CSJ - SL4053-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4053-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4053-2020 Radicación n.° 65522 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la sala los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO a la primera, al cual se llamó en garantía a la segunda, y se vinculó a MARIO ALARCÓN VARGAS como litisconsorte necesario por activa.
I. ANTECEDENTES Gloria Amparo Muñoz Villavicencio demandó a Colfondos SA, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Jonny
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Radicación n.° 65522 Alexander Alarcón Muñoz, a partir del 22 de diciembre de 2007, los valores retroactivos que resulten, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. Como sustento de sus pretensiones adujo que de la unión conformada con Mario Alarcón Vargas, nació su hijo Jonny Alexander Alarcón Muñoz el 15 de febrero de 1986; quien falleció como consecuencia de un accidente de tránsito
el 22 de diciembre de 2007; que para ese momento, su descendiente no tenía hijos, tampoco era casado ni convivía en unión marital de hecho con ninguna persona, además nunca constituyó sociedad conyugal o patrimonial de hecho; que residía con su padre en la ciudad de Cali; que desde el momento en que el causante inició sus actividades laborales como dependiente e independiente, siempre le aportó económicamente lo suficiente para sufragar los costos que demandaba su subsistencia, hasta el día de su fallecimiento, recibiendo en forma mensual dicho aporte económico. Señaló que el de cujus cotizó para los riesgos de IVM en Colfondos SA, a través de la empresa Socolagro Ltda. y como trabajador independiente en la venta de carnes, actividad que ejerció hasta el día de su fallecimiento; que al momento de su deceso, contaba con 65,4 semanas, todas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su deceso; que el 20 de noviembre de 2009 solicitó a Colfondos la pensión de sobrevivientes, obteniendo respuesta negativa el 26 de marzo de 2010, por no haberse demostrado la dependencia económica.
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Radicación n.° 65522 Que era su hijo quien le suministraba los aportes suficientes para garantizarle su subsistencia personal, al punto que su muerte la ha puesto en grave riesgo y no le ha permitido gozar de una vida digna como sucedía antes, y, que cumple con los supuestos legales establecidos en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión.
Colfondos SA Pensiones y Cesantías al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó que Jonny Alexander Alarcón Muñoz cotizó para los riesgos de IVM 65,4 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su deceso, la solicitud pensional elevada por la señora Muñoz Villavicencio, y la negativa dada a la misma. Expresó que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, porque no dependía económicamente del afiliado fallecido, teniendo en cuenta que al solicitar la pensión manifestó que para la época del deceso, el finado vivía con su padre, la compañera permanente de éste, una prima y un medio hermano, y que para esa fecha, ella se encontraba trabajando, siendo los gastos de su hogar actualmente solventados en su totalidad por Javier Escobar Castillo, quien es su compañero permanente, además, que laboraba en una casa de familia devengando la suma de $290.000, y al momento del fallecimiento de Jonny Alexander Alarcón Muñoz no se encontraba trabajando, como se refleja en el movimiento de cuenta del afiliado, en donde su última cotización se realizó en el mes de septiembre de 2006.
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Radicación n.° 65522 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y de dependencia económica, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, buena fe y compensación. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA,
aduciendo que fue autorizada por la Superintendencia Bancaria de Colombia para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; que contrató con ella una póliza en la que se comprometía a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones por esos riesgos, con vigencia entre el 31 de diciembre de 2004 y el mismo día y mes del año 2008, la cual se encontraba vigente a la fecha del deceso del afiliado. Que esa póliza se pagó con los dineros de las cotizaciones que los empleadores en concurso con los trabajadores independientes hacen al RAIS; que en atención al reclamo presentado ante la aseguradora para el pago de la suma adicional, lo objetó el 12 de febrero de 2010, por cuanto la actora no dependía económicamente del afiliado fallecido. El a quo ordenó vincular al proceso a Mario Alarcón Vargas, como litisconsorte necesario por activa, quien al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones, «[…] toda vez, que la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO dependió de su hijo JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ y reclama la pensión de sobreviviente en razón de ser la única beneficiaria de dicho derecho, el cual no
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Radicación n.° 65522 pretende […] pues como padre del causante no dependió económicamente de su hijo, por el contrario fue aquél quien le suministró un techo y manutención a éste, por residir bajo la misma residencia».
