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CSJ - SL4055-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4055-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4055-2021 Radicación n.° 82257 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER BARRETO NAVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de junio de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP trámite al cual fueron vinculados como litis consorcio a las sociedades GESTORÍAS EN

ACUEDUCTOS S. A. EN LIQUIDACIÓN antes HYDROS

COLOMBIA S. A., CAUDALES DE COLOMBIA S. A. ESP

antes GESTAGUAS S. A., ICI INVERSIONES &

CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS SAS antes

CONSTRUCTORA NÉMESIS S. A., INVERSIONES ZÁRATE

GUTIÉRREZ SAS antes INVERSIONES ZARATE

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82257

GUTIÉRREZ Y CIA SCS, y GESTORÍAS DEL AGUA S. A.

antes FRIZO S. A.

I. ANTECEDENTES Francisco Javier Barreto Navas llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos S. A. -Emserchía ESP, con el fin de que previa declaración de que, i) no existió sustitución patronal entre la convocada e Hydros Cía. S. en C.A. ESP, en

tanto que respecto de ésta, por sentencia del 23 de febrero de 2012 de la jurisdicción de la contencioso administrativo, se declaró la nulidad absoluta del acto de jurídico que la constituyó como sociedad comercial y, por ende, no produjo efectos jurídicos; ii) fue vinculado con la primera de las mencionadas desde el 2 de julio de 1993, ostentando la calidad de trabajador oficial, siendo posteriormente enviado a laborar a Hydros Cía. S. en C.A. ESP, el 11 de abril de 2003; iii) entre esta data y el 23 de junio de 2006, cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo, no se le tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores constitutivos de salario. Además, iv) no ha existido solución de continuidad en la relación laboral con dichas entidades en el periodo antes referido; v) es nulo e ineficaz el despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto y vi) debe ser reinstalado y/o reintegrado en el cargo de jefe de la sección acueducto y alcantarillado, nivel ejecutivo, código 290 o en uno de igual o superior categoría o equivalencia en la empresa Emserchía ESP.

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Radicación n.° 82257 En consecuencia, sea condenada a los siguientes conceptos: i) reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad, incluyendo como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de alimentación, y la de servicios, por el periodo comprendido entre 11 de abril de

2003 y el 23 de junio de 2006. ii) al reconocimiento y pago de las dotaciones en seguridad industrial a que tenía derecho en tal interregno y, iii) a la indemnización moratoria e indexación. Asimismo, pidió el reintegro o reinstalación en el cargo de jefe de sección acueducto y alcantarillado, nivel ejecutivo, o en uno de igual o superior categoría o equivalencia en la empresa Emserchía ESP, igualmente el pago de salarios, prestaciones, dotaciones, aportes a la seguridad social, parafiscales, entre la fecha en que fue despido y hasta cuando se produzca el reintegro y la sanción moratoria. Fundamentó sus peticiones, en que, fue vinculado a Emserchía ESP, desde el 2 de julio de 1993 en el cargo de topógrafo, nivel 2, código 28, siendo luego ascendido a jefe de sección acueducto y alcantarillado, nivel ejecutivo, Código 290; que por Escritura Pública n.° 3629 de 2003 las empresas Hydros Colombia S. A. Constructora Némesis S. A. Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S. Frizo S. A. y

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Radicación n.° 82257 Empresa de Servicios Públicos de Chía “Emserchía ESP”, formaron la sociedad Hydros Chía S. en C.A. ESP; que en dicho acto jurídico se consagró una sustitución patronal, en los siguientes términos «La sociedad que aquí se constituye asumirá, mediante sustitución patronal a los empleados y trabajadores operativas de EMSERCHÍA S. A. que

voluntariamente desean continuar con el vínculo laboral que se en encuentre vigente al momento de la inscripción en la Cámara de Comercio de la presente escritura..» Dijo, que fue enviado a prestar servicio a Hydros Chía S. en C.A. ESP, desde el 11 de abril de 2003; que por Resoluciones números 172 de 15 de diciembre de 2003 se le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales y la 173 de la misma fecha, dispuso el giro de las cesantías pero con destino a dicha entidad; que para el 10 de abril de 2003 se encontraba desempeñando para Emserchía ESP el cargo de jefe de sección acueducto y alcantarillado nivel ejecutivo, código 290, con un salario básico de $1.434.303,oo y como mensual de $1.659.823,oo; en tanto, que para la nueva empresa ejerció el mismo empleo pero su remuneración mensual disminuyó en $1.353.000,oo; que a pesar de que fue enviado a esa entidad los pagos los siguió haciendo su empleador verdadero “Emserchía ESP”. Expuso, que el 23 de junio de 2006 fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que la sustitución patronal fue simulada; que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida en la acción popular que

