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CSJ - SL4054-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4054-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia ConSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3°s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL4054-2018 Radicanc.ºi66 ó24n1 Act3a2 Bogotá, D. C., diecinueve (19de) s eptiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO VELÁSQUEZ CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Camilo Velásquez Cruz llamó a JU1c10 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes y/ o de vejez «de acuerdo con el régimen más beneficioso debidamente indexada cada mesada pensional, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66241 en cuantía del 75% del I.B.L. del último año de aportes» ) desde el 15 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta la totalidad de montos y semanas aportadas, el régimen más favorable «Ley 71 de 1988 Decreto 2709 de 1994 y/ o el ) acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 759 (sic) del ) mismo año»; así como las mesadas causadas y adicionales

de junio y diciembre, el retroactivo pensional, la indexación, los incrementos de ley y el «equivalente al 14% sobre el salario mínimo mensual, a que tiene derecho (. ..) por su esposa», los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de septiembre de 1950, por lo que el mismo día y mes del 2010, cumplió 60 años de edad; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales «cotizando más de 189 semanas»; que el 20 de septiembre de 2010, solicitó ante dicha entidad la pensión de jubilación por aportes, la cual le fue negada al igual que la de vejez, mediante la Resolución n. º 32380 del 13 de septiembre de 2011, confirmada en la n. º2243 del 23 de junio de 2012; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, data de su entrada en vigencia, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio. Afirmó que laboró en distintas entidades públicas de orden nacional, departamental y distrital, al i al que en el gu sector privado y que aportó por más de 20 años a varias cajas de previsión social y al ISS, tales como: en la Policía

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Radicación n. 66241 º Nacional del 1 de julio de 1969 al 17 de junio de 1972 «1067 días (152.42 semanas)»; en la EPS CONVIDA - Caja de

Previsión Social de Cundinamarca, desde el 1 de junio de 1973 al 30 de enero de 197 4 en «240 días (34.28 semanas)»; el departamento de Cundinamarca - CAPRECUNDI, del 19 de septiembre de 1976 al 7 de octubre de 1980 «1429 días en la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (204.14)», - Caja de Previsión Social, del 27 de febrero de 1981 al 20 de febrero de 1985 en la «1434 días (204.85 semanas)»; Contraloría General de la República - CAJANAL, desde el 20 de octubre de 1986 al 23 de marzo de 1993 «2314 días y al ISS para un (330.57)» «1326 días (189.43 semanas)»; total de 7810 días de aportes, esto es, «21 años, 8 meses y 10 días». Relató que el 2 de noviembre de 1974, contrajo matrimonio católico con Dolores Niño Álvila; que de dicha unión nacieron sus hijos María Victoria, Monika Liliana, Alejandro y Laura Angélica Velásquez Niño; que su esposa depende económicamente de él, por lo que tiene derecho al 14% adicional sobre el SMMLV; y, que el 20 de septiembre de 2010, presentó la reclamación administrativa (f.º2-15} Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos, destacó que aunque el demandante era beneficiario del régimen de transición, no cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la

e indicó que con Ley 33 de 1 985, «pensión en cada régimen», no reunía el tiempo de servicio, ya que tan solo tenía 926,28 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66241 semanas; que con la Ley 71 de 1998, no contaba con la densidad de cotizaciones en cajas de previsión del sector público o privado, en tanto no se le podía tener en cuenta los periodos que aportó a la Policía Nacional «en cumplimdieelDn etcor e2t7o0 9d e 1994y,a q ued icha entindoaa du toraci oztai azn airn gfúonn do coa ja». Indicó que en el asunto, no era dable el Acuerdo 049 de 1 990, a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año, puesto que de conformidad con el artículo 12 ibíd, eestme es aplicable a aquellas personas «quae l ae ntraedna vigendceli aLa e y1 00d e1 99s3e encuenctorteinz aaln do ISS»en, respaldo citó la sentencia CC T-566-2009. Finalmente, señaló que bajo el supuesto de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, tampoco cumplió con los requisitos, ya que se exigía 1175 semanas de cotización para el año 201 O y el actor solo aportó a dicha fecha 1125 semanas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y las que denominó y la

«INEXISTEDNEC IAI NTERESMEOSR ATORIOS»,

o (sic)» (f. º59-63).