En cuanto a los hechos los aceptó todos como ciertos, informando que tenía pleno conocimiento «[…] de que su hijo JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ aportó económicamente a la manutención de su señora madre GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO, como quiera que el fallecido vivió con su padre lugar en donde no tenía que cancelar suma alguna para su propia manutención, dejando parte de su salario o ingresos para aportar económica y constantemente a la madre de este». También expresó que Jonny Alexander Alarcón Muñoz, aportó económicamente a la manutención de su madre, quien dependía económicamente de él, pues con el fruto de su trabajo inicialmente como dependiente y posteriormente como carnicero independiente, le daba quincenalmente lo necesario para cancelar el arrendamiento del inmueble donde residía, y para el mercado; que si bien los ingresos del difunto no eran una gran suma, como vivía en su casa donde no pagaba arriendo, alimentación o gasto alguno para su propia manutención, le eran suficientes para aportar a la manutención y congrua subsistencia de su madre, con quien no vivía pero tenía lazos familiares muy estrechos. La Compañía de Seguros Bolívar SA se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la autorización con que
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Radicación n.° 65522 cuenta para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la póliza colectiva de seguro
previsional de invalidez y sobrevivientes celebrada con Colfondos SA Pensiones y Cesantías, la vigencia de la póliza para la fecha en la cual ocurrió el siniestro y la objeción en el trámite pensional solicitado por la demandante, pero, sostuvo que la póliza no cubre la pretensión de la señora Muñoz Villavicencio, por no cumplirse los requisitos legales y contractuales para que opere el reconocimiento de suma alguna de su parte. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes y de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe, falta de prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, decidió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones […] que propuso COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, acorde con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS […] a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO […] la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre del afiliado fallecido JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ, a partir del 22 de diciembre de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. La obligación al 31 de marzo de 2013, asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($37.958.410), por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre.
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TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS […] a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO […] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas causadas, las cuales constituyen el capital, a partir del 21 de enero de 2010.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones […] que propuso la compañía SEGUROS BOLÍVAR SA, en su calidad de llamada en garantía, según lo expuesto en líneas precedentes.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR SA, como llamada en garantía, en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que suscribió con COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, cuya vigencia es desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, a cubrir la suma que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a favor de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO en su calidad madre del afiliado fallecido JONNY
ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ.
SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS SA PENSIONES Y
CESANTÍAS […] de reconocer y pagar a favor del señor MARIO ALARCÓN VARGAS […] sobre los derechos que tuviese sobre la pensión de sobrevivientes en su calidad de padre del afiliado fallecido JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ, por lo expuesto en líneas precedentes.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR SA, como llamada en garantía, en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que suscribió con COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, cuya vigencia es desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, por el cubrimiento de la suma que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes y sobre los derechos que sobre la misma tuviese el señor MARIO ALARCÓN VARGAS, en su calidad de padre del afiliado fallecido JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ, por lo señalado anteriormente […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, adicionó al numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia con uno nuevo, autorizando a Colfondos SA a
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Radicación n.° 65522 descontar del valor del retroactivo pensional, las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme
lo establece el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orienta a determinar si la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado Jonny Alexander Alarcón Muñoz, en su condición de madre de éste. Luego de relacionar el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 74 ibidem, así como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, que declaró inexequibles las expresiones «de forma total y absoluta» contenidas en ella, expresó: […] A juicio de la Corte estas exigencias condicionaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante siempre que su dependencia económica estuviera revestida de estas características. El fundamento de esta expulsión se circunscribió en que al someter el requisito de dependencia «total y absoluta» al test de proporcionalidad, resultaba que a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad». A esta conclusión arribo (sic) la máxima corporación al entender que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no siempre ostenta estas características sino que debe responder a
un criterio de necesidad, esto es de sometimiento o auxilio recibido del causante a sus padres, mismo que debe ser imprescindible para asegurar su subsistencia ante los gastos propios que pueden requerir como sus beneficiarios y ante su ausencia en razón de la muerte. Indicó la Corte además que esa dependencia también debe determinarse con un juicio de autosuficiencia económica de los padres o el hacer
