CSJ - SL4053-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4053-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e° s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL4053-2018 Radicacni.óºn5 7748 Act3a2 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casació:i;i. interpuesto por la DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE
ESP. l. ANTECEDENTES Diego Luis Possu Cifuentes llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar «lpae nsión vitaldiejc uibai laecsipóencc ioanlv encia opanrtair lde»l 1, d e enero de 2009, de conformidad con lo establecido en los SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57748 artículos 110 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE y SINTRAEMCALI, el 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999-2000, los reajustes legales, prestaciones sociales y prerrogativas convencionales, tales como salarios y primas «Semestral Extra Legal», «Semestral
de Junio», «Semestral Extra de Navidad», «de Navidad», «de Antigüedad y/o Continuidad», vacaciones de los artículos 78, 80 y 81 intereses a las cesantías, ibídem, «Beneficios indexación, Educativos», «Reconocimiento de Fonaviemcali», y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de septiembre de 1957; que ingresó a trabajar como Cerrajero Soldador para la empresa demandada el 12 de abril de 1993; que el 9 de marzo de 1999, EMCALI ESP y SINTRAEMCALI suscribieron el acuerdo extralegal, vigente para los años 1999-2000, «la cual por disposición legal, se prorroga automática y sucesivamente por periodos (6) que según el artículo 11 O convencional, había meses»; laborado por más de 15 años «en un cargo con jubilación especial». Afirmó que la asamblea general de afiliados a SINTRAEMCALI, que se celebró el 2 de febrero de 2003, aceptó llevar a cabo la revisión de la convención; que el 27 de junio de 2003, los integrantes de la junta y los representantes de la entidad accionada, firmaron el acta compromisoria de preacuerdo de revisión; que el 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato junto con EMCALI EICE ESP, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008,
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Radicación n.º 57748 «sin tener delegación o fa cuitad para hacerlo»; que el
Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca el 7 de mayo de 2004, al revisarla encontró errores en cuanto a la fecha en que se plasmó y señaló que era «necesario aclarar que no es producto del acuerdo a que han llegado las partes habiéndose cumplido con los tramites (sic) como es la presentación del pliego de peticiones y la etapa de arreglo directo establecido por la Ley>>. Aseguró que le cancelaron y liquidaron sus prestaciones sociales y beneficios convencionales, con base al último acuerdo «a pesar del vicio del que esta revesita, la cual la hace inaplicable»; que durante el último año de servicios previo a reunir los requisitos para acceder a la pensión deprecada «comprendido entre el día 1 ºd el mes de enero del año 2008 y el día 31 del mes de diciembre del mismo año», recibió las siguientes sumas: por sueldo básico $21.253.200; por horas extras $2. 982.275 y, por primas $11.364.360, para un total de $35.599.835; que es beneficiario de la convención colectiva, por disposición expresa del artículo 1 ibídem y que es afiliado a la organización sindical SINTRAEMCALI. En un acáp ite que nombró «RECLAMACIÓN indicó que el 26 de junio de 2008 y 5 de ADMINISTRATIVA», marzo de 2009, elevó escritos ante la empresa accionada, a fin de solicitar .«lo demandado en este proceso» y agotar la vía gubernativa (f. º4 a 15, cuaderno del Juzgado).