«[NOMINAGDEAN ERICA

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 22 de mayo de 2013 (f. ºcd 80, acta 91 a 93), decidió:

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Radicnaº.c6 i6ó2n4 1

PRIMERCOO: N DENaA lRa d emandaAdDaM INISTRADORA COLOMBIANDAE PENSIONCEOSL PENSIOaN pEaSg,a ar CAMILVOE LASQUCERZU Z(., ). ,[. l pae]n sdieój nu bilpaocri ón aporat peasr dtei1lr5 d es eptiedme2b 0rO1e, enc uandteí a $737.649j.8u5nc,t ooln o rse ajuasntueasdl eel se yye lp ago det odlaasms e sadqauses eg enercaoromnco o nsecudeenlc ia reconociym liace onrtroe spoinnddieexnatecenil óotnsé, r minos indiceanld aop sa rctoen siderativa.

SEGUNDCOO: N DENaA lRad emandaAdDaM INISTRADORA COLOMBIANDAE PENSIONCEOSL PENSIOaN pEaSg,a ar CAMILVOE LASQUCERZU Zi ntermeosreast orreisapsed cet o todyac sa duan ad el amse sadpaesn sioqnuasel ege esn eraron ap ardtei2lr0 d ee nedreo2 01y1h asctuaa nsdepo roduezlc a

pageon,l otsé rmiinnodsi ceanld aop sa rctoen siderativa.

TERCERAOB: S OLVaE Rl ad emandaad al asd emás pretendseil oadn eemsa nda.

CUARTEOX: E PCIOSNEedS e.c lnaorp ar obaldaea x cepdcei ón prescrpirpocpiuópenos lrta ad emandayd eana, t encai lóans resuldteaplsr oceeslDo e,s pascehr oe ledveael s tuddeil oa s demápsr opuestas.

QUINTCAO: S TdAeSé stian staanc cairadg eol ad emandada.

Sefzjcao maog enceinda esr elcash uom dae $ 6'000.000.oo. En el mismo acto y por solicitud del demandante el a quo aclaró el numeral primero de la anterior providencia, en el siguiente sentido: PRIMERCOO:N DENaA lRa d emandaAdDaM INISTRADORA COLOMBIANDAE PENSIONCEOSL PENSIOaN pEaSg,a ar CAMILVOE LASQUCERZU Z(., }. ,[. l pae]n sdieój nu bilpaocri ón aporat peasr dtei1lr5 d es eptiedme2b 0rO1e, enc uandteí a $737.649j.8u5nc,t ooln o rse ajuasntueasdl eel se yj,un ctoon lamse sadaadsi ciodneja ulneyisd o i cieyme blpr aeg doet odas lasm esadaqsu es e generacroomnoc onsecudeenlc ia reconociyml iace onrtroe spoinnddieexnatecenil óotnsé, r minos

indiceanld aops a rctoen siderativa.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional

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Radicación n. º 66241 de consulta y el recurso de alzada interpuesto por el llamado a juicio, en sentencia del 5 de septiembre de 2013 (f. ºcd 99, acta 100 y 101), resolvió: PrimerRoE:V OCAlRa sentencia proferida el día 22 de mayo de 2013, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, y en su lugar ABSOLVER a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SegundSoin: c ostas en esta Instancia, pero las de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario el adq uem señaló que el problema jurídico, giraba en torno a determinar si le asistía al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, y de ser así, «estudliora erc urrpiodrlo a p asiva y frenat leo isn teremsoersa torilaascs o stparso cesales». Fijó que el marco normativo del radicaba en subj udice los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 1149 de 2007, que derogó el 69 del CPTSS, 138 de la Ley 100 de

