CSJ - SL4052-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4052-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúeblCleoi lronm bia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4052-2018 Radicación n. º6 1672 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA CONTRERAS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE
CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - EN
LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.,
Administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EPS, hoy PAR
CAPRECOM, administrado por FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61672 l. ANTECEDENTES Rosa Elena Contreras García demandó en proceso ordinario laboral, a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, en adelante Coopsanjosé, con el fin de que se declarara que existió en realidad un contrato de trabajo, por haber actuado ésta como intermediaria laboral, y haberla
enviado a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de sus estatutos ni en el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, como trabajadora en mision. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Coopsanjosé, al pago, por todo el tiempo laborado, del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las pnmas de servicios y de vacaciones, las vacaciones, las bonificaciones, los derechos convencionales, las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato y por despido sin justa causa, y la diferencia salarial entre lo percibido por una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de Caprecom EPS y lo pagado a ella. Igualmente, solicitó que se condenara en forma solidaria a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, hoy
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Radicación n.º 61672 Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del PAR Caprecom. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Cooopsanjosé, su empleador directo, «.[}. m .e dianctoen trato det rabdaejnoo minCaOdNoT RAT OR EALIDAdDes)de) e,l 1 ºd e febrero de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, al cargo de Auxiliar de Enfermería, desde
su vinculación hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en que Caprecom EPS sustituyó a la ESE en la prestación de los servicios de salud, continuando hasta el 26 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo sin justa causa. Señaló que Coopsanjosé «.[}..d esarrsoulo lbaj estooc ial enl ap restadciesó enr viciinodsi vidcuoanls eussp ropios bienessu,sa .filiya ednof so rmaau togestiopanraa lruiegao ;;, precisar que cumplía sus funciones en turnos fijados por las demandadas, de seis (6) horas diarias, de lunes a domingo. Sostuvo que recibía su salario a través de Coopsanjosé, como «trabajaedno mrias ióyn q1u1e el mismo ascendió durante toda su vinculación laboral a la suma de $840. 000 mensuales. Aseguró que la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y Coopsanjosé como intermediaria y empleadora, no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, configurándose así un contrato realidad.
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Radicación n.º 61672 Informó que el Ministerio de Protección SocialDirección Territorial Norte de Santander, impuso una sanc1on a Coopsanjosé, por cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, para que se «.[].. abstendgeca e lebrar contrcaotnCo oso peradteti rvaab aasjooc ipardeoc epteuna do
los 50/ 90 artíc7u1ly o 7s2d el al ey yp rohibeisctiaótnu taria ene la rt1.3d edle cr2e3td oe 1 998». Dijo que siempre recibió órdenes directas de la CoopSanjosé, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se benefició de la labor que realizaba en el servicio de salud; que las demandadas no cancelaron sus derechos laborales ni la indemnización por despido injusto. Finalmente, aseguró que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y, por tanto, le era aplicable por extensión. Al responder la demanda, Coopsanjosé se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, pues la demandante suscribió el convenio de trabajo asociado, previa aceptación de su afiliación por parte del Consejo de Administración, aclarando que esa entidad no enviaba trabajadores en misión. Su objeto social, dijo, no es el suministro de personal a
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Radicación n. º 61672 la ESE Francisco de Paula Santander ni a Caprecom EPS, º pues de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, estando especializada en la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales
debidamente calificados, mediante procesos establecidos en sus estatutos y en el régimen de trabajo asociado. En su defensa, esgrimió la normatividad de las CTA y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. La Fiduciaria Popular S.A., como vocera y administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, también se opuso a todas las pretensiones, aclarando la naturaleza jurídica del PAR e indicando que la Fiduciaria carecía de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva. En cuanto a los hechos, manifestó que por su condición de vocera y administradora del PAR de la liquidada ESE Francisco de Paula Santander, no le constaban, pero precisó que la demandante nunca tuvo relación laboral o contractual con la ESE, entidad que suscribió un contrato de prestación de servicio con la Cooperativa San José, el cual se desarrolló con autonomía e independencia entre las partes. Propuso como excepciones las que denominó como prescripción, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva,
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Radicación n.º 61672 ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago o compensación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte y falta de la condición de la servidora o empleada pública o falta de la condición de trabajadora oficial. Caprecom EPS también se opuso a todas las pretensiones, afirmando que no tenía ningún vínculo con el demandante y, además, la ESE Francisco de Paula
Santander nunca pasó a ser de su propiedad; razón por la cual no le constaba ninguno de los hechos relacionados con las otras demandadas. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, compensación y buena fe. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, absolvió a Coopsanjosé, a la ESE Francisco de Paula Santander y a Caprecom EPS, de todas las pretensiones. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
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Radicación n.º 61672 Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de«[. .. ] 26 de julio de 2011 (sic)», confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado planteó como problema jurídico establecer s1 entre la accionante y la Cooperativa Coopsanjosé, y solidariamente con Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander, existió una relación laboral propia de un contrato de trabajo, o si ejecutó sus funciones en los términos propios de una relación asociativa, en su calidad de cooperada«[. ..] al tenor de la Ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990». Comenzó su análisis precisando que en el ámbito
nacional la figura de las cooperativas de trabajo asociado, fue permitida por la Ley 79 de 1988, reglamentada por el Decreto 468 de 1990. Afirmó que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 definió que las cooperativas de trabajo asociado son «[. ..] aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios» y que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-211 de 2000, donde se definieron las características de la relación entre los asociados y las cooperativas. Procedió a analizar el acervo probatorio y la legislación de las cooperativas de trabajo asociado, previo a determinar
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Radicación n.º 61672 si era posible aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que: Sentados los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio (sic) fluye de allí como la actora ROSA ELENA CONTRERAS GARCIA prestó sus servicios como auxiliar de enfermeria en la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO "COPSANJOSE", no como trabajadora bajo contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella. [. ..} De esta manera se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha Cooperativa, enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea de la demandante aceptando que se
sometía al complimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar que, se le estuvieran vulnerando sus derechos y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la E.S .E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ni para CAPRECOM E.P.S puesto que de la prueba testimonial evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la
COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE.
