CSJ - SL4055-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4055-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4055-2022 Radicación n.° 92888 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORA CECILIA GALLO ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP trámite al que fue vinculada como litis consorte necesario por pasiva la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA TOCAIMA DEL MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA, representada por LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR en calidad de curadora ad litem. Reconócese personería a la doctora Clara Correa Jaramillo como apoderada sustituta del doctor Hermes Hoyos Ramírez, apoderado judicial de Empresa Públicas de
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Radicación n.° 92888 Medellín ESP, en la forma y en los términos de la sustitución conferida, que corre a f.º 414, del cuaderno principal.
I. ANTECEDENTES Nora Cecilia Gallo Alzate llamó a juicio a EPM ESP, con el fin de que previa declaración de la existencia de un nexo laboral con la convocada, entre el 18 de julio de 1979 y el 18 de febrero de 2012, data en que terminó el contrato de
trabajo en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, sea condenada al reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, la sanción moratoria del artículo 65 CST; la indemnización por despido injusto; el reconocimiento de la pensión de jubilación por no haber realizado aportes a un fondo de pensiones e indexación. En subsidio, pidió consignar los aportes para pensión de toda la vida laboral al fondo que escoja. Fundó sus peticiones, en que EPM ESP instaló una estación meteorológica en la finca de sus padres, ubicada en el municipio de San Vicente Ferrer en el año de 1979, cuando fue contratada en forma verbal para realizar la labor de observadora; que prestó sus servicios hasta el 18 de febrero de 2012, fecha en que fue despedida en forma injusta; que el último cargo que desempeñó fue el de «Lector estación de E.P.M. en el Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia».
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Radicación n.° 92888 Narró, que la demandada, con el ánimo de confundir la relación contractual, le hizo firmar a través del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Tocaima, un contrato laboral a término indefinido, en el que se indicó que ingresaba el 1º de febrero de 2011, cuando ya venía trabajando desde el 18 de julio de 1979, realizando las mismas actividades. Indicó, que la causa por la cual se le dio por finiquitado
el vínculo fue porque se le informó lo siguiente: «Por medio de la presente me permito comunicarle que en virtud de la terminación del contrato entre empresas públicas de Medellín y la junta de acción comunal de la vereda Tocaima […]»; que, pese a que la misiva anunciaba como fecha de terminación el 31 de enero de 2012, continúo laborando hasta el 18 de febrero. Manifestó, que la EPM ESP, como dueña de la estación meteorológica era quien daba las instrucciones y programaba las actividades a realizar, directamente y luego a través de la junta de acción comunal; que la convocada en alguna oportunidad le allegó un documento titulado: «ii. TIPS DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y PARA FISACLES [sic]» con el que pretendieron adoctrinarla para que, al ser preguntada sobre quién era su empleador, respondiera: «Junta de Acción Comunal Vereda Tocaima; Representante legal, por señor Javier Guarín Guarín».
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Radicación n.° 92888 Puntualizó, que en el último contrato se pactó como salario básico de $535.000, para el año 2012; que siempre cumplió un horario de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y que sus funciones consistieron en: […] realizar mantenimiento a la ESTACIÓN METEREOLÓGICA todos los días, limpiar el equipo, limpiar la grama alrededor de la Estación, medir agua lluvia que caía a unos tarros, etc., labores para las cuales recibió dotación de uniformes de parte de la demandada, debiendo presentar un informe periódico de las
observaciones que a diario hacía en el aparato, sus variaciones, el nivel de aguas lluvias, etc., informes que presentaba por escrito a la demandada, habiendo previamente recibido toda suerte de capacitaciones para dar la lectura que la empleadora esperaba obtener con idoneidad, asistiendo a reuniones en las dependencias de la Empresa donde daba cuenta de su gestión y recibía instrucciones de parte de la sociedad demandada, conforme iba evolucionando la tecnología aplicada al medidor o pluviómetro de la Estación. Señaló, que nunca ha ostentado la calidad de comerciante; que su actividad no fue autónoma; que no recibió prestaciones sociales; que no realizó aportes al SGSS; que no se consignaron las cesantías; que le adeudan las primas de servicios causadas durante toda la relación laboral, así como las vacaciones, cesantías, y aportes a seguridad social. Refirió, que para las evadir responsabilidades la demandada le hizo presentar cuentas de cobro por su labor, sin que mediara contrato de prestación de servicios (f.° 5 a 20, del cuaderno principal). Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente
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Radicación n.° 92888 el agotamiento de la vía administrativa, refiriéndose sobre los demás que no eran ciertos o no tenían tal connotación. Adujo, que con la actora nunca tuvo una relación laboral ni se presentó siquiera un contrato realidad, pues sus labores eran las propias de los contratos por prestación de