1993, y el Decreto 2715 del 2002. A reglón seguido, dio por pro bada que, [. .. ] el actor nació el 15 de septiembre del año de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 201 O, y al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, lo cual lo hace beneficiario, en principio del régimen de transición pensiona[. Con historia laboral en el ISS, se verifica un total aportado al ISS de 189,43 semanas, entre el 1 º de abril de 1998 y el 31 de octubre de 2009, es decir, en vigencia exclusiva de la Ley 100 de 1993, conforme al folio 19 del expediente; mediante las resoluciones n. 32380 de 13 de septiembre de 2011 y 2243 º del 23 de junio de 2012, se establece la negativa de la pasiva,

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Radicación n. º 66241 esteosd ,e C olpensIinosnteidste,lu otSsoe guSroocsi eanls eus momento. Enc uanatlro e conociamlai cetnnotorso ,o ldoel ap ensdieó n jubilpaocarip óonr tseinsdo,el ap ensdieój nu bilcaocnifóonr me a laL ey3 3d e[l1 9)a8 l5a,p ensidóevn e jceozn fodremle Acuer0d4o9d e1l9 9y0a l ap ensdieóv ne jseezg úne stablece lo laL ey1 00d e1l9 93m,o difipcoalrda La e y79 7 de2 003ye, n

dondseer econpoecreid oedl oa byoa rp ortae enst peúsb lyi cos privacdoonsf,o ersmtveái siabf loel 2i0oy s2 6d eelx pediente, conc ertificdaec viiónnc ulpaacriaóp ne nsioyn beosn os pensionfaolremsu,lC aLrEiBeoPx pedpiodreo l M inistdeer io Defen-sPao lNiaccíiao sneva elr ieflip ceari doeds oe rvdiecli o actao r entiednatder l1eº dej uldie1o 9 6y9e l1 7d ej unio esa de1 97n2o,h aa portaan dion gcuanjada ep revissoicóina l. Al estudiar la pens1on de jubilación por aportes, se refirió a los requisitos exigidos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consideró que, [..].e lb eneftircainos iqcuioeos ntaelen ldt eam andarnetseu,l ta pertidneenntdtreerol e ferneonrtmea pteinvsoi qounpear le cae de laL ey1 00d e1 99e3s,t udliasa irt uapcuinótnau l aall u dze lo esgrimpioldrao L ey7 1d e1l9 8t8e,n ieenncd uoe nqtuape a ra causealdr e reacu hnoaa signapceinósnip oonarap [o rctoemso, sed enomilnapa r estaqcuiesó enc ondeennav irtduedl a mencionlaedysa,en ecesliart eau ndieód no sr equiseilt os:

prime2r0ao ñ:o dse a porstuefsr ageandc ousa lqtuiieemyrp o acumuleandu onsao v aridaels a esn tiddaedp erse vissoicóina l queh agas usv ecedse lo rdenna ciondaelp,ar tamental, municiipnatle,n decnocmiiasloa d,ri isatlyr e inte alIl n stidteu to SeguSroocsi ay,lu enss e gunqduose e c iñael ae daqdu,pe a ra el sería añodse; expuesptuoe dree sallat ar se caso los6 0 lo manifesftraecniató lenoa cumuleandv oa rieanst idaddee s previssoicóinad le,c qiurie,n eludibellte imeemqnputosee e v a es ah acvearl eenrr azdóenh abdeers empeañlagduoln aab coorn entidpaúdbelsi dceabse na portaau dnoasc ajo af onddeol ser sectpoúrb lyi co,n o ambigtuaom poccoa prichoso, esto es es es unm andalteog aallc uatlo doop erajduodri dceibaeels tar sometyid deobc eu mplir. Del ap ruedboac umeanltlaelg addae no(.t ).ae . f ectdei va se perioldaobso ryaa dpoosr teande onstp eúsb lyip croisv asdions ; embargroe,s allact ear tifdiecv aicnicóunlp aacrpiaeó nns iones se y bonopse nsionCaLlEeBesPx ,p edpiodrae lM inistdeer io

