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CSJ - SL4051-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4051-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4051-2022 Radicación n.° 91958 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. - INDEGA S.

A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró FERNANDO WALTER

VILLARREAL.

I. ANTECEDENTES Fernando Walter Villarreal llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. - Indega S. A., para que se declarara la existencia de una única relación laboral, por medio de contrato de trabajo, ejecutado desde el 27 de noviembre de 1994 hasta el 24 de septiembre de 2012, que

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Radicación n.° 91958 finalizó de manera injusta e ineficaz, porque no se solicitó autorización del Ministerio de Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con la indemnización de 180 días, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con las prestaciones legales y extralegales que le dejaron de reconocer después de los primeros 2 años de vigencia de la relación laboral, el reajuste de salario, las cesantías que no le liquidaron y tampoco le consignaron, la devolución de los aportes que

tuvo que realizar un su condición de supuesto trabajador independiente, el reembolso de lo retenido a título de costos operacionales de venta, las sanciones prevista en los artículos 99 y 65, el primero de la Ley 50 de 1990, el último del CST y la indexación. En subsidió requirió el pago de la indemnización por despido a liquidar conforme a lo acordado en el Pacto Colectivo, debidamente actualizada al momento de su reconocimiento y la pensión sanción (f.° 4 a 15 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó mediante contrato de trabajo a la empresa Femsa S. A., misma Indega S. A., desde el 27 de noviembre de 1994 hasta el 24 de septiembre de 2012; que sus funciones las ejecutó en el área de ventas, en el cargo de primer vendedor; que a partir de 1996 firmó unos documentos que significaron la pérdida de su estabilidad laboral, pues comenzó a prestar

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Radicación n.° 91958 sus servicios con una larga lista de intermediarios, pero no cambió la modalidad o las circunstancias con las que venía cumpliendo las tareas encomendadas. Manifestó, que la forma de salario que se convino fue una suma determinada por caja de producto transportada y entregada; que a partir de 1996 se le canceló un mínimo a través de unas empresas temporales, lo que se verificó, hasta mediados del año 2001, cuando supuestamente se le entregaría una comisión por caja transportada y entregada, pero se le descontó el combustible, el alquiler del camión, los

devengos y prestaciones de los dos ayudantes. Dijo, que en el 2008 presentó problemas en la rodilla izquierda, que con el tiempo se fue agravando; que, en agosto de 2012, el médico tratante de la EPS, le recomendó evitar posiciones prolongadas de pie, laborar más de 1 hora en la misma posición y de manera estática, entre otras; que, a raíz de esa situación, la convocada en el 2011 le exigió que pasara la carta de entrega de la ruta y que fuera ayudante de otro camión, siendo una función que ejecutó durante casi un año. Adujo, que el 24 de septiembre de 2012, se presentó en la portería de Coca Cola, para asistir a la reunión diaria, pero no se le permitió el ingreso a las instalaciones; que fue despedido sin que mediara alguna justificación y no se contó con la autorización del ente ministerial. Expuso, que la accionada y sus trabajadores, celebraron una convención y un pacto colectivo de trabajo y,

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Radicación n.° 91958 que los únicos vendedores vinculados directamente con la enjuiciada, tenían un promedio salarial de $6.000.000. Indega S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que celebró un contrato de trabajo que finalizó, por renuncia del petente en el año 1996, aclarando, que, con posterioridad a esa fecha, no fue su trabajador, ya que celebró varios contratos comerciales, mediante los cuales, adquirió productos para revenderlos, asumiendo los costos y gastos; que no es beneficiario de la estabilidad

reforzada, ya que no cuenta con una pérdida de capacidad laboral calificada. En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 100 a 122 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de agosto de 2017 (f.° 499 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre los Señores (sic) […], en calidad de trabajador, y la sociedad […], como empleador, existió una única relación laboral que tuvo por fecha de inicio el 27 de noviembre de 1994 y terminó el 25 de junio de 2011, por renuncia voluntaria presentada por el trabajador, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a […] al pago a favor del Señor […] de las siguientes sumas de dinero a título de liquidación de prestaciones, debidamente indexada como a continuación se

relaciona:

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Radicación n.° 91958 CONCEPTO CESANTÍAS VALOR TOTAL CESANTÍAS e intereses a las $7.514.429 cesantías

TOTAL PRIMA $1.582.962

TOTAL VACACIONES $1.028.540

TOTAL $10.125.931

Se condena también a la demandada a realizar los aportes a la seguridad social a favor del demandante en los términos indicados en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada conforme a la

parte motiva de esta sentencia y la excepción de compensación respecto de las prestaciones sociales que ya se le hubieran pagado al demandante por el periodo septiembre 27 de 1994 a 8 de junio de 1996 y de buena fe con respecto a la imposición de sanciones moratorias.

