2009, conoció que su estado civil era casado y con hijos. Que el 19 de junio de 1999 contrajo matrimonio con Alexander Agudelo Galvis, y de esta unión nacieron Manuel y Mateo Agudelo Ruiz, pero, que del último nacimiento su esposo abandonó el hogar sin motivo alguno y se trasladó a vivir a España, dejándola completamente desamparada, motivo por el cual regresó a vivir con su padre y desde entonces estuvo bajo su continua y absoluta dependencia. Que debido a su invalidez derivada del diagnostico «síndrome convulsivo refractario a tratamiento», medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales la evaluó varias veces, y en 1998 obtuvo una una pérdida de capacidad laboral del 55%, que persistió hasta el 2006 y que se
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Radicación n.° 64675 incrementó en un 75% en el año 2009, por ende, estaba imposibilitada para trabajar y tanto ella como sus hijos dependían de su padre y de su abuelo. Al contestar la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que le otorgó la pensión de jubilación a Marco Tulio Ruiz González, pero, con carácter de compartida con la
de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución n.° 00023 del 18 de enero de 1983 por el ISS, por lo que al momento de la muerte solo pagaba el mayor valor entre las dos pensiones. Admitió el fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la sustitución pensional y que le suspendió la pensión de sobrevivientes a la actora, porque faltó a la verdad, pues declaró que era soltera, a sabiendas de que su estado civil era el de casada con Alexander Agudelo Galvis con quien procreó dos hijos de lo cual se enteró el 25 de septiembre de 2009 mediante comunicación suscrita por otros hijos del pensionado fallecido; tuvo por cierto el estado de invalidez de la demandante, de conformidad con el certificado médico anexo, aunque destacó que ello aparecía configurado en 1964, mientras que la peticionaria nació en
1972. Señaló que la actora debía demostrar su imposibilidad de acceder a un trabajo para obtener el sustento suyo y de sus hijos.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS (la cual prosperó), y las perentorias de buena fe e inexistencia de la obligación.
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Radicación n.° 64675 El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que se acreditaban documentalmente; de los demás, dijo que no le constaban. Presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa y falta de
legitimación en la causa por pasiva, que no tuvieron prosperidad. Y las de mérito llamadas falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (f.º 155 a 162)
resolvió: PRIMERO: SE ORDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA que le restablezca a la señora GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ el pago de la sustitución pensional de su fallecido padre Marco Tulio Ruiz González, en los mismos términos que se le había reconocido mediante comunicación PGH09C13837 del 19 de agosto de 2009, con sus mesadas adicionales, reajustes y demás beneficios derivados de la condición de pensionada, pago que deberá hacerse con retroactividad al día 6 de octubre de 2.009.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en favor de la demandante GLORIA AMPARO RUÍZ MARTÍNEZ, las cuales se liquidarán por secretaría y en cuya liquidación se incluirán las agencias en derecho que se fijan en $1.000.000.oo m/cte., conforme lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, a través de proveído del 16 de
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Radicación n.° 64675 septiembre de 2013, revocó la decisión del a quo y en su lugar profirió sentencia inhibitoria al observar que al no adjuntarse el registro civil de nacimiento de Marco Tulio Ruiz González, no estaba demostrada su calidad de hija. Inconforme con lo anterior la demandante promovió acción de tutela contra ello, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de 2013 concedió la acción de tutela y dispuso: «dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, solicite, de oficio, el registro civil de nacimiento de la demandante y, conforme dicha prueba, proceda, sin dilaciones, a dictar sentencia de fondo». En obedecimiento a lo resuelto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió nueva sentencia el 16 de septiembre de 2013, en ella revocó la de primera instancia y absolvió a la pasiva de las pretensiones del gestor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del pensionado, 20 de mayo de 2009, la solicitud de pensión se regía por lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En ese contexto, anotó que constaba el parentesco de Gloria Amparo Ruiz Martínez con el causante, (f.° 64) y su condición de inválida
(f.º 78). Como la demandante es mujer casada (f.º 3), el Tribunal se preguntó por la dependencia económica, aspecto en el que