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Radicación n.° 65522 desaparecer la relación de subordinación de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir. Afirmó que ese criterio es el fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no debe entenderse como total y absoluta, pues puede darse la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos puedan también beneficiarse en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Dijo que aquella ha insistido en que la dependencia económica es una exigencia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos percibidos por los padres frutos de su propio trabajo o de otras fuentes son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura dicho presupuesto; y que también ha expresado, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia
económica, porque desaparecería la relación de subordinación. Indicó que a partir de la valoración probatoria, se determinaría si la demandante demostró cómo le correspondía (i) que su hijo le prodigaba una ayuda económica esencial o significativa para su sustento, teniendo como base que la dependencia económica no es posible presumirla; y, (ii) si la demandada demostró la existencia de
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Radicación n.° 65522 ingresos o rentas propias de la actora, que la convirtieran en autosuficiente en relación con su hijo fallecido. Para dilucidar lo primero, tuvo en cuenta las declaraciones de Numa Roberto Escobar, Mercedes González, Gloria Milena Guevara Melo y Fabiola Vargas de Alarcón; así como el interrogatorio rendido por la demandante, igualmente consideró como pruebas documentales, las certificaciones de las entidades financieras Coofinep y Banco Caja Social, que informaron que el causante tenía créditos con esas entidades en cuantías de $863.616 y $4.700.000, respectivamente. Luego de lo cual, expresó: Una vez analizados todos los medios de convicción arrimados a la luz de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la sala considera que en efecto Gloria Amparo Muñoz corrió con la carga de la prueba de demostrar que al momento del deceso de su hijo Jhony Alexander Alarcón falleció. Por su parte la AFP y la llamada en garantía no logran contundentemente demostrar una autosuficiencia económica de la madre del causante para desvirtuar la ausencia de la mentada dependencia.
En efecto, y contrario sensu a lo señalado por la AFP demandada los testigos traídos por la demandante son contundentes, claros y coherentes al referir que el hijo de la demandante a pesar de no convivir con ella en la misma casa era la persona que ayudaba económicamente a su madre con el pago del arrendamiento de la casa de habitación en el corregimiento Villa Gorgona de la Ciudad de Candelaria. Tan es así que una de las deponentes señaló que la actitud del causante no era nueva pues desde muy pequeño cuando laboraba vendiendo frutas con el papá le ayudaba a su madre. Todos los deponentes expresaron constarle que en promedio el causante colaboraba con $150.000 o $ 200.000 mensuales a su madre fruto del trabajo dependiente e independiente que este tuvo en sus últimos años de vida. Ese conocimiento de los testigos en todos los casos era directo pues intervenían en el proceso de entrega del dinero del hijo a la madre, sea en calidad de encomenderos o como depositarios temporales del mismo. La sala no encuentra motivos válidos para darle procedencia a la tacha que fue formulada por la llamada en garantía en contra de la testigo Mercedes Gonzales, pues el parentesco que tiene con la demandante no controvierte en nada el hecho evidente al que la
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Radicación n.° 65522 sala arriba por los demás testimonios que hacen referencia a la dependencia económica de la madre del causante respecto de este. Más aun, la tacha tampoco podía proceder pues la testigo por haber residido en la misma casa en la que vivía la demandante es testigo directo de los hechos que enuncia. Aunque los testigos señalan que la demandante laboraba al
momento del deceso, y así es confesado por esta, tal evento no tiene la magnitud de desvirtuar la dependencia económica de su hijo, pues lo devengado por aquella según sus propias palabras era un salario mínimo, el cual también tenía que destinar para su hijo entonces menor de edad de quien se presume dependía de aquella, como para sus padres que también residían en la misma casa. No puede entonces sustentarse una autosuficiencia económica de la demandante con un salario mínimo que según los deponentes también cubría las necesidades de los padres de esta, más aun si lo aportado por el causante era precisamente para garantizar el techo no solo de su madre, sino también del núcleo familiar que esta había conformado con sus padres e hijo en un aspecto tan importante como el de garantizar la vivienda de su madre, va a menguar la calidad de vida de aquella. Tampoco puede demostrarse autosuficiencia económica con supuestos que no se han dado en la realidad como suponer que al fallecer la demandante sus padres tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes de su hija, pues el derecho no se basa en suposiciones, sino en eventos debidamente demostrados. El hecho que la demandante haya estado vinculada al régimen contributivo en salud al momento del deceso del causante y tiempo después (fl323), no desdice de la conclusión ya referiría, pues ello solo prueba una afiliación al sistema de salud, la cual por mandato legal debería ser universal. Para la sala no es necesario que la demandante demuestre un estado de total indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues aunque pudo percibir ingresos de otras fuentes, lo importante era demostrar que
mientras vivía su hijo no ostentaba una total independencia económica respecto de aquel, lo cual no ocurrió. Los créditos que el causante tuvo en vida con entidades financieras no desvirtúan el hecho probado de que mes a mes el hijo de la causante veía la forma de ayudar económicamente a su madre. Finalmente ni por asomo se demostró la existencia de una presunta compañera permanente de nombre Leidy Carvajal, pues los testigos traídos a juicio, y la demandante sostienen no conocerla. Aunque el padre del causante en la investigación adelantada por la aseguradora la enuncia solo precisa que ella vivió con el solo 5 meses, lo cual descarta una relación permanente. En lo que respecta a los intereses moratorios, señaló:
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Radicación n.° 65522 En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo señalado por la AFP demandada, son plenamente procedentes por ser ésta una prestación regida en su integridad por la Ley 100 de 1993, y por haberse dado retardo en el pago de las mesadas pensionales. Los mentados intereses, no se causan una vez ejecutoriada la sentencia que declara el derecho como aduce la demandada, sino que se causan (supuesto que está perfectamente decantado) a partir del vencimiento del plazo que concede la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud de pensión y el pago respectivo, que para el caso de la pensión de Sobrevivientes es de 2 meses y no seis, conforme al artículo 1 de la ley 717 de 2001.