CUARTO: CONDENAR en costas a […] QUINTO: ABSOLVER A LA SOCIEDAD DEMANDANDA de las demás pretensiones formuladas en su contra conforme ha quedado reseñado en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 26 de octubre de 2020 (f.° 503 del cuaderno principal y expediente digital) decidió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Décima Laboral del Circuito de Medellín, el día 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral adelantado por Fernando Walter Villareal en contra de Industria Nacional de

Gaseosas SA, MODIFICANDOLA Y REVOCANDOLA en los siguientes aspectos: PRIMERO: Se MODIFICA la fecha de la prescripción conforme se expresó en la parte motiva y en consecuencia la condena al pago de las siguientes prestaciones, fijándolas en la suma que a continuación se señala: -Por concepto de intereses a las cesantías, incluida la sanción por su no pago: $171.055. -Por concepto de prima de servicios: $ 424.480.

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Radicación n.° 91958 -Por vacaciones: $ 636.130.- -El valor de las cesantías liquidado por la juez se mantiene.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para en su lugar CONDENAR al pago de la suma de $17.853,3333 diarios a partir del 26 de junio de 2011 y hasta tanto se cancelen las prestaciones sociales reconocidas en esta providencia.

TERCERO: se REVOCA la sentencia en cuanto absolvió del pago de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo y en su lugar se CONDENA al pago de la suma de $4.567.094.

Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandada en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.389.015 En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo, que debía definir si entre los contendientes existió una sola relación laboral y, de encontrar respuesta afirmativa, establecer sus extremos, el salario base para liquidar las prestaciones, así como la procedencia de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías. Después, indicó que no fue objeto de discusión que, entre las partes, el 27 de noviembre de 1994 inició una relación laboral y luego, se ocupó de la definición del contrato de trabajo y de sus elementos, citando el artículo 24 del CST. Más adelante, reprodujo el contrato de licencia de distribución suscrito con Inversiones Medellín S. A.; el de concesión para la reventa firmado con Panamco Colombia S.

A. y descendió a los testimonios de Helicónides Londoño Restrepo, Jhon Jairo Tamayo Nieto, Javier de Jesús Heno Pineda y Luis Fernando Sánchez Restrepo, e informó que,

con sustento en lo sostenido por esas personas y el

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Radicación n.° 91958 clausulado de los medios escritos, definiría los aspectos objeto de inconformidad, para lo cual, recordó que la accionada sostenía que existieron varios contratos, pero de naturaleza mercantil. Expresó, que en el proceso se acreditó que el accionante se vinculó laboralmente el 27 de noviembre de 1994, para desempeñar la actividad de vendedor y tras la renuncia efectuada en el año de 1996, continuó prestando sus servicios, pero, destacó, con apego a la historia laboral de Colpensiones, que lo hizo a través de cooperativas, empresas de servicios temporales, hasta que suscribió con la enjuiciada, vinculaciones comerciales y se afilió en condición de independiente. A continuación, se ocupó del contrato de licencia de distribución e indicó que su objeto fue el de otorgarle al demandante un permiso para adquirir y distribuir productos fabricados dentro del territorio que la empresa señala a su arbitrio y sostuvo: Si bien en el mencionado documento se consagra que el contratista debía desarrollar las actividades comerciales en forma independiente, valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica, administrativa y empresarial, lo cierto es que ello en la realidad no ocurría, sino que el contrario, a él le eran impuestas las formas, directrices, le era suministrado el vehículo en el que debía transportar los productos el cual solo podía ser conducido por este o por los conductores “previamente aprobados por la compañía” el personal con el que prestaba el

servicio era seleccionado por la compañía, debía asistir a diferentes reuniones para “retroalimentarse” por orden personal de INDEGA, entre otros, tal como lo señalaron los testigos e incluso, algunas de estas exigencias están consagradas en el mismo contrato en la cláusula sexta.

