CSJ - SL4055-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4055-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSnupreema dJuset icia Salad iGasac l6nl allaral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrpaodnoe nte SL4055-2018 Radicacni.ºó 6 n6 118 Acta3 4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR NELSON PEÑA SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, con las mesadas adicionales, intereses moratorias y/ o indexación, más las costas del proceso. Radicación n.º 66118 Comfou ndamefnátcotdsie cs oupssr etensaidounjeos , qunea ceil2ó 6 d em arzod e1 974c ontacnodmnoá sd e6 0 añosd ee daqdu;se o lieclri etcóo nocidmeli ape enntsodi eó n vejaelIz n stidteSu etgou Sroocsi eanle elas ñ 2o0 0p8e,r loe neglóap restmaecdiióanrn etseo lNuºc 0i0ó5n7 d5e42l 9 d e
febrdeeer soaa n ualicdoeanlad r,g umednent oco o ntcaorn lad ensimdíandid meca o tizaecxiiognpieodlsraaL e7y9 d7e 200q3u;ne u evamleasn otlei ecl6i d teaó b rdie2l 0 1p1o,r considye drearm ostarlIa SrSq uet enmíáas d e1 .000 semandaecs o tizapceitóiqncu,ite óa nm biléef nun ee gada, at ravdéels ar esoluNºc 0i2ó5n6 d0e3ml i smaoñ op,o nro teneelmr í nidmeos emaneaxsi giednla asLs e y7e9s7 d e 200333,d e1 985y7, 1 d e1 99n8i,e ne lD ecr7e5t8do e 199y0q ;u een d icahcota od minisetIlr SarSte icvoonq oucei ó contcaobnlaO . 1 41,4s emanas. Lae nticdoandv ocaaJ dUa1 ca1ld0 a rr espuae lsat a demansdeao ,p usao l apsr etensEinoc nueasna.t loo s hechaocse,p ltoróse laciocnolana df oescd hean acimiento dealc tloarss,o licidteru edceosn ocidmesi upe enntsodi eó n vejyel zar espueemsittai Ednsa u.d efenpsrao,p ulsaos excepc1d0en feasl tdae legitimeanc liaóc na usa, prescribpuceinfóaein ,n, c ongrjuuernícddieila acc ao ndena
enc ostianse,x isdteeo nbcliiag daecp iaógniar n terdees es mordae alr tí1c4ud1le lo a L e1y0 d0e 19 93i,n escindibilidad del an ormyca o mpensación. 2 Radicacni.ºó6 n6 118
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 26 de julio de 2012, en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, en 13 mensualidades, con sus reajustes anuales, y en aplicación del Decreto 758 de 1990, con sumatoria de tiempos públicos y privados; condenó al pago del retroactivo, intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación del valor de las mesadas; y declaró no prosperas las excepciones formuladas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el tribunal profirió sentencia el 9 de diciembre de 2013, con la cual revocó la proferida por el a quoy ,en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Luego de analizar el régimen aplicable al demandante, dedujo, atendiendo lo consignado en las resoluciones emitidas por la entidad demandada, que el actor tendría derecho a la pensión de vejez bajo dos normas. La primera, conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues no fue discutido que
fuera beneficiario del régimen de transición, en cuyo caso solo se tienen en cuenta únicamente las semanas cotizadas al ISS, pues era criterio de esa Sala. Y la segunda, se refiere al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que sí permite tener en 3 Radicación n. º 66118 cuenta los tiempos públicos laborados sin cotizaciones efectuadas. Una vez llevó a cabo la procedencia de la pensión de vejez con lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precisó que el señor Víctor N elson Peña Salcedo no logró acreditar el mínimo de semanas allí exigido, puesto que solo tenía 796 ,43 cotizadas al ISS hoy Colp ensiones, en atención a su historia laboral, sin tener en cuenta los tiempos públicos laborados para la Dirección Secciona! de Salud de Antioquia, que ascendían a 264 semanas no cotizadas. Arribó a la anterior conclusión, con base en la doctrina ° probable de que trata el artículo 4 del Decreto Ley 169 de 1896, por constituir posición pacífica sobre el asunto en más de 3 providencias de esta Corte, en acato a lo adoctrinado en sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, y º sentencia con radicación n 30694 del 19 de noviembre de 2007 de esta Corporación. Continuó con el análisis de la pensión pretendida de acuerdo con lo reglado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y estimó que el actor, para la fecha de cumplimiento de 60 años (26 de marzo de 2007), no tenía la densidad de
semanas requeridas, así como tampoco para el año de 2012, cuando contaba con 1.060,43, teniendo que acreditar un mínimo de 1.225. Consideró que las semanas cotizadas por el accionante no son suficientes para consolidar su derecho a la pensión 4 Radicación n.º 66118 ° de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, estudio solicitado en los fundamentos de derecho, pues dicha norma solo permite tener en cuenta 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, existiendo prueba únicamente de 796 semanas de cotización al ISS y 264 certificadas por la Dirección Secciona! de Salud de Antioquia, pero que no fueron sufragadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado, y provea sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la v1a directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los º artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1 990; 7 de la Ley 71
5 Radicación n.º 66118 de 1988; 141 de la Ley 100 de 1993; 1 y 18 al 21 del Código
