CSJ - SL4056-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4056-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbiu CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL4056-2018 Radicanc.i6 ó8n2 71 º Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septi:émbre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casátión interpuesto por JORGE ENRIQUE FUENTES LARREAMENDY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES ·Jorge Enrique Fuentes Larreamendy instauró demanda laboral contra Ecopetrol S.A., pretendiendo que se declarara, i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 8 de juniode 1983 y el 4 d.e mayo de 1986, y otro a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1986 hasta el 29 de julio de 201 O; ii) que los desembolsos mensuales que
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Radicación n. º 68271 Ecoperteraollail zasó o cieaddamdi nistdrefa odnodrdoaes pensioPnreost ecac tiíótndu,el dloe nomineasdtoí maull o
ahorcroon,s tistaulyaeirnii qiou);el ac láusaudliac iaoln al contrdaett or abqaujeoe stablqeuceeí sat opsa gonso constiftaucístaaonlr a reisia nle,fi ciavqz)u; ee le stímaull o ahorercoo nómmiecnos utailei nnec iddeinrceiecanet lpaa go dealu xidleic oe sanyts íuasis n terleasvsea sc,a ciloan es, pensdieój nu bilalcapisró inm,sa esm estyrl aapl reismd ae l cuatproocr i enetndo i neyrv o)q; u Eec opeatcrtoduleóm ala fea ln oc onsidceormfaoar c staolra erlei satlí maulal hoo rro. En consecuesnocliiacq,iu tesó e c ondenaa lraa demandaalpd aag ion dexdaeld aor eliquiddeaalcu ixóinl io dec esanylt oíisan terdeels aemssi smalsar; e liquiddea ción lavsa cacidoenl eaps e;n sidóejn u biladceli aópsnr ,i mas semestrdaell ape rsi;md aec lu atproocr i enetndo i nelraos; indemnizamcoiroanteosdr eilaa rst íc6u5ld oe lC ódigo Sustandtetilrv aob yad jeoal r tí9c9ud lelo aL e5y0 d e1 990 yl oisn termeosreast ocraiuassap doolrsaf aldtepa a gdoel a pensieónsn u,v alloergc aolr recto.
Comof undamednest uos p retensaifoinreqmsuó,e suscruinbc ioón trdaett or abaa jtoé rmifinjooc onl a demandaddease,d le8d ej undieo1 98h3a setl4ad em ayo de1 98y6o ,t rato é rmiinndoe fidneisdedol1e 6 d ed iciembre de1 98h6a setla2 9d ej uldie2o 0 1d0e,s empeñcaonmdoo últicmaor egldo e P rofesIi.o nal Indiqcuóee ,n e la ño2 007E,c opeatdreolla unnt ó estuddeil oos sa ladreil ootssr abajaqduoelr aebso reanb an
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Radicación n. º 68271 la industria del petróleo, encontrando que sus trabajadores devengaban menos del veinte por ciento (20%) de la remuneración media de los demás trabajadores, lo cual le hacía perder capacidad competitiva en el mercado petrolero. Por esa razón, dijo, se dispuso una nueva política de compensación, que permitió la creación del denominado "estímaulal hoo rroe conómimceon sual». Agregó que, desde finales del mismo año 2007, Ecopetrol empezó a cancelarle esa nueva compensación, mediante el pago de aportes a una sociedad administradora de pensiones, pero elaboró una cláusula para que la firmaran todos los trabajadores incluidos en la nueva política, en la cual se estableció que tal el estímulo no tendría carácter salarial.