En consecuencia, tal como se plasmó en primera instancia los intereses moratorios son procedentes desde el 21 de Enero de 2010 y hasta que se verifique el pago de la obligación, toda vez que la solicitud de la prestación se elevó a la AFP, se itera, el 20 de noviembre de 2009. En lo que tiene que ver con las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía, sostuvo: Frente al alegato de la llamada en garantía referente a que no está probado que se requiera una suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes causada, la sala precisa que la pensión de sobrevivientes al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 de la ley 100 de 1993 es financiada en principio con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, y el bono pensional cuando hay lugar a ello. La norma prevé la hipótesis de que cuando lo ahorrado por el afiliado no sea suficiente, la pensión a otorgar será financiada por una suma adicional que complete el capital necesario para financiarla, pero esta suma deberá ser asumida por una aseguradora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Colfondos SA y por la Compañía de Seguros Bolívar SA, concedidos por el tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver los cargos en el orden en que fueron presentados (dos la primera, tres la llamada en garantía), pues el primero formulado por la demandada está encaminado a enervar la pensión de sobrevivientes reconocida, que de prosperar, por sustracción de materia,
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Radicación n.° 65522 relevaría a la Sala del estudio de las demás acusaciones. En caso contrario, se estudiara el segundo. Colfondos SA Como se dijo, formuló dos cargos por la causal segunda de casación, los cuales, fueron replicados por la señora Gloria Amparo Muñoz Villavicencio.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.
En subsidio solicitó que se case el numeral segundo del proveído recurrido, que confirmó a su vez el numeral tercero de la providencia de primer grado, que condenó a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de enero de 2010, para que en sede de instancia se modifique la condena por ese concepto, tomando en cuenta el tiempo legal de cuatro meses.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 151, 488 y 489 del CST; y como violación de medio, los arts. 177, 194, 200, 217 y 226 del CPC y 151 del CPTSS.
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Radicación n.° 65522 Como errores de hecho evidentes en que incurrió el tribunal, relaciona los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que GLORIA AMPARO
MUÑOZ VILLAVICENCIO, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ
ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO, dependía económicamente de su hijo JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ, sostenía a la demandante GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO, y proveía lo necesario para su subsistencia digna.
Como pruebas indebidamente apreciadas, indica las siguientes: 1) Demanda inicial (folios 34 a 43 C.1). 2) Respuesta a la demanda (folios 54 a 68 C.1). 3) Respuesta al llamamiento en garantía (folios 258 a 272 C.1). 4) Respuesta a la denuncia del pleito (folios 222 a 224 C.1). 5) Recurso de apelación de la sentencia de primera instancia
formulado por CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
(folios 375 a 381 C.1). 6) Recurso de apelación de la sentencia de primera instancia formulado por LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (folios 382 a 395 C. 1). 7) Declaración de la señora GLORIA MILENA GUEVARA MELO (folios 289 a 299 C. 1). 8) Declaración de la señora FABIOLA VAGAS ALARCÓN (folios 293
a 297 C.1). 9) Declaración de la señora MERCEDES GONZÁLEZ (folios 298 a 301 C.1). 10) Interrogatorio de parte de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO (folios 334 a 336 C.1). Como pruebas no valoradas, señala las siguientes: Documental contentiva de la respuesta que da CITICOLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS a la demandante sobre su solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 4 a 7 C.1).