Finalmente, concluyó que pese a que existen eventos en los que las cooperativas actúan como meras intermediarias, este no era el caso, pues el objeto social de Coopsanjosé fue el de generar y mantener trabajo en el área de salud para sus asociados. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, obrando como tribunal de instancia, «.[.] . s er evoqueen t odassu sp arteeslf alldoe
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Radicación n.º 61672 pnmerian stayn sceia ac cead taod asy caduan ad el as pretoennesdsie l ad eman. da» Con tal propósito, formuló cuatro cargos que fueron replicados conjuntamente, los cuales se estudiarán y resolverán en el orden propuesto, aclarando que por su semejanza en la proposición jurídica, el tercero y cuarto se resolverán conjuntamente.
VI.P RIMERC ARGO
Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: [.. ].a rtíc2u4l,2o 3s,2 2,2 7,2 9,3 2,3 4,3 5,3 7,4 5,6 4,6 5,1 45, 1601,7 31,7 41,8 62,4 93,0 6d elC ódiSguos tandteilTv roa bajo; Ley5 0/9A0r t7.1 7,2 7,3 7,4 7,5 7,6 , 77 a9 59,9 L;e y7 9A rt5.9 , 70, Decre4t5o8 82/0 0A6r t1.6y 1 7L;e y9 952/0 05l,e5 y2 7/5 A,r t. 177d eCl. PC. y l oAsr t1.3 4,7 , 53y 5 4d el aC onstitución En la sustentación del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajusta a lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto según ésta, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la existencia de la subordinación y el salario. Por tanto, adujo, lo que corresponde a la parte demandante es acreditar esa prestación personal del servicio, que fue lo que hizo en el proceso, dado que demostró el horario y las órdenes impartidas por las demandadas.
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Radicación n.º 61672 Concluyó, luego de citar la sentencia CSJ SL, 1 º marzo 2011, radicado 40932, que se equivocó el Tribunal al «[. .. } imponer una carga no estipulada en la norma reseñada a la parte actora, invirtiendo la caga (sic) de la prueba, y como consecuencia absolvió a la demandada, cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) las partes demandadas». VIIR.É PLICCAO MÚNA LOSC UATROC ARGOS La ESE Francisco de Paula Santander, única opositora, manifestó que, por disposición legal, sus trabajadores son empleados públicos, salvo los de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que son trabajadores oficiales. Aseguró que, en el caso concreto, se suscribió un contrato con Coopsanjosé, que fue ejecutado en la extinta ESE. Sin embargo, agregó, las funciones que cumplió la demandante no se ajustaban a las de un trabajador oficial, pues el cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Enfermería. Concluyó diciendo que no hay prueba que establezca un vínculo contractual laboral, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen de los servidores públicos.
VIICIO.N SIDERACIONES
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61672 El cargo presenta deficiencias técnicas, no sólo por dejar de singularizar los preceptos de las leyes 52 de 1975 y
79, en la que no se identificó el año de promulgación, las cuales consideró mal interpretadas, sino porque se integró la proposición jurídica con normas que no sirvieron de soporte a la decisión, razón por la cual no pudo el Tribunal interpretarlas erróneamente (artículos 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990). Al margen de lo anterior, importa precisar que el Tribunal aplicó la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio y el régimen legal de las CTA. Sobre el particular, en un caso similar al tratado, en la Sentencia CSJ SL1089-2018 la Sala argumentó: Como puede observarse, el recurrente acusa la <<interpretación errónea>> de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que la mayoría de los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error.