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Radicación n.° 91958 Lo único cierto de esa cláusula contractual, que es el número cinco, es que el demandante asumía todos los riesgos, como son hurto, vacunas, daños de embaces, entre otros y debía cubrir con el producto de venta los gastos. Del contrato de concesión para la reventa, extrajo que la compañía la entregó para que el reclamante adquiriera de aquella, cierta cantidad de productos, para luego, colocarlos en el mercado de forma exclusiva, cancelando el precio indicado por la empresa; sin embargo, concluyó, que en verdad y conforme a los sostenido por los testigos, e incluso por el señor Javier de Jesús Henao Pineda, la enjuiciada a través de sus proveedores vendía los productos, facturaba a cada clientes y, la función realizada por el convocante fue la de «entregar y cobrar en la ruta que le había sido impuesta por la compañía y no como lo indica en la cláusula sexta “sugerida”. De ese medio, igualmente resaltó, la exclusividad exigida al señor Villareal, ya que, solo estaba autorizado para revender los productos, excepto cuando INDEGA lo facultaba para enajenar otros bienes; la obligación de esta de asesorar al concesionario en los procesos de selección de personal necesario e idóneo para cumplir con lo acordado así como la

imposición hecha al actor, junto con sus empleados, para participar en talleres, seminarios y reuniones a los que fueran invitados por la pasiva. Con sustento en lo anterior, definió lo siguiente: Conforme a lo expresado, en el presente caso, analizados en su conjunto los testimonios de quienes como empleados de la

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Radicación n.° 91958 empresa […] o vinculados a través de diferentes contratos como es el caso del señor Javier de Jesús Henao Pineda tuvieron conocimiento directo o indirecto de los hechos que declararon y la prueba documental antes referida, resulta claro para la sala (sic) que no solo se acreditó la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada sino además que la misma se desarrolló de manera subordinada. Frente a sus extremos, memoró lo solicitado en la demanda, esto era, que la vinculación inició el 24 de noviembre de 1994 y finalizó el 24 de septiembre de 2012, pretendiendo desconocer cualquier interrupción. Seguidamente, expuso: En cuando a la prueba de la prestación del servicio del actor por el período transcurrido entre el 24 de noviembre de 1994 y el 25 de junio de 2011, pese al reconocimiento que realiza el demandante de la prestación de la renuncia para el año 1996, lo cierto es que ningún efecto tuvo en la realidad, porque como lo afirman los testigos, después de ocurrir lo que algunos llamaron proceso de reestructuración en la empresa, el demandante continuó prestando sus servicios y la interrupción en las cotizaciones en el año 1997 que se observa en la historia laboral

no es prueba de la existencia o no del vínculo laboral, porque la misma pudo obedecer a múltiples circunstancias, una de las cuales pudo ser la omisión de a quien le correspondía realizar el aporte. […] Frente a este aspecto, se tiene que escuchados los testigos, los mismos manifiestan no tener conocimiento de la forma y período como se pudo haber desarrollado la relación contractual que afirmó el demandante haber tenido con el señor Javier de Jesús Henao Pineda, quien es concesionario de la empresa demandada, para así determinar si solo fungió este como un intermediario o no de INDEGA SA (sic), desconocen como finalizó el vínculo contractual que pudo haber tenido el demandante y de lo único que se tiene prueba, no solo documental sino prueba de confesión, es que el señor Fernando Walter Villarreal entregó la ruta el 25 de junio de 2011, lo que equivale a una renuncia, como bien indica la juez de primera instancia.

