CSJ - SL4056-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4056-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNa:e2 s Uón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4056-2019 Radicación n.º 71317 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero ( 1 º) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA FERNANDA POLANÍA ALARCÓN. l. ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA POLANÍA ALARCÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral mediante contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías y la indemnización moratoria o, en defecto de esta
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Radicación n. º 7131 7 última, la indexación; la indemnización por despido convencional o legal; los intereses sobre las cesantías; las vacaciones; la prima de vacaciones, de servicios legales y extralegales, de navidad y las técnicas, de conformidad con la CCT; la licencia de maternidad; el valor de los aportes a
seguridad social, que ella asumió de su patrimonio; que se realizara su nivelación salarial a partir del 2008, con los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales, no obstante, en caso de que esta pretensión no prosperara, solicitó que se condenara al pago del incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad, desde el 2008 hasta el 2013; sumas indexadas y costas. Además, en el evento de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo, pretendió que se condenara al pago de las prestaciones y derechos respecto a cada uno de ellos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales desde el 5 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2012; que cumplió funciones propias del cargo de profesional universitaria, ingeniera de desarrollo, en el departamento nacional de informática del ISS, donde recibía órdenes; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de serv1c1os profesionales; que cumplía un horario; que desempeñaba sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad demandada; que acataba los reglamentos de la entidad; que
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Radicación n.º 71317 prestaba sus servicios con los elementos que el accionado le proporcionaba; que había personal vinculado mediante contrato de trabajo, que laboraba en idénticas condiciones a las de ella, pero que estos eran denominados trabajadores de planta, percibiendo una asignación básica superior y se les
reconocía, además de las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales del Estado, las prestaciones extralegales que fueron estipuladas en la CCT, celebrada el 31 de diciembre de 2001 para el período 20012004, entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual se encontraba vigente en razón de sus prórrogas; que el ISS nunca incrementó su salario, en la proporción que debía hacerlo, en virtud de la CCT; que el instituto demandado nunca le reconoció ni pagó vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones y técnica e incrementos por servicios; que el 30 de abril de 2012, la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo; que no le fueron canceladas las cesantías ni los intereses a las mismas; que el accionado nunca efectuó los aportes de seguridad social; que el 7 de julio de 2011, nació su hija ISFP; que mediante escrito, recibido por el ISS el 21 de septiembre de 2012, solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales, que le asistían como trabajadora oficial, agotando así el procedimiento administrativo (f.º 3 a 15 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto _a los hechos, aceptó como cierto que la vinculación de la demandante se dio
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Radicación n.º 71317 mediante sucesivos contratos de prestación de serv1c1os personales.
Manifestó, que la actora «ncou mpfluínac iolnoqe use, hacíear aq uee jecutsaubsca o ntraat toésr mifn1joo interrucmopnifdooarsl m oecs o ntrqauteeo lsml ias maal lega alp rocequseo to»do; c ontrato comporta obligaciones y por tal razón debía cumplir el objeto contractual y sus correspondientes compromisos, las cuales debían ser supervisadas de acuerdo a lo estipulado en el contrato; que la entidad establecía un horario para los trabajadores de planta, mientras que los contratistas no cumplían horario en razón de que a ellos no se les exigía el cumplimiento por escrito, no obstante, se les llamaba la atención de manera verbal, por parte de los correspondientes supervisores del contrato de prestación de servicios; que no es lo mismo indicar que la demandante devengaba ciertas sumas de dinero, a que en cumplimiento de los diversos contratos de prestación de servicios y según la cláusula cuarta, percibió honorarios, según lo establecido en la Ley 80 de 1993. Resaltó que, si se tratara de una trabajadora de planta, resultaría atribuible la expresión de que la entidad no incrementó el salario, sin embargo, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, únicamente, se puede hablar de honorarios según la Ley 80 de 1993; que al no haber sido servidora pública, no tenía derecho a prestaciones sociales y, que si bien pretendió que se declarara la existencia de un contrato a término fijo, no se configuraban los elementos de una relación laboral, además de que aceptó que su
