CSJ - SL4056-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4056-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4056-2020 Radicación n.° 69556 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO OSORIO RICAURTE, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión de Laboral, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Demandó el accionante al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para que se declare que mediante la Resolución n.° 101325 de 2010, le fue reconocida una pensión de vejez, a partir del 3 de octubre
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Radicación n.° 69556 de 2009, en cuantía de $2.693.142 y que la prestación se liquidó en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que el artículo 36 de la Ley 100 ibidem permitía liquidar la pensión con el promedio de toda la vida laboral, que el periodo cotizado en todo el tiempo al que se le debía sumar el aporte realizado al servicio de la Caja Agraria, arrojaba un IBL superior al reconocido, en consecuencia, que se reliquide la prestación con todo el tiempo laborado en las condiciones establecidas en el mencionado artículo 36, a partir del 3 de
octubre de 2009, más los intereses moratorios del artículo 141 idem, la indexación y la indemnización prevista en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001. Fundamentó sus peticiones, en que mediante la Resolución n.° 05422 de 2007, le fue reconocida una pensión convencional por parte de la Caja Agraria, a partir del 3 de octubre de 2003, que al momento del reconocimiento la entidad no realizó la indexación de la primera mesada, que la entidad reactivó las cotizaciones al ISS en agosto de 2007, con el fin de subrogar la prestación, que con la Resolución n.° 101325 de 2010 el instituto le reconoció la pensión legal de vejez en cuantía de $2.693.142, a partir del 3 de octubre de 2009; que la pensión se liquidó en las condiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando debió ser liquidada con toda la vida laboral, incluidas las semanas aportadas por la Caja Agraria (del 12 de agosto de 1974 al 31 de julio de 2009), que en total cotizó 1581 semanas, que la liquidación debió realizarse con un IBL de $6.354.022,72 y una tasa de reemplazo del 90%, que la anterior ecuación arrojaría una mesada de $5.923.469,46, que mediante
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Radicación n.° 69556 escrito del 7 de febrero de 2011 solicitó la reliquidación, pero a la fecha de la presentación de la demanda no obtuvo respuesta por parte del ISS. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las
pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que en efecto al actor se le reconoció la pensión de legal de vejez mediante la Resolución n.° 101325 de 2010, que la decisión fue confirmada por la Resolución n.° 04183 de 2010, y se liquidó de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; compensación; cosa juzgada; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno y de la indemnización moratoria; pago; falta de causa y título para pedir; buena fe; cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por el señor Álvaro Osorio Ricaurte.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión de Laboral, mediante fallo del 27 de
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Radicación n.° 69556 junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo. El ad quem trajo a colación el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 66A del CPTSS, y resaltó que el principio de consonancia establecía un límite para la decisión en segunda instancia. Citó la sentencia CSJ SL, 22
jul. 2009, rad. 35581. Señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar si procedía la reliquidación de la pensión de vejez con base en las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral. Advirtió que la juez de instancia, concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición, que el IBL con el promedio de los 10 años, arrojaba un monto inferior al establecido por el ISS, y que no existía prueba en el plenario para determinar el IBL con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral. Aseguró que no era materia de discusión en la presente litis, i) que al señor Osorio Ricaurte se le reconoció pensión de vejez a partir del 3 de octubre de 2009 en cuantía de $2.693.142, mediante la Resolución n.° 101325 de 2010 por parte de la demandada, ii) que la liquidación se hizo con base en 1541 semanas y se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% a un IBL de $2.992.380; y iii) que era beneficiario del régimen de transición. Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e indicó que el régimen de transición pensional cobijaba la edad para
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Radicación n.° 69556 acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, de modo que tales elementos no se regulaban por la nueva normatividad, sino por la correspondiente al régimen anterior, excluyendo expresamente las demás condiciones, que se regirían por el
régimen actual, «[…] pues dentro del concepto "monto de la pensión", no incluyó el Ingreso Base de Liquidación, porque este aspecto fue regulado clara y expresamente por dicha disposición, según cada evento». Recordó que la prestación fue liquidada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y como soporte jurisprudencial de su argumento transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336. De lo expuesto concluyó, que era dable efectuar la reliquidación pensional solicitada en los términos del artículo 21 ibidem, dado que el actor contaba con más de 1250 semanas cotizadas. Luego, realizó el siguiente análisis probatorio: Denotamos que en el expediente figura reporte de semanas cotizadas en pensiones del período enero de 1967 a septiembre de 2009, y tal como lo colige el recurrente es dable realizar la reliquidación de la pensión con este documento, que considera esta Instancia que es idóneo y totalmente conducente para determinar los salarios obtenidos durante toda la vida laboral del demandante. En el mismo orden, y una vez realizados los cálculos procedentes colige esta Judicatura que, si hay lugar a una reliquidación favorable al tener en cuenta las cotizaciones de toda su vida laboral, empero estudiando las probanzas en su conjunto se vislumbra, que de acuerdo a la Resolución N Q 101325 de 2010 del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual otorga pensión de vejez al señor Álvaro Osorio, observamos lo siguiente:
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"...en el evento que exista controversia respecto a quien le corresponde el derecho al retroactivo o en caso de que el empleador alegue a su favor el derecho sin aportar la autorización del trabajador, se dejará en suspenso el giro de dicho retroactivo hasta tanto la Justicia Laboral, defina a quien le corresponde." "... Que dentro del expediente obra escrito autenticado firmado por el (la) asegurado (a) o constancia de ejecutoria de la resolución que jubiló en la cual se establece que el retroactivo a que hay lugar debe ser girado a nombre del Caja Agraria. "Que una vez estudiados los documentos obrantes en el expediente, se concluye que el retroactivo a que hay lugar deberá ser girado a nombre del empleador Caja Agrada..." (Subrayado de la sala). Igualmente, mediante Resolución No. 05422 del 17 de Julio de 2007, por medio de la cual se le reconoció Pensión de Jubilación, dispuso que la Caja en aplicación de los principios generales de la seguridad social, procede a compartir las pensiones. Además de ello, de conformidad con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, las pensiones estarán a cargo de los empleadores hasta tanto el ISS las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera que cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la
que se le venía cubriendo al pensionado, cuando la pensión tenga el carácter de compartida como en el caso del demandante. De lo anterior coligió, que no era posible condenar al ISS a reconocer y cancelar un retroactivo por la reliquidación de la pensión de vejez, pues se trataba de una «[…] pensión compartida, y el empleador se subroga en el riesgo, correspondiendo este retroactivo a la Caja Agraria, entidad que no es parte dentro de presente proceso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la de primer grado, y se acceda a lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán estudiados en conjunto, visto su afinidad argumentativa y el fin que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 12,18, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993: artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de
medio; en relación los parámetros señalados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución No. 101325 del dos (2) de febrero de 2010 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, estableció que el giro del retroactivo causado por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez debía girarse a favor de la Caja Agraria. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la figura de la compartibilidad pensional extingue el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a cargo del ISS. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria en Liquidación debe ser parte pasiva en el presente proceso al ser beneficiario del pago del retroactivo pensional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que mediante Resolución No. 05422 del Diecisiete (17) de Julio de 2007 expedida por la Caja
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Radicación n.° 69556 de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, reconoció pensión de jubilación Convencional, en donde se autorizó de manera restringida al Instituto de Seguros Sociales para que los valores retroactivos causados del reconocimiento de la pensión de Vejez, sean girados directamente a la Caja Agraria en Liquidación. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 101325 del dos (2) de febrero de 2010 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, se
constituye en un derecho autónomo e irrenunciable fruto de los aportes que se le descontaron al trabajador con destino al ISS. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria en Liquidación le corresponde el giro del retroactivo causado por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Instituto de los Seguros Sociales. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la autorización contenida en la Resolución No. 101325 del dos (2) de febrero de 2010 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, hace referencia exclusiva al giro del retroactivo que se genere por el hecho del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la administradora de versiones y su pago efectivo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 101325 del dos (2) de febrero de 2010 se encuentra de manera exclusiva a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 9) No dar por establecido, estándolo, que la figura de la compartibilidad tiene como único fin que el Instituto del Seguro Social libere al empleador de la carga pensional. 10) No dar por demostrado, estándolo que el riesgo se subrogo en su totalidad por el Instituto de seguros Sociales en la medida que no existe diferencia en lo que venía pagando la extinta Caja Agraria y el monto reconocido por concepto de la pensión de vejez. Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Resolución No. 101325 del dos (2) de febrero de 2010 expedida
por el Instituto de los Seguros Sociales. (Folios 4 al 6; 150 al 152). 2) Resolución No. 05422 del Diecisiete (17) de Julio de 2007 expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. (Folios 14 al 16). 3) Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones Periodo enero 1967 a septiembre de 2009. (Folio 19 al 21). 4) Escrito de la Demanda. (Folio 48 al 62).