Manifestó que la política afectaba sólo a trabajadores que estuvieran próximos a pensionarse, pues a los demás se les hizo el incremento de su salario básico mensual, en un porcentaje equivalente al del estímulo al ahorro económico mensual. Aseguró que el estímulo al ahorro, en realidad, era consecuencia directa de la prestación del servicio, siendo equivalente al incremento de salarios, pagado con la misma periodicidad y en las mismas fechas. Finalmente, afirmó que ni durante la vigencia del contrato ni al momento de su liquidación, Ecopetrol le pagó
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Radicación n. º 68271 la incidencia salarial del estímulo al ahorro, en sus prestaciones sociales y en su pensión. En su respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó frente al primero que «.[]. .n oe sc ieryt aoc laqruoe e lc ontrato suscrpiotreo la ctoar t érmifnioji on ferai uonra ñofu e poru n mest aclo mos ei nfiedreed ichdoo cumenqtuoea porctoom o aceptó los demás hechos referentes a pruebdao cumental»; los extremos laborales y aclaró que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Profesional I DTI. Agregó que no eran ciertos los hechos referentes a la génesis de la política de compensación, y que es cierto que se acordó que el estímulo al ahorro no tendría carácter salarial, lo cual tenía fundamento no sólo en el carácter de mera
liberalidad del pago, sino en la cláusula suscrita por las partes, en la que se convino expresamente que ese estímulo no constituía salario y, en consecuencia, no se tomaría en cuenta para liquidación de acreencias laborales. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, falta de carácter salarial del estímulo al ahorro por no ser retributivo del servicio, y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n. º 68271 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 24 de abril de 2013, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones del actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de noviembre de 2013, confirmó el proferido por el a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la controversia se centraba en determinar si el estímulo al ahorro tenía incidencia salarial y, como consecuencia, si le asistía al demandante el derecho a la reliquidación de las prestaciones, tanto legales como extralegales, y de la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A. Para resolver el asunto, manifestó como «Premisa Normativa» la siguiente: f. .. ] la Sala privilegia como preceptos normativos los siguientes: el
artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el contrato de trabajo como aquél por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural jurídica, bajo la continuada dependencia subordinación o o de la segunda y mediante una remuneración. Quién presta el servicio se denomina trabajador y quien lo recibe y remunera empleador. La remuneración, cualquiera que sea su forma, se denomina salario. El artículo 259 establece que los empleadores, además de las prestaciones sociales comunes contempladas en el título octavo del Código Sustantivo del Trabajo, pagarán a sus trabajadores las
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Radicación n. º 68271 prestascoicoineaeslspe esc rieallaecsi oennea ltd íatsnu olvoe no demli smcoó digo. Ela rtí4c6u7ld oe lC ódiSguos tandteiT vroa badjeof ilnae convenccoilóencd teti rvaabc aojmoao q uaecltj ou rímdeidcioa nte elc uaelm pleadyo trreasb ajasdionrdeisc aflijiazlnaa dso s condicliaobnoerqsau lreee sg ilrocáson n trdaett roasb daujroa nte . . suv igencia. Ela rtí1c2ud7le oml i smcoó didgeofi,nc eo msoa latroidloooq ue receilbt rea bajenad dionreo ernoe speccoimeco o ntraprestación diredcestlea r vEilca irot.í1 c2ue8ls ot abqlueteco edl oqo u ree cibe
end ineo ernoe speeclti rea bajqaundeo os re paa rsaub eneficio nip arean riquseucp eart rimsoinnipooa ,r dae sempeañ ar cabalsiudfsau dn cinoonc eosn,s tsiatluaycreoi molo,o g sa stdoes represenmteadcidioetós rn a,n seploermteedn ett orsa byao jtor os semejantes. Ela rtí4c3ud leocl i tacdóod isgeoñ aqluaee nl ocso ntrdaet os trabnaopj roo dunciennge úfne lcatesos tipuloa ccoinodniecsi ones qudee smejloasr ietnu adceitlór na bajeanrd eolra ccoilnóoq n u e establlealz ecgai sldaetclri aóbnla ojfsoa ,l alrobsi tpraaclteoss, convencicoonnavleenscc,io olneecystr ievgalsa mdeent rtaobsa jo. Luego, recordó que si bien el CPTSS no consagra una disposición expresa sobre la carga de la prueba, por remisión de su artículo 145 se debía acudir al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persi en, y el artículo 174 del gu mismo estatuto impone al fallador el deber de fundar toda decisión en las pruebas re lar y oportunamente allegadas gu al proceso. Al descender al estudio concreto del caso, manifestó lo siguiente: [. ].a .d vileasr atleqa u neo e sm otidvedo i scuesnei lró enc udres o
