CSJ - SL4055-2019
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4055-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:u2 e sUón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL4055-2019 Radicanc.i7 ó0n6 83 º Act3a1 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LORENA VELASCO FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), complementada el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES MARÍA LORENA VELASCO FAJARDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70683 ejecutado, desde el 14 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, el reintegro al cargo que desempeñaba. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido, las cesantías, con sus intereses, la moratoria, las vacaciones, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, la técnica, los aportes a seguridad s9cial, la
nivelación salarial, así como su incremento y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al demandado, en los extremos atrás mencionados, desempeñando el cargo de profesional universitaria especializada (bacterióloga), en la dirección jurídica_ nacional -unidad de procesosdel ISS; que cumplía horario de trabajo, recibía órdenes directas del gerente y del director jurídico del accionado y prestaba sus servicios en las instalaciones del enjuiciado. Narró que, al interior del llamado a juicio, existía personal vinculado mediante contrato de trabajo y que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que ella realizaba, pero nunca se le reconocieron las prestaciones e incrementos solicitados en esta demanda (f3. ºa 16 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios, pero indicó, que no estaba sometida a un horario de trabajo y no recibía órdenes.
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9z. Radicación n.º 70683 En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensac1on, buena fe e inexistencia del contrato de
trabajo (f.º 306 a 318, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2014 (f.º 404 Cd y 406 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante[. ..] y el[. .. ] existió un contrato realidad de trabajo que tuvo vigencia entre el 14 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, devengando como último salario la suma de $2.165.453 y dicha terminación se dio por expiración del termino pactado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone condenar al[.. . ] a pagar a la demandante, los siguientes valores y conceptos: - Por cesantías, la suma de $6.063.262. - Por intereses a las cesantías, la suma de $909.490. - Por prima de servicios legal, la suma de $6.0 63.262. - Prima de servicios convencional, la suma de $6.063.262. - Por vacaciones convencionales, la suma de $5.0 52.7 30. - Por indemnización moratoria, la suma de $72.182 diarios, causados desde el 1 º de abril de 2013 hasta que se efectúe el pago total de las condenas impuestas por prestaciones. - Por devolución de aportes a seguridad social pagados por la suma de $7.7 30.320.
TERCERO: Se ABSUELVE al [. ..] de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescriLpacsdi eómná.ss e d eclanropa rno badas.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 23 de abril de 2014 º 410 Cd y 417 a 418 del cuaderno
(f. principal), dispuso: PRIMERREOV:O CPAARR CIALMEeNloT rEd iSnEaGlU NdDeOl a senteanpceilaap daarea,ns ul ugAaBrS,O LValE adR e mandada del ac ondaelpn aag doeI NDEMNIZMAOCRIAÓTNO RIA.
SEGUNDCOO: N FIReMAnlR od emás.
Dicha sentencia fue complementada el 7 de mayo de 2014, para imponer a la demandada el pago indexado de las sumas de dinero impuestas. Para resolver en la forma como lo hizo, dijo que el Juez de primer grado encontró que la demandante le prestó servicios a la accionada, de manera continua, siendo subordinada, lo que conllevó a la configuración de un verdadero contrato de trabajo, situación que no fue atacada. Precisó, en cuanto a la indemnización por despido, que la demandante tenía la carga de demostrar esa situación, para lo cual advirtió que dentro del plenario no se observaba que el contrato hubiera terminado por decisión unilateral del empleador, ya que los únicos medios probatorios practicados fueron los testimonios de Ana Paola Herrera y Alonso Alarcón, quienes afirmaron, que fue decisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que los contratistas pasaran a una empresa temporal, a partir de febrero o marzo de 2013,