servicios, sin que se presentara subordinación ni remuneración. Expuso, que celebró un contrato de prestación de servicios con la Junta de Acción Comunal, cuyo objeto era la «Observación y mantenimiento de estaciones hidrometeorológicas en el Oriente Zona 1 del Departamento de Antioquia» y «Mantenimiento y Observación a infraestructura de EPM en el oriente del Departamento Antioquia» y que, en virtud de él, la Junta se comprometió a desarrollar las actividades con personal propio, contratando a la demandante. A su favor, propuso las excepciones de pago, buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de legitimación en la causa para obrar tanto por activa como por pasiva, falta de causa y carencia de acción, prescripción y compensación (f.º 58 a 79, ib.). Por auto del 24 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento, dispuso vincular al proceso a la Junta de Acción Comunal de la vereda de Tocaima, como litis consorcio necesario por pasiva (f.° 218, ibidem), quien dio contestación a la demanda a través de curador ad litem, en
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Radicación n.° 92888 la que, de cara a las peticiones, señaló que se acogía a lo que resultara probado. Sobre los hechos manifestó que no le constaban y como medios exceptivos formuló los de prescripción, pago, compensación y la innominada (f.º 296 a 300, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín,
por sentencia del 24 de octubre de 2019, decidió: PRIMERO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […] SEGUNDO: DECLARAR que frente a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL LA VEREDA TOCAIMA DEL MUNCIPIO DE SAN VICENTE FERRER […], vinculada a la causa como interviniente […], no existe obligación alguna derivada de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA OBRAR TANTO POR PASIVA
[sic] ACTIVA COMO POR PASIVA y FALTA DE CAUSA Y CARENCIA DE ACCIÓN, propuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. se declara de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Tocaima del municipio de San Vicente Ferrer [sic]. Las demás excepciones quedan resueltas explícitamente a través de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de Empresas Públicas de Medellín. (f.° 384 a 385, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por
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Radicación n.° 92888 decisión del 25 de agosto de 2020 (f.° 396 a 407, del cuaderno
principal), resolvió confirmar la sentencia del a quo. El ad quem, consideró que debía determinar si el vínculo contractual que unió a las partes correspondía a un contrato de trabajo, bajo el principio de primacía de la realidad. Precisó, que no se controvertían los siguientes supuestos fácticos: - La prestación del servicio por parte de la demandante a Empresas Públicas de Medellín, como observadora de estación meteorológica (pluviómetro). - La suscripción de contratos de prestación de servicios, acreditados a partir del 18 de febrero de 1997. - La suscripción de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Tocaima del Municipio de Alejandría. - La terminación del contrato de trabajo por parte de la junta de Acción comunal de la Vereda Tocaima del Municipio de Alejandría, el 31 de enero de 2012, según comunicación del 02 de enero de 2012. Planteó, como marco normativo el artículo 53 constitucional que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas y los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, la primacía de la realidad sobre las formas y la presunción legal del contrato de trabajo, respectivamente, los cuales reprodujo. También recordó jurisprudencia relacionada al tema de la presunción legal, que comporta una regla probatoria conforme a la cual, una vez acreditado por el trabajador la prestación personal del servicio, le corresponde al empleador desvirtuar la subordinación como
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Radicación n.° 92888 elemento diferencial del contrato de trabajo. Acorde con lo expuesto, adujó que en el asunto se acreditó la prestación del servicio del 18 de febrero de 1997 al 1º de enero de 2011, conforme los contratos de prestación de servicios obrantes a f.º 112, 128 y 141 y sus prórrogas, celebrados entre la actora y EPM y, la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido con la Junta de Acción Comunal de la vereda Tocaima, entre el 1º de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, en el marco del contrato de prestación de servicios que la junta había celebrado con EPM ESP, que tuvo por objeto la «observación y mantenimiento de estaciones hidrometeorológicas en el Oriente zona 1 del departamento de Antioquia». Adujo, que los señores Ricardo de Jesús y Elvira Consuelo Gallo Alzate, hermanos de la actora, indicaron que la prestación del servicio inició el 18 de julio de 1979, cuando EPM ESP solicitó autorización para instalar la estación pluviométrica en la finca de sus padres y contrató a su hermana como administradora de la estación. Por otra parte, los testigos de EPM ESP, Manuel Giraldo y Hernando Castrillón, expresaron no tener conocimiento sobre el extremo inicial del vínculo, porque el primero afirmó que, para el año de 1989, cuando ingresó a EPM la actora ya estaba realizando esas actividades, mientras que el segundo relató que cuando llegó a San Vicente Ferrer en el año 1997,
ya existía el contrato de prestación de servicios.