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4 Radicación n. º 71317 vinculación fue mediante un contrato de prestación de servicios; que en ninguna de las cláusulas de los contratos suscritos, se estableció que se le cancelarían las primas de navidad; que la contratista no era trabajadora oficial y, por tanto, no estaba sindicalizada ni tenía derecho a la aplicación del régimen convencional; que no · existió terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido, puesto que lo que se dio fue la terminación del objeto contratado por el cumplimiento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios, por lo que no hubo despido unilateral sino por vencimiento del contrato y no existe en ese tipo de contrato, indemnización por el vencimiento pactado en períodos cortos; que, f. .. } con la Ley 90 y con los reglamentos del !SS., que se expidieron para desarrollarla, la afiliación al Instituto y las cotizaciones a IVM. Es claro entonces que la afiliación y el pago cabal de los aportes son para el Estado un bien juríq,icamente protegido. Y el sistema de seguridad social garantiza derechos irrenunciables de la comunidad y de la persona. Además, es un servicio público. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del 188, inexistencia del contrato de trabajo y la innominada (f.º 109 a 121 ibídem).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de junio de 2014 (f.º 211 Cd a 213
del cuaderno principal), resolvió: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA FERNANDA POLANIA ALARCÓN, los siguientes créditos laborales: (a) la suma de $11'008.582.15 por concepto de cesantías; (b) la suma de $905.583.42 por concepto de intereses a las cesantías; (c) la suma de $7'699.380 por concepto de prima de vacaciones; (d) la suma de $6'572.535 por concepto de prima de servicios; (e) la suma de $1 l '549. 070 por concepto de prima de navidad; (g) (sic) la suma de $8'839.605 por concepto de licencia de maternidad; (h) (sic) la suma de $4.411.470 por concepto de reembolso de aportes al sistema de seguridad social y la suma diaria de $98.217, 83 una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 30 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido por concepto de indemnización moratoria. La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del 21 de septiembre de 2009 hacia atrás, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se
absuelve de las demás pretensiones. Costas[. ..] . El apoderado de la parte demandante solicita aclaración en lo que atañe al concepto de vacaciones, teniendo en cuenta que en la parte motiva se enunció la motivación fundamento de la reclamación, pero en la parte resolutiva se omitió la decisión respectiva. Conforme se solicita por el apoderado judicial de la parte actora, se adiciona el fallo anterior en el sentido de fulminar condena por la suma de$ 5774.535 por concepto de vacaciones en aplicación de lo normado por el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71317 Judicial de Bogotá, a través de fallo del 1º de julio de 2014 (f.º 218 Cd a 220 del cuaderno principal), resolvió: Primero: Revocar el literal h) de la sentencia de 11 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar condenar a la pasiva a reconocer y pagar la suma que le correspondía durante la relación laboral (5 de agosto de 2008 a 30 de abril de 2012) por concepto de .salud y el valor que le correspondía cancelar por concepto de pensión únicamente respecto de los meses enero, febrero, marzo, abril de 2012, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, mayo, julio y diciembre de 201 O, marzo, junio y octubre de 2009 y junio
y diciembre de 2008, como quiera que son los únicos periodos que aparecen probados.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Sin Costas en esta instancia ante su no causación.
Mediante providencia del 4 de marzo de 2015 (f.º 223 a 225 del cuaderno principal), se corrigió el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, indicando que la revocatoria del literal h) del fallo del. a qua, era parcial, aclarando que hacía referencia a la condena impuesta por concepto de reembolso de aportes al sistema general de seguridad social y no a la indemnización moratoria, quedando así: Primero: Revocar parcialmente el literal h) de la sentencia de 11 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar condenar a la pasiva a reconocer y pagar la suma que le correspondía durante la relación laboral (5 de agosto de 2008 a 30 de abril de 2012) por concepto de salud y el valor que le correspondía cancelar por concepto de pensión únicamente respecto de los meses enero, febrero, marzo, abril de 2012, abril, agosto; septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, mayo, julio y diciembre de 201 O, marzo, junio y octubre de 2009 y junio y diciembre de 2008, como quiera que son los únicos periodos que aparecen probados. 7
