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CSJ - SL4055-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4055-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4055-2020 Radicación n.° 79537 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ y LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el 30 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron contra COLOMBINA SA y ACCIONES Y

SERVICIOS SA.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Pineda Suárez y Loren Cristina Morales Pérez llamaron a juicio a las sociedades Colombina SA y a Acciones y Servicios SA, con el fin de que se declare que: entre el primero de los demandantes, en calidad de empleado

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Radicación n.° 79537 y la empresa de servicios temporales Acciones y Servicios SA en calidad de empleador, se suscribió un contrato laboral escrito por el término de duración de la obra o labor contratada, con el objeto de que el primero se desempeñara como trabajador en misión para la empresa Colombina SA, en el cargo de operario, a partir del 4 de Junio de 2007; las lesiones sufridas por el trabajador el día 21 de noviembre de 2008, las cuales le produjeron pérdida de la aprehensión y funcionalidad de su brazo derecho, ocurrieron durante el

desarrollo y ejecución de la relación de trabajo, es decir, producto de un accidente laboral; «las lesiones sufridas por el empleado en las instalaciones de la empresa COLOMBINA S.A., ocurrieron como consecuencia de la FALLA en una de las máquinas de dicha empresa denominada "BATIDORA DE CARAMELO", lo que constituye una CULPA PATRONAL frente a los demandados»; la empresa Colombina SA actuó como beneficiario de la obra para la que fue contratado el primero, por lo que las accionadas son responsables solidariamente de los daños y perjuicios de orden material, moral y de alteración a las condiciones de existencia, ocasionados. En consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que se condene solidariamente a las accionadas a pagarles a Juan Carlos Pineda Suarez, como afectado, Loren Cristina Morales Pérez en condición de compañera permanente del trabajador y a JJ y MD Pineda Morales, como sus hijos, la indemnización plena de perjuicios a que tienen derecho con motivo del accidente y lesiones ya descritas. Como fundamentó de sus peticiones, expusieron que el día 11 de marzo de 2005, el Señor Juan Carlos Pineda

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Radicación n.° 79537 Suarez, ingresó a laborar en la empresa Colombina SA, en el cargo de "OPERARIO DE MESA FRÍA”, figurando como asociado de la Cooperativa Producircoop, posteriormente continuó prestando los servicios a la misma compañía pero como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Acciones y Servicios SA, en este caso como

"OPERARIO DE LA BATIDORA DE CARAMELO".

Afirmaron que el día 21 de noviembre de 2008, el

trabajador Pineda, reportó al supervisor de Colombina, el señor Johan Niebles, una inconsistencia en la máquina que operaba "BATIDORA DE CARAMELO”, la cual presentaba fallas en el sistema eléctrico, toda vez que intempestivamente se apagaba o al contrario se encendía sola, situación ésta que se venía repitiendo hacía varios días, a lo que hizo caso omiso, –lo que constituye una grave negligencia e imprudencia–, minutos después, en momentos en que el trabajador se disponía a introducir el caramelo para darle el batido necesario, el dulce empezó a derramarse por fuera del sistema canalizador del producto, lo que obligó a oprimir el botón de apagado de la máquina con el fin de recoger el material de caramelo derramado, en ese mismo instante de manera repentina la máquina se encendió sola haciendo corto eléctrico y en forma abrupta le envistió el brazo derecho con los dos tornos axiales de la máquina, arrancándole el músculo de la mano diestra consecuente con su pérdida total de movilidad y funcionalidad. Manifestaron que confirma la falta de acciones preventivas y de la culpa patronal del empleador, el hecho de que un año antes del siniestro ya se había presentado un

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Radicación n.° 79537 accidente de iguales características, cuando a un trabajador de Colombina una máquina le partió el brazo en tres partes debido a la falta de prevención y medidas de seguridad tomadas con antelación, quedando pensionado por invalidez, constituyendo un precedente indiciario de responsabilidad en el presente sumario.