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Radicación n.° 92888 Precisó que la demandante había empezado a prestar sus servicios incluso antes de la suscripción de los contratos, activándose a su favor la presunción de subordinación. Indicó, que, en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, adujo que sus funciones eran podar la grama, limpiar la malla, mantener limpios los equipos e inicialmente hacer las mediciones y remitir la información a EPM ESP, y que por la actividad ejecutada le cancelaban un porcentaje de un salario, recibiendo el pago por sus servicios cada dos, tres o seis meses. Refirió, que si bien la señora Gallo Alzate afirmó que cumplía horario de 8:00 a. m. a 4 p. m., no logró sustentar razonablemente el mismo, pues si señaló que debía estar ocho horas diarias pendiente del equipo, los testigos de EPM ESP indicaron que no era cierto, porque no lo ameritaba, debido a que el equipo estaba rodeado por un cerco y tenía un candado, y que la actora únicamente debía cumplir sus actividades un día a la semana. Exaltó, que la guía para observadores de pluviómetro (f. 383, ib.), aportada por la testigo Elvira Gallo Alzate, no se incluye funciones de vigilancia del equipo y además se señalaba entre las pautas de operación «cambie la hoja puntualmente todos los lunes, preferiblemente en la mañana» y «No olvide darle cuerda semanalmente al reloj». Acotó, que el juez de instancia le restó credibilidad a los
testigos de la actora porque, en su criterio, faltaron a la
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Radicación n.° 92888 verdad cuando declararon que la demandante tenía funciones de vigilancia, inferencia judicial que se enmarca conforme al artículo 61 del CPTSS. Extrajo, del examen del contrato de prestación de servicios (f.° 112, ib.), la ausencia de soporte de que la actora cumpliera funciones de vigilancia. Apuntó, que los testimonios iban en el mismo sentido, al reconocer uniformemente que las funciones se redujeron gradualmente conforme avanzó la tecnología del equipo. Detalló, a partir de los contratos de prestación de servicios, que en el año 1997 se estableció una visita diaria al equipo, que pasó a ser semanal en el año 2000 y que se eliminó el envío de informes en el año 2004. Infirió, que la accionante, […] fue contratada para el cumplimiento de unas actividades específicas, que, aunque permanecieron en el tiempo, no requerían de una jornada laboral, ni del cumplimiento de horario por consiguiente no era una labor a la cual la demandante estuviera dedicada en forma permanente. Sobre el último contrato, celebrado entre la convocante y la Junta de Acción Comunal al que se le asignó carácter laboral, precisó que, aunque se mantuvieron las mismas funciones, y se incluyeron unas nuevas, tales como: «revisión, comparación y anotación de registros, envío de información a la Subgerencia Ambiental, lavada de pozo, carga de materiales y equipo y apoyo en mantenimiento a otras estaciones», estas no fueron ejecutadas por la actora.
