CSJ - SL4053-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4053-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNa:e2 s Uón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4053-2019 Radicación n.º 70474 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PRODUCTORA AVÍCOLA DE LOS ANDES -PROANDES LTDA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró NELSON
AUGUSTO APARICIO SAAVEDRA.
l. ANTECEDENTES
NELSON AUGUSTO APARICIO SAAVEDRA llamó a juicio a la PRODUCTORA AVÍCOLA DE LOS ANDES PROANDES LTDA.-, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 17 de junio de 1996 hasta el 16 de enero de 2012; que su despido SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 704 7 4 era ineficaz, por haber violado las normas sobre la estabilidad laboral reforzada y, por ello, se le debían cancelar la totalidad de salarios y prestaciones, desde la fecha del despido hasta que quedara ejecutoriada la respectiva sentencia judicial, por el valor de $10.215.000, además de la suma de 180 días de salario, por el valor de
$3.400.200, conforme a lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que tenía derecho a ser reintegrado a un puesto de trabajo acorde con las condiciones físicas en las que en ese momento se encontraba, por el valor de $10.215.000; sumas que debían ser indexadas, desde la fecha de terminación del contrato hasta que se efectuara el pago. Así mismo, pretendió que se declarara, que estando en jornada laboral y en cumplimiento de sus funciones correspondientes al cargo de oficios varios, sufrió una enfermedad de origen profesional, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 20.40 %; que la accionada no ejecutó las actividades básicas contenidas en el programa de salud ocupacional; que el padecimiento que sobrelleva, se debió a la culpa exclusiva de la empresa demandada, por negligencia y violación de los reglamentos, de ahí que en virtud del artículo 216 del CST debía cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios y, por consiguiente, se condenara a cancelarle por concepto de lucro cesante presente la suma de $2.720.160, o el mayor valor que se llegara a determinar en un dictamen pericial, por el 20.4 % sobre el SMLMV para el 2012, desde la terminación del contrato, hasta que se profiriera sentencia
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2 Radicación n.º 70474 judicial; el monto de $38. 976.000.00 por concepto de lucro cesante futuro, o el mayor valor que se llegara a determinar en un dictamen pericial, por el 20.4 % sobre el SMLMV para
el año 2013, desde la fecha del fallo y durante los años de vida probable del cesante, considerando que tenía 48 años cuando se estructuró su enfermedad profesional, y su expectativa de vida iba hasta los 76 años; el valor de $28.335.000.00, es decir, 50 SMLMV, por concepto de daño moral o subjetivo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de junio de 1996 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñar el cargo de oficios varios, devengando un SMLMV, el cual se renovó de manera ininterrumpida hasta el 27 de julio de 201 O, data en la que pese a que gozaba de estabilidad reforzada, se le inf armó su finalización por expiración del tiempo pactado; que las actividades que realizaba requerían movimientos continuos, puesto que diariamente recolectaba de 7200 a 7500 huevos de los nidales y del piso, recogiendo con la mano derecha el huevo y sosteniendo en la izquierda el cartón de almacenaje, además cargaba en el hombro de 28 a 30 bultos de aproximadamente 40 kg cada uno, para dosificar el alimento en cada comedero; que desde el 2005 comenzó a sufrir fuertes dolores en la columna vertebral, que llevaron a establecer que padecía de la enfermedad de síndrome doloroso lumbar. Adujo, que la EPS SALUDCOOP, el 24 de julio de 2009, le informó a la accionada de su estado de salud,
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Radicación n. º 704 7 4 sugiriéndole restricciones de carácter permanente, las
cuales no fueron tenidas en cuenta; que el 3 de octubre de 2009, su médico tratante solicitó el estudio de origen de la enfermedad, y definición de su PCL; que el 1 7 de agosto de 201O , el galeno ordenó cita para historia laboral y dictamen; que el 13 de diciembre de 2010, la precitada EPS catalogó como profesional la enfermedad que padece, motivo por el cual dio traslado a la ARL Positiva, para que calificara la enfermedad, de ahí que esta última, a través de dictamen n. 187805 del 22 de noviembre de 2011, determinó que la º enfermedad era de origen profesional. Señaló, que el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, por medio de fallo de tutela del 1 de septiembre de 2011, amparó de manera º provisional sus derechos fundamentales, como el del trabajo, ordenando su reintegro, pero limitándolo al inicio de la acción ordinaria laboral dentro de los 4 meses subsiguientes a la notificación de la providencia judicial; que el 9 de septiembre de 2011, suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, el cual vencía el 8 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, la demandada le comunicó su terminación con ocasión al fallo de tutela; que el 18 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante Dictamen n. º 14362012, estableció que el origen de su enfermedad era profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 20.40 %.