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Radicación n.º 57748 Al contestar, las Empresas Municipales de Cali EMCALI se opuso a las pretensiones. En cuanto a los EICE ESP, hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral, que se desempeñó como Cerrajero Soldador, la data en que se suscribió la convención colectiva 1999-2000, y que allí se contempló la pensión de jubilación especial para los trabajadores que hubieran laborado por más de 15 años en dicho cargo, pero que dicho acuerdo no se encontraba vigente. Señaló en punto al acuerdo extralegal 2004-2008, que en el acta de prea cuerdo del 27 de junio de 2003, se excluyeron «algufnaocst ordeess a lar(.i.).o c omop rimdae que la corrección de la data vacacwnye dse a ntigüedad»; del depósito «noi nvalildoasa cuerdqouse l legarloans partedse,s deel 1 dee nerdoe 2 004a,l 3 1d ed iciemdber e 2008p,r orrogsaudcoe sivampeonrtt éer midneos eimse ses, y el cumplimiento del convenio a partir porm andatloe gal» de 2004. Argumentó que el demandante no era beneficiario de régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, puesto que solo es aplicable a los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios a más tardar «edlí a3 1d e y que en este asunto se cumplió el
diciemdber2 e0 07)>; segundo de ellos el 12 de abril de 2008 y que aunque el artículo 2 estipuló que el instrumento extralegal ibídem tenía una vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, el parágrafo del citado precepto
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Radicación n.º 57748 estableció que no cobijaba «los artículos, parágrafos y 9 anexdoesl ac onvenccoilóenc dteit vraa bsaujsoc reilt dae marzdoe 1 99c9 itadeoxsp resameenne tlpe r esetnetxet o convencional». En su defensa propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido y la que denominó «CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR» (f.º 126 a 133, cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 1 O de agosto de 2011, absolvió a la empresa accionada de todas las pretensiones y gravó en costas al demandante (f. º290 a 295, cuaderno del Juzgado). 111S.E NTENCDIEAS EGINIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación que formuló el actor, en sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (f. º9 a 16, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el
sentenciador centró la controversia en punto a determinar, si al accionante le asistía el derecho a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición
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Radicación n.º 57748 especqiuaecl o ntemlpaCl oan vencCioólne cdteiT vraa bajo EMCALI ESP SINTRAEMCALI. 2004-20s0u8s,c reinttar e y Luegdoe a nalilzoaasrr tíc2u,l4 o6s,4 8 y ela nexo n.ºd1e,ml e ncionaacduoe redxot ralyel goaaslr tíc9u8l,o s 1001,0 11,0 31,0 41,0 6a 113d el ac onvenpcairólano s años1 999-20s0e0ñ,a qluóe e lb eneficcioon tendteilv o régim«e"exnce ptuado y especial"», consisetníq au el os trabajadaolrlceíos n templsaed jousb ilabraíjaoln o s términdoels a c onvenc1i9ó9n9 -20e0n0t ,a nteor al a intencmiaónnt enveirg enetlde e recah loa p ensidóen jubilaccoinóvne nchiaosnteaall3 1d ed iciemdbe2r 0e0 7, esd eciqru,ea p artdier1ld ee nerdoe2 008l,ap rerrogativa see xtingpuairóda a ra plicaacliS óins teGmean erdael
Pensiones. Actsoe guicdoon,c lquuyeó, Elc asdoe a utotsi,e pnreo baqnuzeae lS rD.I EGLOU IPSO SSU CIFUENTlEaSb opraar EaM CALEII CdEe sdeel1 2d ea brdiel 199(f3i 1 7e)n e lc argdoeC errajSoelrdoa dyo qru,ep arlaa mismfae chdae la ño2 008c,u mpl1i5óa ñosd es ervicios. Tambiséeen n cuenatcrrae diqtuaend aoc eil5ó d es eptiedmeb re 195y7q uec umpl5i0aó ñ oeslm ismdoí yam esd ealñ o2 00(fi7 14). es Ene seo rdedne i deasd iáfacnoon clquuiear la ctnoorl e asisdteer ecah loap ensidóejn u bilaccoinóvne nctioodnvaae lz ques ib iecnu mpleilró e quidseti iteom speor veinde ola ño2 008, cuanydaoh abíeax pirealrd éog imdeetn r ansiecxicóenp tyu ado especdieja ulb ilaccoinóvne ncpiroenvaielsn et loA rt4.8d el a CCT2 004-2008. Debper ecilsaSa arlq au es ib ieenlr ecurreensn uta el zaadlae ga quel aC CT2 004-2f0u0ed8 e positpao[frdu aejrd aet lé rmdien o lo1s5 díaqsu ec onsalgarl ae yy q uel am ismnao f ufei rmada
porl ac omisnieógno cialdoco uraagl,e nesruai nvaliedlelnzoo, fuem aterdieda e baetnee lp rocersaoz,óp no rl ac uadli cha aseveraccoinósnt iutnuany uee vpae ticqiuóenn of umea terdiea 6
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Radicación n.º 57748 debate en primera instancia, pues el apelante pretendió en su recurso variar drásticamente las pretensiones de la demanda inicial; queriendo transgredir el derecho de defensa de la demandada y principios de congruencia y consonancia. los