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Radicación n.° 64675 precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, no excluye a los hijos cuya invalidez se produce después de emanciparse (CSJ SL 27 ag. 2002, rad 18346). Textualmente dijo: […] la emancipación como consecuencia del matrimonio, no hace cesar las obligaciones filiales de apoyo, protección y ayuda que tienen los padres con los hijos, y que pueden verse reflejadas en el suministro de una ayuda económica que les garantice total o parcialmente una subsistencia digna, máxime si se trata de personas que por encontrarse en estado de invalidez, no pueden sufragar satisfactoriamente sus necesidades básicas. En ese contexto, la emancipación no genera, per se, una pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional de los hijos que sean menores de edad, o mayores de edad hasta los 25 años, que se encuentren incapacitados para trabajar en razón a sus estudios, u ostenten la condición de inválidos, siempre y cuando, se resalta, dependan económicamente de su causante. Quiere decir lo anterior, que la condición de casada de la señora Gloria Amparo Ruiz Martínez no afecta, en principio, el derecho pensional que ésta reclama, por lo que se procede a analizar su aquella cumplió con la carga probatoria que le correspondía al
tenor del artículo 177 del CPC, aplicable al contenciosos (sic) laboral por la remisión del artículo 145 del CPL y SS, en relación con éste último tópico, esto es, la dependencia económica con su padre al momento de su deceso. A pesar de lo dicho por la demandada, que en el expediente brillaba por su ausencia, prueba que el señor Marco Tulio Ruiz González, antes de su deceso, velaba por la manutención de su hija Gloria Amparo Ruiz Martínez, pues los testimonios de Gladys Gómez Hurtado y Ana Julia Orozco Giraldo y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de folios 110 al 112, daban cuenta de que había convivido con su madre y dependía de ella; además, que recibía apoyo económico de su esposo Alexander Agudelo Galvis.
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Radicación n.° 64675 A pesar de que observó parcializadas e imprecisas las versiones de Luz Mila y Jaime Arturo Ruiz Vargas (f.° 124 a 126 y 127 a 112), consideró que de todas formas informaban sobre la dependencia económica de la accionante en relación con su cónyuge, y en parte alguna, con su padre. Descartó el valor probatorio de las declaraciones extraprocesales visibles a folios 73 a 74, pues al tenor del artículo 298 del CPC, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPTSS, debió solicitarse la ratificación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías se despacharán en forma conjunta dada la similitud argumentativa y el propósito común.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 literal b) y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 1889 de 1994.
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Radicación n.° 64675 Enunció, como errores de hecho manifiesto: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su progenitor.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora padece de una enfermedad degenerativa que la incapacita para valerse por sí misma.
Señaló como pruebas no apreciadas, «las declaraciones extrajuicio de: Luz Nora Osorio y Lilia Helena Agudelo Meza»; igualmente, «los dictámenes emitidos por las Juntas de Invalidez sobre la patología que soporta la señora GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ, (f.º 23, 24 y 10 y 78 del cuaderno 1 del expediente)». En la demostración, destacó que la prueba mal valorada
por el Tribunal permitía concluir: que la enfermedad que padecía, que era progresiva, le había arrojado una pérdida de capacidad laboral del 75%; por ese motivo para su subsistencia y la de sus hijos, debió cobijarse al amparo de su padre, quien con el producto de la pensión la sostuvo hasta el momento de su muerte, la que administraba esos emolumentos era su madre, puesto que ni ella por su patología, ni el pensionado por su vejez, lo podían hacer, lo cual no significaba la pérdida de la dependencia económica de su padre.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, «[…] como violatoria de la Ley 100 de 1993, modificado (sic) por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concretamente por la violación directa del literal B del (sic) artículos 47 y 74.
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Radicación n.° 64675 En la demostración, indicó que el cargo se orientaba a «[…] discutir el criterio jurídico expresado por el Juez plural de segundo grado, que desatendió la jurisprudencia de esa Sala de la Corte, sobre el aspecto puntual de la dependencia económica, lo que lo condujo a la violación de las normas ya enunciadas». Citó apartes de la sentencia CC T-326-2013; expuso que la dependencia económica no tenía que ser absoluta ya que podía recibir colaboración de sus familiares. Arguyó que era cierto que convivía con su madre, porque esta le colaboraba por su enfermedad y su padre no tenía dicha capacidad por su vejez y su estado de salud.