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4 Radicación n.º 70474 Sostuvo, que la empresa demandada no realizó, durante la vigencia de la relación laboral, el conjunto de actividades dirigidas a la promoción y control de la salud de los trabajadores, por ello no capacitó al personal sobre cómo mantener su salud y en factores de riesgo, de igual manera, omitió efectuar un seguimiento periódico para identificar y vigilar a los expuestos a riesgos específicos y no lo ubicó en un cargo acorde con sus condiciones psicofisicas; que la pérdida de capacidad laboral le ocasionó una serie de perturbaciones emocionales, toda vez que no podía desempeñarse normalmente en trabajos que requ1neran esfuerzos físicos e, igualmente, se le presentaban complicaciones al momento de postularse a las vacantes ofrecidas por las empresas del sector º 2 a 10 del (f. cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de vinculación de la demandante, el cargo y la fecha de terminación de la misma, por expiración del tiempo pactado; explicó que· el accionante recolectaba huevos con las dos manos de nidales a 0.60 cm. del piso, apoyando las bandejas de recolección en unos baldes con una altura de 0.40 cm. y, para el reparto de concentrado, se les dotaba de una carretilla, por lo que no realizaba actividades de manera inadecuada. Argumentó que, según el artículo 16 de la Resolución n. 2347 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección
º Social, a los empleadores les está prohibido el acceso a las
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Radicación n.º 70474 historias clínicas de sus trabajadores, de ahí que no le correspondía la carga de la prueba; que el médico laboral emitió recomendaciones médicas, no restricciones, las cuales fueron cumplidas y, como resultado de las mismas, el actor fue trasladado a la granja El Paraíso; que al demandante no lo amparaba la estabilidad laboral reforzada; que el diagnóstico sobre el ongen de la enfermedad no indicó el porcentaje de PCL, el cual era fundamental para determinar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Concluyó, que la PCL fue de 20.40 %, por lo que no se requería la autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que desde el 2002 existía el programa de salud ocupacional y se desarrollaron actividades de promoción y prevención; que el actor participó de actividades de medicina preventiva; que el 18 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander expresó, mediante Dictamen n. º 14362012, que la fecha de estructuración de la enfermedad era el 20 de junio de 2·012, es decir, 5 meses y 5 días después del 16 de enero de 2012, data en la que finalizó el contrato de trabajo y, por esta razón, no podía hablarse de culpa patronal. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de,
pago total de los créditos causados durante la relación actual con PROANDES LTDA.; inexistencia de la acción porque la estructuración de la enfermedad profesional se SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 704 74 dio con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación; buena fe y exoneración de la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia de la enfermedad profesional por haber sido estructurada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo (f.º 180 a 186 ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de abril de 2014 (f.º 4 70 a 4 71 del cuaderno principal), resolvió: PRIMEDREOC:L ARAqRu een tNrEeL SOANU GUSATPOA RIyC IO PROANDLETSD Ae.x,i sutnic óo ntrdaett or abcaojnol os extredmeo1l7s d ej undie1o 9 9h6a setl1a 6 d ee nedreo2 012, confoarl moee x pueesnlt apo a rmtoet idveea s tpar ovidencia.
SEGUNDDOE: C LARqAuRel ae nfermqeudepa add eNcEeL SON AUGUSATPOA RICsIecO o,n figcuormeóon fermperdoafde sional.