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que esta Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «se sirva REVOCAR la sentencia (. ..) del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ABSOLVIO (sic) a EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL! - EMCALI EICE - de todas las pretensiones impetradas por el demandante DIEGO LUIS
POSSU CIFUENTES».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual obtuvo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [. ..} los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código
Civil; 4 del Decreto 1 045 de 1978; 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13 ,14 ,18, 21, 467, 468, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y, 469, 470 4 de la Ley ª de 19 45. 7 6 7
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Radicación n.º 57748 De la lectura de la demanda se extrae que acusa al juez plural del siguiente error de hecho: [. ..} no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entreEMPRESAS MUNICIPALES DE CAL! EMCALI E.I.C.E. E.S.P y SINTRAEMCALI, se preservo o mantuvo como régimen ordinario los y de jubilación, el establecido en artículos 98 siguientes de laConvención Colectiva de Trabajo 1999 2000, ya que el Ad-qua al no dar por probado la vigencia de dicha convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio. Menciona como pruebas mal apreciadas las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los años 1999-2000 y 2004-2008; suscritas entre las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP y SIMTRAMCALI. Expone que en el razonamiento del Tribunal, se evidencia el quebramiento de los artículos 467 y 468 del CST, en lo que respecta a que «no se tuvo en cuenta que las condiciones fljadas» en la Convención Colectiva de Trabajo
2004-2008, particularmente las contenidas en el «anexo 1 º jubilaciones», las cuales eran «claras y precisas», así como el contenido, alcance y campo de aplicación del texto convencional citado; puesto que allí se acordaron los requisitos que debían cumplir los trabajadores para obtener la pensión vitalicia de jubilación convencional y hace alusión a la exégesis del artículo 467 del CST. Aduce que en el expediente obra el acuerdo extralegal 2004-2008, en el cual se pactaron unos beneficios a efectos de mejorar las condiciones mínimas de ley, que uno de ellos es el «Anexo 1, Jubilaciones Especiales Articulo 11 O», relativo
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Radicación n.º 57748 a los requisitos de tiempo de serv1c1os en el cargo de CerrajSeorlod adnooro ;b stanftueed, e sconopcoirde ol empleador y no aplicada por la colegiatura «por falta sin lugar a dudas de la apreciación sintética de la hermenéutica jurídica». Acto seguido, titula «LA PRUEBA DOCUMENTAL
ERRONEAMENTE (siAPcR)EC IADA,,, señaló:
La prueba contenida en el Anexo No. 1, Jubilaciones, acredita que EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL! EMCALI E.I.C.E-E.S.P, y SINTAREMCALI, pactaron un Régimen de Jubilación, aplicable al demandante y a todos los trabajadores que entre el 1 de Enero de 2004 y el 31 de Julio de 201 O (por mandato del Acto Legislativo No. O1 de 2005), como en el caso del actor, quien
desempeño por mas (sidce )qu ince años, el cargo de cerrajero soldador, cargo clasificado en el articulo 11 O del Anexo No. 1, como de Jubilación Especial. Acredita ese documento en el Anexo [n. j 1 Jubilaciones, Artículo 11 O,C ondiciones para Jubilación en el cargo de CERRAJERO SOLDADOR y Artículo 1 04 la forma y los factores de salario que EMPRESA MUNICIPALES DE CAL! EMCALI E.I.C.E - E.S.P. Y SINTAREMCALI, acordaron tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación de ese segmento de trabajadores beneficiados por el Régimen de Transición. Allí se indica que se jubilara (sia clo)s trabajadores oficiales que hayan desempeñado por mas (sidce )qu ince (15) años el cargo de cerrajero soldador, (Articulo 11 O) y el monto debe ser con el 90%d el promedio de los salarios y primas de toda índole devengada por el trabajador en su último año de servicio, la cual fue cumplida por mí poderdante en toda su integridad. Cuando el proceso llegó a[l[ despacho del Ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/ 2008 ,Anexo [n. 1 Jubilaciones, incurriendo en error de º} hecho, ya que solo [se] limitó apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo él (siquce) la s pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera
fragmentaria. El Ad quem solo analizó el Anexo [n. 1 pero obvió y º} omitió analizar el contenido del Parágrafo del artículo 2 º El error del Ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el citado parágrafo y el Anexo 1 de la citada convención (2004-2008), particularmente, el Artículo 11 O y liquidar u ordenar 9
