CSJ - SL4053-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4053-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4053-2022 Radicación n.° 92758 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró LILIA MARÍA
ALMANZA OSPINO.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Samir Vargas Moreno, en calidad de apoderado de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos en que fue concedido (expediente digital).
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I. ANTECEDENTES Lilia María Almanza Ospino llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que era miembro del grupo familiar del señor Miguel Ángel Tapias Meriño y que reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, se declare que el fallecido Miguel Ángel Tapias Meriño, efectuó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones desde el 21 de abril de 1967 hasta el 25 de mayo de 1976, para un total de 403 semanas antes del 1° de abril de 1994.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de «compañera permanente» del causante Miguel Ángel Tapias Meriño, a partir de la fecha de su fallecimiento ocurrido el 11 de abril de 2002, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante estaba asegurado en el ISS hoy Colpensiones, contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; que cotizó desde el 21 de abril de 1967 hasta el 25 de mayo de 1976, un total de 403 semanas; que en el año inmediatamente anterior a su muerte, es decir del 11 de abril de 2001 al 11 de abril de 2002, no cotizó semana alguna y que aportó más de 300
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Radicación n.° 92758 semanas antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Anotó, que convivió con el de cujus desde el 19 de junio de 1955 hasta el 11 de abril de 2002, unión de la que procrearon 10 hijos, todos mayores de edad. Señaló que, el 25 de noviembre de 2015, presentó petición a Colpensiones reclamando la pensión de sobrevivientes y que esta entidad, mediante Resolución n.° GNR 89999 del 30 de marzo de 2015, negó la prestación, argumentando que el derecho no se dejó causado (cuaderno
de juzgado, digital). Mediante auto del 2 de abril de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda en los términos del parágrafo segundo del artículo 31 del CPTSS, por parte de Colpensiones, como quiera que, si bien la convocada a juicio presentó escrito de repuesta a la acción, esta no cumplía los requisitos formales, habida cuenta de que se relacionaron como pruebas documentales el expediente administrativo y el reporte de semanas cotizadas y, sin embargo, no se aportaron con el escrito de contestación (cuaderno del juzgado, digital). A pesar de lo previo, dicha situación fue pasada por alto tanto en primera como en segunda instancia, al punto que el Juzgado decretó las pruebas solicitadas y declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de noviembre de 2018 (cuaderno del juzgado, digital), resolvió: PRIMERO: Declárese probada las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSUELVASE a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: sin constas en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
en decisión del 30 de julio de 2020, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito el 1° de noviembre de 2018, para en su lugar DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la demandante LILIA MARÍA ALMANZA OSPINO la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge del afiliado fallecido MIGUEL ÁNGEL TAPIAS MERIÑO, desde el 11 de abril de 2002, pero exigible por prescripción desde el 1º de noviembre de 2012 (sic), por valor del salario mínimo mensual legal vigente, cuyo retroactivo de mesadas pensionales, a razón de 14 mesadas, liquidadas hasta el 30 de junio de 2021 asciende a la suma de $88.758.330
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 desde el 26 de enero de 2016 hasta que se verifique el pago TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a debitar del retroactivo pensional a pagar, los aportes en salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante, o que sea de su preferencia. Igualmente, lo relativo a la indemnización
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Radicación n.° 92758 sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante MIGUEL ÁNGEL TAPIAS, por medio de la Res. 1243 del 1º de enero de
2001, por valor de $1.414.175. (cuaderno del Tribunal, digital). El ad quem precisó como problema jurídico a resolver, si Lilia María Almanza Ospino tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Miguel Ángel Tapias Meriño, ocurrido el 11 de abril de 2002, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Indicó, que inicialmente la norma que debe regular la situación fáctica es la vigente para el momento del fallecimiento del afiliado, esto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, según la cual para la estructuración del derecho a la pensión de sobreviviente por muerte de origen común, es menester que el afiliado en el evento de haber dejado de cotizar al sistema, como ocurre en el sub lite, hubiere efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, requisito que no cumplió el señor Meriño, pues aun cuando cotizó 403.29 semanas, ninguna de éstas lo fueron dentro del año inmediatamente anterior a su óbito, ya que, de hecho su última cotización corresponde al 25 de mayo de 1976 y además no tenía la condición de cotizante activo para entonces. Señaló, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible la aplicación de una norma anterior que actualmente no se encuentra vigente y en el sub lite debe
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Radicación n.° 92758 entenderse aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por tratarse de una situación constitutiva del derecho a la pensión de sobrevivencia, ocurrida en vigencia de la Ley 100 en su versión original. Estimó, que como el afiliado fallecido cotizó más de 300 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994, forzoso resultaba concluir que dejó causado el derecho a la prestación que reivindica. Hizo referencia a que, en cuanto a la acreditación por parte de la demandante de su condición de beneficiaria, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 47 en su versión original y en concordancia con el análisis del caudal probatorio, esto es el registro civil de matrimonio, la declaración extra juicio y la prueba testimonial, acreditaron la condición de beneficiaria de la demandante; además que la entidad demandada no cuestionó en sede administrativa dicha condición, porque la negación del derecho obedeció a razones diferentes y finalmente el hecho de haber procreado 10 hijos era indicio de convivencia por un término superior a 10 años, por lo que la demandante era acreedora en un 100% de la prestación en forma vitalicia. Manifestó, además, que el hecho de que el fallecido hubiera recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impedía el reconocimiento pensional ahora pretendido, porque no se consagró incompatibilidad legal alguna entre las dos prestaciones.