TERCERDOE: C LARAqRu PeR OANDLETSD Ae.sr esponpsoarb le lae nfermepdraodf essiuofnraipldo arN ELSOANU GUSTO
APARICIO.
CUARTCOO:N DENaA PRR OANDLETSD Aa. p agaar N ELSON
AUGUSTAOP ARIlCaIs Ou mdae C IENCTION CUEYNS TIAE TE
MILLONCEUSA TROCIEDNITEOMZSI LC IENTSOE TENTYA OCHO PESOSC ON CINCUENYT AT RESC ENTAVOS ($157.410.p1o7cr8o ,n5c3ed)pe,tp oe rjumiactieorsie anll ae s modaliddela udc creos acnotnes olyi lduacdcroeo s afnutteu ro, dea cuearl dapo a rmtoet idveea s tpar ovidencia.
QUINTCOO: N DENaA PRR OANDLETSD Aa. p agaar N ELSON AUGUSTAOP ARICeIlOe ,q uivaal eDnItEeMZ I LLONDEES PESOMSC TE( $10.00p0o.cr0o 0n0c)e,dp ept eor jumiocriaolse s ocasiopnoalrdae o nsf ermperdoafde sqiuopena adle ce.
SEXTAOB: S OLVaE PRR OANDLETSD Ad.e,l odse mácsa rgos formuleansd uoc so ntproearld emandante.
SÉPTIMCOO: N DENeAncR o satl apasa rdteem andf.a..J. d a
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Radicación n.º 70474 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 18 de septiembre de 2014 (f4.9º6 a 497
del cuaderno principal), confirmó la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si en el proceso se encontraba demostrada la responsabilidad del empleador a título de culpa, en la causación de la enfermedad profesional sufrida por el accionante; señaló como hechos probados, la existencia de la relación laboral a partir el 17 de junio del año 1 996 y la terminación de la misma el 27 de julio de 201 O, el cargo desempeñado de oficios varios, el salario mínimo devengado, el reintegro y la suscripción de un nuevo contrato de trabajo a término fijo por un año, a partir del 9 de septiembre de 2011 en cumplimiento de un fallo de tutela y la terminación de la relación contractual labqral el 16 de enero de 2012, de igual manera el porcentaje de PCL, el origen y la fecha de estructuración de la enfermedad, tal como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Relató, que el sistema procesal laboral y de seguridad social, está concebido sobre la base de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema de riesgos profesionales, afiliación que tiene como finalidad liberarlo del pago de los riesgos laborales que se puedan presentar; sin embargo, distinto es el caso de la
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Radicación n. º 704 74 indemnización ordinaria y plena de perjuicios, regulada por el artículo 216 del CST, normativa mediante la cual se sanciona la conducta culposa, la falta de cuidado o de
diligencia del empleador, que ong1na un daño a su trabajador, sin exigir el cumplimiento de condiciones específicas, como por ejemplo, no establece un porcentaje, tampoco señala una indemnización tarifada, sino la compensación de los perjuicios derivados del daño por la responsabilidad fundada en el concepto de culpa, requiriendo, únicamente, la demostración de la culpa patronal, por lo que no se está en presencia de una indemnización basada en el riesgo, sino en la noción de culpa comprobada, quedando a cargo del trabajador la demostración de esta en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad. Apuntó, que esta Corporación ha reiterado que, para poder señalar como imputable al empleador con las consecuencias indemnizatorias previstas en el artículo 216 del CST, se debe demostrar su negligencia comprobada, es decir, su imprevisión frente a lo previsible, como lo consideraban los romanos y, eri cuanto al trabajador, la ausencia en él de imprudencia extraprofesional, esto es, ajena o extraña a la actividad propia que desarrolla en la ejecución del contrato, como lo han referido las sentencias CSJ SL, 1 O de jul. 2002, rad. 18323 y la del 26 de enero de 1954; así mismo, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, aplicable a los ritos del trabajo por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS,