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Radicación n.° 82257 inició Oscar Carbonell Rodríguez contra Hydros Chía S. en C.A. ESP y otros, amparó los derechos colectivos y declaró la

nulidad absoluta de la Escritura Pública n.° 3629 de 2003, otorgada en la Notaria 29 del Círculo de Bogotá; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección B, por fallo de 23 de febrero de 2013, revocó el amparo de los derechos colectivos y mantuvo la nulidad de dicho acto jurídico y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 14, del cuaderno n.° 1 del Juzgado). La Empresa de Servicios Públicos de Chía Emserchía ESP se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió la vinculación del accionante, desde el 2 de julio de 1993, en el cargo de topógrafo, siendo nombrado el 1.° de julio de 1998 como jefe de unidad acueducto y alcantarillado; la constitución de la sociedad Hydros Chía S. en C.A. ESP , a través de la escritura pública aludida; la protocolización en la misma de la sustitución patronal referida y en desarrollo de ese proceso pasó el demandante a ser funcionario de Hydros Chía; la expedición de las resoluciones respecto del pago las prestaciones sociales y el giro de las cesantías retroactivas, el cargo, el monto del salario básico y mensual que devengó el actor. Sobre los restantes advirtió, no ser ciertos o no constarle o no ser hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, de las obligaciones laborales de una empresa que no puede cumplir su objeto social y de la responsabilidad

de los socios gestores de una sociedad a la cual se le declaró

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Radicación n.° 82257 nula su constitución – obligación de liquidar (f.° 421 a 429 y 765 774, de los cuadernos segundo y tercero del Juzgado, respectivamente). Mediante auto del 18 de junio de 2015 (f.° 410 del cuaderno n.° 2 de primera instancia), se ordenó integrar a la litis a las siguientes sociedades: Hydros Colombia S. A.; Gestaguas S. A.; Constructora Némesis S. A., Inversiones Zárate Gutierrez Cía. SCS y a Frizo S. A. Así, al intervenir Caudales de Colombia, S. A. E.S.P. antes Gestaguas S. A. E.S.P., se resistió a las peticiones del demandante y en lo que hace a los hechos admitió, de acuerdo a la documental aportada, la constitución de la sociedad Hydros Chía S. en C.A. ESP, a través de la escritura pública mencionada, su contenido y las decisiones proferidas por las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo. En cuanto a los restantes adujo no ser ciertos o no constarles. A su favor, propuso como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; fuerza mayor eximente de mora y la genérica (f.º 701 a 707, y 775 a 785, del cuaderno n.° 3 del Juzgado). Por auto del 11 de agosto de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Inversiones Zarate

Gutiérrez SAS, antes Inversiones Zarate Gutiérrez & Cía. SCS, ICI Inversiones & Construcciones Industrializadas S.A.S. antes Constructora Némesis S. A. y Gestorías del Agua

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Radicación n.° 82257

S. A. antes Frizo S. A. y Gestorías en Acueducto En Liquidación antes Hydros Colombia S. A. (f.° 788 a 789, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sentencia del 15 de noviembre de 2017, dispuso: Primero: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones propuestas por las acá demandadas Emserchía ESP y Caudales de Colombia SAS ESP.