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Radicación n.° 92758 Acotó, respecto a la excepción de prescripción, que se
debía tener en cuenta que la reclamación pensional se realizó el 25 de noviembre de 2015 y se resolvió a través de la Resolución n.° GNR 89999 del 30 de marzo de 2016, al tiempo que la demanda se elevó el 14 de julio de 2017; sin embargo, como quiera que el derecho pensional se causó el 11 de abril de 2002, resultaba evidente que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2012, se encontraban prescritas. En lo que al retroactivo pensional atañe, explicó que las mesadas pensionales causadas desde el «1º de noviembre de 2012» (sic) hasta el 30 de junio de 2021, a razón de 14 mesadas y en cuantía de un salario mínimo, arrojaban una suma de $88.758.330, autorizando a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud, así como lo relativo a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante. Frente a la petición de intereses moratorios, sostuvo que en el sub lite, no se avizoran serios motivos por parte de Colpensiones para negar la prestación reivindicada, por lo cual los mismos resultaban procedentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme
totalmente la del a quo. De manera subsidiaria solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, para que, una vez constituida en sede de instancia, modifique parcialmente la de primer grado, para absolverla de los mismos. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar, en el acápite de consideraciones, en forma consecuencial.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el 16 del Código Sustantivo del
Trabajo. En la demostración del cargo, destaca que al Tribunal no le importó que el fallecimiento del causante ocurrió en
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Radicación n.° 92758 vigencia de la Ley 100 de 1993, pasando por alto el carácter de orden público y el efecto general inmediato de las normas, por lo que la pensión de sobreviviente debió ajustarse a la normatividad vigente al momento de la muerte del afiliado, en tanto la Ley 100 de 1993 no estableció régimen de transición para esta modalidad de pensión. Resalta, que se interpretó equivocadamente la norma
sustancial contenida en el literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su estado original, que exige la cotización de 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento. Recuerda, que resulta contrario a derecho el eje del fallo del Tribunal, esto es el hecho de señalar que las cotizaciones realizadas en un ordenamiento producen efectos hacia el futuro y consolide el derecho para el reconocimiento de la pensión a pesar de que al momento de su muerte este vigente un ordenamiento diferente, ya que en materia de pensión de sobreviviente se ha establecido que la misma genera una mera expectativa y no un derecho adquirido. Destaca que los regímenes de transición protegen expectativas legítimas ante un cambio de ordenamiento abrupto que pueda afectar su derecho en consolidación, sin que bajo ningún motivo pueda extenderse de manera indefinida en el tiempo. Dice, que no es viable efectuar saltos históricos para auscultar en la cronología legislativa cuál conviene o favorece a la situación jurídica que presenta el afiliado; ello conllevaría una aplicación plus ultractiva.
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Radicación n.° 92758 Considera, que existe una temporalidad en la aplicación del principio, porque la condición más beneficiosa tiene cabida en la medida que no exista un régimen de transición que aminore el impacto del cambio legislativo, de suerte que, su espectro de protección cumple la misma finalidad de haber existido aquel, pero, como su misma denominación lo sugiere, es de carácter temporal, esto es, transitoria, pues no pueden eternizarse los efectos de leyes pretéritas que fueron
retiradas del ordenamiento jurídico y su finalidad gravita en la protección de expectativas legítimas configuradas antes de la nueva ley, es decir, situaciones concretas ya protegidas en vigencia de una ley derogada, estas no pueden construirse con posterioridad a su vigencia, lo que se traduce en que la expectativa legítima o derecho en vía de adquisición, se protege entre el 29 de diciembre de 2003 (invalidez) o 29 de enero de 2003 (sobrevivientes) hasta el mismo día y mes según el caso del año 2006. Precisa, que no tendría sentido mantener la protección de un derecho en perspectiva, cuando ha transcurrido el tiempo que exige la nueva normatividad para cumplir con los requisitos, pues lo contrario, supone obstaculizar el cambio normativo conforme a las nuevas realidades sociales y económicas, pues debe existir un punto en que opere en su integridad el relevo normativo. Trae lo dicho, para descender al caso, refiriendo que no puede desconocerse que el causante no consolidó su derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, ya que la última cotización fue realizada en el año 1976, es decir 14 años a la
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Radicación n.° 92758 entrada en vigencia de dicho acuerdo y 26 años antes de su fallecimiento, por lo cual extender de manera indefinida los efectos de la cotización afecta en gran medida la sostenibilidad financiera del sistema pensional, aún más cuando al causante se había reconocido la indemnización sustitutiva de pensión, con lo cual hace nugatoria cualquier expectativa legitima que requiera ser protegida.