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Radicación n.º 71317 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso, que los problemas jurídicos que debían resolverse,
eran: i) ¿se desvirtuó la subordinación por parte del demandado?, ii) ¿era aplicable la CCT a la demandante?, iii) ¿se debía revocar la ·condena por indemnización moratoria? y, iv) ¿desde cuándo se debía contabilizar la excepción de prescripción de las cesantías? º Expuso, que el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, indicaba los elementos del contrato de trabajo; que en su artículo 3º regulaba el contrato realidad y, conforme a su artículo 20, demostrada la prestación personal del servicio, al demandado le correspondía desvirtuar el elemento de subordinación, sobre lo cual el ISS manifestó que la actora atendió sus labores mediante contratos de prestación de serv1c1os; que no • obstante, los testimonios recibidos ratificaron la subordinación a la que estuvo sometida la demandante; que Rafael Camelo indicó que la actora cumplía un horario que era controlado por el jefe inmediato, que el gerente de nómina le daba órdenes sobre las actividades y que el ISS les hacía pagar unas horas para poder disfrutar de algún día de descanso, declaración que corroboró Víctor Varela, quien también sostuvo que la actora cumplía el horario normal de trabajo y que las órdenes las impartía la pasiva verbalmente o a través de correo electrónico; así mismo, que el instituto demandado no cumplió con su carga de desvirtuar la subordinación, puesto que solo aportó los contratos de prestación de servicios y, como lo manifestó el ello prueba únicamente la prestación del servicio. aq uo,
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En cuanto a la aplicación de la CCT suscrita entre el demandado y SINTRASEGURIDADSOCIlaA L,pa rte demandante allegó al expediente dicha convención, junto con la respectiva constancia de su depósito ante el Ministerio de Trabajo, folio 66 a 101, y no fue aportada copia de la 1 º denuncia de la misma, por lo que, al terior del artículo 3 del acuerdo convencional, eran beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS,sin importar si estaban sindicalizados o no, siempre y cuando no hubieran renunciado expresamente a ella y como se probó que la demandante fue vinculada mediante una relación laboral, le era aplicable la menciona CCT; sin embargo, sostuvo el recurrente que no era posible aplicar el acuerdo convencional toda vez que la entidad se encontraba en liquidación, sobre lo cual expresó que en «sentencia del 17 de jun. 2014, rad. 2013-61301», que: «De otra parte esta Sala estima pertinente aclarar que si bien el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, ordenó la liquidación y supresión del ISS, y estableció que La Nación es su garante, ello no implica que sus trabajadores hayan mutado a empleados públicos, y la única implicación que tiene dicha garantía es que La Nación responderá por las obligaciones que el ISS no pueda pagar en su liquidación>> y considerando que para la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de abril de 2012, el ISSaú n no había entrado en proceso de liquidación, toda vez que este comenzó el 28 de septiembre de 2012, conforme con
el artículo 48 del decreto en mención, confirmó lo decidido por el a quo. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 7131 7 En relación con lo anterior, puntualizó, que con respecto a la Resolución nfi 0212 del 18 de febrero de 2012, º expedida por el ISS, mediante la cual se estableció que la CCT se encontraba terminada en virtud de la orden de liquidación, bastaba señalar que en virtud del artículo 230 de la CN, los jueces al proferir sus decisiones solo deben tener en cuenta la ley y los criterios auxiliares, sin que dentro de los mismos se puedan tener como tales las resoluciones proferidas por el ISS; así mismo, frente al argumento de que la mencionada resolución, no había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, con base al artículo 241 ibídem, si bien esa alta corporac1on decide las demandas de inconstitucionalidad lo hace respecto a determinados actos, convocatorias, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos y sobre la inexequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, no frente a resoluciones emitidas por el ISS. Argumentó, en cuanto al tema de la prescripción de las cesantías, que según los artículos 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, las obligaciones prescriben en tres años, contados a partir de que la mismas se hayan hecho exigibles, por lo tanto la trabajadora únicamente pudo disponer de las cesantías a la finalización del vínculo laboral, por lo que se debía establecer el momento en el que se hacía exigible la
obligación, para detfirminar el instante a partir del cual se debía comenzar a contabilizar, sin que la norma presentara vacíos como lo indicó el recurrente.