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además la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, la diligencia y cuidado, cuya falla lo obliga a indemnizar al trabajador por los perjuicios causados; que si el empleador pretende cesar en su responsabilidad subjetiva, propia de su negligencia, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, como de manera genérica se deduce del artículo 1757 del Código Civil, según lo expresó la sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 39446. Expresó, que la empresa sostuvo que demostró, con suficiencia, que cumplió con el programa de salud ocupacional, que fue implementado según lo iba sugiriendo la nueva legislación, no obstante, una vez revisó la documental probatoria aportada al proceso, observó que el actor inició con un dolor lumbar, cuya primera referencia en su historia clínica data del 25 de octubre de 2005, folio 168 del cuaderno principal, por lo que se podía asegurar que sus dolencias iniciaron específicamente en el año 2004, tal como se observó en el resumen de la historia clínica, igualmente lo constató las anotaciones para el año 2006, en el folio 165; 2007, en los folios 62, 147, 149 y 156; 2008, en el folio 146; 2009, en los folios 39 y 104; 201 O, en el folio 96; 2011, en el folio 40, y para el 2012, en el folio 64 todos del cuaderno principal. Explicó que, si bien era cierto, la empresa contaba con un plan de salud ocupacional, también lo era que este fue
implementado a partir del año 2009, folio 264 a 306 ibídem, hecho que demostró que desde junio de 1996, data en que
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10 Radicación n.º 70474 ingreso a trabajar el actor, hasta la fecha de implementación del plan, transcurrieron 13 años durante los cuales la accionada no ejerció ninguna actividad tendiente a la prevención y control de riesgos profesionales, además de que solo en el 2003, es decir, 8 años después del ingreso del trabajador a la empresa, realizó un análisis del puesto de trabajo de galponero, folios 345 a 347, mientras que la matriz de riesgos al igual que el panorama de riesgos, solo se efectuaron para el año 2008 y 2010, folios 307 a 320 ibídem. Precisó que, el 24 de julio de 2009, la EPS SALUDCOOP emitió una recomendación, informándole a la demandada que al actor se le debía restringir en sus actividades como la de realizar levantamientos de carga mayor de 15 kg, puesto que poseía una alta concentración de movimientos repetitivos del tronco o posturas inadecuadas prolongadas de la espalda, exhortando a que le fuera asignado un puesto de trabajo, que le permitiera realizar pausas o intercalar períodos de diferente magnitud de demanda fisica sobre su espalda, folio 39 ibídem, la cual no fue acatada por la empresa, ya que ningún soporte se allegó respecto de tal cumplimiento de reubicación y la accionada no controvirtió la afirmación contenida en el -' hecho sexto de la demanda, puesto que manifestó no
costarle dicha situación, lo que evidenció una grave negligencia, toda vez que era de su conocimiento que el actor venía padeciendo inconvenientes de salud de tipo lumbar desde el año 2004, por lo que no queda duda de la responsabilidad del empleador en la causación de la
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Radicación n.º 70474 enfermedad profesional y en el agravamiento de la misma, como fue diagnosticado por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander, a través del Dictamen n.º 14362012, debido al incumplimiento de su deber de protección y seguridad sobre el trabajador. Asentó que, no era de recibo la aseveración efectuada por el recurrente, cuando mencionó que la afectación del estado de salud del demandante provino de situaciones similares realizadas por este en otras empresas en años anteriores, debido a que ria se allegó soporte probatorio al respecto; que, de igual manera, tampoco se acreditó que la demandada haya efectuado un examen de ingreso al trabajador, cuando inició su labor y que éste hubiese reportado un estado deficiente de salud referido a la dolencia que le fue dictaminada. Concluyó, que las condenas emitidas correspondieron a los perjuicios morales y materiales, en donde se tuvieron en cuenta aspectos tales como el salario devengado por el trabajador, su expectativa de vida y un criterio subjetivo para tazar el daño laboral, sin que hubiese lugar a tener en cuenta, de manera exacta, el porcentaje de la PCL, como si se requería para la indemnización por PCL, en la que se debió efectuar una equivalencia de la pérdida de capacidad
para la indemnización, de conformidad con el Decreto 2644 de 1994, y que por todo lo expuesto, se debía confirmar la condena impartida a la accionada por el aq uaen, r azón de la culpa patronal del artículo 216 del CST en la causación de la enfermedad profesional del actor.