DefenPsoal-iNcaícai ocnoanll aq ue certiefilpc ear ídoed o se servdiecalic otp orre steandteorl1 eº d ej uldie1o 9 6h9a setl1a 7 dej undieo1 97p2e,r soia np oratleg uanc oa jofa o nddeosl e ctor 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66241 público, es más sin siquiera haber sido descontado un porcentaje por la cobertura del riesgo por la pregunta que se dice el mismo formulario, ¿al empleado se le descontó para seguridad social?, en el dicho formulario se indica con un no rotundo; por tal motivo y asumiendo en grado jurisdiccional de consulta dada la posición de garante del Estado frente a la condena que se hace en contra de Colpensiones, de conformidad con las facultades asignadas por la Ley 1149 de 2007, se habrá de estudiar el derecho pensiona! reclamado excluyendo el período laborado por el actor desde el 1 º de julio de 1969 hasta el 17 de junio de 1972 con la Policía Nacional; así al restar el mencionado lapso sobre el total probado de 21. 96 años como lo manifestó el fallador de primer grado, y que se comprueba con la documental aportada quedaría un total habilitado para reconocer la pensión de jubilación por aportes de sólo 1 7, 77 años, con lo que se queda corto el accionante para su aspiración pensional bajo este régimen de pensiones; además de lo anterior, el actor tampoco tiene derecho al régimen de pensiones establecido en el acuerdo del ISS 049 del 1990, en tanto a los aportes que efectuó el demandante a

dicho instituto los realizó en vigencia de la Ley 100 de 1993 desde el 1 º de abril de 1999. Luego, señaló que, [. ..] uno de los argumentos que se expresó por parte de la entidad recurrente sobre la nulidad del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 del 1988, es cierto obviamente, que el Consejo de Estado lo declaró nulo, pero la esencia del derecho en cuanto se reclama el régimen pensional establecido en el, está contenido en la misma Ley 71 de 1988, que establece que para efectos de computar los tiempos públicos y privados se deben hacer aportes a cajas del sector público, ya se dijo nacional, departamental y al Instituto de Seguros Sociales en esos momentos, entonces nada tiene que ver la nulidad de ese decreto frente al derecho que consagra la Ley 71 de 1 988. Finalmente, y dado el resultado de la decisión, el juez plural se abstuvo de estudiar los intereses moratorias y costas procesales, temas propios de la alzada.

IV. RECURSO DEC ASACÓIN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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8 Radicación n. º 66241

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeuneet set Cao rtcea,st eo talmente las entenicmipau gnapdaar,qa u ee ns eddee i nstancia, confiremlef alplroo feproired loa qua. Costdaes«a cuerdo con el resultado del proceso».

Cont aplr opósfiotrom uulna c argpoo rl ac ausal

primedreca a saceilóc nu,af lu ree plicado.

VI. CARGO ÚNICO Acuslaa s entendceiv ai olpaorrv 1ad irecetnal ,a modaliddeai dn terpreetrarcóineóelana r tíc7ud lelo a L ey 71d e1 98«8re glamentado por los artículos 6y 8 [djel Decreto 2709 de 1994, en armonía con los artículos 11, 13 -f, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 1 00d e 19 93; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Manifiesptlae ncao nformirdeasdp,e cdteo l as conclusfiáocnteiaslc aaqssu ea rrieblTó r ibuqnuaels ,o n: [. ..} i) Que el demandante nació el 15 de septiembre de 1950, razón por la cual a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, contaba con más de 40 años de edad; ii) Que sin duda el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) Que el demandante cotizó al ISS un total de 189.43 semanas; iv) Que cotizó para las entidades y periodos señalados tanto en la demanda como en las diferentes resoluciones proferidas por el ISS; v) Que cotizó a la Policía Nacional entre el O 1 de julio de 1969 al 17 de junio de 1972 cuyos aportes no fueron sufragados a ninguna caja de previsión social de cualquier orden y vi) Que sin descontar tiempos no cotizados a entidades de previsión

los social, el actor laboró un total de 21, 96 años en toda su vida ..