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Radicación n.º 70683 afirmación que no era indicativa de un eventual despido, pues, conforme a los documentos de folios y del 19 40 cuaderno principal, las partes acordaron, como término de finalización del contrato de trabajo, el 31 de marzo de 2013, calenda en la que finiquitó la relación laboral. Respecto a la sanc1on moratoria,· dij o que no era de aplicación automática, al ser necesario estudiar la conducta del empleador, para determinar si estuvo o no precedida de buena fe; luego, acogió lo dicho en la sentencia con radicación 25456 de esta Corporación, e indicó, que con la expedición del Decreto 2010 del 28 de septiembre de 2012, se dispuso la liquidación de la entidad demandada, estándole prohibido 1n1c1ar nuevas actividades, conservando su capacidad jurídica para realizar los actos de su liquidación. Lo anterior lo llevó al convencimiento, de que el impago de las prestaciones sociales, a la fecha de terminación del contrato de trabajo obedeció al estado presentado por la pasiva de la litis, situación que, para este caso en particular, era constitutiva de buena fe. Frente a la prescripción, adujo que la demandante argumentó, que la falta de reclamación oportuna de las acreencias laborales, conforme lo afirmó uno de los testigos (no informa quien), estuvo fundada en el temor que le asistía a la actora, sobre la no renovación de su contrato, de allí que el término para contabilizar ese medio extintivo de las obligaciones, debía realizarse, desde la fecha de terminación de la relación laboral y no antes, motivación que dijo, no
constituía fundamento jurídico, al ser imperativa la norma
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Radicación n. º 70683 laboral, en cuanto al término trienal (artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y del procesal de la misma especialidad, respectivamente), debiéndose contar ese lapso, desde que la obligación se hizo exigible, situación, que implicaba, que la súplica de la demandante, no podía ser atendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal, en cuan to revocó lo atien te a la sanción moratoria y confirmó la absolución por despido injusto y la de cesantías, a la que aplicó parcialmente la excepción de prescripción, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en lo atinente a la indemnización moratoria, revoque lo referente al despido, accediendo a su pago y, modifique el limite realizado a la condena por cesantías (f.º 23 a 56 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados. De ellos se estudiarán conjuntamente los tres primeros, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.
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VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1 º del Decreto 797 de 1949, en relación con el 3 º del Decreto 2013 de 2012. En su desarrollo, cita la decisión impugnada y cuestiona el razonamiento jurídico de que se sirvió el Tribunal, para absolver de la indemnización moratoria, porque, la liquidación de la entidad, no puede llevar de manera automática a eximir al empleador del pago de esa sanción, llevando a la interpretación errónea de las normas que regulan esa sanción, pues, en estricto sentido, lo que se debió realizar, era valorar la conducta del demandado, para establecer si se ubicaba en el campo de la buena fe, tal como se dijo en las sentencias de casación, que identificó con las radicaciones 25456, 37656 y 37288 (f.º 28 a 34 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la misma vía, pero bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos relacionados en la acusación anterior.
Su sustentación es igual a la de la primera acusación, no siendo necesario referirse nuevamente a ella (f.º 34 a 43 del cuaderno de la Corte). 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70683 VIICIA.R GOT ERCERO Denuncia la decisión, por la v1a indirecta, en la º modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1 , 11 y 12
ª º º º de la Ley 6 de 1945; 1 , 2 , 3 , 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 4 71 del Código Sustantivo º º del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949 (f. 43 a 50 del cuaderno de la Corte). Yerros, que supedita, a los siguientes errores evidentes de hecho: l. No dar por demostrado estándola, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el[.. . ] con [. .. ], los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con servidores son contratos de trabajo a término indefinido.
2. No dar por demostrado estándola, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido.
3. No dar por demostrado estándola que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.
4. No dar por demostrado estándola que la entidad demandada no alegó el estado de liquidación como razón para no haber pagado las prestaciones sociales a la demandante.
5. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho del estado de liquidación por el que atravesaba la entidad demandada evidencia la buena fe del[.. .} demandado.