Aseguraron que solo se le proporcionan unos guantes de tela o cuero para el manejo de las máquinas batidoras, omitiendo el mantenimiento permanente en los sistemas mecánicos y eléctricos; las guardas de protección en metal para evitar la conducción y presencia de personal humano en los sistemas de derrame de producto en su parte interna; inducción permanente en el manejo y cuidado que deben observar los trabajadores de la empresa; seminarios de capacitación para el manejo de este tipo de máquinas de alto riesgo. Manifestaron que la firma Colombina en muchas ocasiones, hace que varios de sus trabajadores laboren más de la jornada legal máxima diaria permitida y, aún llegar a cumplir con dos turnos seguidos, lo cual aumenta el riesgo de presentarse este tipo de accidentes debido al desgaste físico y emocional sobrevenido. Expusieron sobre las secuelas que han sobrevenido a la lesión del trabajador y la valoración emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle en un porcentaje del 43.23% de PCL, confirmada por la Junta Nacional. También informaron que el señor Juan Carlos Pineda fue reubicado como "OPERARIO DECODIFICADOR" en la sede de la empresa Colombina SA, cargo que sigue

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Radicación n.° 79537 ostentando en la actualidad, y que, tenía al momento del accidente 22 años de edad. Por último se refirieron a los perjuicios que se les ocasionó a raíz del accidente de trabajo sufrido por el laborante que especifican como morales, fisiológicos o de alteración a las condiciones de existencia y materiales (lucro

cesante consolidado y futuro), como consecuencia de la culpa patronal a cargo de los demandados, e hicieron su propia estimación de los mismos. Al dar respuesta a la demanda Colombina SA se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos sostuvo desconocer las fechas y las particularidades en que se desarrolló el vínculo laboral con Acciones y Servicios SA, aceptó el horario de trabajo en que se desarrollaron las labores en la empresa, negó que el laborante hubiera informado sobre anomalías en las máquinas, y aunque acepta la existencia del accidente de trabajo dijo que los pormenores y las razones del mismo deben establecerse en el juicio en forma precisa. Expresó que los equipos se revisan permanentemente, se mantienen en forma adecuada y su operación es segura; que el accidente tuvo causas diferentes a las expuestas en la demanda, y que, las situaciones ajenas a la compañía no pueden constituir un precedente indiciario de responsabilidad en su contra; que todos los trabajadores que laboran a su servicio reciben el entrenamiento, la capacitación, el adiestramiento y el equipo necesario que

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Radicación n.° 79537 garantice su seguridad. Los demás hechos dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Acciones y Servicios SA también se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban los antecedentes laborales del demandante, a quien vinculó a partir del día 4 de junio de 2007, informó sobre el salario

devengado por el servidor, y sostuvo que no existe documento alguno en el que conste la información de reporte alguno de desperfecto en la máquina batidora de caramelo, localizada en las instalaciones de Colombina SA operada por el demandante, adicionalmente, cuando se reporta una inconsistencia y mal funcionamiento de alguna de las máquinas en que opera alguno de sus trabajadores, se atiende en forma inmediata, a fin de evitar las consecuencias lamentables de un accidente de trabajo, que lo sucedido se debió a que el señor Pineda no se percató de verificar el apagado de ella completamente, y en forma imprudente procedió a recoger el material derramado, haciendo caso omiso de las recomendaciones e instrucciones a él dadas al iniciar sus labores como operario de dicho artefacto, incumpliendo las medidas de prevención, lo que provocó y causo el accidente por imprudencia manifiesta del trabajador. Aclaró que la compañía le garantizó y respetó al actor su condición de trabajador con estabilidad laboral reforzada,

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Radicación n.° 79537 que le permite laborar y recibir su ingreso económico para satisfacer las necesidades propias y de su grupo familiar, en condiciones similares a las que tenía antes de producirse su accidente de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó cobro de lo no debido, carencia de derecho para demandar, culpa del trabajador, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante

fallo del 23 de febrero 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COMPENSACIÓN, propuestas por la contradictora COLOMBINA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ, como trabajador, y la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A, en calidad de empleadora, existe un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, el cual inició el 4 de junio de 2007 y que se encuentra vigente a la fecha de expedición de la presente sentencia, en desarrollo del cual el trabajador sufrió el 21 de noviembre de 2008 un ACCIDENTE LABORAL POR CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA de la empleadora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que las sociedades codemandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A., Y COLOMBINA S.A, SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES frente al pago de perjuicios materiales y no materiales deducidos a favor de los codemandantes JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ y LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ, en nombre propio y en representación de los menores JUAN JOSÉ Y MICHEL DAYANA PINEDA MORALES, derivados de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 21 de noviembre de 2008, la primera en su condición de contratista y, la segunda, como de beneficiaria o dueña de la obra.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones,