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Radicación n.° 91958 En cuanto a las sanciones por no consignación de las cesantías y de la prevista en el artículo 65 del CST, expuso que esta Corporación precisó, en varias sentencias que no operaban de manera automática, siendo necesario analizar, en cada caso en particular, las razones que llevaron al empleador a incumplir con sus obligaciones y citó, entre otras, en la CSJ SL2873-2020, así como la CSJ SL11222018. Inmediatamente, sostuvo que con lo expuesto al momento de analizar la declaratoria de la existencia del contrato realidad, quedaba en evidencia que la accionada no obró de buena fe, porque, desde el año de 1996 buscó la

forma de ocultar la verdadera relación laboral con la finalidad de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales, para de esa manera obtener ventajas en detrimento de los intereses del petente, llevándolo a suscribir diferentes documentos, a celebrar contratos que denominó de naturaleza mercantil, a inscribirse como comerciante, a realizar pagos en esa condición y a asumir costos que le representaron pérdidas y para la compañía solo ganancias, cuando era claramente un empleado subordinado de la enjuiciada, lo que constituyó un actuar de mala fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.° 91958

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio solicita la infirmación parcial del fallo, solo en lo que tiene que ver con las condenas de las indemnizaciones de los artículos 65 y 99, en su orden, del CST y de la Ley 50 de 1990 y, haciendo las veces del Tribunal, confirme la absolución que sobre estas se realizó en primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizaran conjuntamente, pues se presentan por la misma vía y relacionan similares medios de convicción.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186. 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Enuncia los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad personal que desarrolló el demandante lo fue en virtud de una relación de trabajo.

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Radicación n.° 91958 b) No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio del actor se cumplió de forma autónoma y técnica en virtud de sendos contratos de concesión para la reventa y de licencia para la distribución. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad técnica del demandante estaba controlada exclusiva y excluyentemente por la sociedad demandada. d) No dar por demostrado, estándolo, que el mismo demandante admite que tenía libertad técnica y operativa para desarrollar sus actividades. e) No dar por demostrado, estándolo, que el actor ejecutaba sus funciones con su experticia y operación libre, con la coordinación natural y obvia del contratante. f) No dar por demostrado, estándolo, que existió materialmente una coordinación del servicio y no una subordinación del mismo. Yerros, que supedita a la errada apreciación de estos medios de convicción: a) Contrato de concesión para la reventa suscrito entre la sociedad demandada y el actor. b) Contrato de prestación de servicios suscrito por el actor y

BPO Consulting Ltda. c) Contrato de licencia de distribución suscrito entre el actor y la sociedad Inversiones Medellín S. A. d) Liquidación de prestaciones sociales de la sociedad Inversiones Medellín S. A. en favor del actor. e) Certificado de ingresos y retenciones del demandante con agente retenedor Inversiones Medellín S. A. f) Historial de cotizaciones del demandante (historia laboral) por la entidad de previsión Colpensiones desde 1995 hasta 2012 donde se refleja su flujo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. g) Carta del 25 de junio de 2011suscrita por la demandante dirigida a la sociedad demandada. h) Renuncia de la demandante presentada en 1996.

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Radicación n.° 91958 También y por la misma causa, enlista, los siguientes: a) Los testimonios de Helicónides Londoño Restrepo, Jhon Jairo Tamayo Nieto, Javier de Jesús Henao Pineda y Luis Fernando Sánchez Restrepo. Igualmente relaciona, pero por su falta de estudio, las que a continuación se citan: a) Constancias de entrega y carga de productos y documentos de cobro de la Alcaldía de Medellín del demandante (folios 51a 69 del expediente digital). b) Elementos de identificación del demandante como «distribuidor independiente». c) La confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandante. En su desarrollo dice que nunca negó la prestación del servicio, pero esa situación no era suficiente para afirmar lo que concluyó el Tribunal, porque, a pesar de la presunción

prevista en el artículo 24 del CST, las pruebas conducían a un desenlace diferente, ya que, ese juzgador, de manera equivocada sostuvo que los contratos de licencia y distribución, tenían cláusulas que eran propias de una subordinación, «lo que de forma acomodaticia», ratificó con los testimonios. Expresa, que no advirtió que el clausulado de esas vinculaciones es el natural en cada uno de ellos y, lo ratificado por las personas que rindieron su versión sobre los hechos, fue que el «demandante había ejecutado materialmente aquellos vínculos, confundiendo de forma

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Radicación n.° 91958 antitécnica lo que es la coordinación de un servicio frente a la subordinación del mismo». Seguidamente, aclara: Por supuesto, a los testigos no versados en materia jurídica no se les exige la distinción sustancial entre un servicio coordinado y uno subordinado, pero sí es exigible ello del Tribunal. De allí su error.