VIII. RÉPLICAS Colpensiones en su réplica destacó que en el alcance de la impugnación el recurrente no elevó ninguna súplica en su contra; que el cargo primero no estaba llamado a prosperar porque las declaraciones extra juicio y los dictámenes emitidos por la Junta de Invalidez, en las que se estructuró el cargo, son pruebas no calificadas, mientras que, dejó incólume la consideración del Tribunal respecto a que la demandante confesó que ella no dependía de su progenitor sino de su cónyuge que constituyó fundamento esencial de la providencia.
Respecto del cargo segundo, reseñó que «la falta de aplicación de la jurisprudencia», no era causal de casación en materia laboral; además, que el juez colegiado no se había
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Radicación n.° 64675 apartado del precedente, simplemente no halló la prueba de la dependencia económica respecto del causante. En similar sentido, replicó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y agregó, que en el segundo cargo se presentaba la confusión entre «infracción directa» de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que les introdujo el 13 de la Ley 797 de 2003, y la «interpretación errónea», por el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adicionalmente señaló que la proposición jurídica es confusa.
IX. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se evidencia que el primer cargo no está llamado a prosperar, porque las declaraciones extraprocesales procedentes de terceros –que se asimilan a
la prueba testimonial–, no es medio de convicción calificado para acudir en casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tal virtud solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial. De otra parte, el dictamen de calificación, que se equipara a una prueba pericial, tampoco es apto para fundar un cargo en casación (CSJ SL 23 mar. 2013, rad. 39863). Con todo, resultaba inane el reproche respecto al dictamen, debido a que el ad quem no rebatió sus conclusiones y tuvo por acreditado el estado de invalidez de la demandante, de
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Radicación n.° 64675 este modo el análisis que se hiciera de ellos no resultaría útil en perspectiva de resolver la problemática planteada Por el contrario, no le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos que le hizo al segundo cargo, conviene anotar que el escrito de sustentación del ataque, no constituye un alegato de instancia en lo concerniente a la temática que se pone a consideración de la Corte, en la medida que el discurso está acorde con la comisión de los errores que le enrostró a la decisión del Juez Colegiado. La acusación, enderezada por el sendero de puro derecho, no se torna ininteligible, desde luego que lo sostenido por la recurrente es la aplicación indebida de los
textos denunciados, en consideración a que la dependencia económica que da derecho a la pensión de invalidez no es absoluta y que por el hecho de encontrarse casada y recibir ayuda de la madre no se desvirtuó dicha dependencia del padre fallecido, cuestión de clara estirpe jurídica. Toda vez que el cargo se orientó por la vía directa, dejó incólumes las inferencias fácticas a las que arribó el colegiado de instancia, relativas a que: (i) el señor Marco Tulio Ruiz tuvo la calidad de pensionado por jubilación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.º 62); (ii) la señora Gloria Amparo Ruiz Martínez es hija de Marco Tulio Ruiz González; (iii) la demandante fue evaluada por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales con una pérdida de la capacidad laboral del 55%, que aumentó en 2009 al 75% (f.º 78); (iv) desde el 19 de junio de 1999 la demandante contrajo matrimonio con Alexander Agudelo Galvis (f.º 69);
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Radicación n.° 64675 (v) la demandante procreó dos hijos Manuela Agudelo Ruiz nacida el 17 de noviembre de 1999 (f.º 5 ) y Mateo Agudelo Ruiz el 3 de mayo de 2004 (f.º 4 ); (vi) el señor Marco Tulio Ruiz González falleció el 20 de mayo de 2009; y (vii) que reclamaron el mayor valor de la pensión de sobrevivientes las señoras Luz Amparo Martínez de Ruiz en calidad de cónyuge,
Gloria Amparo Ruiz Martínez y Yolanda Ruiz Vargas como hijas inválidas del pensionado fallecido. También, que, por cumplir los requisitos legales, el 19 de agosto de 2009, la Federación le reconoció el 50% de la mesada pensional a Luz Amparo Martínez de Ruiz y el 25% a cada una de las hijas (f.º12 al 14); al enterarse que la señora Luz Amparo Ruiz Martínez es mujer casada con hijos (f.º 68); la Federación, a partir del 6 de octubre de 2009 le suspendió el pago del 25% de la mesada pensional (f.º 15), y la demandante no acreditó la dependencia económica del causante por cuanto se probó en el proceso que estaba casada y vivía con su madre. Tal como lo tiene expuesto esta Corte, la norma que gobierna el derecho pensional reclamado es la vigente en el momento en que ocurre la muerte del pensionado o afiliado (CSJ SL12173-2015 y SL 10 jun. 2008, rad.30720), en este caso Marco Tulio Ruiz murió el día 20 de mayo de 2009 (f.º 2) es decir en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La disposición en cita establece con claridad que, para acceder a la pensión de sobrevivientes de hijo inválido es necesario demostrar (i) el parentesco; (ii) la invalidez en los