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L-\ L Radicación n.º 7047 4 IVR.E CURDSECO A SIAÓCN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo de la del a quo y lo absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda, confirmando en lo demás º 11 del cuaderno de
(f. la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado, y que se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa, Por violar en fo nna indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 CST_ y 63 CC, en relación con los artículos 55, 56, 57 y 348 CST, 3 ºd el Decreto 1507 de 2014 y 1604, 1613, 1614, 1615 y 1757del Código Civil.
La violación de las nonnas sustanciales citadas, se produjo en fonna indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en autos:
1. No dar por demostrado, estándola, que la fecha en la cual se estructuró la enfennedad laboral del demandante, es decir, en que se establecieron originalmente las secuelas con la detenninación de la pérdida de capacidad laboral del señor NELSON AUGUSTO APARICIO SAA VEDRA, tuvo lugar el 20 de junio de 2012, según el dictamen de la Junta Regional de
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Radicación n. º 704 74 Calificación de Invalidez de Santander del 18 de septiembre de 2012, decir, 5 y 5 después de haber es meses días terminado el contrato de trabajo entre el actor y mi representada.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada incurrió o o en conductas contrarias a la diligencia cuidado ordinario mediano que exige al empleador en el cuidado de la salud se de trabajadores. sus
3. No dar por demostrado, estándola, que mi representada actuó diligentemente frente a las dolencias de salud que reportó el demandante, cuando ocurrieron y que le desde éstas permitieron recibir el tratamiento adecuado. errores de hecho originaron en la falta de apreciación de Los se unas pruebas y en la apreciación errónea de otras, así:
PRUEBAS NO APRECIADAS: - Certificación de servicios expedida por PROANDES LTDA. el 21 de febrero de 2011 {folio 19). - Programa de Salud Ocupacional {folios 251 a 263). - Informe de terapia física expedido por la Doctora Johanna Acevedo el 5 de septiembre de 2005 {folio 72).
- Registros de atención médica rotulados "Primera Vez Historia Consulta Externa" y "Evolución Historia Consulta Externa", obrantes a folio 90 a 1 72 y que corresponden a tratamientos practicados al demandante durante un periodo que médicos comprende desde el 29 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2010. - Certificación médica . expedida por el Doctor Iván Darlo Ramírez Giralda el 22 de octubre de 2009 {folio 81) . - Resultados de resonancia nuclear magnética del 26 de noviembre de 2009 {folios y 80). 79 - Certificación de atención médica expedida por el Doctor Mario Bueno el 16 de diciembre de 2009 {folios 73 a 77). - Certificación de atención médica expedida por el Doctor Luis Antonio Reyes el 26 de noviembre de 201 1 {folio 69). - Certificación de atención médica expedida por la Doctora Adriana Patricia Martínez el 29 de noviembre de 201 1 (folio 68). - Certificación médica expedida por el Doctor Carlos Miguel el 30 de mayo de 2012 (folio 57).
Carrizosa
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14 .:s l-.\ Radicación n.º 70474 - Ceritciafcdieóan t encmiéódni ceaxp edipdoar l aD octao Rrose Mary RubiaRnaom íreezl3 1d ee neord e2 011{f oli7o1 ).