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Radicación n.º 57748 la liquidación de la mesada con lo dispuesto en su artículo 1 04, en el que se indicaba la Jonna de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor. Ese ERROR DE HECHO originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental aportada y comentada, originó por vía indirecta, el quebramiento de nonnas sustanciales tales C. como las del Artículo 1 del S. del Trabajo y la seguridad social (isc) en lo atinente a que no se logró la .finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador. El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías. Se C. infringió el precepto del Artículo 21 del S. del Trabajo y la seguridad social (sic}, dado que el Tribunal aplicó una nonna menos favorable al actor, como lo es el Artículo 48, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMPRESASMUNICIPALES DE CALI EMCALI E.1. C.E E. S.P y SINTRAEMCALI. 2004/2 008, que es menos favorable. Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las
condiciones del contrato de trabajo del actor mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2 008, Se quebrantó . también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se violó y se quebrantó también el princzpw del derecho adquirido contemplado en el Artículo 58 de la constitución política de 7 , Colombia, y en el Artículo 19 del D. 212 de 1945 reglamentario º 6 de la Ley de ese mismo año. Como apoderado del demandante considero que en el Jallo recurrido, el Ad quem quebrantó por vía indirecta el Artículo 19 6 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley ª de ese mismo año, por un equivocado razonamiento apreciativo de la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2 008, referidas al Principio de la Favorabilidad, ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación (régimen de transición artículo 48 y no derogatoria (isc) del régimen anterior, parágrafo del articulo 2°, el juez de segunda instancia optó por aplicar las más restrictivas y desfavorables como es el artículo 48 (2004 -2008), en detrimento º 2 de la más favorable, contenida en el parágrafo del artículo (isc) (2004-2008), nonna que dejo vigente el régimen de jubilacióncontenido en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999
O 2000, régimen al que solo le puso fin el Acto legislativo 1 del 2005. VIIRÉ.P LICA Manifieeslot psaoi tqouree n e lp resaesnutnent oeo s posibcluea ntifiecl«ai ntrer és juridico que le asiste al
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Radicación n.º 57748 demandante para recumr en casación», en tanto para la fecha en que presentó la demanda el accionante aún continuaba laborando para como así se confesó EMCALI ESP, en el hecho primero de esa pieza procesal, se aceptó en la contestación de la misma y se soportó en documento de folio 17. Aseguró que si el actor seguía vinculado a EMCALI la pensión de jubilación convencional que EICE ESP, pretende se encontraba sometida a una «condición», por lo que no era dable establecer la cuantía, menos sin que reposara prueba alguna con la que se acreditara. En respaldo citó los autos CSJ AL, 12 feb, rad. 30891 y CSJ AL753-2013. Aduce que el recurso también está llamado al fracaso, ya que en el alcance de la impugnación no es admisible, solicitar casar la sentencia para que se confirme la de primer grado, puesto que por la resultas lo que debió pedir era su revocatoria; que el actor en el escrito de apelación reprochó la validez de la Convención Colectiva 2004-2008, con el argumento de que fue depositada por fuera del término legal y sin que se hubiera suscrito por la comisión negociadora; petitum que rechazó de forma acertada el
sentenciador, en tanto no fue materia de la litis, por lo que adujo que es contradictorio que la censura pretenda en sede º de casación, la aplicación del parágrafo del artículo 2 ibídem. Indica que el accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación, en tanto cumplió los 15 de años de servicios el 12 de abril de 2008, es decir, con posterioridad al 31 de 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó5ºn7 748 diciembre de 2007, fecha que delimitó el artículo 48 de la convenc1on colectiva 2004-2008, para acceder a la prestación a través del periodo de transición, y que según con lo dispuesto en el artículo 46 de la misma, a partir del 1 de enero de 2008, todos los trabajadores de EMCALI EICE ESP debían acceder al derecho pensiona! bajo el Sistema de Seguridad Social. VII.IC ONSIRADCEIONES El recurrente al formular el alcance de la impugnación, omite indicarle a esta Corte qué debe hacer en sede de instancia, dado el caso en que acceda a la solicitud; no obstante, se deduce que lo pretendido es que se revoque la providencia del a quay, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Por otro lado, la censura dirige la acusac1on por la senda fáctica, pero en la demostración del cargo también reprocha aspectos jurídicos; sin embargo, el dislate resulta superable en la medida, en que de una lectura integral de la sustentación del recurso, se extrae lo que se pretende en casac1on.