CONDENAR a las codemandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A., y

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Radicación n.° 79537 COLOMBINA S.A. A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA a los demandantes, debidamente indexadas hasta el momento del pago efectivo en la forma indicada en la parte motiva de este proveído, las siguientes sumas de dinero: - Al señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ: $228'622.370,00 por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante consolidado y futuro; $13.789.100,00 por concepto de perjuicios morales, y; $13'789.100,00 por concepto de perjuicios morales objetivados y alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación. - A la señora LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ: $6'894.550,00 por concepto de perjuicios morales y $6'894.550,00 por concepto de perjuicios morales objetivados y alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación. - A JJPM: $3'447.275,00 por concepto de perjuicios morales $3'447.275,00 y por concepto de perjuicios morales objetivados y alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación. - A MDPM: $3'447.275,00 por concepto de perjuicios morales y $3'447.275,00 por concepto de perjuicios morales objetivados y alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación.

QUINTO: ABSOLVER a las codemandadas ACCIONES Y

SERVICIOS S.A, y COLOMBINA S.A, frente al pago de las demás pretensiones incoadas en el gestor del proceso por los codemandantes JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ y LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ, en nombre propio y en representación de JJ y MD PINEDA MORALES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a las codemandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A., Y COLOMBINA S.A. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $40'000.000,00 a favor de la parte actora.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROSPERA LA TACHA DE PARCIALIDAD formulada por los apoderados de ambas partes frente al dicho de los testigos MARÍA ISABEL PÉREZ y FRANCISCO JAVIER HENAO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle Del Cauca mediante fallo del 30 de agosto de 2017, decidió:

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Radicación n.° 79537 PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia No. 04 del 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca y en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLOMBINA S.A, y no probadas las demás excepciones propuestas por la misma. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia

recurrida, en el sentido de “DECLARAR que entre JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ Y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. existe un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 43 de junio de 2007, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia; en vigencia del cual el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 21 de noviembre de 2008, SIN CULPA DE

LA EMPLEADORA”.

TERCERO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que entre COLOMBINA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A., no existe solidaridad. CUARTO.- REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a COLOMBINA S.A., y a ACCIONES Y SERVICIOS S.A. del pago; a favor del conjunto demandante; de perjuicios materiales, morales, morales objetivados y alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación. QUINTO.- REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en primera instancia, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a la parte plural demandante. SEXTO.- CONFIRMAR los numerales quinto y séptimo de la sentencia apelada. El Tribunal para arribar a su decisión estableció como problema jurídico principal, establecer si en el accidente de trabajo sufrido por el señor Juan Carlos Pineda Suárez, el 21 de noviembre de 2008, cuando se desempeñaba como trabajador al servicio de Acciones y Servicios SA, prestando

labores en beneficio de Colombina SA, se presentó culpa suficientemente comprobada de la empresa empleadora, de la cual se deba pregonar solidaridad de la empresa usuaria. Manifestó que la indemnización total y ordinaria de perjuicios, del artículo 216 del CST, presupone la culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del

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Radicación n.° 79537 accidente de trabajo o enfermedad profesional y que el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, define lo que debe entenderse por accidente de trabajo, también dijo que quien demanda la indemnización total y ordinaria de perjuicios, está en el deber de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y a su vez la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, según lo señalado por el artículo 56 del CST, en contraste al dispensador del servicio le corresponde para liberarse, demostrar su diligencia y cuidado en las tareas realizadas por sus trabajadores, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL22656, 30 jun. 2015. Partiendo de que, el siniestro se encontraba plenamente demostrado con los documentos de folios 64 a 71, que corresponden a los dictámenes de las Juntas Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez, así como con los que militan de folios 414 a 416 relativos al reporte de accidente de trabajo, procedió a determinar si el accidente en efecto se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador Acciones y Servicios SA y de allí,