PRUEBASE RRÓNEAMENTEA PRECIADSA: Dictamdeenl aJ untaR egiondaelC alicifacidóenI nvaliddeez
Santanddeef erc ha1 8d es epteimberd e2 01{f2o lio5s2y 53.) - Ceritciafcimóénd iceaxp edidpao re lD octDoarv iSdá nchez Salceedl2o d ed icmibeerd e2 011{f oli6o5 ). - Registdreo a tencimóénd icrao tluado" EvolucHiiótsno ria ConsuElxttarne a"d e2l5 d eo ctbured e2 005{f oli1o68 ). - Certificacmiéódni ceaxp edidpao re lD octoErrn estAou za Gómeezl 4 d ee neord e2 080 {foli1o46 ). - Certificamcéidóince axp edidpao re lD octDoarv iFdem ando AcelGarsan adoesl2 7d en ovieemd ber2 009{f oli1o04 ). - Certificamcéidiócnae xpedidpao re lD octoJorh anF abián BustamaGnótmee ezl 2 7d ef ebrerdoe2 001{f olio96s y 97). - Certciaficiómné diceaxp edidpao re lD octoCra rloMisg uel Carzroiseal2 dem ayod e2 01{f2o li6o4 ). - Prorgamad eS eguridya Sda luOdc puacidóenf echaa gosdteo 2011{f olio2s79 a 30)6. - Prorgamad eS aluOdc puaciondaefl ec has eptieme b1ºr de
200{f9o lio2s64 a2 78). - Matridzep eglrioys r iesg{foolsi o3s0 7a 32)0. Para la demostración del cargo, expone que el yerro protuberante del adq ueemn, la sentencia recurrida, que lo condujo a condenarla, tiene causa en los errores de hecho enunciados, los cuales a su vez se produjeron por el deficiente análisis del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, folios 52 y 53 ibídpeuemst,o que olvidó considerar que, según dicho documento, la fecha de estructuración de la enfermedad laboral del actor fue el 20 de junio de 2012, hecho que muestra que tal enfermedad vino a ratificarse cuando había
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Radicación n. º 7047 4 conlcuiedlvo í nccuonltor acdteut arlaj boea ntlraeps a rst,e el1 6d ee nerdoe2 012p,o lro q ued ebcioócn luqiuere ne l cascoo ncrneots oec onfigurlóah piótepsriesv iesnte al artíc2u16ld oeC lS T. Auld,eq ue elf laladdoers egungdroa daoif rmcóo n baseen l ac etrificamcéidóinec xap edeil2d ad ed iciembre de2 01,1o branatf elo i6o5 q,ue l ae nefrmdead quea qujóe ala cttourv ion icenie ol2 040,p eroom itoibós vearqru ee n dichdoo cume,na tldo escrilbsoi rrse uldtoasd eelx amen
físidceopl a cie,en lmt éeditcroa tatnetxet ueanltcmeer tfiic:ó «Feurzya rfeljeosn ormaleensl asc utareox tmriedadenso, lasegmuae,rc han ormayl,s» e úgnl odsi cciontaérciioncoss, «nol asgeue»s,i gniqfiucena o e xishteer ndiias lcn aid olao r pesard el al umbiaalpg,o rl oq ued eh abesri dvoa lorada etsap ruebealT, r ibuhnaablr cíoacn luiqdueo a ntedsel a terminadceciloón tnr a,et lao ctnoorp adeclíimai taqcuei ón implicuanraar espsoanbiliod faladt ad ed ileingciya cuidaodrod inaor mieod iapnoorp artdee le mpleayd,o r conescuente,mq eunelt aee nefmredda quel oa qujebaaf ue atenddiednat dreoml a rcdoe l ar espsoanbiloibjdteaidv aa cargod es istedmeas geuridsaodic a,ls inq uee xistiera entonmcéersoi ptarean dilgraers pobnislaidsaujdbte iva alugnap orc ulppaat ro,ns ailtuaccioórnr oabdoapr ore l documeonbrtaon taef lo i1o86 de2l5 d eo ctubdre2e 00 5, ene lq uee lfi siattrraa tapnutsedo e p reseqnute«e Re fiere mejorías ignciafitidveas ud ololrum barc one lt artmaiento reailazdo,» tratiaemntqou ec onsstiieón « FT + AINES +
agregaqnudeo rebuicacilóanb aol»r,. «El doolra unque pesrishtaed isminudiedm oa near sigfnciiativpao»rl, o q ue SCLATJ-1P0V .00 16 Radicación n.