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CSJ - SL4054-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4054-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e slión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4054-2019 Radicación n. 67191 º Acta 31 Bogotá D.C ., diez ( 1 O) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA LONDOÑO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado por ella contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES ISS, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Liliana Londoño Pérez presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de Gabriel Gómez, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y los intereses SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67191 moratorias; en subsidio requirió el pago de la indemnización sustitutiva de la prestación. Como fundamento de sus pretensiones únicamente señaló que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la petición fue negada mediante la Resolución n.º 010029 del 2010 debido a que el causante no cotizó 50 semanas dentro los 3 años

inmediatamente anteriores a su deceso. Alegó que el fallecido cumplió con el requisito exigido en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que le eran aplicables los pnnc1p1os de la condición más beneficiosa y proporcionalidad. El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y que fue negada porque no se acreditaron las exigencias contempladas en la Ley 797 de 2003. Sobre los demás, indicó que se referían a apreciaciones jurídicas y transcripciones normativas. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorias, buena fe, indexación y compensación.

11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-V1.0D O 2

Radicación n.º 67191 El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió: Primero: CONDENaAIlRNS TITUDTESO E GURSOOSC IALES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento del señor Gabriel Gómez y a favor de la señora LILIANLOAND OÑOP EREpZor ,va lor de SIETE

MILLONESN OVENTYANU EVEMI L SETECIEONTNOCSE

PESO(S$ 7.701919)..

Segundo: CONDENAaRlI NSTITDUET OS EGUROS SOCIAaLl pEagSo indexado de la anterior suma, conforme se expuso en la parte motiva.

Tercero: ABSUÉLVa E(SsiEacl I) NSTITDUESTO E GUROS SOCIALEal Sre conocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes formulada en su contra por la señora LILIANA LONDOÑPOE REpZor ,las razones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto: las excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primer grado en su totalidad.

Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que el asegurado Gabriel Gómez nació 1 º de mayo de 1952; ii) que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones a través del ISS; iii) que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria en su condición de conyuge supériv)s qtuei Gtabreiel; G ómez falleció el 6 de mayo de 3

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Radicación n. º 67191 2008; v) que éste era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y iv) que la demandante presentó la reclamación administrativa previamente a formular la demanda.

Planteó como problemas jurídicos a resolver, determinar si, ° f. ..] cuando el parágrafo 1 del 46 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a que el afiliado fallecido haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, o solo se circunscribe a los señalado por la ley 100 de 1993, incluye los presupuestos del régimen anterior en atención al régimen de transición consagrado en el artículo 36 del mismo estatuto, y en caso positivo, si la accionante acredita dicho presupuesto; si hay lugar a reconocer la indemnización sustitutiva o de la pensión de sobrevivientes la misma prescribió, y de mantener la condena, si procede la indexación de las mismas. Y por último si la buena fe exonera de las costas Explicó que la norma que regía la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que, en virtud del parágrafo 1º contenido en este precepto, debía analizarse si el fallecido dejó causada la prestación de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Citó la sentencia CSJ, 24 agosto de 2011, radicado 417 32 de esta Sala, y posteriormente estimó que: [. ..] en el sentido que para el asegurado fallecido deje causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del citado

parágrafo 1 º y por transición al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, debió cotizar como mínimo 500 semanas en los veinte (20) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, para el caso, entre

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4 Radicación n.º 67191 6 el dem ayod e1 988e igufaelc hdae 2 008q ues ep reseenlt ó deceso. Examinacdoan d etenimileand tooc umenqtuaelr eposean e l plenafroiloi,1o 1as 15,1 6a 19,2 0a 14y 2 5a 2 6e ncuenltar a Salqau ee lc ausanGtaeb riGeólm eszi b iednu ranttoed sau v ida alcanzaó c otiazparro ximadam7e0n54,t3 es emanaesn,e ll apso refereinde olp árraafnot eraipoern alsl eag tóe ne8r, 2s9e manas, loc uaple rmictoen clsuiinnr e cesiddeaa dh ondeanre la sunto, quee ld erecphoorc ausdae m uertneos ec onsolyi pdoóre ndlea prestaceicóonn ómipcear seguciodnla a a ccimóanl p odísaa lir avante. Por otra parte, frente a la excepc1on de prescripción advirtió que, [. ].p .a rnao i ncurernri erp eticliaoS naelsea,n cuenatcrear teald o análirseiasl izpaodreo lA quoe nc uanatq ou es ed ebaep liceasr