Rememora, que, si bien es cierto para la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no se encontraba en rigor la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez contenida en el Decreto 1730 de 2001, si lo es que, al momento de la reclamación y su pago, el causante de manera expresa y voluntaria manifiesta su decisión de no continuar cotizando, lo que extingue cualquier expectativa legitima de adquirir el derecho de pensión que es objeto de protección. Hace alusión que al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de semanas de cotización con anterioridad a la muerte de conformidad con la ley vigente para ese momento, no es posible el reconocimiento pensional que pretende la demandante, lo que daría lugar a revocar la sentencia del Tribunal. Por último, precisa que resulta claro y evidente el error en que incurrió el Tribunal al interpretar de manera equivocada el principio de la condición más beneficiosa y la aplicación de la ley en el tiempo, al reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990,
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Radicación n.° 92758 cuando la norma encargada de regular tal situación corresponde a la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa […] la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, producto de la indebida aplicación de los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990.
Manifiesta, que el Tribunal impuso de manera automática e inexorable los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin hacer ningún reparo en torno a las razones por las cuales en sede administrativa no se resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional. Anota, que tal decisión está en contravía del precedente decantado por la Corporación en sentencia CSJ SL787-2013, del 6 de noviembre, que determinó que no habrá lugar a la imposición de los intereses moratorios, cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado; bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales.
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Radicación n.° 92758 Afirma, que la regla general es que los intereses moratorios se causan por la demora en la concesión o pago de la pensión, pero esta permite la configuración de excepciones que justifican la mora, como por ejemplo: (i) cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho; (ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia CSJ SL4754-19) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial. Expresa, que siempre que la entidad haya emitido una decisión en respaldo de las normas vigentes que rigen la
materia y, con fundamento en ello, tuvo el serio e invencible convencimiento de que la peticionaria no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, la actuación administrativa queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad, por lo que mal pueden achacarse a la administradora los efectos adversos que son propios de la mora o negligencia en la concesión del derecho. Concluye, que la actuación administrativa que desplegó estuvo ajustada a derecho, lo que permite, conforme al precedente jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, que sea exonerada de la condena por concepto de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
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VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión.
Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación, específicamente en lo que se pretende de manera subsidiaria, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, para que, una vez constituida en sede de instancia, modifique parcialmente la sentencia de primer grado, para absolver a Colpensiones del pago de intereses moratorios. De lo anterior, se evidencia que cuando solicita que modifique el fallo de primera instancia, para que se le absuelva del pago de intereses moratorios, pasa por alto que
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Radicación n.° 92758 la providencia del juez unipersonal resultó absolutoria en su totalidad. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que la decisión del Juez unipersonal, debía confirmarse, por lo menos en lo referente a la condena por concepto de intereses moratorios. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 40082018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto
la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, la Sala supera tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se confirme la sentencia de primer grado, también en lo que a la condena de intereses moratorios refiere.
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Cargo primero: Acorde con la argumentación vertida en este ataque, la inconformidad de la impugnante se dirige a cuestionar la aplicación que el ad quem realizó a este asunto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no obstante, el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal, en atención al número de semanas cotizadas por el causante con anterioridad al 1° de abril de 1994, estimó que procedía el reconocimiento de la pensión
perseguida bajo la egida del mencionado Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que la disposición que estaba en vigor para el momento de la muerte del asegurado era la ya citada Ley 100 de 1993. En razón a la vía escogida por la proponente, no genera discusión los siguientes aspectos facticos: i) el matrimonio celebrado entre el causante y la demandante el 19 de junio de 1955; ii) que Lilia Almanza Ospino es beneficiaria en su calidad de cónyuge iii) que estaba asegurado en el ISS para los riesgos de IVM; iv) que el hoy fallecido realizó cotizaciones desde el 21 de abril de 1967 hasta el 25 de mayo de 1976, para un total de 403 semanas; v) que mediante la Resolución n.° 1243 del 1° de enero de 2001, el ISS le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta 403 semanas cotizadas; vi) que la fecha de muerte del
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Radicación n.° 92758 de cujus, fue el 11 de abril de 2002; vii) que al momento del deceso no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones. Dicho esto y para desatar el tópico propuesto por la censura, debe decirse que esta Corporación ha señalado, en varias oportunidades, que cuando un afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin reunir 26 semanas al momento de deceso, si era cotizante, o la misma densidad,
pero en el año anterior a la ocurrencia del hecho nefasto, sino se tenía esa condición, debía reunir, para hacer efectivo el postulado de la condición más beneficiosa, las condiciones previstas en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990. De ahí que se ha establecido, para la viabilidad de la condición más beneficiosa, que el causante, debía reunir, al momento de la vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, al menos 300 semanas en cualquier tiempo o 150 dentro de los 6 años anteriores a la muerte, e igual número a la entrada en rigor de la mencionada Ley. Así, entre otras, en reciente sentencia de casación CSJ SL1663-2021, al respecto, se indicó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no
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Radicación n.° 92758 cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-. Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones
(semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley. En sentencia CSJ SL4064-2019, sobre la aplicación de este principio, se indicó: «Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174. En la última de
las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición
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Radicación n.° 92758 más beneficiosa. Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la
muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso. Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por
ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo). Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio d
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