En efecto, el f allador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la
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Radicación n.º 61672
C. presuncilóeng caoln templeaned laa rtílco2u 4d el S.d elT., segnú lac ual" tordeloa cidóetn ar bao;p esronaels tráe igdea nu n conattrod et arbaoi,"l oq uei mpliqcuael ap rseunciqóuner ecae sober lotsr eesl emenetsoesn ciqauleed se bedna sref. {.».l,o c ual
(subrayas externas). sea ;usatlca o ntenniodrom ativo Sitauciódni stienstq au ea la nalizealra cerpvroo baitoeo lra d queme ncoón qturel ap resuncilóengma eln cionsaedd ae srvtióu, ene specicaolne li ntreoargtoiord ep artaeb sueplotrlo a a ctao yr
lac artmae dianltace u allac opoeratlievc ao mnuicqóu ea p atrir de2l6 d ef ebrerdoe 2 00,9n os ep odíasne guoiferr tanpdroo cesos ens aluad t ravdéese llae,n l am edidqau et aleesl ementos probatosreigoúesnlT ribun,aa clerditabqaunel aa ccionnaons tee encontrfarnebtae a unc onattrod et rajboa,s inqou et enílaa caliddaeda sociaddela a c opoeravtai,s oporot epsi leasrd el a decisqiuóedn e bedne rirruspeo rl av íia nidrectdae l ohse chos o (subrayas fuera del texto). Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y el cargo no prospera.
IX. SEGUNDOC ARGO Acusó la sentencia recurrida, de violar por la v1a indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: [..}. ol sa rtílco2us2 ,2 32, 42, 7,2 9,3 2,3 4,3 5,3 7,4 5,4 6,6 4,6 5, 145,1 60,1 73,1 74,1 86,2 4,9 306d elC ódigSou stantdievlo TrbaajoL,e y5 2/7 5L, ey5 0d e1 990A rt.7 17,2 ,7 3,7 4,7 5,76 , 77
a 95 y 99; Ley79 Art59., 70, Decre4t5o8/ 8200A6r t1.6y 1;7L ey 7, 995/2 050 y Art.1 7 7C .P.C y losA rt.1 3, 4 53 y 54 del a Constitución. Como errores de hecho, singularizó los siguientes: 1) Darp ord emosatdros,i ens atrlqou,ee ntelr ad emandayn te laC opoeratCiOvOaP SANJOSÉL TDA (sic) noe xitsiuón c onattro det arbjao. 2) No darp ord emosatdroe,s tánldaqo,u el ad emandante prestsóu ss ervicewnsf orma pesronaal laC opoerativa COOPASNJOSÉ LTDA (sic) medianutne c otnartod e trajboa
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Radicación n.º 61672 denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándola, que entre el demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA (sic) existió un contrato verbal de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el O 1 de febrero de 2005 hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA (sic) con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta, y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de
Ocaña Norte de Santander objeto del contrato, con.figurándose envió de trabajadores en misión. 5) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA (sic) no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, pnmas de serviczos, vacaczones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándola, con los tumos (F 17 a 43), que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 548 a 551) , se establece que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada (sic) asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA (sic) al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social- (sic), por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándola, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 91 1 (sic) octubre 05 del 2004, por lo tanto, son
subordinadas. 1 O) Dar por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el
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Radicación n.º 61672 cumplimiento de órdenes subordinadas, por tanto, no se puede lo hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA (sic), por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS.
Estimó que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la demanda inicial (f.º 242 a 249); la contestación a la demanda por parte de Coopsanjosé (f.º 462 a 470), de la ESE Francisco de Paula Santander (F.º 412 a º 457), y de Caprecom EPS (f. 500 a 507); las pruebas documentales que obran a folio 6 a 241 del expediente y los testimonios de Claudia Pilar Mora y Judith Socorro º Quiñonez Gallardo (f. 548 a 551 del cuaderno del juzgado). En la demostración del cargo, la censura se ocupó de fundamentar, uno a uno, los errores endilgados al Tribunal,
empezando el primero con la reiteración de la deficiente interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, agregando que con los documentos se demostró la prestación de turnos de la demandante y la orden de la ESE Francisco de Paula Santander de asistir obligatoriamente a prestar el servicio. Enseguida se refirió a los testimonios de Claudia Pilar Mora y Judith Socorro Quiñonez Gallardo, de los cuales afirmó que se deduce la subordinación de la demandante y
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Radicación n.º 61672 la forma en que cumplía con sus obligaciones laborales. Idéntico eJerc1c10 elaboró para explicar los restantes errores de hecho endilgados al Tribunal, acudiendo a las mismas probanzas, de las cuales, básicamente concluyó lo siguiente: 1.- Que el Tribunal no tuvo en cuenta los distintos documentos que probaban la relación personal y subordinada de la demandante con la Cooperativa, n1 tampoco que las demandadas no objetaron ni demostraron lo contrario durante el proceso. 2. - Que el Tribunal ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser usadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar relaciones de trabajo, razón por la cual en estos casos deberán ser los asociados considerados como sus trabajadores, para todos los efectos legales. Indicó que los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 del 2006, establecieron que, para casos como el presente, los trabajadores debían considerarse dependientes de la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo.