Segundo: ABSOLVER a todas las sociedades demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Tercero: CONDENAR al demandante señor Francisco Javier Barreto Navas, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de $200.000,oo en favor de la sociedad Emserchía ESP (f.° 815 en relación al CD y 823 a 826 en lo que respecta al acta, del cuaderno n.° 3 del Juzgado.)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 13 de junio de 2018, (f.° 833 a 835, en lo

que respecta al CD y acta, del cuaderno n.° 3 del Juzgado), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas. En razón al recurso de alzada, el Tribunal estimó que tendría en cuenta lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 2001, esto es, el punto materia de inconformidad planteado por la activa y, en ese norte, el problema jurídico a definir se

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Radicación n.° 82257 circunscribiría en determinar si en el presente caso se configuró la excepción de prescripción. Advirtió, que para el Juez singular dicho medio extintivo debía contabilizarse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo o si por el contrario el mismo empezaría a correr a partir de la data de la sentencia que declaró la nulidad de la constitución de Hydros Chía S. en C.A. ESP, proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dijo, que en este proceso se encontraba probado que i) el actor ingresó a trabajar inicialmente para Emserchía ESP, el 2 de julio de 1993; ii) el 11 de abril de 2003, pasó a realizar sus labores para Hydros Chía S. en C.A. ESP; iii) se produjo allí una sustitución patronal y iv) este ente terminó el contrato de trabajo del demandante, el 23 de junio de 2006. Refirió, que conforme los artículos 488 y 489 del CST y 151 CPTSS, los derechos regulados en dichos estatutos prescriben a los tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos

de prescripciones especiales. Aludió, que en este asunto como bien lo señaló el a quo el término prescriptivo empieza a contabilizarse a partir del momento en que los derechos reclamados se hicieron exigibles, esto es, el 23 de junio de 2006, fecha en la que terminó el contrato de trabajo. Agregó, que aunque dicha finalización se materializó cuando el trabajador prestaba sus servicios para Hydros Chía S. en C.A. ESP, sociedad cuya

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Radicación n.° 82257 constitución fue posteriormente declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se podía borrar del mundo jurídico que tal entidad efectuó actuaciones y acciones que se concretaron durante su vigencia y, por ende, quedaron consolidadas, siendo la entidad la que debe responder por las obligaciones existentes. Arguyó, que desconocer dicha situación sería ir en contravía de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pues aunque los efectos de la declaración de nulidad del acto de constitución de Hydros Chía S. en C.A. ESP , significa que debe entenderse que las cosas vuelven a su estado original, lo cierto es, que no se podía pasarse por alto que durante un lapso de varios años quien en realidad fungió como empleador y pagó los salarios y los aportes a la seguridad social del demandante fue tal entidad y, por ende, no podía ser desconocida por ninguna decisión judicial, pues el nexo laboral finalizó el 23 de junio del año 2006 y la sentencia de nulidad del acto de constitución se profirió el 23

de febrero 2012. Añadió, que no era posible considerar que dicha declaratoria dejó sin efecto las decisiones y actuaciones realizadas por Hydros Chía S. en C.A. ESP antes de dicha fecha, pues aunque la declaratoria de nulidad absoluta produce efectos retroactivos ellos no es una verdad inmutable y de manera particular se observa que esa decisión judicial no puede afectar la validez de las situaciones consolidadas ni resucitar términos de

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Radicación n.° 82257 prescripción y por ello deben mantenerse incólume por razones de seguridad jurídica máxime cuando la terminación del contrato del actor no guarda relación con la declaratoria de nulidad. Indicó, que en casos como el presente se debe resolver sobre los puntos de la apelación y revisar la decisión del juzgado y como la cuestión central era establecer si se configuró o no la prescripción no se hace necesario, desde el punto de vista metodológico, analizar asuntos distintos ya que el tema en discusión consistía en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse en este caso tal forma de extinción de las obligaciones por el paso del tiempo. Añadió, que pese lo anterior, como una de las pretensiones del demandante es la reliquidación de los aportes a seguridad social con base en el salario que devengaba antes de la sustitución patronal entre Emserchía e Hydros Chía pues, no obstante, que el derecho salarial está prescrito, los aportes a pensiones son imprescriptibles, por lo que consideró pertinente analizar la viabilidad de esa pretensión. Determinó acorde con lo precedente que era necesario

que se demostrara en forma clara y fehaciente que tales derechos se causaron efectivamente así como su monto, es decir, el salario pagado antes y con posterioridad a la sustitución, como también el cargo desempeñado para dar aplicación al principio laboral de salario igual para trabajo igual, sin embargo, la reliquidación de los aportes a seguridad social pedidos en la demanda corresponden al período comprendido del 11 de abril de 2003 al 23 de junio