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Radicación n.° 64675 términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y (iii) la
dependencia económica, en vida del pensionado y al momento de su fallecimiento, esto es, «que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez». Sin duda, respecto de los dos primeros presupuestos no hubo debate en las instancias, pero como la sustitución pensional “propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de éste no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades” (Sentencia de la CSJ Laboral, 15 de mayo de 2008, Rad. 31882), es requisito cuando el beneficiario sea el hijo (a) inválido (a) acreditar la dependencia económica. En este punto el colegiado perdió de vista que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconoció el 25% de la pensión de sobrevivientes a la demandante porque encontró acreditada su dependencia económica respecto del pensionado, el viraje que la condujo a suspender el derecho estuvo al enterarse que la demandante era casada y fustigar a partir de allí una serie de estereotipos de género, según los cuales «la mujer casada depende del marido», lo cual, a su modo de ver desvirtuaba la dependencia económica en relación con el padre aduciendo la existencia de un supuesto engaño originado en que la demandante manifestó ser soltera, obviando el contenido del «formulario de actualización e información personal pensionado sustituto» (f.º
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Radicación n.° 64675 76), en el que la demandante de su puño y letra dijo que su
estado civil era «casada», con dos (2) hijos. La Sala Laboral de la Corte en oportunidades anteriores ha examinado el problema jurídico propuesto por las administradoras de pensiones al excluir del derecho pensional al beneficiario de este bajo el presupuesto de que el estado civil de casado (a) y por lo tanto emancipado, desvirtúa la dependencia económica, en la sentencia CSJ SL 7 sept.2010, rad. 36756, expuso: […] La dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra. No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona. […] Las razones expresadas llevan a concluir que el matrimonio de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no afecta la posibilidad de consolidar ese derecho, cuando tiene ocurrencia la muerte del causante, si se presenta la dependencia económica a que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que únicamente exige para el surgimiento del derecho a la prestación por muerte, en tratándose de hijos inválidos, que dependan económicamente del causante. Con error el Tribunal estableció una relación entre la dependencia económica y el estado civil de la actora, porque al examinar si se cumplían los requisitos para acceder a la pensión se sobrevivientes, tuvo por acreditados el parentesco
y la invalidez por lo que, en cuanto a la dependencia económica se preguntó: «En ese escenario, el debate persiste es en relación a si la demandante acreditó depender económicamente del causante, teniendo en cuenta que se encuentra casada con el señor Alexander Agudelo Galvis, según documental de folio 3 ib.».
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Radicación n.° 64675 Para dar respuesta al problema que se formuló el colegiado revisó la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL 27 ag. 2002, rad. 18436 y de la CC T-5772010, que lo convenció de que la emancipación como consecuencia del matrimonio «no genera, per se, una pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes», con lo cual ya había respondido a la inconformidad del apelante, sin embargo, continuó indagándose acerca de si la hija inválida casada había acreditado la «dependencia económica del causante». Ha precisado la Sala Laboral de la CSJ respecto a la noción de dependencia económica, que: […] en ausencia de previsión legal que defina el concepto de ‘dependencia económica’ este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa ‘estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra […] (CSJ SL 27 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL 8 abr. 2003, rad. 19772). A su vez, en la sentencia CC C-066 de 2016, la Corte Constitucional expresó: […] para esta Corporación la dependencia económica ha sido
comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. Así la dependencia no implica que el beneficiario se encuentre en condición de mendicidad, con lo cual puede contar con recursos propios o de otras fuentes siempre que no le generen autosuficiencia económica (CSJ SL9640– 2014, SL8928-2014, CSJ SL 2007, rad.30790, CSJ SL 2004,