alzaqduaee,l a ctloarb oarlsó e rvdiecl iaeo m predseam andada mediaunntc eo ntrdaett roa baa tjéor miinndoe fiennitldrooes, extretmeomsp ordael1le6 ds ed icie1m9b7ra6el2 9d ej uldieol 6
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1 Radicación n. º 68271 201 desempeñando el cargo de profesional I, tal como halló O lo probado el juez de primera instancia. Ahora bien, precisado anterior, de acuerdo con el análisis de la lo prueba documental allegada al proceso, advierte la sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse compartiendo los argumentos que esbozó el a qua para sustentar decisión, en relación con la naturaleza del denominado estímulo su al ahorro económico mensual, pactado en la cláusula adicional del contrato individual de trabajo, en cuanto que carece de naturaleza salarial incidencia prestacional, en la medida en que trata de e se una suma de dinero que no retribuye directamente el servicio, al tenor de establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del lo Trabajo, aunado a que las mismas partes conuzmeron expresamente restarle incidencia prestacional, tal como su se colige de la documental vista a folio 66 del expediente, resultando eficaz dicha cláusula a las luces de lo establecido en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que con la misma no desmejoran ni contravienen derechos mínimos legales del se los demandante, ajustándose a parámetros establecidos en el
los artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la del a qua y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos conjuntamente, porque a pesar de estar orientados por diferentes vías, presentan similar proposición jurídica, argumentos que se complementan y persiguen el mismo fin.
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Radicación n. º 68271 VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de«[.]..l os artíc4u dleoDlse cre2t5o1 3d e1 9871;,1 32,2 ,2 7,4 3,1 27, 1281,2 91,3 22,5 94,6 7d eCló diSguos tandteiTlvr oa ba1j5o ; del aL ey5 0d e1 9901;5 001,5 021,5 081,6 02y 1618d el CódiCgiov il».
Como errores de hecho enunció:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el denominado estímulo al ahorro económico mensual pactado en la cláusula adicional del contrato individual de trabajo carece de naturaleza salarial e incidencia prestacional en la medida
en que se trata de una suma de dinero que no retribuye directamente el servicio.
2. No dar por demostrado, estándola, que la política de compensación fue concebida y diseñada considerando los diferentes grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores con base en unas "acciones salariales" que la misma política dentro de su glosario definió como "modificación de las condiciones salariales del trabajador", lo que quiere decir que la política de compensación se erigió con el fin de nivelar salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que los buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del trabajador.
3. No dar por demostrado, estándola, que dentro del plan de transición de la política de compensación se estableció que con el fin de asegurar la ubicación de la empresa en el 20% del ingreso monetario medio la demandada realizaría aumentos máximos equivalentes al 30% sobre el salario básico por cada fase de ajuste.
4. No dar por demostrado, estándola, que con la creación del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal próximo a jubilarse porque ello terminaría
SCLAJPT-10 V.DO 8 :. .L Radicación n. º6 8271 desbalanceando el cálculo actuaria[ de la compañía e impactando financieramente a la empresa.
5. No dar por demostrado, estándola, que era el desequilibrio salarial del -20% de la remuneración mediana devengada
por los trabajadores del sector petrolero, lo que estaba haciendo perder la capacidad competitiva a ECOPETROL frente a otras empresas del sector petrolero.
6. No dar por demostrado, estándola, que el pago del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico se generaba con ocasión a la prestación del servicio del trabajador y tenía la finalidad de retribuir el mismo.
7. No dar por demostrado, estándola, que en el marco de la política de compensación se efectuó un trato discriminatorio entre personas que desempeñaban el mismo cargo, funciones y cumplían el mismo perfil.
8. No dar por demostrado, estándola, que la señora Alexandra Tobas ocupó el mismo cargo del demandante: "Profesional I", que desempeñó las mismas funciones y cumplió con el mismo perfil profesional requerido para desempeñar dicho empleo, y que a pesar de ello existía una diferencia salarial de $7'097. 000 por el· solo hecho de estar el demandante próximo a pensionarse.