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Radicación n.° 92888 Determinó, que la presunción de subordinación sí había sido analizada por el a quo, al considerar que la misma solo opera en ausencia de prueba que la desvirtúe, lo que no se dio en el caso pues se probó que no existió. Planteó, que la demandante no estaba sometida a las órdenes de la contratante y se acreditó que EPM ESP solo realizaba visitabas al pluviómetro máximo cuatro veces al año, como lo indicaron los testigos de la demandada y lo acreditaba la planilla de control de visitas (f.° 35, ib.). Resaltó, que el mismo régimen de visitas se mantuvo incluso cuando se adoptó la modalidad de contrato de trabajo. Dijo, que los testigos hermanos de la actora, expresaron que ella recibía órdenes en las visitas que le hacía EPM ESP, pero que eran cada tres o seis meses, mientras que el coordinador de zona, Manuel Giraldo, dijo que no le daba instrucciones, órdenes o recomendaciones. Recordó, que las instrucciones no están vedadas en los contratos de prestación de servicios y trajo a efecto las sentencias CSJ SL6258-1994; CSJ SL17209-2002; CSJ
SL23721-2005; CSJ SL663-2018; CSJ SL5224-2018 y CSJ
SL449-2019. Descartó la presencia de horario, por la naturaleza misma del servicio y, sobre el uso de uniformes, expresó que la propia demandante reconoció que solo los usó el último año. De las capacitaciones obligatorias en relaciones
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Radicación n.° 92888 humanas, dijo que no estaban relacionadas con las funciones asignadas. Por último, encontró la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes, que datan de un periodo posterior a la finalización del contrato, entre 6 de mayo de 2013 al 6 de mayo de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia segunda instancia, en las que se absolvió a la demandada y se acceda a las pretensiones elevadas por la actora y se impongan costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, que denominó «primero» por la causal primera de casación, que fue replicado por EPM ESP y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia,
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Radicación n.° 92888 […] por ser violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicación del Decreto 2127 de 1945: “Por el cual se reglamenta la Ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”, dejando de aplicar los artículos 2°, 3°, 20 del mencionado decreto, ahora, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dejando la sentencia impugnada de lado la atinente al contrato realidad.
Dice, que por los jueces de instancia se demostró la prestación personal del servicio, cumpliéndose uno de los tres requisitos que dispone el artículo 2° del Decreto 2127 de
1945. Señala, que quedó para el a quo que la actividad personal fue total y permanente en la estación meteorológica dispuesta en su predio por la compañía demandada, sin que ésta pudiera desvirtuarlo.
Indica, que el segundo elemento a desvirtuar por EPM ESP, no se logró, como era la dependencia respecto del empleador, que le otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada y no instantánea ni simplemente ocasional. Precisa, que la empresa demandada no consiguió desvirtuar ese elemento, porque: […] para el Juez A Quo resultaba casi que imperativo el demostrar con exactitud y claridad meridiana en qué horarios se prestaba dicha labor, lo que quedó probado por los dichos de mi mandante y sus testigos y documental arrimada, horario de trabajo en el que debía mantener limpio el espacio donde estaba ubicada la estación meteorológica, pintar la cerca, podar el pasto a su alrededor, presentación de informes periódicos de las observaciones que a diario hacía en dicha estación, de lo que mi mandante se ocupaba de manera personal y por órdenes de funcionarios de Empresas Públicas de Medellín ESP, además a dicho fallador en primera instancia, le resulta algo extraño el hecho de que mi mandante nunca tuviera un llamado de
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atención, situación que simplemente es inocua, pues esto demuestra simplemente que mi mandante realizaba sus labores de manera eficaz, cabal y oportuna, no siendo esto una situación, de no tener llamados de atención, para dar al traste con el segundo elemento del artículo 2 del decreto 2127 de 1945. Destaca, que los falladores de las instancias pasaron por alto la celebración del contrato CT-2010-1418 entre «EMPRESAS PÚBLICAS» y la Junta de Acción Comunal Vereda Tocaima, que tuvo como objeto la «Observación y mantenimiento de estaciones hidrometeorológicas en el Oriente zona 1 del Departamento de Antioquia», del que aduce desencadenó en una serie de contrataciones de tipo laboral entre la Junta de Acción Comunal Vereda Tocaima y distintos particulares. Indica, que fue vinculada laboralmente mediante contrato laboral a término indefinido por la mencionada junta, el cual tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 2011 y el 18 de febrero de 2012, y señala que: […] dicho contrato tenía como actividades a desarrollar las mismas que mi mandante venía desarrollando con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP durante 33 años, imponiéndosele un horario laboral, lo que significa que mi mandante durante 33 años si cumplió con un horario de trabajo, si ejecutó labores por órdenes y de forma subordinada por parte de funcionarios de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y sus actividades eran realmente necesarias para el cabal funcionamiento y mantenimiento de la estación meteorológica para la que se le