si era el caso, establecer la posible responsabilidad solidaria de Colombiana SA, luego expuso lo siguiente: El expediente informa; en lo que interesa al puntual aspecto del accidente de trabajo; que en declaración notarial el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ relató que “me disponía a colocar el caramelo en los brazos de la máquina, cuando ésta se disparó por un corto circuito” (folio 59); asimismo, que en la empresa cliente (COLOMBINA) se brindaba capacitación y entrenamiento a los operarios que como el actor cumplían funciones en la planta de producción, concretamente, que el demandante recibió capacitación para el manejo de la batidora de caramelo del 24 al 27 de julio de 2006, siendo por ello evaluado satisfactoriamente el

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Radicación n.° 79537 28 de julio de 2006 (folio 477 y 478); para operar ollas VKR el 21 de enero de 2008 (folios 481, 483 y 484); para troqueladora (folio 482, 485 a 488, 491 y 492); para tacho del 3 de marzo al 20 de abril de 2008 (folio 493, 497) y para máquina continua el 21 de enero de 2008 (folio 494 a 496). Ahora, los folios 500 a 502 indican que la batidora de caramelo No. 2 fue objeto de mantenimiento eléctrico preventivo el 5 de noviembre de 2008, mientras que el 6 de noviembre del mismo año el mantenimiento fue mecánico. Por su parte, los discos compactos que obran a folios 589 y 591 dan cuenta de la inspección judicial practicada por el a quo en la

planta de COLOMBINA S.A.; y de los cronogramas y programas de salud ocupacional y Copasos del año 2008 para la misma empresa, respectivamente. Seguidamente transcribió apartes de los testimonios rendidos por Héctor Raúl Alarcón Molano un ex compañero de trabajo del actor, de los empleados de Colombina Alejandro Sánchez Tabares y Francisco Javier Henao Rueda, de los familiares y allegados del señor Juan Carlos Pineda Suárez, Aracely Ortiz Montoya, María Isabel Pérez y Martha Liliana Herrera Torres, de los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de Colombina SA y del trabajador accidentado; lo propio hizo con las declaraciones que se le recibieron en la diligencia de inspección judicial al jefe de seguridad industrial de la empresa usuaria, al ingeniero y jefe de mantenimiento mecánico y eléctrico de la planta como experto en el funcionamiento, mantenimiento y reparación de las máquinas de la empresa. Asimismo, en la referida diligencia se observó por el a quo, la actividad de la máquina, previa inspección de la misma, tomándose el respectivo registro fotográfico. Valorado los medios de convicción dijo: Del material probatorio atrás referido, emerge con suficiente claridad, que al interior de la empresa COLOMBINA S.A.; lugar en donde prestaba sus servicios de operador de la máquina conocida

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Radicación n.° 79537 como batidora de caramelo o estiradora el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ para el 21 de noviembre de 2008, fecha en que sufrió un accidente de trabajo; se cumplían los requerimientos

propios de las normas laborales y de seguridad industrial destinadas a la protección de los trabajadores, si en cuenta se tiene que existía y era conocido por todo el personal el reglamento interno de trabajo, el programa de salud ocupacional y el cronograma de salud ocupacional, como pudo evidenciarlo el despacho instructor en desarrollo de la diligencia de inspección judicial practicada en la planta de producción de la mencionada empresa (audio de folios 589 y 591). Demuestran también las pruebas que el actor; contrario a lo afirmado por el testigo HÉCTOR RAÚL ALARCÓN MOLANO; sí recibió capacitación para el manejo de diferentes máquinas y en especial para la que operaba al momento del accidente, frente a la cual se le instruyó del 24 al 27 de julio de 2006, obteniendo evaluación satisfactoria, como se extrae del documento de folios 477 y 478. También, en contradicción al testimonio citado, se evidencia que la batidora de caramelo que operaba el señor PINEDA obtuvo mantenimiento tanto eléctrico como mecánico de manera preventiva, los días 5 y 6 de noviembre de 2008 (folios 500 a 502), pues en verdad lo afirmado sobre el punto por el testigo en mención fue que las máquinas eran muy viejas y el mantenimiento solo se daba cuando “ya estaban dañadas”, sin que exista en el plenario una sola prueba que indique que con anterioridad al 21 de noviembre de 2008 (fecha del accidente) se hubiera reportado daño, avería o anomalía en el funcionamiento de la batidora. En efecto, el hecho que supuestamente los operarios entre ellos el demandante PINEDA y el testigo ALARCÓN le avisaron al