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Radicación n.º 71317 Al referirse a la indemnización moratoria, tratándose de los trabajadores oficiales, adujo que el artículo del Decreto 1º Legislativo 797 de 19 49, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, estableció un término de 90 días dentro del cual las entidades públicas debían efectuar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas al trabajador y si, vencido dicho término, no se hubieren cancelado las referidas sumas, la entidad debía pagar, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora. Frente a la buena fe, como eximente de responsabilidad de la condena al pago de la indemnización moratoria, apuntó que el máximo Tribunal ordinario ha enseñado que su aplicación no es de manera automática, puesto que se debía analizar la conducta del empleador a fin de verificar si su omisión era justificada y, en ese caso, exonerarlo; que de igual manera, la Sala ha afirmado, en diferentes ocasiones, que al suscribir varios contratos de prestación de servicios se entendía que el empleador actuaba bajo la firme convicción de no tener la obligación de cancelar prestaciones sociales; sin embargo, como lo estableció la sentencia de la Corte, debía analizarse cada caso en concreto y, al hacerlo, se tuvo que la relación laboral culminó el 30 de abril de 2012, sin
que hasta la fecha la pasiva le hubiera pagado a la parte actora las sumas que quedaron insolutas y que fueron objeto de condena en primera instancia, ya que el ISS sostuvo que entre las partes existió un contrato administrativo de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, no uno de carácter laboral, por cuanto estuvo ausente el 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71317 elemento de subordinación, sin embargo, la forma en la que se desarrolló, desde un comienzo, la prestación de servicios contratados, evidenció que se adoptó esa modalidad solo para excluir el pago de prestaciones sociales, sobre lo cual esta Sala ha considerado, en casos similares, que la utilización de esos contratos para vincular personal que en el fondo son verdaderos trabajadores, no enseñana ninguna buena fe y, teniendo en cuenta que pese a existir múltiples decisiones al respecto, el ISS persistía en esa práctica ilegal, lo que denotaba su mala fe, como se podía observar en las sentencias con n. de rad. 36812, 38862, 32200, 3651 O y º 37617 de 2010, postura reiterada en las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 36723 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 4066. También modificó la condena respecto del reembolso de aportes a la seguridad social impuesta por el a qua, debido a que este último indicó que el ISS no asumió el pago del 75 % de los aportes al sistema general de pensiones que le correspondían, conforme con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, ni la tercera parte de los aportes al sistema de
seguridad social en salud, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los que se acreditaban a folios 62 a 65, resultando un saldo por reembolso de aportes, sin embargo verificada la documental de folio 62 a 65, la misma contiene una certificación de los aportes efectuados únicamente a salud, durante la relación laboral y al verificar los folios 31, 32, 29, 25, 21, 114, 79, 75, 49, 46, 36, 179, 171, 140, 26, 246, 209, 336 y 300 del cuaderno administrativo que reposaba en el expediente, solo se encontraron acreditados, por ese concepto los períodos de enero, febrero, marzo y abril
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Radicación n.º 71317 de 2012, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 201 1, mayo, julio y diciembre del 2010, marzo, junio y octubre de 2009, y junio y diciembre de 2008, por tanto, revocó el literal (h) de la parte de resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la pasiva a reconocer y pagar dichas sumas y el valor que le correspondía cancelar por concepto de pensión únicamente por los meses atrás mencionados, como quiera que fueron los períodos acreditados y, confirmó en lo demás el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá el 1 de julio de 2014 y su corrección del 4 de marzo ·de 2015 en los temas en que le fuere desfavorable a mi representada, para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó en segunda instancia el fallo condenatorio de primera º instancia proferido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá del 1 1 de junio de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante 38 del cuaderno de la Corte).