6. No dar por demostrado estándola que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
7. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
Errores supeditados, a la apreciación errada de la
respuesta a la demanda, a la convención colectiva de trabajo
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Radicación n. 70683 º el contrato de prestación de serv1c1os, su otro sí y las certificaciones emanadas por parte del enjuiciado (f2.4º7 a 280, 4 7 y 20 a 49 del cuaderno principal, respectivamente), así como por la falta de valoración de los documentos de folios 53 y 108 a 134 ejusdem. º Para sustentar la acusación, aduce que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y el 117 , dicen que las vinculaciones del personal de planta del demandado, se harán por contratos de trabajo a término indefinido, gozando de estabilidad laboral; que si el vínculo entre las partes finalizó por vencimiento del plazo pactado, no es justa causa para dar por terminado un vínculo laboral. Frente a la moratoria, aduce que el Tribunal no advirtió, que la contratación de la demandante no fue un hecho temporal, pues la certificación emitida por la enjuiciada refleja una vinculación por mas de 7 años, sin interrupciones, sin que la liquidación de la accionada pudiera erigirse como un hecho justificativo, tanto así, que se le impartían órdenes y era tratada como una trabajadora de la entidad (f1.00º, 101, 106 y 107 del cuaderno principal).
IX. RÉPLICA Aduce, que la actora, se vinculó con el demandado, con sendos contratos de prestación de servicios, de manera libre y _ voluntaria, actuando bajo el convencimiento de que el vínculo no fue laboral y que no podía beneficiarse de la
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Radicación n. º 70683 convención colectiva de trabajo 59 a 63 de cuaderno de la (f.º Corte).
X. CONSIDERACIONES La demandante, con las dos pnmeras acusaciones, reprocha la decisión del Tribunal, por haber concluido, de manera automática, que la liquidación de la enjuiciada la eximía de la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 º de 1949; situación que dice, lo llevó a cometer los dislates jurídicos formulados en las acusaciones, al no valorar la conducta del demandado, para establecer si se ubicaba en el campo de la buena fe.
Con el tercero, encauzado por la v1a de los hechos, cuestiona que la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no evidenciaba su buena fe, la cual, en todo caso, no fue demostrada; agrega, que se pasó por alto, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, que los contratos laborales celebrados con la llamada a juicio, son a término indefinido, siendo injusto su despido. Para dar respuesta a los anteriores tópicos, se recuerda, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, que el estado de liquidación de una empresa no puede colocarla, de manera inmediata, en el campo de la buena fe, pues, los eventos de insolvencia o iliquidez, son situaciones que, por sí solas, no pueden exonerarlo de la indemnización moratoria, siendo vital examinar, los motivos aducidos por el empleador,
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Radicnºa.7 c 0i6ó8n3 para no cancelar, a la finalización de la relación laboral los • ' crédidteobsi dos. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL28092019, se dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1 º del Decreto 797 de 1949. El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3°}, pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad
jurídica. Sobre la sanción moratoria, en general, ha dicho insistentemente la jurisprudencia, que no puede imponerse o exonerarse a partir de una fórmula matemática absoluta, pues, en cualquier caso, deben examinarse los móviles que tuvo el empleador para no cancelar a la finalización del contrato los derechos laborales que la causan. Las reglas o esquemas preestablecidos para proceder en uno u otro caso, le están prohibidos al juez laboral para efectos de decidir respecto a esa sanción. En ese orden, al considerar que el estado de liquidación del ISS, era una circunstancia que colocaba a este dentro del campo de buena fe, y que, en consecuencia, lo exoneraba de la sanción moratoria, el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas por la censura, al darles un alcance que no fue querido por el legislador, lo que implica que incurrió en el yerro jurídico que le achacó la censura, y que hace próspero el recurso extraorSdeic naasraliraosá .e nteenncc iuaa netlto r ibunal 11