Debe establecer la Sala, si el ad quesme equivocó al colegir que el demandante no tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre EMCALI EICE
ESyP S INTRCAAEL.MI
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Radicación n.º 57748 Se encuentra por fuera de controversia los siguientes aspectos: i) Diego Luis Possu Cifuentes nació el 5 de septiembre de 1957, por lo que el mismo día y mes de 2007, cumplió 50 años de edad (f.º 14); ii) que el 12 de abril de 1993, las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP lo vinculó mediante contrato de trabajo, en el cargo de Soldador Cerrajero (f.º 17); y, iii) que el 12 de abril de 2008, reunió 15 años al servicio de dicha entidad. Esta Sala de la Corte había determinado que no le correspondía fijar la interpretación que ha de dársele a los textos extralegales, en tanto sus clausulados no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional y que eran las partes a quienes les competía tal labor; salvo cuando al ser interpretadas, el sentenciador incurriera en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su hermenéutica; empero, la posición fue revaluada, para establecer la posibilidad de fijar un único posible criterio frente a un mismo precepto convencional
CSJ SL14147-2015.
Dicho lo anterior, ante las pruebas acusadas como mal apreciadas, procede la Sala a estudiarlas: A folios 93 a 112, reposa copia de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1999 y 2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, que dispone:
ARTÍCULO 98.CO NDICIONES PARA JUBILACIÓN:
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 577 48 EMCALI E.I.C., - E,S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicws veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.
ARTÍCULO1 O1.
EMCALI E.I.C., - E.S.P. jubilará a los quince años de servicw continuos discontinuos con cualquier edad, además de los o oficios pactados en artículos anteriores, al personal que durante esetie mpo haya desempeñado los siguientes cargos: Electricista Montador I Ayudante de Operación del departamento de Producción de Agua Potable Reparador de Válvulas eH idratantes Obrero de Mantenimiento de Válvulas eH idratantes Cerrajero Soldador Laminador Pintor.
PÁRAGRAFO1
EMCALI E.I.C.,- E.S.P. reconocerá para efectos de jubilaciones a los quince (1 5) años de servicio continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, el tiempo laborado anteriormente como Electricista Montador II y como Ayudante de Electricista Montador I y como Soldador o Mecánico Soldador para jubilación
especial del Cerrajero Soldador. Al cargo de Reparador de Válvulas e Hidratantes sele reconoce el tiempo laborado como Obrero de Mantenimiento de Válvulas e Hidratantes para efectos de la jubilación.
PÁRAGRAFO2
EMCALI E.I.C.,- E.S.P. reconocerá para efectos de jubilación de los cargos de Supervisor de Empalmes I, Empalmador II, Supervisor de Plomería, plomero I, Plomero II, el tiempo laborado como Ayudantes y Obreros de dichos oficios. Se entiende que el Obrero de Plomería corresponde al Code S4211, hoy Codes 14120321, 14120331, 1412011 o.
