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CSJ - SL4052-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4052-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJmu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNu:a2 s llOn SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4052-2019 Radicación n.º 65918 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR EMILIO CORREA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete ( 1 7) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. l. ANTECEDENTES OSCAR EMILIO CORREA VÁSQUEZ llamó a JU1c10 al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la CCT, junto con las mesadas pensionales debidamente indexadas, desde el día de cumplimiento de los requisitos exigidos en la

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Radicación n. º 65918 norma convencional y sus aumentos anuales e incrementos de ley; un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión o los intereses moratorias a la tasa máxima legal del mercado y costas del proceso º 1 del (f. cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la fábrica de licores, desde el 28 de julio de 1986; que ostentaba la calidad de trabajador oficial, como auxiliar de servicios generales; que contaba con más de 20 años de servicio en la misma entidad; que el salario básico que devengó en el 2010 era de $1.340.870; que nació el 13 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 50 años el mismo día de 2005; que era asociado de SINTRADEPARTAMENTO, organización mixta que agrupaba empleados públicos y trabajadores oficiales; que, por lo tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, que en su cláusula duodécima decía: «Elg obieDrneop artamental continrueacroán ocliape enndsodi eój nu bilaat coidósonus s trabajaadlco urmep2sl0 ia rñ odset rabya cjion cuaeñnotsa dee da; dqu»e posteriormente en la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1978 se estableció en la cláusula séptima: «Lap ensimóenn suya lv italdiec ia jubilpaacrliaoót nsr abajaddedoler peasr tavmiennctuol ados a partdielr a v igendceil aap resecnotnev ensceiróán , equivaalle8 n0t%de e plr omemdeinos udaell ossa larios devengpaoderotl sr abajeaned úlol rt iamñdooe l aborquee s»;

presreenctlóa msaocliiócnei ltr aencdoon ocdieml iae nto

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Radicación n.º 65918 pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada (f.º 1 y 2 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, advirtiendo que se encontraba inscrito en carrera administrativa y, por tanto, ostentaba la calidad de empleadopúblico; admitió la existencia de varias convenciones colectivas que suscribió el departamento y el agotafiento de la reclamación administrativa por parte del demandante (f.º 78 a 80 del cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago y compensación (f.º 89 y 90 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.º 396 a 405 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en

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Radicación n. º 65918 providencia del 17 de octubre de 2013 (f4.2º0 a 435 del

cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, para ser beneficiario de una convención colectiva, se debía tenfir la calidad de trabajador oficial, como se estableció en la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2006, rad. 27497, º reiterada en la CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32604. Indicó, que. no se discutía la calidad de servidor público del demandante y que, de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, «Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la y construcción sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». Sostuvo, que la - jurisprudencia ha sido enfática en determinar que lo más importante para establecer la calidad de trabajador oficial, es la realidad de las funciones que realiza, los cuales se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que en cada caso debía analizarse, en el contexto del objeto social de la administración pública, con base en el contrato de obra descrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y sus posteriores modificaciones, como aquellas de la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro material sobre bienes inmuebles.

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4 Radicación n.º 65918 Seguidamente, dijo que, En el caso bajo examen, está acreditado que el demandante se desempeña en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales adscrito a la subgerencia de producción (fl. 384), y que según el manual específico de funciones y competencias laborales de la

Gobernación de Antioquia, Secretaria de Hacienda, Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, realiza como función principal apoyar a los eléctricos y mecánicos en la realización del mantenimiento de los trenes de envasado, en la parte eléctrica y mecánica, con el objetivo de tener la máquina reparada. En forma específica realiza las siguientes funciones (fis. 387 a 391): Proporciona apoyo logístico cuando se programan actividades en su dependencia. - Ayuda en el mantenimiento correcto de los trenes de envasado del proceso de envasado y añejamiento de licores, haciendo limpieza a las máquinas, bajando motores, afinando tableros, para que la máquina sea reparada a tiempo. - Realiza aseo y limpieza de tableros eléctricos en los trenes de envasado. Elabora actividades de reparación de lámparas, toma corrientes y switches de la fábrica. - Realiza montajes eléctricos . . Contribuye al mantenimiento y mejoramiento continuo delsistema integrado de gestión a través de la participación en las actividades definidas por la Dirección de Desarrollo organizacional. Inspecciona las obras que le encomiendan, verificando elcumplimiento de las normas. Las anteriores funciones, fueron confirmadas con los testimonios practicados en el proceso y que las actividades realizadas por el demandante nada tenían que ver con la construcción o el mantenimiento de obras públicas; además de ello, que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, a la que prestó servicios el actor; es una dependencia del