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Radicación n. º 70683 confirmó la absolución dispuesta por el juzgado respecto de la indemnización moratoria. Conforme a lo anterior, el ad quem cometió los errores jurídicos formulados en los cargos primero y segundo, al someter su discernimiento, para la imposición de la indemnización moratoria, al estado de liquidez de la entidad accionada, sin detenerse a valorar, la conducta del empleador. Para resolver la tercera acusac1on, se destaca que la
enjuiciada, para oponerse a la sanción moratoria (f.º 306 a 318 del cuaderno principal), adujo: Me opongo en virtud a que la entidad contratista canceló todos (sic) honorarios por concepto de vencimiento de cada contrato de prestación de servicios. De allí, que la razon de la llamada a JU1c10, fue la suscnpc1on, con la accionante, de sendos contratos de prestación de servicios, así como el pago de los respectivos honorarios. Empero, no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse la sanción moratoria, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; de allí, que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener carácter de realmente respetable para discutir la calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos. En la sentencia de casación CSJ SL986-2019, se trató el mismo tema propuesto en esta oportunidad, siendo
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12 'd1 Radicación n. º 70683 llamada a juicio también el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se dijo: Poort rpaa r, rteespedceptlao g doel ai ndemnimzoarcaitó, onr ia laS alcao nsiodpeourrnatro e itqeureean er lp resecnatsqeou edó demostlrapa rdeas tpaecrisóondn esalel r vdiecl iado e mandante alI S, Sat réasvd eu nc ontdreat troa b, qaujeeos turveov esdtei do
lafar mad eu ndoe p restdaecs ieórnv ipceirosso .n ales Sienm ba,r lgaso olcae lebrdaecc oinótnr daetp orse stadcei ón serv,i sciinoq suec oncurortarnar sa zonaetse ndiqbulee s juifsiqtuelnac ondudcetdlae mandpaadroha a berssues traído depla gdoe l apsr estacaidoenuedassay d noc anceleand as tie,m rpeospeac stuto r abajsaudboorr d, innoea sds ofiuciente partae npeordr e mostlraca odnav idcecl iaeó nnt iddeaa dc tuar bajloop so stuldaeld abo use nf.a e Poerl elsoq uel aj urisprduedl eaCn ocripao rdaecm iaónne ra paífcicay r eitehraaa ddao ctrqiuneea lrd eoc onocidmel iae nto indemnimzoarcaitónonore isaa u tomáytq iucceoo rresaplo nde jueazb or, deancr adcaa s, looass pecrteolsa ciocnoanld ao s conduqcuteaa sumqeu iesne s ustrdaeelp agdoe s us obligalcaiboonr,e pasal reeasf ecdtedo est ermliaprn oacre dencia o nod el am ism(CaSJ SL2 43, 9173a b. r200, C5SJ SL3 91,8 86
may. 2021, CSJ SL6-62501, C3SJ SL82-21061, C6SJ SL6621
2071, CSJ SLl 16-6201, C8SJ SL14-23001y8C SJ SL247-2801). 8
Enc oncordcaonlncop i rae ce,d leafn rmotaee nq usee e jecluat e relacdietó rna beanjtolr aeps a rteesls o q ued etermsiien la empleaadctoour nó od esprodvebi usetnfo.a e Se destaca, que a folio 1 9 ibídem, reposa un certificado que da cuenta de los contratos de prestación de servicios ejecutados por la demandante, desde el 14 de abril de 2005 al 31 de enero de 2013, los cuales, además, se encuentran a folios 20 a 49 del mismo paginario. El de folio 53 ejusdem, da cuenta de lo siguiente: Quel ad oct[. o..] ,r qauiseein d eifinctac olnac é duldaec iudadanía [. ..] , adscriat al aD ireccióJnu rídicNaac iona-lU nidadd e procesops,e rmaneence isótc ai uddaed2l 3 a l2 7d ee nedreo 201, c2oenlo bjdeett or ámciutmep limdiete unttepolo aprsa ter d e estsae cc[i (onneagrdiell aSl aals.a ) 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 0ó6n 83 Para la Sala, objetivamente examinados esos elementos, junto con la inferencia del Tribunal, conforme a la cual, los mismos fueron subordinados y continuos, no dejan entrever una razón poderosa para encubrir una relación laboral, bajo el manto de un contrato de prestación de servicios, siendo censurable el haber prolongado en el tiempo la conducta del llamado a juicio, tal como se destaca de los contratos de