PÁRAGRAFO3
EMCALI E.I. C.-,E . S.P. reconocerá para efectos de jubilación en los cargos de Operadora de Información el tiempo laborado como Telefonista. A folios 77 a 86, milita copia de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2004 a 2008, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, que lo siguiente:
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Radicación n.º 57748 ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el día 31 de diciembre de 2.008. PARÁGRAFO La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto legal vigente. Todo ello con
excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención 9 colectiva de trabajo suscrita el de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
ARTÍCULO 46 APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE
PENSIONES PARA TRABAJADORES ACTIVOS A ENERO 1 DE
2.008. A partir del 1 de Enero de 2008 todos los trabajadores oficialeshoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes. ARTÍCULO 48 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo entre EMCALI EICE ESP y
9 999 SINTRAEMCALI el de marzo de 1. (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2. 003 y el 31 de diciembre de
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2. inclusive, contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones.
El «ANXEO 1, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 20042008, JUBILACIONES, ARTICULO 48 RÉGIMEND ET RANSICIÓN 20042007» (ºf.84 a 85), en cuanto a las pensiones especiales, estipula lo siguiente: ARTÍCULOS 106-107-108-109-1 10-1 1 l. Convención 1999-2000 Jubilaciones especiales.
SCLATJ-P1V0. 00 15
Radicación n.º 57748
ARITCULO1 01.
EMCALIE .CI..EE.S.P ..j ubiláa a r quin(c51)ea ñodse s ervicio los continudoiss contcionncu uolasqi ueerd ada,d emádse o los oficipoasc taednoa str ílcouasn trieoraelps e,sr onqauled urante tipeomh aydae speemñados igueisce anrtgos: ese los ElectrMionctiasdIto ar AyudadnetO epe racdieóDlnep artamdeePn rotdou ccdieAó gnu a Potable. ReparaddoeVr ál vulHaisrd ant(eHyso r pearaddoevr á lvulas e (is)c) Oberrdoe M antenimdieeV ánltvou elH aidsr antes CerrjearSoo ldador LaminaPdionrt or PARAGRAFOI EMCALIE I..C .E-E.S. P. .r encoocáep raare fectdoejs ub ilacai ones quin(c51)ea ñodse s erviccoinotsi nduiossc ontsiinnu os, los o teneenrc uenltaea d da,e lt ipeoml abaodroa nteriocrommeon te
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Radicación n.º 57748 999 1 citados expresamente en el presente texto convencional». Por su parte el artículo 48 incorpora un ibídem, reg1men de transición para proteger aquellos trabajadores
oficiales que reunieran los requisitos de la convención 1999-2000, «entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2. 007 inclusive, contenido en el anexo No. 1. luego en dicho anexo se vislumbra, que son Jubilaciones»; las mismas prerrogativas de las pensiones especiales de jubilación contenidas en la convención 1999-2000; sin perder de vista que el artículo 46 extralegal 2004-2008, expresamente señala que a partir del 1 de enero de 2008, los trabajadores que tengan contrato de «hoy activos» trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme los regímenes y los términos establecidos por el Sistema General de Pensiones, que estuviere vigente. En ese orden, concluye la Sala que al 31 de diciembre de 2007, fecha en que terminó el periodo de transición que estableció la empresa llamada a juicio, en el tránsito de convenciones, contentiva en literal b) del artículo 48 ibídem, Diego Luis Possu Cifuentes contaba con 14 años, 8 meses y 18 días, es decir, no alcanzó los 15 años de servicios continuos o discontinuos que exigen los articulados convencionales. En un caso similar, sobre la interpretación de la cláusula que incorporó la Convención Colectiva de Trabajo, en lo relativo a la pensión convencional de los trabajadores
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Radicanc.5iº7ó 7n 48 afiliados al sindicato de las Empresas Publicas de Cali EMCALI EICE ESP, señaló esta Corporación en sentencia
CSJ SL228-2018, que: Vale la pena resaltar que fueron las parles en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el arlículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las parles que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo por o orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas imposibles de sobrellevar y cumplir por o circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica. Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 201 O y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Así las cosas, no pudo haberse equivocado el ad quem en su decisión, ya que no se encuentra que haya realizado una apreciación «fragmentada» de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del «Anexo n. º 1 Jubilaciones» de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al considerar que no le asistía el derecho al demandante a la prestación deprecada, toda vez que cumplió con el requisito del tiempo servido en el año 2008, cuando ya había expirado el régimen de transición
exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el artículo 48 extralegal. En consecuencia, no prospera cargo formulado. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en r
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