Sustantivo del Trabajo; y 25, 48 y 53 de la Carta Política. El recurrente no comparte la exégesis realizada a las normas que integran la proposición jurídica, según la cual no es posible la sumatoria de tiempos efectivamente cotizados al ISS, con el tiempo servido a la administración pública y no cotizado a ninguna caja. Sostiene que el Juez Colegiado se apartó de la sentencia del a siendo esa la única razón para haberla revocado, qua, contrario a la efectuada "admirable hermenéutica jurídica" por el sentenciador de primer grado para justificar su rebeldía a la posición añeja de esta Corte, adoptada por el ad quem. Afirma que esa posición es equivoca al no existir norma legal que estableciera obligatoria la cotización del tiempo de servicio al sector público para su eficacia y que esa exigencia constituye una carga adicional que atenta contra los principios del derecho social. Alega que el Tribunal hizo caso omiso al principio de favorabilidad, en concreto, la figura del in dubio pro operario, encontrándose las condiciones dadas para ello, por lo que escogió una interpretación de la norma sustancial más gravosa para los intereses del accionante, exigiendo "un requisito adicional que la normativa invocada como sustento pues afirma que el precepto de las pretensiones no consagra", legal no exige que sea necesario que el tiempo servido al 6 l.fU Radicación n.º 66118 Estado tenga que ser cotizado para acumularse con el tiempo válido, con miras a completar los requisitos legales de la pensión, conforme el régimen de transición, bien en
aplicación del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 71 de 1988. No desconoce que en anteriores pronunciamientos esta Corte venía exponiendo que en conformidad con el régimen de transición, no era posible realizar esa sumatoria de tiempos laborados no cotizados, pero que luego fuera aceptada como tesis equivocada y se rectificara en fallo con º radicación n . 43904 del 24 de marzo de 2014, sentencia hito de la nueva línea allí contenida, señalando finalmente que era ajustable al caso.
VII. RÉPLICA El opositor sustentó su crítica manifestando que el proceder del colegiado fue acertado, pues el actor no cumple con los requisitos de la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ante la inviabilidad de tener en cuenta tiempos laborados al servicio público con los cotizados al ISS; tampoco con los consagrados en la Ley 71 de 1988, al no tenerse en cuenta tiempos de servicios que no hayan sido cotizados a cajas o entidades de previsión social.
Indica que el actor cuenta con 769,43 semanas sufragadas al ISS, sin cumplir con las 500 aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que "noe sc orreqcuteao l a ctosrel ed ebas umaerl t iemdpeo servipcrieosst aednos se ctpoúrb liccoonl osa portaadlo s 7 Radicación n. º 66118 para el efecto, enuncia las sentencias sector privado"; º radicado n . 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del
23 de agosto de 2006 y 30187 del 19 de noviembre de 2007 emanadas de esta Sala. Respecto de la solicitud del accionante de que se aplique la Ley 71 de 1988, alega ser requisito fundamental que los aportes se hayan realizado al ISS o a entidades de previsión social, por lo que tampoco se pueden computar los tiempos servidos a la Dirección Secciona! de Salud de Antioquia, puesto que no fueron aportados a nin na entidad de gu se ridad social; sobre ese particular, citó y copió apartes de gu º la sentencia radicada bajo el n . 39883 del 24 de mayo de 2011, para concluir en la inaplicabilidad de esa normativa. VIICIO.NS IDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, los si ientes: gu i) que el demandante nació el 26 de marzo de 1947 , por lo que era beneficiario del régimen de transición, y ii) que sumado el tiempo laborado en el sector público sin aportes a caja o fondo previsional al no ni al ISS, correspondiente a gu 264 semanas, con las 796.43 efectivamente cotizadas, se obtiene un total de 1.060.43 semanas en toda la vida laboral. El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible acceder a la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 8 Radicación n.º 66118 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo
cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto ni a otra entidad de seguridad social, con lo cual obtendría más de las 1.000 semanas, exigidas en el régimen anterior. Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que el demandante no reúne. En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencia!, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada iurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al J. S. S. puesto que en el aludido acuerdo no existe una 1 disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas. el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1 993 para las pensiones que se riian en su integridad por
ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de iubilación por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al
J. S. S. o a cajas, fondas o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación
9 Radicación n.º 66118 reiterahdaap mreenctiqeus ead diocd hias poshiaccrieeó fne rencia al ap ensdievó jenez dequ eta rtae la ríctul3o3d ee smai sa mlye. "Así,p oerje mp, leons enteCnSJc SiLa4, n o. v200r4a,d2 .31 61, reiadtaeC SJr SL1,O ma. r200r9a,. d3 579C2SJ, S L1, mayo 7 2011, rad.4 224CSJ2, S L,s ep2.012 ,r a. d42191 y CSJ SL4146 6 2014,e nt mooa l adso tse mátpiorpcuaess tpaoser lr errceunte estCaorp oracpiuónntz uó: ali Elp aráfogd reaalrí ctu3l6od el La ey 100d e1 99e3sd, e sli guiente ten: or 'Para efecdteroles c onocdielm iape enntsdoie vó jenez dequ e traetlia n cpirsiom (1 eº) r doe plr eseanrícttuels oet enderná