9. No dar por demostrado, estándola, que el propio asesor jurídico de la empresa, doctor Guillermo López Guerra, le advirtió los riesgos jurídicos de implantar el denominado por la empresa estímulo al ahorro. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que la demandada procedió con mala fe al enmascarar el carácter salarial del denominado por ella estímulo económico mensual reconocido al demandante.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Pacto de exclusión salarial (!olio 66)
2. Contexto y justificación de la política de compensación (folios 330 a 332)
3. Política de compensación (folios 368 a 373)
4. Certificado salarios Alexandra Tobas (folio 4 73)
5. Certificado de salarios del demandante (folio 154)
6. Conceptos emitidos a la demandada por el abogado doctor Guillermo López Guerra (folios 158 a 164 y 165 y 166)
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Radicación n. 68271 º En la demostración del cargo y en lo que interesa al recurso, indicó que el Tribunal se equivocó porque de las documentales atinentes al contexto y justificación de la política de compensación (folios 330 a 332) y su regulación (folios 368 a 373), emerge lo contrario a su conclusión. Así lo explicó: Elp actdoe e xclussiaólna roibarla nat ef oli6o6 sy 67 fuem al aprecipaodroq udeeé le lJ uezC olegisaidmop lemednetdeu jqou e entreeld emandany tleae mpresdae mandasdeac eleburnpó a cto dee xclussiaólna rdiealel s tímuallao h orreoc onómimceon sual pernoo t uveon c uentqau ee ne sem ismop actsoe s eñalqóu ee l reconocimdieed nitcohe os tímusleeo n contrcaobnad icioenna do funciódne la polítdiec ac ompensacviiógne ntaep,r obada medianAtcet aN o.0 75 del5 deo ctubdree2 007p orl aJ unta Directdiev laa d emandadlaa c ualn ofu e estudiapdoare l sentenciDaedh oarb.e ralpar eciaedlTo r,i bunhaalbr íaad vertido
quee ld ocumenttiot ul"aPdool ídteiC coam pensac(fioólni"3o 6s8a 373i)n diqcuóe e lo bjedteol am ismac onsisetníd ae sarrollal ar polítqiuceea n m aterdieac ompensacfizjóaen s tablleacJ iuón ta Directdiev laa s ociedya de nf zjarl osl ineamiepnatroass u administrEance isóenm .i smoi nstrumleane tmop reseas tableció quel ap olítdiecc ao mpensacfiuóecn o ncebyi ddai señabdaaj o parámetdreo esq uidacdo,n sideralnodsdo i ferengtreusp odse trabajadroerseusl tadnetl eassd iferentceosn diciloanbeosr ales existednetreisv addeol so sr egímendeecs e santyí paesn siones, loq ueh izion dispensuantb rlaet amideinsttoi pnrtooc,u raunnd o incremeenfteoc tainvuoa eln e li ngremsoon etaerqiuoi taptairvao lost rabajadcoornbe ass ee nu nas" acciosnaelsa ri"aq lueesl a mismap olítdiecnat dreos ug losadreifion icóo mo" modificacdieó n lasc ondiciosnaelsa riadleelts r abajadDoer m"a.n erqau ee s inexpliqcuaebel lTe r ibundaels conoceilec raar ácstaelra rdieall denominaedsot ímuallao h orreoc onómimceon suaclu,a ndeos os
documentroesv elealnv erdadeorroi genna,t uralye fzian alidad delb eneficaisoo,c iadnoesc esariamae nltaer etribudcei ón servicdieot sa,sl u erqtuee l ap olítdiecc ao mpensaccioónnt,r ario a loc onclupiodreo ls entencisaede orri,gc ioóne lf idne n ivellaors "salardieol sot"sr abajadao trreasv dées" acciosnaelsa riaqluees " buscabuanni ncremeenfteoc tainvuoae ln e li ngremsoon etadreilo trabajadeolcr u ala, s uv ezd,e finlíaea s tructsuarlaa rAisaíll .o proclacmlaa rameenltp er opidoo cumenntoov aloraqduoe,n o admituen al ectudrias tinta. Adujo que tan endeble fue la posición de la empresa, que a trabajadores que no se encontraban en condición de