elt érmigneon ercaoln sagreaned loa rtíc1u5l1do e ClPT SS[ ..]. q ue preciqsuael ap rescridpecl iaaó cnc ipóanr rae clamealdr e recho al ai ndemnizsaucsitóint eustd ietv rae (s3a )ñ osy,n od eu noc omo loe stableeclip erreac eqputeol es irdvees usteanltr oe currente, comot ampoeclos eñalaadlfo o rmullaaer x cepceisód ne,c ilro, estableecnie dlao r tíc5u0ld oe Dle cre7t5o8d e1 990q,u ec omo bielno i ndiecljó u edze p rimeirnas tanhcaicare e fereensca ila térmidnepo r escriapdcmiiónni strpaetrnioo va alj urisdiccional. Concluyó que el derecho no resultaba afectado por la prescripción, dado que, el causante falleció el 6 de mayo de 2008, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y subsidiariamente la indemnización sustitutiva fue presentada el 4 de junio de 2009 y la demanda ordinaria laboral se interpuso el 1 º de diciembre de 2010, en consecuencia, «.[.}. s olsoed ejtór asncaulrgrimorá sd ea ñoy medio». Por último, «Enc uantao la indexacdieó nl a indemnizdaecl iapó enn sidóens obrevivniienngtuednsua d a leas iste a laS alaq,u ee stsee t ornpar ocedeynatq eu,en o

puedceo nfundeilrr seea juasntuead li spupeosret lo 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67191 legislador, frente al valor de las mesadas pensionales a fin que mantengan los ingresos del demandante». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosrlt aod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocear dees olver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunelt aCe o rctaes pea rcialmente las entenpcairqaau ee,n s eddee i nstanrceivao,ql uae decisdieóp nr imgerra d«[. o.. ] y en su lugar acceda a la

PENSION( sicD)E SOBREVIVIENTEMSE,S ADAS

ADICIONALIENST,E RESAE S( siIcND)E XACIÓN».

Cont aplr opósfiotrom uulnó c argpoo rl ac ausal primedreca a saceilcó una,fl u oep ortunarmeepnltiec ado. VI.C ARGÚON ICO Acuslóas entednecTlir ai budneva ilo lar, [. .. ]por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272, de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9d e la Ley 797de 2003. Art. 48 y 53 de la C.N.

DEMOSTRADCEILCÓ ANR GO Señaqluóee lT ribuenraralóli gnoqruaeer la rtíc1u2l o del aL ey7 97d e2 003c ontemdpolsha i póteassiíes,l,

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Radicna.6cº7i 1ó9n1 derecpheon siopnuaelds ee ro torgpaodrco u mpl5i0r semaneansl os3 añosi nmediataamnetnetrei ores al fallecidmeailfie lnitoaoa d cor,e deilnt úamre dreos emanas requeernei ldR oé gimdeePn r iMmead piaar ealb enefidcei o lap ensidóenv ejeqzu,ep areas tcea sos,e rílaans contempelnae dlAa csu erdod e esd ec«i[. ..r] u,n 049 1990, mínimo total de (quinientas) semanas cotizadas». 500 Afirmquóe, «[. ..] las semanas aludidas no tienen que 500 ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, tal y como lo consagra de manera diáfana el memorado parágrafo que consigna una densidad mínima de cotizaciones sin restringirla a periodo de tiempo». Aduqjuoe ap, e sdaerq uleaC orStuep redmeJa u sticia sostqeunleía a5s 0 s0. emadneabsís aecnro tizeanld oa2ss0 añosi nmediataamnetnetreia olrf easl lecidmeile nto causanntoce o,m pardtiícaht ae sipsu,e «s[. . .] en esa

disposición no se habló de que el asegurado estuviese en transición, ni que tuviere las semanas en los últimos 20 500 años anteriores al deceso y menos en los 20 antes de las edades mínimas establecidas en la Ley». Expuqsuoe q,u eda«[. b..] ain discutido, por así hallarlo demostrado el Tribunal y no discutirlo el cargo, que en el presente caso no opera el psotulado de la condición más beneficiosa», sienm barsgool,iq cuileta Có o rrteec tilfiac ara doctreii nnat erprdeetAlar ctiíóc1nu2 dl eol aL e7y9 7d e 200«3[. .. ] contenida entre otras en las sentencias del 24 de mayo de 2011, radicación interna No. 37.951, en que se

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Radicación n. º6 7191 reitera lo dicho en las de radicación interna Nos. 42.628 y 43.218 y que ha sido el precedente de las demás emitidas en casos similares al de autos». VIIR.É PLICA Señaló que el fallo proferido por el ad quem se encontraba ajustado al artículo 27 del Código Civil. Frente a la norma acusada, manifestó que «[. ..} el objetivo o fin de la misma fue precisamente el que le otorgó el juez de segundo grado: circunscribir en un período, y únicamente dentro del mismo, la validez de las quinientas (500) semanas cotizadas para acceder al derecho pensional en condiciones preferentes».