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Radicación n. º 66241 Aducqeu el ai nterpreqtuaelc edi ióeonl j uzgaodrd e alzaadlaa rtíc7u dleol aL ey7 1d e 19 8,8 distdae l verdadseerinortd el am ismap,u esqtuoe «merece una intelección sistemática que consulte el fin perseguido por la pensión por cuotas partes», yaq ues onc omputatbalnetso lotsi eomspd es eircvicousa ndsoec otiaz uan ac jaao enitdadde slce toprú bclo,ic omtoa mbiséonna cumubllsae aquelleonqs u en os ea portaaur noand ee ll«pauses en uno y otro caso se busca idéntico objetivo», etsoe sq,u eq uien presstuós s ervo1sac l1E stadpou eddai sufrtadre u na penósniu,n av ehza ylal egaal daeo ddap areal ,la oménd e quel assu maqsue p agueu nae ntipduaden d saerre petidas comcou otpaasr tpeenss ioncaolnetslr aoa t rqau ea deuda parted el ap recsitóa;pn orl oq uee tsimeas d ebedre Colpenss,ri eocnoenloacp errea sctiyóe nef cutarl soc obros del oasp orsct oerrensdpioesny,ta eq u,e El tiempo como servidor público laborado a la Policía Nacional (. .. ) sin duda, se le debe computar para el reconocimiento pensiona!, porque de no ser así se llegaría al absurdo de que quien ha

laborado por más de 20 años entidades públicas y privadas, no tendría derecho a una pensión por no haber aportado a una entidad caja, por ello, la hermenéutica de las disposiciones o base del fallo acusado, deben entenderse también circunscritas o ser extensibles a aquellos tiempos servidos a una Entidad estatal que no tenía fondo caja para efectos de reconocer pensiones, o pues de ninguna manera pueden ser ineficaces dichos lapsos para acceder a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, como quiera que importa mencionar que el trabajador no puede correr en su perjuicio, con los riegos administrativos que el Sistema de seguridad social en pensiones le pueda generar, dado que no es el encargado de descontar, recaudar y poner a disposición de la administradora de pensiones las correspondientes cotizaciones, por cuanto esto es deber exclusivo de los empleadores, conforme lo consagra la Ley 100 de 1993. La interpretación impresa en el fallo acusado por parte del Tribunal no corresponde al sentir ni la filosofía de la seguridad SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n. º 66241 social, que propende por la protección del trabajador cotizante y que traslada la responsabilidad de la efectividad de las cotizaciones a las administradoras del sistema, en donde en este caso es COLPENSIONES quien en ese entorno, debe reconocer la prestación y cobrar las cuotas partes correspondientes a las entidades concurrentes a las cuales el trabajador prestó sus servzcws. No puede perderse de vista que la seguridad social tiene como

norte la protección de todas las personas ante las contingencias que las afecten, por esta razón, la legislación sobre pensiones debe interpretarse de tal forma que haga posible el acceso a las prestaciones que otorga el sistema de seguridad social, por lo cual del genuino sentido de la Ley 71 de 1988 se desprende que se deberá tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley, al ISS o a cualquier caja, fonda o entidad del sector público o privado el tiempo de o servicio como servidores públicos, siendo claro que tales disposiciones resultan aplicables al presente caso, szn que con ello se violente el principio de inescindibilidad. Asegura que sobre dicha temática, esta Corporación ha hecho hincapié acerca de la responsabilidad que tienen las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al momento de reconocer las prestaciones, en el sentido de no perjudicar al trabajador que ha laborado para las entidades del sector público y privado; por lo que a su sentir se le debe computar el periodo que trabajó para la Policía Nacional, a efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes. Resalta que su derecho se desconoció por el desatino imperativo en el que incurrió el adq ue«mos berl ansor mas conteneinld apa rosp osijcuriíóadn,»i a cdemás de la falta de integración de los principios constitucionales, legales y la inobservancia de jurisprudencia de esta Sala. Transcribe parte de la sentencia del «26d em azrod e2 041, con radaicciNóo.n4 3940».