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Radicación n. º 68271 próximos a pensionarse sí se les aumentó el salario, «.[]..s in valerse del artificio burlesco del estímulo económico mensual», tal como ocurrió con la trabajadora Alexandra Tobas, que ocupando el mismo cargo, desempeñando las mismas funciones y teniendo el mismo perfil profesional, devengaba para julio de 2010 la suma de $7.097.000, mientras que su salario ascendía a $3.882.000. Agregó que, por solicitud de la propia demandada, el jurista Guillermo López Guerra rindió un concepto en el que advirtió que no era recomendable que la empresa se
abstuviera de realizar los incrementos salariales, para el grupo de trabajadores con retroactividad de cesantías, o beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, o que hubieran suscrito contrato de trabajo después de la Ley 797 de 2003, porque podría predicarse desigualdad salarial, que fue precisamente lo que aconteció en su caso. Expresó que el error del Tribunal consistió en no haber valorado correctamente los documentos denunciados, de los cuales se desprendía que el verdadero propósito de Ecopetrol al restarle la incidencia salarial a dicho estímulo «.[}..e r a evitar un incremento del ingreso base de liquidación del personal próximo a jubilarse que terminara desb alanceando el cálculo actuarial de la compañía e impactando financieramente a la empresa». VIIR.É PLICA Señaló que al recurrente no le bastaba con hacer una
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Radicación n. º 68271 relación de las pruebas mal apreciadas, sino que era necesario que indicara en qué consistió la mala valoración, cómo debieron apreciarse correctamente y de qué manera influyó esa deficiencia en la decisión. Afirmó, que el adq uenmo cometió ningún error en la valoración de los documentos denunciados, que justificó de la sigui en te manera: [. ..] el Acta 075 del 5 de octubre de 2007 emanada de la Junta Directiva {folios 325 a 328 del cuaderno principal), de la cual se duele que no fue apreciada por el juzgador, sin indicar en qué incide esa desavenencia probatoria, pues el acta aprobatoria por
la Junta Directiva está en consonancia con la política de compensación, por eso la aprueban, el acta no dice nada distinto de Jo que los documentos de compensación expresan, entonces, es por decir lo menos una advertencia inocua que no incide en el resultado de la sentencia toda vez que la cláusula adicional del contrato en donde el estímulo al ahorro en fa rma expresa manifiestan las partes que no constituye salario, es la consecuencia de la política de compensación. [. ..] Enumera documentos mal apreciados entre ellos conceptos emitidos por el abogado doctor GUILLERMO LÓPEZ GUERRA; tales pruebas tienen que ser estudiadas dentro del contexto o haz probatorio, pero jamás en forma individual como lo propone la casacionista, veamos: El concepto no es vinculante ni obligatorio, razón por la cual, el Tribunal estimó que nada le aportaba a la controversia, pues es la opinión de un jurista que aunque respetable no necesariamente tiene que ser acogido por quien lo solicitó, máxime cuando el mismo abrigaba temores de acciones de tutela, que en la realidad se dieron, pero que el Tribunal de cierre constitucional consideró que los presuntos derechos conculcados como derechos fundamentales, no lo fueron, en razón a que prima fa cie no se vulneró el derecho a la igualdad, entonces, era necesario demostrar tal desigualdad que no se hizo en el proceso, pero además, la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral-, ha expresado que cuando está plenamente justificado y existen razones objetivas para diferencias, no constituye una discriminación. La lista de salarios y antigüedad de trabajadores con el cargo de