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36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1 000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondas o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 1 00 de 1993 para las pensiones que rijan en se su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha los 11
Radicación n.º 66118 dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaria la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba a.filiado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. Las anteriores orientaciones encajan con la situación fáctica y jurídica del presente asunto, sin que las razones esbozadas por el recurrente conduzcan a variar el criterio que a la fecha se sostiene, razón suficiente para concluir que no incurrió el juzgador de alzada en el desacierto denunciado con relación a la inaplicabilidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por carecer el demandante del requisito de las semanas mínimas para acceder a esa pensión de vejez. No obstante, debe agregarse que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en
el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto, la Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de Javorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en tomo a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador. Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que "si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su 12 , ,.., Radicación n. º 66118 empleo11 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no "está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098); (ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de fa vorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, perfectamente es válido, sin que por razón pueda predicarse vulneración al esa principio in dubio pro operario. (CSJ SL-16104-2014, 5 nov.
2014, rad. 44901) Ahora bien, tal y como se esgnme por el recurrente, analizado el asunto bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia hito CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, artículo 7, acusado por la censura, en tanto también constituye una de las normas anteriores aplicables al caso bajo examen en virtud del régimen de transición, la cual el tribunal desestimó, en efecto es factible sumar tiempos de servicio públicos sin aportes a caja o fondo previsional, con semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. Así se explicó en esa providencia: (. .. ) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso encontraban amparados por las disposiciones - Decreto se reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensiona[ a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa
o, 13 Radicación n. º 66118 oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la penswn, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias º con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, según la cual: º 'Artículo 5 . Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege. ' Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo y cotizado al Instituto de Seguros Sociales el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 1 1001-0325-000-2008-0013300 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en
numeral 1 1 del artículo 189 de la Constitución Política. En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: 'De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de º regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social (. ..) ". Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensiona[, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley. (ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: "Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes y y materias: a) Derechos deberes fundamentales de las personas 14 Radicación n.º 66118 lopsr ocedimyir eencrtuososps a rsaup rotección". Enr ieterjaudrpair dsuencliaCa o rCtoen stituhacs iooesnntaild o quaeq uelmlaaetrsi ianse rxaoblemveinntceu laal dodases r echos constitufcuinodnaamleeensstt, aa llceosm loa,v ideanc ondiciones dignealst ,r ajboae,l m ínivmio,t e atl,cs .ee ncueannst juretaas
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artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. º 7 de la Ley 71 de 1988". En tal entendido, resulta evidente que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta el tiempo de servicio público no cotizado para efectos de reconocer la prestación de conformidad con la Ley 71 de 1988, por lo cual el cargo prospera y se casará el fallo atacado. Como el recurso salió avante, no se imponen costas en sede de casación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, por ser procedente la sumatoria de tiempos de servicio oficial no cotizados, con los efectuados a la º entidad accionada, es posible dar aplicación al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para resolver sobre la pensión de jubilación de que éste trata. Para el caso, como no hubo discusión en
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