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Radicación n.° 82257 de 2006, interregno durante el cual quien actúa como empleador es Hydros Chía S. en C.A. ESP y por ello cualquier condena en tal sentido debe imponerse de manera principal a esta entidad más como no fue convocada a este proceso resulta inoficioso entrar al estudio de la pretensión. Aclaró que, de acuerdo con lo que obra en el expediente, la empresa Hydros Chía S. en C.A. ESP aún existe, pues su extinción no se produjo automáticamente con el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo y ello se colige de lo señalado en el artículo 105 del Código de Comercio, que da opción a los terceros de reclamar a la sociedad anulada los derechos que le correspondan. Adujo, que no se desconoce que el artículo se refiere a las nulidades decretadas por causa o efecto ilícitos, pero lo concerniente a los relacionados con la declaratoria de nulidad con respecto de terceros si resulta aplicable al presente caso. Añadió, que de dicha decisión judicial se desprende que no implicó la desaparición y extinción inmediata de la

sociedad mercantil, por cuanto impuso un conjunto de obligaciones tales como como la devolución del justo precio del usufructo, la restitución o subrogación de los contratos de condiciones uniformes, el pago a Emserchía del valor de los insumos, repuestos, etc., cargas que solamente se explican y tiene su razón de ser en la medida en que se considera que la obligada sigue existiendo, pues si se considerará extinta se trataría de imposiciones utópicas y carentes de acción de reclamación.

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Radicación n.° 82257 Señaló que, de acuerdo con lo expuesto sobre los efectos del fallo del contencioso administrativo, en cuanto a que a partir del mismo no es posible revivir el término de prescripción, en esas condiciones confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Javier Barreto Navas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se revoque en su integridad el fallo del a quo, y se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 9 a 22, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal,

[…] incurrió en una violación medio de los artículos 281, 303 del CGP; 66a del CPL y de la S; 35 de la Ley 712 de 2001; 29 de la CN; 17 del CC; 55 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a que a

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Radicación n.° 82257 su vez violara directamente por aplicación indebida los artículos 67, 94 del CST; 32 del C. Co; 58 de la CN; 11 del Decreto 2127 de 1945; que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 1740, 1741, 1742 del CC; 53 de la CN; 18 del Decreto 2127 de 1945; 7° del Decreto 1848 de 1969; 5° del Decreto 3135 de 1968; 9° del CST, en relación con los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 1°, 2°, 8°, 17, 37 de la Ley 6 de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2°, 3°, 26, 39, 40, 43, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 8°, 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 7°, 17, 20, 43, 48, 51 del Decreto 1848 de 1969; 3°, 27 del Decreto 3118 de 1968; 3°, 4°, 5°, 8°, 17, 24, 25, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1° del

Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del cargo, asegura que la Colegiatura cometió desatinos al pronunciarse y cimentar su decisión, en que no podía aplicarse el efecto retroactivo de la declaración de nulidad que realizó la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del acto jurídico de creación de Hydros Chía S. en C.A. ESP, porque, según su dicho, existe una excepción a esa regla general y son razones de interés público. Aduce que el Tribunal tenía pleno convencimiento de que el verdadero objeto de la litis y del recurso de alzada, eran las consecuencias jurídicas de orden laboral que para Emserchía ESP emanaron de la declaratoria de nulidad absoluta del acto jurídico de creación de Hydros Chía S. en C.A. ESP, empresa a la que lo había enviado por «sustitución patronal». Señala, que al no cuestionar que el criterio del Juzgado no había sido objeto de reparo en la apelación, las inconformidades expuestas en el fallo de segundo grado resultan infundadas y contravienen en todo el debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la CP, y el principio de consonancia de que tratan los artículos 381

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Radicación n.° 82257 del CGP y 66A del CPTSS, conllevando a la violación medio enrostrada, ya que el Tribunal dirimió la presente litis sobre circunstancias que no se acoplaban a la causa pretendí, y desbordando el límite de su competencia, resolviendo como

lo ha dicho la jurisprudencia nacional, ex novo, sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias. Asevera, que otra de las argumentaciones expuestas por el Juez de apelación, fue la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que, según su dicho, ha admitido que el efecto retroactivo de la declaración de nulidad de los actos jurídicos tiene sus excepciones, haciendo notar que el Tribunal antepuso a la aplicabilidad del efecto retroactivo de la declaración de nulidad absoluta efectuada por la justicia de lo contencioso administrativo del acto jurídico de creación del Hydros Chía S. En C.A. ESP, razones de interés público, sin advertir que este concepto no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien se trata de un interés consagrado en la Constitución Política, también establece valores relacionados con intereses particulares, especialmente de los más débiles. Cita, la sentencia CC C-053-2001, para mostrar de allí que surge el dislate del ad quem, porque no dedujo, que dentro de esos débiles a que se refiere la CP se encuentran los trabajadores, quienes acorde con su condición de subordinados, son considerados la parte más frágil de la relación laboral, siendo esta razón uno de los principios por