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Radicación n. º 68271 profesional l, nada aporta a la discusión de si el estímulo al ahorro, constituye o no salario, pues los 4 grupos formados en la política de compensación de ingreso monetario, la antigüedad influye en cualquiera de los cargos en el sentido de si el contrato de trabajo es anterior, a la vigencia de la Ley 50 de 1990, es decir, el 1 de enero de 1991, entonces se conserva la retrospectividad de la cesantía a menos que el trabajador la haya negociado, vendido o a la empresa; también, la antigüedad influye en ECOPETROL S.A., para tener derecho a la pensión de jubilación denominada por puntos, en donde se requiere 70 puntos si se es hombre y 68 puntos si se es mujer, en una combinación de tiempo de servicios y edad, es decir, que si un trabajador ha laborado 20 años a la empresa se puede pensionar con 50 años de edad porque la sumatoria da 70. Así mismo, indicó que no se puede confundir una nivelación en el sector petrolero sobre un ingreso monetario, del cual hacen parte salarios, prestaciones y beneficios no salariales, con una compensación salarial, que es en lo que sin razón insiste la censura. Para que el pago sea retribución directa del serv1c10, dijo, tiene que demostrarse que es consecuencia de las funciones que realiza el trabajador, prueba que se echa de menos en el proceso. VIICIA.R GSOE GUNDO Denunció la violación directa de la ley, por interpretación errónea de: [. ..] los artículos 11, 13, 22, 27, 43, 127, 128, 129, 132, 259, 467
del Código Sustantivo del Trabajo del Código Sustantivo del Trabajo; 15 de la ley 50 de 1990; 1500, 1502, 1508, 1602 y 1618 del Código Civil; lo que llevó a infringir directamente los artículos 28, 55, 57, 59, 65, 149, 186, 189, 192, 249, 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 del Decreto 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976; 16 de la Ley 446 de 1998, 1 O del Decreto Reglamentario 807 de
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Radicancº.6i 8ó2n71 1994,e nc oncordacnocnei laa r tílco2u 60d elC ódiSguos tantivo deTlr baajo. En la demostración del cargo, explicó que en el presente asunto estaban en juego los principios y normas medulares del salario, por cuanto lo que debía dilucidarse era la eficacia de un pacto entre un trabajador y una empresa, en virtud del cual un y en dinero, que retribuye «pagoh abitucaoln tinuo» directamente el servicio, no es considerado salario. Advirtió que la hermenéutica del fallo acusado no sólo quebranta la normativa que gobierna la materia, en especial los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entraña un contrasentido lógico evidente, pues un pago que es salarial, por retribuir directamente el
servicio, deja de serlo por el simple acuerdo entre las partes. Apoyó su argumento en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del CST, y en diferentes sentencias de esta Corporación, tales como la CSJ SL, 5 octubre 2005, radicado 26079; CSJ SL, 25 enero 2011, radicado 37037; CSJ SL, 1 febrero 2011, radicado 35771 y CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475.
Concluyó así: [. ].e .ld ifsrazj uriicdiod eapdoorl ae mprescao moc opmensación salarcioanls tituuny seei roa tentacdoona t lrasn ormaqsu e estatueyled ne erchoa ls aliaory a susi ncidenlceiagalse s.