E indica: Ahora bien, comenzando por las pruebas calificadas en casación, hay que resaltar que el mismo demandante en su interrogatorio de parte confesó que sí conocía el tipo de contrato que estaba ejecutando y la manera como lo estaba haciendo, así como las implicaciones que ello tenía. Que el mismo actor confundiera -al igual que los testigosque un servicio puede ser coordinado y no subordinado, no podía llevar a error al Tribunal, que es exactamente lo que se reprocha.

El demandante, por ejemplo, expresamente confesó que: a) Como concesionario asumía los gastos de operación tales como pagos de personal, pagos de seguridad social, salarios de equipo

de trabajo, combustible y demás; así como los riesgos del negocio. b) Como concesionario se inscribió como comerciante ante la Cámara de Comercio y la Alcaldía de Medellín y actuó como tal. c) Contrató a una firma para la asesoría contable (recaudo de la Seguridad Social) que le cobraba por cada persona que el demandante tuviera vinculada para el desarrollo de su actividad, de modo que en efecto contaba con personal a su cargo y bajo su responsabilidad. d) No solo hacía una entrega material de productos, sino que hacía efectivamente un cobro por el mismo, a su nombre y del cual respondía ante el contratante. Luego, si ello es así, se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que, sin embargo, resultó desvirtuada por la confesión del mismo demandante.

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Radicación n.° 91958 Así las cosas, a pesar del soslayo del Tribunal, el demandante confesó que era independiente y autónomo en su gestión dado que cumplía sus labores técnicas en el contrato de concesión para la reventa y el contrato de licencia de distribución con por propios medios y, además, con su propio personal, por el cual respondía ante las autoridades de la Seguridad Social. De esta forma, no es posible admitir que un trabajador dependiente y subordinado como pretende hacerse ver el actor y cuya condición le reconoció con error el Tribunal, pudiera tener tal control de la labor y decidir por su propia cuenta el día a día y la gestión de un equipo de trabajo bajo sus órdenes Precisa, que los contratos citados y las pruebas que

acompañan su ejecución, denunciadas por su mala apreciación, reflejan una actuación eminentemente comercial, «que dentro de sus particularidades admite y supone una estrecha coordinación con el contratante, pero no una subordinación como ha quedado dicho», escenario que también fue ratificado por los testigos, quienes no son calificados, pero procedió a cuestionarlos, así: En torno a los testimonios se tiene que, entonces, Helicónides Londoño reitera que el demandante sabía de su condición de concesionario y las condiciones de mayor libertad y autonomía en la prestación del servicio, frente a lo cual tuvo un cambio sustancial en la forma como actuó. Ello se refleja en -nada menosla utilización de «ayudantes» o «segundos vendedores» que eran contratados por su propia cuenta y riesgo y era él quien les pagaba directamente y cubría sus gastos, todo lo cual no se contraponía, desde luego, a que por motivos de seguridad pudieran ser concertados con la empresa; todo lo cual fue ratificado en iguales términos por Jhon Jairo Tamayo Nieto, que la preventa del producto era un proceso independiente de la entrega y facturación, todo lo cual es coincidente con la naturaleza del contrato de distribución y de concesión. Por su parte, Javier de Jesús Henao y Luis Fernando Sánchez coincidieron en la forma como se ejecuta en la práctica el contrato de distribución, el cual pese tener puntos de encuentro con actividades que pudieran entenderse como estrechamente vigiladas, de todas formas no quiebra el límite de la subordinación. De hecho, la descripción de lo que el Tribunal hizo sobre cada testimonio escuchado, por el contrario, es