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Radicación n.° 65522 Documental contentiva del cuestionario para madre dependiente en reclamación de pensión de sobrevivientes que realiza LA
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (Folios 232 a 243 C.1).
3. Documental contentiva del cuestionario para padre dependiente en reclamación de pensión de sobrevivencia que realiza LA
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (folios 244 a 255 C.1).
En su desarrollo aduce que si el tribunal hubiera apreciado en forma adecuada las pruebas y piezas procesales relacionadas como mal apreciadas, coordinando sus contenidos con los medios de convicción que se señalan como no valorados, habría llegado a una conclusión diferente, que no podría ser otra, que la actora no dependía económicamente de su hijo, y en consecuencia no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivencia reclamada. Dice que desde la respuesta a la demanda se expresó que: […] al momento de elevar la solicitud pensional la propia actora manifestó que al momento del fallecimiento de su hijo, vivía con su
padre, la compañera permanente de este, una prima y un medio hermano del señor JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ, también manifestó…que la actora GLORIA AMPARO MUÑÓZ VILLAVICENCIO se encontraba trabajando con Calzado Maravilla durante doce años, hasta el año 2005 y en calzado Giorgio Sport, durante dos años, hasta el año 2008 y que actualmente los gastos de su hogar son solventados por el señor Javier Escobar Castillo, quien es el compañero permanente de la reclamante y que actualmente convive con él, como también manifestó que labora en una casa de familia y que devenga la suma de $290.000.oo Indica que esos planteamientos se corroboran con la respuesta dada por la llamada en garantía, así como en los memoriales que sustentaron la apelación del fallo de primer grado, que debieron ser tenidos en cuenta, mucho más cuando al expediente se aportaron unos documentos, ya aludidos, que generaban sospecha sobre la no dependencia de la actora.
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Radicación n.° 65522 Afirma que si se hubieran apreciado adecuadamente los documentos que contienen la respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes que hizo la señora Muñoz Villavicencio y los cuestionarios que para madre y padre dependientes en reclamación de pensión de sobrevivientes realizó la Compañía de Seguros Bolívar SA., se podría haber llegado a concluir, que el asegurado fallecido vivía en casa de su padre, que su madre convivía con otra persona, que tenía entradas económicas por su trabajo, y que los aportes que le
hacía su hijo sólo era una contribución para sus necesidades, pero no una cantidad que evidenciara toda su congrua subsistencia. Manifiesta que en las respuestas dadas por la actora al cuestionario para madres en la reclamación de la prestación deprecada en la Compañía de Seguros Bolívar se infiere que no atendía sus gastos de sobrevivencia solo con el apoyo que le brindaba su hijo pues recibía dinero por su trabajo y además compartía vivienda con un compañero permanente, lo que coincide con la respuesta dada por Colfondos a su solicitud de pensión de sobrevivientes. Asegura que del interrogatorio rendido por la demandante se puede concluir que tenía otras fuentes de ingreso para su subsistencia, que convivía con el señor Javier Escobar Castillo, quien solventaba todos los gastos de la familia que conformaba con él, y que vivía en casa aparte de su hijo, y que «si bien éste último le contribuía con algún dinero» se trataba de un apoyo entre madre e hijo, sin que tal circunstancia evidenciara dependencia económica en los términos que exige la ley y lo viene entendiendo la
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Radicación n.° 65522 jurisprudencia, por todo lo anterior el colegiado no valoró correctamente la declaración de parte. Considera que con lo expuesto queda demostrado con las anteriores pruebas calificadas, que Gloria Amparo Muñoz Villavicencio no dependía económicamente de su hijo fallecido, lo que habilita el análisis de las pruebas no calificadas, para el caso, los testimonios de Gloria Milena Guevara Melo, Fabiola Vargas Alarcón y Mercedes González,
los cuales no ofrecen elementos de juicio suficientes para colegir la dependencia económica, porque no hacen más que reafirmar que aquella tenía otras fuentes de ingreso para su subsistencia, que convivía con Javier Escobar Castillo, que vivía en casa aparte de su hijo y que éste le contribuía con algún dinero.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora frente al recurso interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, que el primer cargo incurrió en error de técnica, como quie
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