Citó las sentencias CSJ SL, 8 septiembre 1996, radicado 8456, CSJ febrero 2007, radicado 28516, CSJ febrero 2007, radicado 28309, y CSJ febrero 2007, radicado 28501, para fundamentar lo expuesto y concluyó que el cargo no deb ía_ prosperar. VIICIO.N SIDERACIONES En razón a la vía escogida, esto es, la del puro derecho, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Gabriel Gómez nació el 1º de mayo de 1952 y estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones a través del ISS; iii) que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que el afiliado falleció el 6 de mayo de 2008; y v) que la recurrente ostenta la calidad

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Radicación n. 67191 º de cónyuge supérstite del afiliado. La crítica al fallo recurrido se centra en la interpretación que dio el Tribunal al parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a juicio de la censura esta norma no establece un límite temporal para la cotización de las 500 semanas en el Régimen de Prima Media. Dada la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contiene dos hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes. La primera, es tener cotizadas un mínimo de 50 semanas dentro

de los 3 años anteriores al deceso del causante. La segunda, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, es haber cotizado las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media. Así lo ha dispuesto esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL7358-2014, SL19900-2017 y CSJ SL1492018 en la que se dijo: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobiiadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de pnma media con prestación de[1,nida. (subraya la Sala). Conforme con la jurisprudencia citada, si la muerte de un afiliado se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003 y SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicanc.6i 7ó1n9 1 º esteerb ae neficdiearlré igoi mdeetn r ansilceei spó ons,i ble as ubsen eficiarailocsan zealrr e conocidmeli ape enntsoi ón des obrevievniv einrttdeuepsdlar ágr1af doe alr tí1c2ud leo º lac itaLde7ay9 7s,i emypc ruea nsdeod ,e muesetnlrú em ero

des emaneaxsi gipdaorosab telnaep re nsdieóv ne jeenze l Acuer0d4o9d e 1 99a0p robpaoderolD ecr7e5 t8do e mli smo año.

Lan ormcai tardeaz a: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1. O0.0 ) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Ene stsee ntipdaord,ae jcaaru saedldo e recehlo , afilfiaaldloe dceibdihoóa becro tiz1a0d0os0 e maneans cualqtuiieemrpo o e,ns ud efec5t0o0e, n l o2s0 a ños anterailoc ruemsp limdieel naet doae ds,d ecpiarra,e lc aso enp articeunltearlr1eº , d em aydoe 1 99y2e lm ismdoí ya mesd e2l0 12. Polroe xpuesseet qou,i veoljc uóed zes egungdroaa dlo determqiundeari crheoq uidseibtsíoeaa r c redidtuardaon te lo2s0 a ñoisn mediataanmteenrtiaeol fr aelsl ecidmeile nto causaynn toea ,lc umplimdieel no6ts0o a ñodsee daSdi.n

embaragp oe,s dare e steer rnoors ,ec asalrasá e ntepnocri a cuanetnio n stasnelc lieaga al ramí ias mcao nclupsuieósn ,

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Radicación n.º 67191 no se dejó causado el derecho por parte del afiliado fallecido. Lo anterior teniendo en cuenta que en la historia laboral visible a folios 25 y 26, entre el 1º de mayo de 1992 y el mismo día y mes del 2012, el causante cotizó un total de 4,72 semanas. En este sentido así la recurrente no se encuentre de acuerdo con la posición de esta Sala, no existen nuevos argumentos que lleven a asumir otra, ni se demostraron errores en la decisión del Tribunal. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas dado que se encontró probado el error del Tribunal.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA

LONDOÑO PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES ISS, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. 11

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Radicación n. º 67191 Notifíqsue,e pubuleíqs,e cúmplays dee vuélevla se

expedieanltt rei budneoa rlei ng. ISOC RODRÍGUEZ JIMÉNEZ lleoúdbleCi oul omb•fi Cor;.wu prdeeJrr. uas ticia Sadltac . fial«a-0oc•r o; fiecieAtdalrulnall! www b: omz<r .. RepúbdleCi ocal o111bi1

CcrStles prdcehm t: fi,l irfa SaldaeC asatca,bfionr ai Seer•tAadrjiuan ta Sed ejcao nstanqcuifiea n l af eehase fi jóe dicto. S B e o de go j a t c Dá o ., n C s . t

, 3 a nq O cu S eie ia E . 1 2 fa P ce 0 hsaa l d Sa5.: e CO s fi ej P. da 1-P i . .c t o __ RepúbdleCi ocla;, mhia --fi"·---· CofirS t....u.., e1m1ard eJ ,,t1ifi,ia SadlaaC .:.SaL.:aiboonr al !:iewcAtdajruinat 3 Sed eajc onstaqnuceei n1a a fe chyah orsae ñaladas, queedejac utorliapa rdaas apnrtioedv encia ru:tt:> BogoDt.áC ,. , OCT 019H on:

SCLATJ-1P0V .DO

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