supervisor JOHAN NIEBLES sobre anomalías, no encontró respaldo probatorio, pues nótese que el supervisor en cuestión no fue llamado a declarar, mientras que del análisis del dicho del testigo se observan inconsistencias o mentiras, como la referida a la falta de capacitación y mantenimiento que contrario a lo por él afirmado sí quedaron evidenciadas en el juicio, en tanto que la versión del propio actor lo que deja claro es su pericia para conducir la máquina limitándose a referir que en COLOMBINA se presentan “muchas irregularidades” sin hacer alusión a la forma o momento en que se dice se reportó el daño de la batidora de caramelo al supervisor, o sin especificar las irregularidades. Entonces, se puede concluir reposadamente, que el demandante en efecto era un hombre diestro en el manejo de diferentes máquinas al servicio de la producción de dulces y caramelos por haber recibido capacitación para el efecto y por los años de experiencia, pues era operario de la planta desde el año 2003 y llevaba al momento de los hechos alrededor de 2 a 3 años manejando la batidora de caramelo o estiradora, término con el que se le refiere en algunas declaraciones y documentos. Así se desprende del testimonio del señor HECTOR RAÚL ALARCON MOLANO quien se anunció como compañero de labores en la

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Radicación n.° 79537 misma línea de trabajo del señor PINEDA SUÁREZ para el momento de los hechos y de la propia versión del actor rendida en interrogatorio de parte (audio folio 597), quien afirmó estar capacitado para operar cualquiera de las máquinas descritas en

su versión, señalando puntualmente que para la operación de la batidora de caramelo se requería de “la mayor atención y el cumplimiento de los protocolos que tiene establecido la compañía”. (Subraya el tribunal). Ahora, en lo que respecta al estado de la máquina batidora de caramelo y a la falta de las mallas protectoras o guardas de seguridad para evitar que el operario tuviera contacto con los brazos del aparato cuando éste estaba en funcionamiento, es claro que no se presentó reporte sobre daño o mala actividad y que dicho mecanismo de protección fue instalado con posterioridad al siniestro que recayó en la integridad del demandante, así como que su disposición obedeció a una política de “blindaje” de la maquinaria para evitar accidentes, ante una indebida manipulación de los equipos o en caso de que los trabajadores obviaran los protocolos de seguridad, tales como no introducir las manos a las máquinas cuando se encontraban en plena actividad o movimiento; es decir que las máquinas operaron alrededor de 30 años sin las guardas de protección y aun así se presentaban seguras ante el cumplimiento de los protocolos correspondientes a su operación, por lo que al colocarlas como resguardo, lo que se hizo fue mejorar la seguridad ante el incumplimiento de las recomendaciones de cuidado y protección. Así lo refirieron los señores ALEJANDRO SÁNCHEZ TABARES y FRANCISCO JAVIER HENAO RUEDA, al afirmar el primero de ellos; como ingeniero industrial a cargo de la supervisión del área de chocolatería; que sabe que el equipo “ha trabajado muchísimo tiempo así, habiéndose colocado las guardas mucho después del

accidente”, como parte de un programa que viene implementando COLOMBINA como parte de la prevención del riesgo en algunos equipos, por lo que el tema de seguridad de la máquina dependía directamente del manejo que le diera el operario; agregando que el mantenimiento de los equipos es manejado por personal experto de forma controlada y periódica, por lo que considera que el accidente de PINEDA tuvo como causa una operación errada del demandante, pues la máquina se controla con la mano derecha y el caramelo se maneja con la izquierda, existiendo los botones de encendido, apagado y emergencia que estaban a fácil disposición del operario. Para el segundo de los mentados declarantes; quien es el jefe de seguridad industrial de COLOMBINA, en donde ha prestado servicios por más de 30 años; los operarios manejan un protocolo de seguridad “con el cual, si lo ejecutan en forma adecuada no tienen riesgo de accidentarse”, recalcando que dicho protocolo para la máquina de caramelo consiste básicamente en no introducir las manos cuando la batidora está en movimiento; asimismo, que no tuvo reporte sobre falla alguna de la batidora y que las máquinas así como la que operaba JUAN CARLOS el día