Legitismuva arl iedqeuzi víaala da rbruinrag ratnr oneyre ari girlo comom ecanisemficoa zp aar enmascaarlr ar eanla trualeza juriidcyas ui mpactpore stacidoent aoldp oa gcoo ntiynh uaob itual quer etribduiyrae ctasmeernvtie cDiiícfoisl.m eunntt er ajbaadosre negareínal ap ráctiac raec iblionr ia f iramru nad esailzaarción,
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Radicación n. º 68271 desde luego meramente formal, a pesar de que ella sea contraria a los postulados que son núcleo del derecho laboral, a la voluntad expresa del legislador y los derechos fundamentales del trabajo
consagrados principalmente en el artículo 53 de la Constitución Política, flagrantemente violado por la sentencia acusada. Así pues, si el Tribunal hubiera interpretado cabalmente los artículos 27, 43, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 de la Ley 50 de 1990, sin hesitación alguna hubiera concluido que el estímulo al ahorro económico mensual pagado en f arma continua y habitual a el demandante como retribución directa del servicio, no podía ser objeto de un pacto de exclusión salarial, porque con ello se estaba privando al demandante del legítimo derecho irrenunciable a la incidencia salarial de tales rubros en sus prestaciones sociales, en las indemnizaciones, en sus vacaciones e incluso en la liquidación de su pensión, lo que necesariamente sí implica una desmejora en sus derechos mínimos. Como consecuencia de ese garra/a l desacierto jurídico, inaplicó el tribunal los preceptos legales sustanciales que estatuyen el derechos (sic) a la liquidación prestacional, pensiona[ e indemnizatoria en la f arma impetrada en la demanda primigenia. Si el Tribunal no hubiera quebrantado las disposiciones sustanciales enlistadas en la proposición jurídica, lo que cohonesta el proceder abyecto y de mala fe de la empresa accionada, hubiera fulminado las legales y justas condenas impetradas por mi representada. IX.R ÉPLCIA Adujo que existían deficiencias técnicas, porque se denunció la infracción directa de los artículos 28 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, que nada tenían que ver con
la controversia. Agregó que la censura interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para cuya explicación transcribió la expos1c1on de motivos efectuada frente al proyecto que culminó con la expedición
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Radicación n. º 68271 de la Ley 50 de 1990, explicando luego que: El 'estímulo al ahorro' no es contraprestación directa del servicio, pues su finalidad correspondió a un ahorro para mejorar la mesada pensional y por ello, el trabajador escogió el fondo privado de pensiones de su apetencia y no podía retirarlo cuando a bien tuviera, porque era una cuenta denominada AFC, es decir, ahorro para el fomento de construcción que tenía en el Estatuto Tributario el incentivo de disminuir la tasa de impuesto por retención en la fuente. Pero, además, la creación del estímulo al ahorro, sin incidencia salarial tuvo su génesis en la disimilitud de la población trabajadora de Ecopetrol, creada por la Constitución y la Ley, por lo que la política de compensación, buscó también la equidad entre sus trabajadores, equidad que correspondió a una igualdad en el ingreso monetario.
X. CONSIDERACIONES No le asiste razon a la réplica en los reparos técnicos efectuados frente al segundo cargo, porque si bien se acusaron como infringidos directamente los artículos 28 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, ajenos a la controversia, lo cierto es que la proposición jurídica quedó integrada con otras normas, ellas sí directamente relacionadas con el objeto
de la tales como los artículos 43, 127, 128 y 129 del litis, mencionado Estatuto, con lo cual se cumple a cabalidad la exigencia de indicar al menos una norma sustancial que haya sido o debido ser tomada en cuenta para la resolución del conflicto. . fi Por la forma en que se planteó la acusac1on, corresponde a la Sala dilucidar si el «estímaulla oh oorr pactado entre el demandante y econiócmom ensaul>), Ecopetrol S.A., tenía carácter salarial y, por tanto, si debía incluirse en la base para liquidar las prestaciones sociales y
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Radicación n.º 68271 la pensión de jubilación del actor. Preliminarmente debe recordarse, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia de segunda instancia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Por lo anterior, la Sala analizará las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, para determinar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores evidentes de hecho que denunció la censura. El documento de folios 66 y 67, fechado el 16 de septiembre de 2008, está precedido por uno de contenido similar (folios 64 y 65) cuyo tenor literal es el siguiente:
La transformación de Ecopetrol S.A. derivada de la capitalización ha requerido, como parte de la estrategia para contar con una organización más ágil y eficaz que nos permita responder con capacidad competitiva a los nuevos retos que asumieron como sociedad de Economía Mixta, el diseño e implementación de un nuevo modelo organizacional, que fue materializado en la estructura aprobada por la Junta Directa de la Sociedad en su sesión del 6 de julio de 2007, mediante acta No. 069, dada a conocer a todos nuestros colaboradores. En desarrollo de lo anterior, me es grato comunicarle que Ecopetrol S.A. ha aprobado su asignación al cargo de profesional I (ID 32002958), a partir del 1 º de junio de 2008, y adicionalmente un estímulo al ahorro económico mensual
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