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Radicación n.° 64675 rad.22132, CSJ SL 2005,rad24141, CSJ SL 2006, rad.26406, CSJ SL 2007, rad. 30348, y CSJ SL 2007, rad. 31205). En ese mismo sentido la Corte Constitucional señaló que «1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna» (sentencia C111 de 2006). Partiendo de que la demandante debía acreditar la dependencia económica absoluta respecto del padre, el Tribunal indagó en la prueba testimonial (f.º 110-112) discurriendo que «brilla por su ausencia prueba de la que se pueda inferir que el señor Marco Tulio Ruiz González velaba por la manutención de su hija Gloria Amparo Ruiz Martínez
antes de su deceso». Implícitamente valoró las declaraciones de los señores Luz Mila Ruiz Vargas (f.º 124-126) y Jaime Arturo Ruiz Vargas (f.º127-129) pese a que las observó parcializadas e imprecisas, de ellas y de la confesión que extrajo del interrogatorio de la demandante coligió que como Gloria Amparo Ruiz convivía con su madre quien responde por ella, no estaba probada la dependencia económica respecto del causante. Si se revisa la inferencia del Tribunal a la luz del principio de interpretación pro homine no es válido que el ad quem, para negar el derecho humano a la pensión, lo hiciera en contravía de que por esa vía estaba admitiendo que la demandante necesitaba de ayuda o auxilio para llevar una vida digna por no ser autosuficiente y por no estar en
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Radicación n.° 64675 capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad, de esta manera, aunque aceptó la dependencia económica, negó el derecho a la pensión de sobreviviente. El equívoco de este planteamiento, máxime cuando la madre se estimó dependiente de la pensión del padre, se presenta porque, no obstante estar evidenciado en el proceso que la demandante era un sujeto de especial protección – inválida e impedida para trabajar–, el Tribunal le concedió mayor relevancia al hecho de que se tratara de una mujer, mayor de edad, casada, con hijos, que vivía con la madre por razón de la separación física de su cónyuge, así, sin duda, la
Corporación invisibilizó la relación con el padre al llegar a la conclusión que sí existía dependencia económica pero no respecto del padre sino de la madre, lo que le sirvió para negar el derecho desconociendo que «la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del hijo y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo» (CSJ SL 27 ag. 2002, rad. 18346 citada en la sentencia recurrida). En orden con lo explicado, el Tribunal no negó la dependencia económica real, constante y significativa de la señora Gloria Amparo Ruiz Martínez, pero al exigirle una dependencia económica total, le impuso una barrera de acceso al derecho a la pensión de sobrevivientes porque si bien aquella es un requisito, con ella no se debe acentuar la discriminación contra las personas en situacion de discapacidad, de esta manera, al no encontrar que tuviera
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Radicación n.° 64675 ingresos adicionales que le permitieran afrontar sus necesidades básicas sin ayuda de ninguna persona, dado que por su invalidez le era imposible procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia, estaba compelido a acceder a las súplicas de la demanda. Así las cosas, el cargo es fundado y la sentencia debe casarse. Sin costas por salir avante el recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia basta resaltar que la demandante cumplió con su carga probatoria de acreditar los
presupuestos exigidos por el artículo 13-c de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es la invalidez, el parentesco y la dependencia económica del pensionado fallecido, como inclusive lo admitió la apelante cuando le concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes. La única razón invocada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para suspender el derecho a la pensión de sobrevivientes que ya había concedido a la actora Gloria Amparo Ruiz Martínez fue el «enterarse» de su estado civil de casada, con hijos que le hizo presuponer siguiendo estereotipos de género, históricamente arraigados en nuestra sociedad, que la mujer depende del marido.
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Radicación n.° 64675 De esta forma afectó el derecho de la demandante al libre desarrollo de la personalidad, olvidando que la pensión es un derecho humano al igual que el derecho a escoger pareja perpetuando la histórica discriminación contra las mujeres y la visión patriarcal de las relaciones matrimoniales, desconociendo la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer para garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. La Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982, establece en los artículos 5, 15 y 16
las obligaciones de los Estados de: (a) “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”; […] y (c) adoptar “todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres”. Por lo tanto, no le asiste razón a la Federación demandada cuando sustenta la suspensión del derecho a la pensión de sobrevivientes en que la demandante es casada, aspecto que con meridiana claridad resolvió la Corte en la mencionada sentencia que, si bien solucionó un caso a la luz del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, mutatis mutandi, resulta aplicable al presente asun
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