prestación de servicios celebrados entre las partes. Es mas, las documentales atrás mencionadas, muestran que la labor encomendada no fue esporádica, sino permanente, al verificarse por un espacio prolongado de tiempo, debiéndose agregar, que la actora fue tratada como una trabajadora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al señalar, que estaba adscrita a la dirección jurídica nacional; así, no existe ninguna justificación para el desarrollo de la labor, sin solución de continuidad, desde el 14 de abril de 2005 al 31 de enero de 2013, bajo las órdenes del empleador, lo que, sin lugar a dudas, muestra que se trató de disfrazar un contrato de índole laboral, con la finalidad de burlar los derechos de la ex trabajadora. Los demás elementos denunciados (f.º 100, 101, 106, 107 y 108 a 134 del cuaderno principal), no son aptos en casación, al tratarse de correos electrónicos que no acreditan debidamente su autoría (sentencia de casación CSJ SL18472018, que memoró lo dicho en la CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 36672). Pero, como con prueba calificada se acreditaron los yerartobrsui idaTlor sui nb,ae lsv iasbuel xema e.n SCLAJPT-10 V.DO 14 fi Radicación n. º 70683 Así, esos medios, muestran. las órdenes a las que fue sometida la demandante, como cuando le solicitaban realizar averiguaciones bancarias, o por escrito, requerir certificación al departamento de operaciones bancarias, respecto a
embargos aplicados, entre otras cuestiones, las que muestran que estuvo bajo las directrices del demandado, evento, que enfatiza aún más el yerro del Tribunal, al absolver por concepto de indemnización moratoria. Frente al despido, esta Corporación, de manera reiterada ha sostenido, en los procesos seguidos contra el aquí demandado y donde se declara la existencia del contrato realidad, que este es a término indefinido, situación que ª emerge del contenido de las cláusulas 5 y 1 17 de la convención colectiva de trabajo (f.º 24 7 a 280 del cuaderno principal), conforme a las cuales, los trabajadores, por regla general, se vinculan al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con esa modalidad contractual, a excepción de aquellos que realicen labores transitorias, como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL981-2019, que reitero la CSJ SL12223-2014, donde se anotó: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en lopsro cesaodsel antados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato esa término indefinido. En efecto, con apego a la cláusula 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores sev inculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de loqsu e ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse
el tema, consideró: 15
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Radicación n. º 70683 [... ] si el Tribunl adiop oers tleacibdoq uee ntlraesp aterse xisitó unc ontrdaett or abeanjtoer l e1° dej luio de1 991y el 30d e noviembrdee 2 003e,n v irtuddel cula la demandatnuvtoe la calidadd et rabajaodifcioalr dael J. SS. y erab enficeiaridae la covneniócnc olecivta det rab(a20j0o1 20-04d)e,ibó advetrirq ue confoarl maertí clou5 º ded ichoa cuercdoovne niocnla,p orre lag genel,rlo ast rabajaddel oJ. SrS.es se vi ncluanm ediantceo ntraa to los término indfienido,a exceiópnc de quein grespeanr a desemñaprela borneest ametnrtaietn osrias. Ene feclat oclá,u slau 5º enc omenetnoe ,l aparpteetirn ente estleacb: e Los TrabajadoresO ficialsees vincluan al Instituto medianctoen tradteot rajboae scriat toé,r miinnod fieniod, el cula tendvirgáe niacm ientrsausbis stalans c ausqausele d ieron ori.g Eexnceiopnclamentpea,r laab orneest ametnrtaietn osiarse,l escritos, Insittutcoele bracroán trdaett orsa bajo a términofzj o,y ser tantvaesc ecso msoe an ecesacruiyoda,u riaócnn op uede
se superai lao drel cargqou e reelmapzap,a rcau brvaicra inacs temploersa,p orl iceniacs de matrneidad,in capidaacdes, sin vacaiocneslic,e niacsv oluntariarse muneiórna,sc uspeiónns o permisos poro rdejnu icdial administrivaat, sindicales, comisiones o compensioast,o r dee stiouy dp odru riaócnd ela o bra se laboyr p arcau brvaicra inacsd einfitivasm ientrasr eliazae l procdeess oele ciócn. Loss ervidodreelIs n stituvtion,c luadoas lafi rma de la presentCeo nvencinóon ,c alsfiicadosc omoe mpleados públicoesn lose statutdoesl I S..S.s on Trabjaadores Oficialceosn c onattrod et rajboaa términione dfinido[. .] . (negrillas propias de la Sala). se se más El yerfráoicc toq ue lee nrosalt Trribau nl a hace palpalbe aunsi se tienee nc uenqtuaec onfoarl maert. 117 del mismo cuercpoovne niocnla. «Todavi ncluaciónd e perslo qnuaee feéc etl u los Insittutpoa rdae semñaprea civtidadeys f uniocneesn cargos los dela sp lantdaesp erslo pnaara TrabajadOfoiciraleessd ,e berá hacermseedia ntceo ntrdaett roa baat éjromin oin deinfido11,lo c ula, reiarfmala c onlucsióna l aq uea rimrae stSaala d eC asiaócne ne l