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, legalmente adscrita a la Secretaría de Hacienda, dedicada a la elaboración de licores 5

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Radicación n. º 65918 y alcoholes para mercados locales, nacionales e internacionales. Señaló, que ninguna de las obras descritas en el manual de funciones ni por los testigos citados por la parte demandante, se enmarcan en el concepto de obra pública, pues son ajenas al mantenimiento de la planta o bien inmueble en el que funciona la empresa y menos de construcción. Concluyó que el actor no probó que era un trabajador oficial y, por ende, no podía ser beneficiario de las disposiciones convencionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, acoja en su integridad las suplicas de la demanda inicial (f.º 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósifio formula un cargo, por la causal primedreac asaciaólcn u,a nlo s eh izoop osición.

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Radicación n.º 65918 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los º ª artículos 4 y 53 de la CN, artículo 1 º de la Ley 6 de 1945, º º º

artículos 1 , 2 , 3 del Decreto 2127 de 1945, inciso segundo del artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968, inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1222 de 1986, artículos 467 y 468 del º CST (f. 10 a 13 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo, argumenta que lo cuestionable de la sentencia del Tribunal, es la rebeldía en contra del artículo 53 de la CN, que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, además de la no aplicación de las demás normas enunciadas, las cuales definen el contrato de trabajo e indican qué servidores públicos se vinculan mediante dicha figura, adquiriendo, por ende, el statdue str abajador oficial, además de haber hecho prevalecer la calificación que el ente territorial demandado, de manera arbitraria e ilegal, le dio a los servidores de su fábrica de licores; privilegiando el formalismo en contravía del texto superior, que ordena darle prevalencia a la realidad sobre las formas. Manifiesta, que lo que el Tribunal debió hacer, fue darle primacía a lo real sobre la forma y tener a los servidores como trabajadores oficiales, en aplicación de los artículos precedentes, que definen claramente quiénes son éstos; que º contaba con lo que prevé el artículo 4 de la CN,

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Radicación n. º 65918 consagratorio del mecanismo de control difuso constitucional, que tienen los operadores jurídicos denominado excepción de inconstitucionalidad, que lo facultaba para inaplicar los preceptos de orden local que, en

frontal oposición a la Constitución o la ley, catalogaron como una dependencia de la Administración Departamental, lo que en realidad es una empresa industrial y comercial del estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que por el contrario desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma f arma que lo podría hacer un particular. Seguidamente, transcribe la sentencia CC C-10632000, que se refiere a la clasificación de los servidores públicos y, así mismo, menciona que, El ad quem al valor:ar la vinculación del accionante se limitó a examinar la f arma de vinculación y la naturaleza jurídica de la entidad en que laboraba (desde la perspectiva formal) sin valorar la realidad que rodeaba esta relación laboral, ya que al analizar las particularidades de la misma se hubiera concluido que aunque Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia formalmente es una unidad administrativa adscrita a la Secretaria de Hacienda del DEPARTAMENTODEANTIOQUIA, la misma no realiza unafunción pública sino una actividad mercantil como es la fabricación y comercialización de licores, que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podria ser ejercida por un particular, por lo cual, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una Empresa Industrial y Comercial del Estado [. .. J. Es claro pues que los decretos expedidos por la gobernación de Antioquia que clasifican a la Fábricas de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia de la Secretaría de Hacienda de ese departamento contrarían la Constitución pues las actividades que realiza esta dependencia deben realizarse mediante una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo anterior esta Corporación deberla con base en el principio Constitucional de la

primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas inaplicar las anteriores normas y dándole preponderancia a la realidad determinar que el personal vinculado a esta entidad deben ser considerados trabajadores oficiales.

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Radicación n.º 65918 Al quedar demostrado que el accionante desde una perspectiva material debe ser considerado trabajador oficial, se reúnen cabalmente en su caso todos los presupuestos exigidos por las normas convencionales para acceder a la pensión de jubilación que en este proceso se discute y por tanto debe casarse la sentencia y proceder conforme al alcance de la impugnación.

VII. CONSIDERACIONES La génesis del presente debate la constituyen las pretensiones del demandante al reconocimiento y pago de una pensión de origen convencional, en su calidad de trabajador de la Fábrica de Licores de Antioquia.