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Radicación n.° 79537 de los hechos, "existieron casi desde que nació COLOMBINA”, reforzándose de un tiempo para acá en prevención de que el trabajador obvie el tema de no introducir la mano en movimiento de la máquina, de donde concluyó que el actor no llevó o cumplió a cabalidad todos los pasos tendientes a hacer el estirado del

producto, ya que está prohibido introducir las manos en la máquina cuando está en movimiento, llegándose a comprometer su integridad con una parte de la máquina que estaba móvil, pues no es factible que la máquina se encienda sola como se afirma en la demanda y lo ratifica el testigo ALARCÓN. De otro lado, si se revisa con atención la diligencia de inspección judicial, se establece que el ingeniero jefe de mantenimiento mecánico y eléctrico de la planta de COLOMBINA S.A., CARLOS ARTURO ROJAS, informó; ante las inquietudes planteadas por las partes y el Despacho instructor; que la batidora de caramelo operada por JUAN CARLOS en el año 2008 es un equipo electromecánico con rutinas de mantenimiento tanto en el aspecto eléctrico como en el mecánico, la cual fue sometida a mantenimiento preventivo en el mismo mes de noviembre de 2008 cuando se presentó el accidente, detallando lo comprendido en la respectiva rutina de mantenimiento y afirmando que la misma se desarrolló "sin anomalías.” Volviendo a la documental obrante en el expediente, se evidenció también, que el cronograma de salud ocupacional de COLOMBIANA S.A. para el año 2008, presenta en la página 6 numeral 15 lo relativo al “Programa de prevención de accidentes de las manos”, el cual está dirigido a “operación de máquinas de enero a diciembre de 2008” (disco compacto de folio 591); entre tanto, la evaluación de entrenamiento de folios 477 y 478; en relación con el puesto de “OP. BATIDORA CARAMELOS BLANDOS

(505) / OP. ESTIRADORA - PREP. RAYAS (504) desempeñado por el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ, señaló una calificación del 100% en relación con todos los ítems evaluados, principalmente los relativos a seguridad industrial y los procesos / operación, a la vez que se señala en el documento “GUÍA DE ENTRENAMIENTO que el trabajador recibió capacitación acerca de los aspectos generales del sistema de gestión de calidad, lectura del manual de instructivos, explicación de metodología de acciones preventivas y correctivas, entre otros, lo que lleva a concluir sanamente que en realidad de verdad, el accionante tenía los conocimientos y habilidades necesarias para manipular el caramelo y colocarlo en la batidora para el cumplimiento de la labor a él encomendada, sabiendo que no podía introducir sus manos en la máquina cuando estaba en movimiento, sin que haya prueba o certeza de su dicho en el sentido que “la máquina se prendió sola” y que ello se debió a un corto circuito como él lo afirmó ante la Notaría de Zarzal y pretendió corroborarlo con el testimonio de HÉCTOR RAÚL ALARCÓN MOLANO. La valoración que otorga la Sala a las pruebas recaudadas en el presente trámite, se origina en la potestad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

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Radicación n.° 79537 estando amparadas por la presunción de legalidad, como de tiempo atrás lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de diciembre de 2009 con

radicación 37095, al tenor literal refiere: […] Así las cosas, no habiéndose acreditado por los demandantes la eventual culpa de las empresas llamadas a juicio en la ocurrencia del accidente de trabajo en que resultó lesionado el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ; las cuales adoptaron todas las medidas necesarias para actuar con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados del artículo 63 del Código Civil; cuando si la imprudencia del trabajador, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial en la empresa de dulces donde prestaba servicios; tal como se deduce de la valoración de las pruebas recaudadas en el juicio; se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a las empresas demandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y COLOMBINA S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, «REVOQUE en su integridad lo dispuesto por el fallador de segundo grado, y en su lugar le sea concedida las

«PRETENSIONES DE LA DEMANDA».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replic

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