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Radicación n.° 82257 los que se encuentra gobernado el derecho laboral, tanto en los sectores públicos como privado. Agrega, que el criterio del Tribunal condujo a la

violación medio de las normas procesales y a la indebida aplicación del principio de interés público, y trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 1740, 1741, 1742 del CC, 53 de la CP, 18 del Decreto 1848 de 1969, 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, así como a la transgresión de los principios generales del derecho laboral prevalentes en el desarrollo de las relaciones de trabajo, que lo condujeron adicionalmente a actuar en contra de importantes precedentes judiciales de esta Sala de la Corte, puntualmente cita la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2016, rad. 53019, en la que llama la atención de los jueces en relación con la aplicación de los principios de congruencia y de los principios tuitivos del derecho laboral que propende por las garantías de los derechos del trabajador. Menciona, que para la Colegiatura la solución que más se aviene a la naturaleza de las instituciones del derecho laboral y a la equidad es la que se planteó en su providencia, en el sentido de que «en el fondo lo que se produjo en el ámbito laboral fue una sustitución patronal impuesta por una decisión judicial y frente a la cual se producen las correspondientes responsabilidades solidarias en los términos previstos en el artículo 69 del CST»; la cual no es aplicable a este asunto como quiera que el contrato del demandante finalizó antes de la declaratoria de nulidad, ello es así, pues téngase en cuenta

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Radicación n.° 82257

que aquel terminó antes de la ejecutoria de la sentencia emanada de la justicia de lo Contencioso Administrativo, no siendo factible entender como lo hace la recurrente, que tal declaración deja sin piso las decisiones y actuaciones realizadas por Hydros Chía S. en C.A. ESP, ya que si bien la declaratoria de nulidad absoluta produce efectos retroactivos, ello en modo alguno significa que dicha decisión judicial incide automáticamente en la validez de las situaciones consolidadas. Refiere, que surgen otros dislates del sentenciador de segundo grado, toda vez que aplicó indebidamente el artículo 67 del CST que define la sustitución de patronos, toda vez que no dedujo que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad absoluta, del acto jurídico de la creación de Hydros Chía S. en C.A. ESP, emanada de la justicia de lo contencioso administrativo, al producir efectos retroactivos jurídicamente significan que la citada empresa nunca existió, y que por lo mismo no se cumplían los presupuestos del citado artículo 67 del CST, pues nunca hubo «subsistencia en la identidad del establecimiento» y mucho menos se sufrió variaciones en el giro de sus actividades o negocios. Así mismo, aplicó indebidamente el ad quem, los artículos 194 del CST subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990 y el 32 del Cco, porque dedujo equivocadamente que hubo situaciones consolidadas en el tiempo que tuvo vida jurídica la sociedad que fueron válidas, lo cual contraviene los principios protectores del derecho laboral a los que se refería anteriormente, aunado a que es darles validez a los

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Radicación n.° 82257 actos propios de la esfera del derecho laboral, de una empresa que nunca tuvo vida jurídica. Esa conclusión contraviene adicionalmente el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Afirma, que si el Tribunal no se hubiera equivocado, habría podido deducir que su contrato de trabajo nunca había terminado, pues la determinación de la justicia de lo contencioso administrativo intrínsecamente así lo expone, aun cuando no se hubiera referido a ese puntual aspecto. Expone, que todo lo anterior deja sin piso la aplicación de la prescripción como quiera que Hydros Chía S en C.A. ESP nunca existió y por ende el despido es inexistente e ineficaz (f.° 9 a 22, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La opositora, Caudales de Colombia SAS ESP, aduce que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto no puede alegar la falta de consonancia en la decisión, en tanto que lo que reclamó en la demanda el recurrente fue precisamente que los actos de desvinculación realizados por Hydros Chía S. en C.A. ESP si tuvieron valor no en vano se formuló la pretensión séptima en la que se pide se declare que esta entidad despidió el 23 de junio de 2006 al actor en forma unilateral y sin justa causa al paso que en el capítulo de condenas las reclama a partir de esa data.