Escogida la vía directa como sendero a recorrer en el recurso extraordinario, los siguientes aspectos fácticos no i) son objeto de controversia: que el actor nació el 13 de ii) diciembre de 1955; que labora al serv1c10 del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en la fábrica de licores iii) desde el 28 de julio de 1986; que pertenece a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO; iv) que entre el DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO se celebró una Convención Colectiva el 9 de diciembre de 1970, que cumple

con los presupuestos del artículo 469 del CST; v) que los beneficiarios del acuerdo colectivo son los trabajadores oficiales; vi) que el demandante cumple con los supuestos fácticos para eventualmente adquirir la pensión de jubilación que reclama, toda vez que cumplió los 50 años de edad el 13 de diciembre de 2005 y los 20 años de servicio el 28 de julio de 2006. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65918 El problemajurídico planteado por el Tribunal se centró en establecer si el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, para ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas. Para sustentar su decisión, partió de la clasificación de los servidores públicos consignada en los artículos 123 y 125 de la CN y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, para analizar la naturaleza º jurídica del ente donde presta los servicios el accionante, lo que lo llevó a considerar que, No está en realidad el actor prestando servicios al sostenimiento o construcción de obra pública, además de ello la Fábrica de Licores º y Alcoholes de Antioquia, a la que presta servicios el actor (f. 50), es una dependencia del Departamento de Antioquia, legalmente adscrita a la Secretaría de Hacienda, dedicada a la elaboración de licores y alcoholes para mercados locales, nacionales e internacionales. En el parágrafo del artículo º de la ordenanza 8ª de mayo de 6 9 2013, que modificó la Ordenanza 12 de 2008, por medio de la cual se establece la estructura orgánica de la administración

departamental por parte de la Asamblea de Antioquia, se establece que la fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una dependencia de la Secretaría de Hacienda, que a su vez, hace parte de la estructura esencial del departamento de Antioquia. De acuerdo con lo anterior, es la entidad territorial demandada la empleadora del demandante, y, por lo tanto, como se analizó previamente, no ésta acreditado en el proceso, con base a la naturaleza de la entidad, que el demandante sea un trabajador oficial. Por lo tanto, al no estar probado jurídicamente que el demandante es un trabajador oficial al servicio del Departamento de Antioquia, como lo pretendió y afirmó en la demanda, por cuanto no se encuentra entre las excepciones de quienes se dedican al mantenimiento y construcción de obra pública; no es beneficiario de las disposiciones convencionales, razón por la cual la sentencia de primera instancia que negó la pensión de jubilación convencional será confirmada.

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Radicación n.º 65918 De otro lado, la censura argumenta que bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la forma, la mencionada fábrica de licores es una empresa industrial y comercial del estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que, por el contrario, «desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que podría lo hacer un particulan>, en las que, concretamente el demandante «trabaja como simple operario en una factoría de licores que lo único que tiene de público es su propietario», y por ende, tiene la calidad de trabajador oficial beneficiario de

los derechos convencionales reclamados. De lo expuesto, se extrae como problema jurídico a resolver determinar si se equivocó el Tribunal cuando consideró a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, como una dependencia administrativa del Departamento de Antioquia, lo que conllevó la absolución de la demandada frente a las pretensiones del demfidante. Sobre la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL4782-2018, en la que se estableció:

1. En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas. Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la

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Radicación n. º 65918 estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio función pública o se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa

que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez su vigencia. o En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que « ... la disposición que creó la Fábrica de Licores de como Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del Estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos [. ..¡ ,,

2. Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «[. ..} dentro de los límites de la Constitución y la ley,,.

En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 48 9 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública.

En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento.

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Radicación n.º 65918 En virdt due loa nter, eino rreadladi eso stebnlseli ai ndaecudaa conceópnc y idefiniónc Jionnald el ae ntid, paudesn ot ienlea misóni de,, . ..a tendfuenrc ionaedsm inisvatsr[. a ..]t» oi ,,[. .. } prestar servicpiúbolsi c.o. »., sc omop araq uep udiersae rvá ldiamente encasildleanrodt ad eu ne stblaecimipeúbnltioc roe duciaru snea o simpldee pendenacdimai nistrdaetldi evpaa rtam, eennt loos ténninodsi spuesetnoe sla ríctul7o0 de laL ey4 89 de 1998. Contraare ilo,l c oomloo r eclalmaca e nsu, sruam isónip rinceisp al industyr cioamle r,c iinamleresnal ae xploótna dceilm onopolio