(f.º
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Radicación n.º 71317 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que se orientan por misma vía, se sirven de similares fundamentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, Por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 2 º y 20 del Decreto 2127 de 1945 que llevó al juzgador de segunda instancia a inaplicar los º º artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, artículo 275 de la Ley º 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de
1993, el artículo 66 del Decreto O 1 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 2 7, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3 8 21 del Decreto 2013 de 2012. º, º, Para la demostración del cargo, expone que el sentenciador de segunda instancia incurrió en la indebida º aplicación de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que indican los elementos del contrato de trabajo, toda vez que consideró como tales los contratos de prestación de serv1c1os suscritos libre y voluntariamente por la demandante, sin vicios en el consentimiento y que, existiendo una facultad legal para realizar este tipo de º contratación, que es regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, procedió a condenarlo, partiendo de la presunta indebida actuación del liquidador, sin hallarse prueba alguna sobre ello, aun cuando el artículo 83 de la CN contempla la presunción de buena fe; que de i al manera gu no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la
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14 Radicnºa.7 c 1i73ó 1n contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. Señala, que no puede sostenerse la falta de argumentación en su defensa sobre las razones de la contratación, así mismo que no es posible deducir que cumplir un horario, recibir elementos para realizar la labor
contratada, o que esta última se deba desarrollar en las dependencias del contratante, sean por s1 solas justificaciones para declarar la subordinación, debido a que las labores de la recurrente debían realizarse en donde reposaba la información, que era de manejo reservado, por ende, no podía estar fuera de la entidad, y los equipos de sistema, además de que el público debía ser atendido en el horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad; que, en el mismo sentido, no podría pensarse que las labores de interventoría y coordinación que poseen este tipo de contratos, se convierten en subordinación, ya que aceptar esa tesis implicaría el desaparecimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública. Afirma, que las contrataciones se basaron en los principios establecidos en el artículo 123 de la CN, en la ley y en el reglamento; que, de igual manera el fallador desconoció el artículo 66 del Decreto O 1 de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, gozan de presunción de legalidad y no había conocimiento de acciones adelantadas en contra de los mismos, toda vez que
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Radicación n. º 71317 fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones pactadas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo y, posteriormente, se pretendió ignorarlos y convertirlos en una figura distinta; que, por otra parte, el fallo recurrido contrarió lo estipulado por el artículo 122 de la CN, ya que al confirmar la decisión
de primera instancia, estaría creando un nuevo empleo con sus implicaciones financieras, cuando ello no es competencia de la justicia ordinaria. Aduce, que erró el Tribunal al afirmar que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, al tenor del numeral 3º del artículo 32, dado que ello no es lo dispuesto por la norma, debido a que estos pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad, como lo enuncia la Ley 80 de 1993, vulnerando así el artículo 27 del Código Civil, el cual expresa que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Puntualiza, que el ad quemo mitió las disposiciones contractuales pactadas, como la cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios suscritos, que expresamente excluyó la relación laboral; así mismo, que pasó por alto el principio jurisprudencia! y doctrinario de los actos propios, según el cual, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe su pone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever y busca que haya consistencia en el
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Radicación n. º 71317 actuar de las partes a lo largo de la relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción y, para poder establecer que una de las partes obró contra sus propios actos, deben evidenciarse ciertos requisitos, como son: la i) existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente
relevante; el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar ii) a una determinada pretensión; la existencia de una i)i i contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; la existencia de una identidad de sujetos de la i)v relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Resalta que, con base a lo expuesto, resulta contradictorio que tratándose de un profesional universitario, que desde el primer momento aceptó que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios, desempeñándose durante más de cuatro años, solicitara posteriormente, ante la justicia laboral ordinaria, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, siendo que con su conducta tácita y expresa aceptó la modalidad de su contratación, evidenciándose así una inconsistencia entre la conducta anterior y la pretensión posterior. Concluye, que el artículo 1502 del CC establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, las cuales se cumplen en el caso concreto, igualmente en virtud del artículo 1602, el contrato es ley para las partes y no podría alegarse desconocimiento de las 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71317 condiciones de contratación, ni que se hubiera viciado el consentimiento por actividades de fuerza, puesto que estos no fueron manifestados en la demanda y, al tenor del artículo 1609 del mismo compendio normativo, no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes, más aún cuando la presidencia de la
entidad certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas y, desde el mes de septiembre de 2012, el gobierno nacional, con la expedición del Decreto 2013 de 2012, estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º, 8º y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria se convierta en un escenario de desmejora frente al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de dicha condena, por cuanto esta opera a partir el 30 de septiembre de 2012, estando la entidad en liquidación desde el 28 de septiembre de 2012 º 39 a 49 del cuaderno de la Corte). (f.
VII. RÉPLICA Precisa que el alcance de la impugnación contiene una imprecisión técnica, toda vez que solicita que se case la sentencia de segunda instancia y a su vez, que esta Corporación la revoque.
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Radicación n. º 71317 Sostiene, que el formular el cargo por la vía directa, implica que el recurrente está conforme con las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia y, además, se esbozaron razones no idóneas para rebatir la argumentación del Tribunal, considerando que éste último concluyó que le prestó sus servicios al ISS bajo subordinación, la cual es ajena a un contrato de prestación de servicios; que sin refutar esta conclusión, no es posible defender la tesis sobre
la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicio, en razón de que tal elemento es esencial a los contratos de trabajo, en consecuencia, el Tribunal aplicó de º manera cabal los artículo
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