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Radicación n.° 82257 Agrega, que el ataque presenta serias contradicciones pues advierte inicialmente que si existió sustitución patronal

en ese asunto y posteriormente advierte que no hubo. Señala que tampoco se puede hablar de reinstalación porque la consecuencia jurídica de la terminación del nexo es la indemnización por despido incluso la de perjuicios. Advierte, que no se existe ninguna infracción a las normas denunciadas en el cargo y menos aún se configuró la incongruencia (f.° 27 a 28, del cuaderno de la Corte). De otra parte, la Emserchía E.S.P., se opone a la prosperidad del cargo, ya que el recurrente pretende convertir este recurso en una tercera instancia, en tanto pretende discutir la inoperancia en este asunto de la prescripción, a través de un argumento exótico, que está fuera del orden técnico del presente recurso. Aduce, que el impugnante no ejerció un análisis preciso sobre la ley sustancial objeto de la violación por parte del fallador, siendo su deber demostrar cual fue el tropelló de las normas enlistadas y no meramente enunciativas, incursionando en defectos técnicos, con lo cual busca revivir situaciones frente a las cuales operó la prescripción. Destaca, que se debe tener claro que el problema jurídico aquí planteado, tiene que ver con la desvinculación del actor en el año 2006 por parte de la sociedad Hydros Chía

S. EN C.A. E.S.P. quien para ese momento existía jurídicamente y era su empleador, habiendo terminado su

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Radicación n.° 82257 contrato de trabajo, el 23 de junio de 2006. Aduce, que dicho tema se discutió a través de otro proceso previo al presente,

con el radicado n.° 2006-348, quedando en firme y haciendo tránsito a cosa juzgada, y nuevamente formula demanda ordinaria laboral, en el año 2015, con el cual se busca se contabilice los términos de prescripción desde otra fecha distinta no siendo posible jurídicamente, en los términos del artículo 488 del CST (f.° 31 a 38, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, desde el punto de vista jurídico, el recurrente le enrostra al Tribunal el quebrantó al principio de consonancia consagrado en el artículo 281 del CGP y en el

66A del CPTSS porque a su juicio dirimió la presente litis sobre temas que no se ajustaban a la causa petendi, desbordando el límite de su competencia al resolver sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, lo que la jurisprudencial nacional ha denominado «ex novo». No se puede perder de vista que la consonancia como la congruencia son figuras procesales diferentes, pues en la forma como el proponente plantea su molestia refulge con evidencia que los confunde. A efecto, debe recordarse que el artículo 66 A del CPTSS, prevé que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En tanto, que artículo 281 del CGP, señala que

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Radicación n.° 82257 «la sentencia deberá de estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contemple y con las

excepciones que aparezca probadas y hubiere sido alegadas si así lo exige la ley». No obstante lo precedente, al historiar los antecedentes, recuerda la Sala, que el Tribunal, al decidir el recurso de alzada interpuesto por la activa, resaltó el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el antes citado artículo 66A, e hizo énfasis que el tema central de la apelación planteada por quien hoy acude en sede de casación era determinar si en el presente asunto se configuró la prescripción, ya que para el a quo dicha figura extintiva se contabilizaba desde la fecha de terminación del nexo laboral, mientras que contrario sensu para el apelante aquel debía iniciar a partir de la data de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que declaró la nulidad del acto de constitución de Hydros Chía S. en C.A. ESP. En ese escenario, se desarrolló la decisión del Tribunal, en la que precisó, previo citar los artículos 488 y 489 del CST y 151 de CPTSS, sobre el terminó de prescripción, que: i) estaba en sintonía con la determinación del Juez singular en que el término de prescripción se empezaba contar desde el momento en que los derechos reclamados se hicieron exigibles, esto es, el 23 de junio de 2006, fecha en la que feneció el contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 82257 ii) aunque aquella finalización se materializó cuando el trabajador prestaba sus servicios para Hydros Chía S. en

C.A. ESP, cuyo acto de constitución fue posteriormente d

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