senidtoq uela t ipologícao ntral qcutegu oabrneól ar elaciónd ela s patersf uuen c ontraat étromin oin dfienido. Entonces, al tener el contrato de la demandante, como uno a término indefinido, para poder darse por finalizado era necesario invocar alguna de las justas causas previstas en el º artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, conforme lo prevé la ª cláusula 5 convencional, cuando establece: 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº. i7 ó0n6 83 El Instituto garantizal a estabilidade n el empleo de sus Trabjaaodres Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individul ade trabjoa,s ino tan solo por alguna de las justas casuas debidamente comprobads yae stablecidas en el artíclou del Decreto 2315d e º 7 1695c,on previo cumplimiento de lo contemplado en el artíclou 1 º del mismo Decreto yd e lo establecido en el inciso 16de l artíclou 10 8de estaC onvención Colectiva. f . . } . Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabjoa de manerau nilateral sin justac asua,de berá reconocer yp agra al Trabjaaodr afectado unai ndemnizaicón por despido así: a)C incuenta( 50d)ís ade salario cunado el trabjaaodr tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. f... } d)S i el Trabjaaodr tuviere diez (O1) a ños más de servzosc z
o continuo,s e le pagraán cincuentay c inco (55d)ís aadicionales de salario sobre los cincuenta( 50bá)sic os del literal a)p,or caduano de los años de servzo czsubsiguientes al pnmero y proporcionalmente por fraciócn. Ahora, siendo que la vinculación de la demandante finalizó por el vencimiento del plazo pactado, conforme lo sostuvo el Juez de la apelación, al afirmar, que las partes acordaron, como término de finalización de la relación, el 31 de marzo de 201_ 3, se concluye, sin hesitación, sobre lo injusto del despido, siendo procedente el pago de la indemnización. Por lo expuesto, los cargos prosperan.
XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 27 del Decreto 31 18
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Radicación n. º 70683 º de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de ª 1996; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como por la infracción directa del 41 del Decreto Ley 3135 de 1 968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Para fundamentar el cargo, cita la decisión cuestionada e indica, que existen normas, en el ámbito de los trabajadores oficiales, que regulan el tema de la prescripción, como lo son
el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que reproduce y señala, que lo reprochado al Tribunal, es haber concluido, que las cesantía_s causadas con anterioridad al 11 de junio de 2010, se encontraban prescritas, pues se trata de una prestación social exigible al finalizar la relación laboral, como se dijo, en la sentencia de casación que identificó con la radicación 34393 (f.º 51 a 56 del cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA Las glosas presentadas, son las mismas realizadas para las anteriores acusaciones (f.º 59 a 63 del cuaderno de la
Corte).
XIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al cargo, se precisa, que el tópico presentado por la censura, prescripción del auxilio de cesantías, ya ha sido abordado por esta Corporación, bajo el
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Radicación n. 70683 º entendido que el término de esa excepc1on, comienza a contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, momento de su exigibilidad. Así se dijo, en la sentencia de casación CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389, producida en juicio seguido contra el accionado, donde se anotó: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador
puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible. Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 201 O, radicación 34393, en la que expresó: "En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualqui
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