contrató, lo que demuestra que la demandada quiso burlar sus obligaciones de índole laboral con mi mandante Agrega, que lo anterior se refuerza con la suscripción de contratos de prestación de servicios que eran simplemente un contrato laboral disfrazado y con la celebración del Contrato CT-2010-1418, lo que demuestra la mala fe de EPM
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Radicación n.° 92888 en cuanto a la sustracción de sus obligaciones de tipo laboral. Apunta, que quedó probada la labor personal, el horario, la dependencia, el salario y, en suma, el contrato realidad, por cuanto: […] el cargo de observadora de la estación hidrometeorológica requería un trabajador para EPM, como se requirió para cumplir el contrato suscrito entre la JAC de la Vereda TOCAIMA con EPM ESP al que fue llamada mi mandante como empleada en la misma estación para la que prestó su labor por espacio de 33 años; que ese trabajadora debía cumplir unas funciones, las mismas o similares que prestó por casi 33 años: Que esa trabajadora se le asignó un horario, como el que mantuvo la señora NORA CECILIA GALLO ÁLZATE por casi 33 años; Que esa Trabajadora que tenía una línea de dependencia y subordinación de EPM al estar en contacto y recibir instrucciones de funcionarios de EPM ESP, ultima quien dio incluso soterradamente consejos (TIPS) en un documento que denominó “11. TIPS DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y PARA FISACLES”, con el logo de EPM, adosado a la demanda, con el que pretendieron adoctrinar a la demandante
indicándole incluso cuales debían ser las respuestas que debía dar a quien preguntara por la labor que realizaba, así por ejemplo tenemos: QUIEN ES MI EMPLEADOR O PATRÓN?, debía responder “Junta de Acción Comunal Veredera Tocaima Representante legal, señor Javier Guarín Guarín”, al estar en contacto y recibir instrucciones de funcionarios de EPM ESP; Al asignarse a la trabajadora un salario por la prestación personal del servicio, el que existió durante 33 años deficitario en su pago, se determina sin lugar a dudas que lo que defendió la demandada, EPM ESP, lo que dijo no existió, aduciendo que la labor no requería tal dedicación, horario, dependencia, salario, etc., resulto que si se requería y permitió al Contratista JAC de la Vereda TOCAIMA contratar para lo mismo que la tenía Contratada la demandada a la señora NORA CECILIA GALLO
ÁLZATE […].
Refiere, que para el a quo no hubo claridad en el pago del salario, pues se dijo que a veces lo recibía semestralmente y, ocasionalmente, o en algunos periodos de forma mensual, pero las sumas de dinero recibidas fueron siempre inferiores al salario mínimo, por lo que se evidencia el no pago del
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Radicación n.° 92888 salario mensual. Reitera, que la pasiva no logró desvirtuar la subordinación cuando a ella le correspondía hacerlo, conforme al artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, pero que los jueces de instancia descartaron su presencia al decir, que: […] no existían órdenes por parte de la demandada y no se acreditó según estos falladores, la existencia de un horario
laboral, lo que efectivamente se acreditó con los testimonios e interrogatorio a la señora NORA CECILIA GALLO ÁLZATE, que no fue valorado de manera acertada por los falladores. Acota, que las instancias pasaron por alto que los contratos de prestación de servicios tienen entre sus características y condiciones el ser excepcionales y transitorios, mientras que en el presente asunto estuvo vinculada durante casi 33 años, mediante contratos de duración semestral, en los que: […] era suscritas unas actas como soporte a la labor ejecutada, tal como se puede observar en la prueba documental arrimada tanto por la parte demandante como la demandada, siento la situación anterior desatinada para con los derechos laborales de la señora NORA CECILIA GALLO ÁLZATE, máxime no haberse probado en manera alguna tales contratos de prestación de servicio entre los años 1998 y 2005, ni desvirtuada la relación laboral para el mismo período la que se continua hasta el día 18 de febrero de 2012, pues la suscripción de los contratos de prestación de servicios no desfiguran el contrato laboral que subsiste a pesar de la maniobra que pretende otra forma de contrato, debiéndose declarar la existencia del contrato realidad sobre las formas de contrato usadas por la demandada. Argumenta, que los contratos de prestación de servicios no pueden ser permanentes y, añade que:
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Radicación n.° 92888 […] sí EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN requería del cargo como efectivamente quedó probado, por el lapso de casi 33 años de servicio, que se prueba con el contrato que se hizo con la JAC