renístticdeo l osl icoyr, epso re l,l souc laifiscacóni prpoi,a de acudeor conl asr eglamsín imasde la estructduer laa administónr apcúbili,c aes lad e unae mpresiadn ustriya l comercdeilaE slt dao, comol od ispoenlae r íctul8o5 del aLe y4 89 de 1998, segúenl c uatla leosra gnismoessá tn conbcideosp ara o desarro(([l. ..l} aacrtdiavdiedse n aturzaai lnedustrcioamle rcyi al deg esótni ecoónmiccao nnfnoe a lasr egldaesDl e rehoc Privado o [.. }1 lad eu nas ocdiaed dec apiptúablli , ccoomloo di spolnaLee y 643 de2 001. Pore l,l soer eit, eernae stcea seos át compobrada lai dnebida concepztaucaóinl die lae ndtaidd emandapduae , sa pesadre s u definiócni y caracztaecórini fomra,l en lar eadladi esc iertamente unae mpre, scaoná nimode luoc, rqued esarroalcltadia vdeis industryi acloemse rcieanle elsá mbitdoe lae xploótna dceil monoporleiníost tidceol icoyr seuss d eridovsa, y nou nas imple dependenacdimai nistrdealtd ievpaa rtam, eqnutevo elpeo re l o cumplimideefun tnoc ionaedmsi nistradetlide vpaasr tamelnat o

prestónad ceis ervipcúibloisc . os

3. Ahorabi e, nparae lT rbiuna, lent doo cas, odebía primalra presuónncd eil egdaald idel oasc toadsm inistraetnli ovqsou ses e cróe y claifiscó a laF ábricdae Licorye Asl chooledse A ntioquia comou nad epednenciaad minstirat, iavsía comol asn ormas constituciyo lneaglaelqseu se l ed an esac ompetenac liaas asabmleasde partamen, tsaoblreese jercicdieo sa decuóanc i judiciraels pedcet loa sm ayoraefisn diadesq uep udiertae nelra instiónt cuocnui nad etermdian caateígao lregdaele ndtaid.

Esea rgumenctaor eaccet ualmdeenv tael iz, dpeorquleaS ecócni Primedrea l aS alad el oC ontencAidomsion istrdaetlCi ovnosj eo deE sta,d ao traésv del as entendceil2a1 dej unideo 2 018, en finne y ejecutor, idaedcaló alran udlaid del o«s .. .n umeral1.e1 s dela ríctul4o2 delD ecre2t8o65 de 1996; dela ríctul1o1 del Decre1t39o4 de2 000; dealr íctul1o4 deDle cre1t98o3 de2 000 y dela ríctul6o d elDe cre2t1o02 de2 001, actoasdm inistrativos expedipdoores l G obernadodre Dle partamedenA tnot ioq[.u./ i11., a

medianltoecs u alseesi nsbciór ail aF ábricdaeL icory eAsl chooles deA ntioqcuoimaou nau ndiad administrdaetldi evpaa rtam. ento Dihca corpoórna tcaimbién exhoró ta laG obernacóin deA ntioquia parqau e«[ . ..] realliocsteá r mitepse rtineannttelesa A samblea Depatarmentalde lD epatarmentod eA ntioqpuairaqa u el aFá brica

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Radicación n. º 65918 deL cioresy Alcoholesd eA ntoiquiaa doptel ao rganziacióny estucrturaj urícad ique correposnde al desaorlorl de las actividaidnedsu isatlrye cso mercialqeuse l leav caa bo,e sot esl,a prodccuiónc,o mercialicziaóny ventdae lcioresa, cloholesy productos afinesa,i a mpaor delm onopoloi rentcío sdteil ciores destiosla.[.d ].., , [..J .. los Enl o quet ienqeu ev erco n efectos del aa ntieorrd ecisi,óe nl mimso Consjeo deE stao pdrecisqóu ed ebíopae ralrar elgag enearl del oesf cetoesx t un«e. ,q. u.ea fectae ln acimieno dtealc to anuloa,d retortrayeo nldas itcuiaónj urícad ialm omenot en ques e encontraabnat edseq ueh ubeiras iod expedidlaaa ctucaiódn el a adminiasctiró.n". ,d. e m anear taqlu ed ebaí entensdeeq rue« [.]..