SCLAJ1P0TV- .DO 1 1

Radicacni.º6ó n6 214 Concluye la demostración del cargo, en que, Lai ntperertacqiuóeen n saeylaT r ibundaelal r tlíoc7 du el aL ey 71d e1 898e se quivoyc andosa e c opmadecceo nl oq uee l lesgliadsoetr r aazlió n steistalue igri sldaacdiqoóu nee; la lcance qued ebdeá srelae d cihan ormatidveibdmeai dr amrá sa la finaliddela adn omra,q uen oe so tar quep aar efectodse rceonocleapr e nsidóenj ubilapcoiraó ponr tensos ólsoe an copmutalbelso tsi peomsd es erviccuiaonssd eoa potróa una cjaao entiddeaslde cptúolbri csoi,nt oa mbiséenaa nc muulaebsl aquelelnqo usen os ea potróa t alcejasa se,sd ec,ei srn ecesario. teneenrc uentealt ipeoml abaodroe ne ntidapdúbelisc assi,n ipmortsaier s tfuee e ntiddaedp erse vissoicóina l. [. ..] Aslía cso s,aa sln oh abeirn crruoie dlT ribuneanel le quivocado entendimdieel nant oomr a,h abírac oncluqiudeco o,m o(s ic) efecteold emandtaecn upmlilóos se senatñaod se e daedl1 5d e spetieemd be2r 0O1 s us ituapceinósni eosntagá[o bernapdoalr a

transiyc pioóren n dpeo rl ac itaLdeay7 1d e1 9 88l,o q ue conllaea fivram aqru et iedneeer chaol ap restaqcuieró enc lama, poqruee la rtlíoc7 udee san omra,q uee seju gzadoarn azlói aisladea,mp ernetciqsuaep araa ccedae rl ap ensidóen jubilasceri eóqnu i2e0ra eñno dse s ervilcoicsou sa,l aecsr edita fehaecnitemeenlat cet, oy raq uec uenctoanm ásd e2 196, a ños laboraednto osd sau v idtaa clo mloo a sevóe erlA dq uemy, ademsá,n op uedpea ssaerp ora ltqou ep areal r econocimiento pensiosneda e[b aec umuol saurm alra sse manaapostr adaasl SeguSroo ciya ellt iemspeor veindc oa liddeas de rvipdúbolri co remunaedroi,n cluyéinndeorxsaoeb lemeeltn itpeeom q uel abóo r paar laP oliNcaíicao neanlet e rl0 1d ej uldieo1 699y el1 7d e junidoe 1 972,q uefu e excildupoo re lf alladdoers egnuda instancia. Potr odlooe xpuesyt oc,o nb asae l ai ntperertacsiiósnt eicmaá t dealr tlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993e,n a rmoncíoaen l a rtlíoc u 7 del aL ey7 1d e1 898s,e c onclquuyeae ld emandtael noa briag

lat ransidceil óapn e nsipóonra potresm,á ximceu andsoe encuternaac erditayd eolT rinbaula slío a cpetaq,u ee la ctor sirpvoióru ne psacidoem ás2 0a ñoas e ntidapdúebislc ays privaydq ausen op uedvee rtsreu ncealdd eor epcheon sipoonra [ elh echdoeq uee le mpeladnoorh ubieefesceat udoap otreasu na cjaad ep revissioócni al. VII.R ÉPLICA Aduce que la única hermenéutica «apctelaebd»el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, fue la que efectuó el juez

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n. º 66241 de segunda instancia, ya que en el precepto se consagra de manera clara y expresa «que se trata de una pensión por aportes real y efectivamente sufragados)). Cita los artículos 26, 27 y 30 del Código Civil, para indicar que solo es viable indagar la intención de una norma cuando el texto de la misma es oscuro y, en tanto la interpretación gramatical resulta insuficiente para poder establecer el alcance. Afirma que si se le otorgara a la normativa acusada una «elucidación teleológicw>, es indiscutible que el objetivo o fin de la misma, fue el que le otorgó el Tribunal, cuando estableció que es un derecho pensiona! a favor de quienes tenían aportes sufragados en cualquier tiempo y « acumulados en una o varias de las entidades de previsión

social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia[, comisaria[ o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales)); que por ello, esta Corte debe revaluar la postura asumida en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904 y, en su lugar «retomar su pacífica, reiterada y acertada jurisprudencia de décadas frente a la Ley 71 de 1988». VI.IC IONDSEIRACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de señalar que el demandante era beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que no era