de la Vereda TOCAIMA que sirvió simplemente como intermediario de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para dar continuidad de una relación laboral nacida el día 18 de Julio de 1979, se prueba que efectivamente no es posible para EPM mantener la posición, ni para el señor Fallador desconocer que la realidad prima sobre las formas, que en este caso de manera concreta que el contrato es laboral a término indefinido. Basta saber también que no fue desde un comienzo que se firmaron contratos de prestación de servicios, a la señora NORA GALLO solamente cuando aparece en escena el señor MANUEL GIRALDO del mismo pueblo, que vive y presta sus servicios allí, le hacen firmar unos contratos de prestaciones de servicios, lo que contraviene desde ahora las posiciones jurisprudenciales mediante las cuales se dispone que cuando un contrato se viene desarrollando de una manera y de manera sorpresiva aparece un contrato de prestación de servicios que equivale a una forma civil o comercial no laboral, pues más fácil se prueba que el contrato es laboral, pues cuando se pretende tergiversar la realidad pues se evidencia que el contrato laboral existe, indefinido de manera verbal. Hace alusión, a la sentencia CSJ SL981-2019, que reconoció la existencia de una relación laboral de una mujer que estuvo vinculada con el ISS mediante contratos de prestación de servicios durante 21 años. De igual forma, se refiere a las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206 y CSJ SL5159-2020, que pide tener en cuenta. Itera, que: […] las actividades realizadas por mi mandante a órdenes de la
demandada, eran esenciales para el mantenimiento, cuidado y adecuado funcionamiento de las estaciones meteorológicas instaladas en predios de mi mandante; que esta entidad, debido a la permanencia superior e indefinida de las actividades realizadas por mi mandante, las que a todas luces desbordaban transitoriedad, era necesario que ésta entidad contemplara en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlos, situación que nunca sucedió, pues simplemente se quiso burlar las obligaciones de tipo laboral con la demandante, lo que se
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Radicación n.° 92888 confirmó de manera muy evidente con la celebración del contrato CT-2010-1418 entre EMPRESAS PÚBLICAS y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA TOCAIMA el cual tuvo como objeto la “Observación y mantenimiento de estaciones hidrometeorológicas en el Oriente zona 1 del Departamento de Antioquia”; el mencionado contrato anteriormente desencadeno en una seria de contrataciones de tipo laboral entre LA ACCION COMUNAL VEREDA TOCAIMA y particulares, entre esos, mi mandante, quien fue vinculada laboralmente mediante contrato laboral a término indefinido por ésta Junta de Acción Comunal a partir del 1 de Febrero de 2011, el cual concluyó el 31 de Enero de 2012, dicho contrato tenía como actividades a desarrollar las mismas que mi mandante venía desarrollando con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP durante 33 años, imponiéndosele un horario laboral, recibiendo órdenes y configurándose cada elemento que constituye una relación laboral, con lo que queda
contundentemente demostrado que los contratos de prestación de servicios que eran suscritos entre demandante y demandado simplemente disfrazaron una relación laboral innegable a través del tiempo, lo que termino con la evasión de obligaciones laborales […] Refiere que, por lo reseñado en la demostración del cargo, se parte de: […] una indebida aplicación del Decreto 2127 de 1945 o peor aún su inobservancia: “Por el cual se reglamenta la Ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general.”, dejando de aplicar los artículos 2°, 3°, 20 del mencionado Decreto, articulo 23 y 24 de CST, donde en ambas instancias jurisdiccionales se le dio más importancia a las formas que a la misma realidad, desconociendo el contrato realidad que debe ser declarado […].(Recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA EPM ESP se opone al cargo, aduciendo que, queda por fuera de discusión, entendiéndose que el cargo se dirigió por
la vía directa, las siguientes premisas fácticas:
1. Que la demandante, NO estaba sometida a una jornada laboral.
2. Que la demandante, NO estaba sometida a horario.
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3. Que la demandante, NO estaba sometida a subordinación.
4. Que la presunción legal de subordinación (contenida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945), había quedado desvirtuada por la accionada, al haberse probado que la
forma en que se ejecutó el servicio, eran actividades específicas independientes, sin jornada, horario o subordinación alguna. Precisa, que a esta conclusión arribó el Tribunal luego de haber analizado, la prueba testimonial, documental y la confesión de la actora, por lo que debieron ser atacadas por la vía pertinente, si quería que su acusación tuviera éxito. Dice, que la recurrente no demostró como el ad quem aplicó indebidamente las normas. Añade, que las argumentaciones vertidas en el cargo comportan en un simple alegato de instancia y que, si se comprendiera que se encamino por la vía fáctica, no cumple con los requisitos para su estudio, por cuanto no indic
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