3.- Que, si el colegiado hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas, habría declarado prob ada la relación laboral con la Cooperativa, y por consiguiente que ésta no canceló a la demandante sus respectivas obligaciones laborales.
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Radicación n.º 61672 4.- Que, si el Tribunal hubiera apreciado el acervo probatorio, hubiera concluido que las funciones o actividades que cumplía la demandante eran delegadas y subordinadas. También, que el Tribunal debió apreciar el convenio de asociación con la Cooperativa, donde se podían comprobar obligaciones a cargo del trabajador propias de la subordinación laboral. 5.- Que la trabajadora no se vinculó a Coopsanjosé de manera libre y voluntaria, pues como se observa en el acervo probatorio, la ESE les manifestó a los trabajadores que desde el 1 de junio de 2004 no se celebrarían más contratos de prestación de servicios como el que tenía su poderdante, debido al Decreto 1750 de 2003, por lo que invitó a que los contratistas formaran cooperativas y agremiaciones para poder contratar con la ESE Francisco de Paula Santander.
X. CONSIDERACIONES Este cargo también presenta defectos de técnica, puesto que la recurrente mezcla en su demostración elementos fácticos con jurídicos, siendo que para cuestionar los primeros debe hacerse uso de la vía indirecta, mientras que para controvertir los segundos debe utilizarse la vía directa.
Si la Corte, con el fin de dar respuesta de fondo al cargo, pasa por alto esa impropiedad, el análisis de las piezas procesales y de -las pruebas que se denunciaron como mal
apreciadas, permite observar lo siguiente: 16
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1. Respecto de las piezas procesales de la demanda y las contestaciones (folios 242 a 249, 412 a 457, 462 a 470, 500 a 507), el recurrente no expuso cómo el Tribunal las apreció mal, ni qué hechos se veían afectadas por tal motivo.
Sin embargo, surge evidente de la decisión del Tribunal, que sí las tuvo en cuenta, pues fue lo que demarcó el debate jurídico, los hechos y los argumentos tanto en contra, como a favor de la demandante. La Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación «[. ..} que versseo ber hechoqsu ep roduzcacno nsecuencias o jurdíicaasd vsearsa lc ofnesantqeu efa voerzcaan l ap atre conrtaria». Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas, pues el Tribunal tenía claro que el objeto de la controversia era: [. ..} determinar si entre la Señora ROSA ELENA CONTRERAS GARCÍA y la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral bajo la figura de un
contrato de trabajo y solidariamente la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN Y CAPRECOM EPS, si por o el contrario fue a través de una Cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada al tenor de la ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento resulta complejo establecer si se está en presencia de una de la o otra.
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Radicación n. º 61672 En la decisión cuestionada, se especificaron las peticiones y los hechos que fundamentaron la demanda; las opos1c1ones o contradicción que ejercieron las entidades convocadas al proceso y la decisión de primera instancia; luego, el Tribunal despachó el fondo del asunto resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las demandadas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, sin distorsionar el contenido de estos actos del proceso.
2. Pruebas documentales que reposan a folios 6 a 241: De las demás pruebas documentales denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, esto es, la contenida a folios 6 a 241 del expediente, lo primero que hay que señalar es que la censura no cumplió con su deber de individualizarla, precisando qué se acreditaba con ella y cuál fue el error de valoración del Tribunal.
A pesar que lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, lo que encuentra la Sala en esos documentos son las novedades del personal vinculado a Coopsanjosé, relacionadas con permisos, licencias, descansos, turnos de trabajo, pagos al Sistema de Seguridad Social Integral,
compensaciones dinerarias por el trabajo asociado etc., todas ellas en membrete de la Cooperativa. Tales documentos no fueron apreciados erróneamente, pues de los mismos resulta razonable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que la demandante prestó sus
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Radicación n.º 61672 servicios en calidad de trabajadora asociada a Coopsanjosé, no como subordinada bajo contrato de trabajo, sino como asociada sujeta a los estatutos y reglamentos cooperativos de aquella. En sentencia CSJ SL1089-2018, en un asunto de contornos similares, dijo la Sala al respecto: En efecto, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, tumos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sinoqu e, por el contrario, see ncuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 1 O del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjosé, disponía: 0°.- Artículo 1 Contenido del régimen de trabajo asociado. El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jamadas de trabajo, honorarios, tumos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas
de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; losde rechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y loósrg anos de administración a los funcionarios que están fa cuitados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa. En la misma dirección seo rientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 200
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