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Radicación n. º 66241 dable otorgarle la pens1on de jubilación por aportes, en virtud de la Ley 71 de 1988, dado que dentro del periodo que laboró para la Policía Nacional, esto es, del 1 de julio de 1969 al 17 de junio de 1972, no aportó a una caja o fondo del sector público «sin siquiera haber sido descontado un porcentaje para la cobertura del riesgo)); es decir, que al tenerse en cuenta solo 1 7, 77 años, se quedó corto para su aspirac1on pensiona!; además, que tampoco le asistía derecho al régimen establecido en el Acuerdo del 049 del 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto que las cotizaciones que efectuó al ISS fueron a partir de 1 de abril de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El recurrente acusa al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto estima que no debió excluir el periodo que laboró al servicio de la Policía Nacional; puesto que al computársele alcanzaría el tiempo exigido para el reconocimiento pensiona!, más cuando de dicha norma se desprende que debe tenerse en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos. Reseña la sentencia CSJ SL4457-2014. Dada la orientación jurídica de la acusac1on se encuentra por fuera de controversia: i) que Camilo Velásquez Cruz, cumplió 60 años de edad el 15 de septiembre de 2010; ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que

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Radicnaº.c6 i6ó21n4 º al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 anos de edad; i)i i que cotizó al ISS 189 ,43 semanas, entre el 1 de mayo de º 1998 al 31 de octubre de 2009 (f. 19); i)vq ue esta última º entidad mediante la Resolución n 032380 de 2011, le negó la pensión de jubilación y/ o de vejez que solicitó el 20 de septiembre de 2010, decisión que fue confirmada en la º n. º02243 de 2012 (f. 20 a 26); v)qu e laboró para la Policía

Nacional del 1 de julio de 1969 al 17 de junio de 1972, sin que se hubiese sufragado aportes a alguna caja de previsión º social (f. 20 a 26); y, viq)u e si se hubiera computado el anterior periodo, el actor habría alcanzado a completar un total de 21. 96 años de tiempo de servicio. El problema jurídico que le concierne resolver a esta Corporación, es si el Colegiado se equivocó al excluir el periodo en que el demandante laboró para la Policía Nacional; en razón a que bajo la Ley 71 de 1988, era necesario que el accionante hubiera aportado a una caja o fondo de orden nacional, departamental, municipal, intendencia!, comisaria! o distrital, cuando se advirtió que durante dicha data no se efectuó cotización alguna. En lo que hace referencia a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7 ibídem, esta Corporación en sentencia CSJ SL4457-2014, que además referenció la censura, replanteo su postura en el sentido de que:

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Radicación n. º 66241 {. ..] la sentencia de de mayo de 2008 rad. 32615, ha desde 7 se reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1 988 "no refirió para nada (. .. ) a la posibilidad de que se aportes pudieran reemplazados por tiempos de servicios

los ser en cuales no hubo cotización pago de aportes", que los o tesis se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1 160 de 1989 cuyo contenido y alcance repitió en el artículo 5° del Decreto 2709 se de 1994. No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos nonnativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tomo a la interpretación y alcance que le ha dado tanto al artículo 7° de la Ley 71 de 1988 se así como a reglamentos para acceder a la pensión por aportes. sus Ello implica recordar cuáles fueron motivos que tuvo el los legislador para establecerla y cómo ha aplicación frente a sido su las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 1 00 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales pennitía diferencias entre los trabajadores odiosas vinculados al sector privado y loss ervidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada "pensión de jubilación por acumulación de aportes)>, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.

En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia[, comisaria[ o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años si es mujer. o más Dicho de otro n:iodo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector.

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Radicación n.º 66241 Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1 991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 1 00 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensiona

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