º 70474 no se comprende, como el ad·q uecmoli gió que no se acreditó la reubicación laboral. Indica, que los tratamientos y las atenciones médicas realizadas al actor reposan en el expediente, como la efectuada el 4 de enero de 2008, folio 146; el 27 de noviembre de 2009, folio 104; el 27 de febrero de 2010, folios 96 y 97 y el 2 de mayo de 2012, folio 64, de las cuales acreditan que hubo una cuidadosa y diligente atención médica para el demandante y que aún, el 2 de mayo de 2012, después de la terminación del contrato de trabajo, el actor presentaba una dolencia derivada del dolor lumbar, pero el tratamiento era el de una enfermedad general, por lo que está demostrado que, aún después de la vigencia del contrato de trabajo, no presentaba «lasegue» y seguía siendo considerada una enfermedad de la naturaleza mencionada. Afirma, que si el adq uehmub iera observado la certificación de servicios obrante a folio 19 ibídem, habría concluido que el vínculo contractual no fue continuo, es decir, que el actor estuvo en contacto con factores de riesgo que no siempre fueron los inherentes al servicio de los contratos de trabajo celebrados de forma discontinua; que si hubiera observado el programa de salud ocupacional obrante a folios 251 a 263 ibídem, habría deducido que la
empresa tenía tal programa desde antes del 2009, que al igual que la matriz de peligros y riesgos que obra a folios 307 a 320, son muestras de que cumplió sus obligaciones formales; que si hubiera observado los registros de atención médica obrantes de folios 90 a 172, habría ratificado la SCLAJ1P0TV- .DO 17 Radicación n.º 70474 diligente y oportuna atención médica que la empleadora le suministró al demandante; que si hubiera observado la documental del 5 de septiembre de 2005 a folio 72, del 22 de octubre de 2009 a folio 81, del 26 de noviembre de 2009 a folios 73 a 77, del 26 de noviembre de 2011 a folio 68, del 30 de mayo de 2012 a folio 57 y del 31 de enero de 2012 a folio 71 todos del cuaderno principal, habría corroborado, no solo que debido a la enfermedad general mantuvo el tratamiento del actor durante la vigencia del contrato, sino también el seguimiento y oportuna atención de su patología, independientemente de su origen, máxime si se tiene en cuenta que la PCL no superó el 22 %, por lo que su º intensidad no ameritaba condena alguna (f. 8 a 19 del cuaderno de la Corte). VII.C OSNIDERACIONES Quien pretenda presentar un recurso casación, está en la obligación de conocer que la demanda debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90
del CPTSS, de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable. En lo que atañe al ataque, este se orienta por la senda º indirecta y, según lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que
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Radicación n.º 70474 su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga, de manera evidente, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Se precisa lo anterior, porque los errores de hecho que plantea la censura se sustentan, en mayor parte, en pruebas que no son hábiles y, otras, que sí lo son, pero no demuestran el yerro en la decisión del Tribunal, al condenar por la indemnización plena de perjuicios del 216 del CST a la demandada, como seguidamente se explicará. El Tribunal, determinó, que el actor había iniciado con un dolor lumbar que data desde el 25 de octubre de 2005, por lo que sus dolencias iniciaron en el 2004; que no había sido reubicado, pese a las recomendaciones de la EPS SALUDCOOP, en el 2009 y, aunque así se dispuso en los hechos de la demanda, al contestarlos, la accionada indicó que no le constaban, así como tampoco documentalmente lo acreditó por algún medio probatorio. Respecto al plan de salud ocupacional, adujo el
Colegiado, que solo fue implementado en la empresa desde el 2009 (f.º 264 a 306 ibídem), por lo que, desde junio de 1996, fecha en la que ingresó a trabajar el actor, transcurrieron 13 años, en los cuales la empleadora no ejerció ninguna actividad ten die n te a la prevención y cont rol de riesgos profesionales, que condujo a que la enfermedad del trabajador no se hubiese previsto, además, que sólo hasta el 2003, se hizo el análisis del puesto de trabajo y la 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70474 matriz de riesgos se efectuó para los años
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