nunca nacieonr a lav idjau rícad,ip eor dejando a salo vdee se efecto reotarctio vlassi tcuioanesco nsolidad[a..]s ." [. ..] Asíl asc osas,l ap resucnwn de legaliddaed lo s actos administorsaq tuieiv ncsribíaa lnaF ábrica deL cioresy Alcoholes de Antoqiuiac omo una dependecina administradteilv a departmaenot no constituyuenn argmuenot váloi dpaar detmeirnaqru el os demandantoesst entablaacn o ndciiónd e empleaosdp úbclosiy no det rajbaaodresof ciiales. Ene ses enitdo,h asttaa no telD epatramenot deA ntoqiuiaad opte paar suF ábrcai deL cioresu nao rganziacióyn estucrturaj urícad i acordeco n susr ealelsa obresd ep roducciónc,om ercialicziaóny ventdae lcioresd,e acuedro con su convenicieany con la auotnomíaq uel eco ncedel aC onsticitóuPno lícat,ie stsaa ldae l a su Corted ebed alrep revalceinaa lar ealidadde estrcuturya misióyn,a tendioe lnadsp autatsr azadpaors elC onsjeo de Estao,d asumirq uee su nae mpresai ndutsriya lco merciadle l sus departmaenot,p orl o menose nlo quea lr égmiend e servoireds importa. es Tadl ecisinóon ajenaa lajurpirsudecinad ee stsaa lqau ec,om o

lo poned ep resenltacee nsrua,e na ntieorresop ortnuidadheas consideor qauded ebde arsep rimacíaa lar ealiddaedl als aobres del ar esepctiveant ;J,üadm,á sq uea suc lafsciiaciófno rmalE.n l a sentceinaC SJS L,1 4d ic.1 982,r ad8.2 53s,e ñóa,lp ore jemplo: Como lafsu ncionesd el aE mpresad eT elféonosd eB ogotán o son smiplmeentaed ministra,t siiovn aqsued esaorlrlaanct ividades 6º 050 º comercialeas l,al udze lo s arctuíols 5 y deDle creto Ley1 de1 968e su nae mprescaom erciadle lor denm unciipa,ly debe ° tenérscoemloa t apla ar efectosd ealr tcíuol 5 deDle creto 3153 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clafisciadoco mo estacbimlieeno ptúbclo.iS uss evriodresso n,p or

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14 Radicación n.º 65918 lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece.

5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, la así como consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en términos legalmente establecidos los para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración

flagrante de artículos 53 y5 5 de la Constitución Política, así los como de Convenios 151 y1 54 de la Organización Internacional los del Trabajo. En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de trabajadores oficiales a la negociación colectiva, los que hace parte fundamental de la libertad sindical, vea se comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación yd efinición de entidades. Por lo las reglas sus mismo, relativas a la configuración ye structuración de la administración pública, que previamente identificaron una pauta se como organizacional mínima, en a la postre, constituyen estos casos, también un límite firme a las entidades territoriales, no para solo que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que servidores encuentren un sus tratamiento laboral acorde con verdadera naturaleza y su se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así derechos fundamentales a la como los asociación sindical yl a negociación colectiva. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencia!, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribieron a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que el actor ostentaban la condición de empleado público. En consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones, para darle prelación a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por la Sala, en la que se acogen los criterios del Consejo de Estado,

y asumir que es una empresa industrial y comercial del

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Radicación n.º 65918 estado de orden departamental, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores se trata. Por ello, el cargo es fundado más no prospero, porque en sede de instancia se llegaría a la conclusión de que al demandante no le asiste razón al pretender el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional reclamada, por las siguientes razones: Como quedó demostrado, por las actividades económicas realizadas por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, debe ser considerada en la realidad como una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, disposiciones que contemplan que quienes prestan servicios en estos entes son trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del aquí demandante, quien, como se encuentra demostrado a folio 50 del cuaderno principal, se desempeña como auxiliar de servicio generales. En consecuencia, el demandante al prestar servicios a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y ocupar el cargo de auxiliar de servicio generales, tiene la calidad de trabajador oficial y, por ende, puede ser beneficiario de los derechos convencionales reclamados, siempre y cuando cumpla con las exigencias en ella contenida.

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Radicación n. 65918 º Establecida como quedó, la calidad de trabajador oficial

del demandante, se debe abordar el estudio de la procedencia de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda, no sin antes, dejar sentado, que i)el demandante presta sus servicios para la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 28 de julio de 1986 (f.º 50 del cuaderno principal), es decir cumplió 20 años de servicios el mismo día º y mes del año 2006; iin)ac ió el 13 de diciembre de 1955 (f. 4 7 ibídem), por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2005 y, iii). se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, º desde el 19 de noviembre de 2009 (f. 48 ibídem). Las normas convencionales en las que se sustenta la pretensión pensiona!, señalan:

P ENSIOND E JUBILACION: DUODECIMA. El Gobierno Departamental continuará reco

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