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Radicación n.° 91958 ilustrativo de la ejecución de un auténtico contrato de concesión, pero equivocadamente lo analizó bajo una óptica que, bajo las normas laborales, alejó el espíritu de lo acordado por las partes en los convenios suscritos. Concluye, que la labor del actor fue coordinada, ya que, la verificación del cumplimiento del objeto contractual es propia y natural de cualquier relación contractual y no exclusiva de un contrato de trabajo y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL3345-2021 y señala: Luego, la prueba calificada en casación que constituye la confesión del demandante en tanto admitió la forma de prestar su servicio coincidente con un auténtico contrato comercial, permite desnudar el error del Tribunal. El mismo que, además, se ratifica en tanto se equivocó la Sala al concluir que los testigos le dieron contexto a un relacionamiento laboral cuando con lo dicho por éstos se puede evidenciar cómo se ejecuta en la práctica un contrato de concesión y de distribución. La conclusión del ad quem, de hecho, conduce a invalidar a priori la existencia de contratos de distribución y concesión cuando quien las ejecuta es una persona natural.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por el camino de los hechos, a consecuencia de la aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en la inicial imputación.

Para soportar, esta cuestión, presenta estas equivocaciones: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad personal que desarrolló el demandante lo fue en virtud de una relación de

trabajo.

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Radicación n.° 91958 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad del demandante se ejecutó sin solución de continuidad entre el 27 de noviembre de 1994 y el 25 de junio de 2011. c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó una carta de renuncia en 1996 que supuso una interrupción en el servicio y que existe una solución de continuidad entre julio de 1996 y octubre de 1998. Dice, que lo anterior, ocurrió por el equivocado análisis de estas pruebas: a) Contrato de concesión para la reventa suscrito entre la sociedad demandada y el actor. b) Contrato de prestación de servicios suscrito por el actor y BPO Consulting Ltda. c) Contrato de licencia de distribución suscrito entre el actor y la sociedad Inversiones Medellín S. A. d) Historial de cotizaciones del demandante (historia laboral) por la entidad de previsión Colpensiones desde 1995 hasta 2012 donde se refleja su flujo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. e) Renuncia del demandante presentado en 1996. E igualmente relaciona, por el mismo concepto, estas: b) Los testimonios de Helicónides Londoño Restrepo, Jhon Jairo Tamayo Nieto, Javier de Jesús Henao Pineda y Luis Fernando Sánchez Restrepo. c) La confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandante. Al sustentarlo, afirma que el demandante, en su interrogatorio, admitió que, en el año de 1996 presentó carta

de renuncia «que implicó un nuevo relacionamiento con la sociedad demandada, lo cual estuvo afectado por varias

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Radicación n.° 91958 intermitencias que, sin embargo, el Tribunal suplió de forma ligera». Advierte, que en la historia laboral se evidencia una solución de continuidad en los aportes al sistema de seguridad social de más de un año, porque las continuidades de las cotizaciones pasaron de julio de 1996 a octubre de 1998, siendo un período coincidente con la renuncia y, por lo tanto, rompe la unicidad contractual y sostiene: De hecho, los testimonios que le sirvieron al Tribunal para considerar como subordinado el servicio prestado, nada dicen acerca de la precisión de fechas en el período señalado, de manera que tampoco por aquella vía el ad quem podría concluir lo que efectivamente coligió, evidenciándose así una valoración de las pruebas que desbordó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, si lo que se deduce de la confesión del actor y de la historia laboral es que no está demostrado el servicio entre agosto de 1996 y octubre de 1998, mal podría el juzgado concluir que la relación de trabajo que equivocadamente declaró, se dio sin solución de continuidad desde 1994.

VIII. CARGO TERCERO Lo formula en los siguientes términos: Se acusa a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la

Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 127, 128, 143, 186, 249 y 306 del mismo Código; los artículos 1º de la Ley 52 de 1975; y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 Soporta la imputación, en los errores, que se citan:

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Radicación n.° 91958 a) Dar por demostrado, sin estarlo, que Indega S. A. actuó con mala fe en la contratación del demandante y en el pago de sus acreencias laborales. b) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad recurrente creyó actuar razonablemente bajo el amparo de la legislación aplicable y legítimamente con base en las alternativas consagradas en la ley comercial. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una estrategia espuria y soterrada para violar los derechos del actor. d) No dar por demostrado, estándolo, que cualquier irregularidad que hubiere cometido Indega S. A. en el relacionamiento con el actor, no estuvo revestida de mala fe y, por el contrario, fue producto de un actuar de buena fe. Desvaríos que, en su sentir, se ocasionaron por la mala apreciación de los siguientes medios de convicción: a)

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