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Radicación n.° 69556 Como pruebas no valoradas acusó las siguientes: a) el Oficio 2010 – 0055387 expedido por el fondo de Pasivo Social de ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folio 17 al 18) y, b) la Contestación de la Demanda. (Folios 66 al 73 y 78). Señaló que no era materia de discusión que era beneficiario del régimen de transición, que el ISS le reconoció una pensión legal de vejez mediante la Resolución n.° 101325 de 2010, liquidada con un IBL de $2.992.380, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, teniendo como base normativa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (promedio de los 10 últimos años), y que el retroactivo pensional generado con ocasión del reconocimiento, se le giró a la Caja Agraria. Indicó que, pese a estar probado que le asistía el derecho a que la prestación fuese reliquidada con toda la vida laboral, y así lo reconoció el Tribunal, se le negó el
reajuste. Aseguró que le asistía el derecho a que su prestación fuese reliquidada con los aportes realizados en toda la vida laboral «[…] y el correspondiente pago del retroactivo causado producto de las diferencias dejadas de recibir a partir del tres (3) de octubre de 2009 y hasta el momento en que se efectué su pago». Advirtió que el giro del retroactivo de pensiones compartidas a favor del empleador, era procedente cuando el trabajador cumplía con los requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones, pero dicho
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Radicación n.° 69556 reconocimiento no era inmediato, sino que, al tardar un tiempo para su inclusión en nómina, era el empleador quien cancelaba las mesadas pensionales hasta tanto se realizara el pago efectivo de la prestación por parte del ISS, y en este caso, el retroactivo correspondía a la entidad, pues fue esta quien realizó el pago anticipado de la pensión. Manifestó que contrario a lo reseñado por el juez de alzada de la Resolución n.° 101325 de 2010, no se desprendía la autorización del giro del retroactivo producto de un reajuste o reliquidación, en favor de la Caja Agraria, pues la autorización que en su momento se efectuó fue para el giro del retroactivo que se llegare a generar por el reconocimiento de la pensión de vejez. El mismo argumento expuso frente a la Resolución n.° 05422 de 2007, con la que se reconoció la pensión convencional por parte de la Caja Agraria. En cuanto al reporte de semanas cotizadas (f.° 19 a 21),
argumentó que de este se desprendían con claridad un total de 1581,57 semanas de cotización, las que superaban por mucho las 1250 requeridas por la norma a efectos de liquidar la prestación con toda la vida laboral. Iteró que debían ser incluidos en la reliquidación los periodos cotizados por la Caja Agraria, con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional, es decir, que debía liquidarse con el promedio de lo aportado del 12 de agosto de 1974 al 31 de julio de 2009.
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Radicación n.° 69556 Afirmó que independiente de si la prestación era compartida o no, debió condenarse a la reliquidación, pues así se solicitó desde el libelo genitor (f.° 48 a 62). Frente al oficio 2010–0055387 expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, explicó que de él emanaba que la pensión de vejez reconocida por el ISS era de carácter compartido, y que la Caja Agraria, solo pagaría el mayor valor, si se presentaba, después del mes de enero de 2010, dado que con el reconocimiento de la prestación del ISS se subrogaba la obligación, en este caso totalmente, porque no se generó un mayor valor, es decir, la pensión legal era superior a la reconocida en su momento por el empleador. Dijo que en ningún momento la demandada controvirtió el hecho que la Caja Agraria no hiciera parte del proceso (contestación de la demanda – f.° 66 a 73 y 78). Por último, reiteró que en el plenario no existía prueba
alguna que permitiera inferir que autorizó el giro del retroactivo que se generara de la reliquidación o el reajuste de la pensión.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo.
Señaló que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas, en especial el artículo 18 de la Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data,
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Radicación n.° 69556 respecto a los efectos jurídicos de la figura de la compartibilidad, visto que concluyó que no era posible «[…] condenar al Instituto demandado a reconocer y cancelar un retroactivo por la reliquidación de la pensión […]» cuando se trataba «[…] una pensión compartida y el empleador se subroga en el riesgo». Aseguro que la compartibilidad tenía como único fin lograr que el ISS liberara al empleador de la carga pensional, para lo cual este último tenía que continuar realizando las cotizaciones hasta que el trabajador cumpliera los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la administradora. Reprodujo el artículo 18 ibidem. Adujo que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, a la entidad solo le quedaba a cargo pagar el mayor valor, siempre y cuando este se generara, y aclaró que al caso esto no sucedió, por lo que la Caja Agraria se liberó en forma total al momento que el ISS reconoció y pago la pensión. Afirmó que, mediante la subrogación, […] la compartibilidad pensional trasfiere la obligación de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez en cabeza
de su empleador a quien le corresponde el giro del retroactivo pensional causado, cuando lo correcto y en aplicación de los principios Constitucionales y atendiendo al espíritu y finalidad del régimen de transición y en especial el contenido del artículo 18 del Acuerdo 1990, es que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el tres (3) de abril de 2009, la pensión de jubilación convencional dejo de estar a cargo del empleador, y se transfirió por los efectos de la subrogación al ISS, quien asumió la responsabilidad autónoma y exclusiva a partir de este momento de liquidar la pensión de vejez, de conformidad con los parámetros establecido en la Ley y la jurisprudencia.
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VIII. RÉPLICA Colpensiones aseguró que la decisión del a quem fue legal y certera, pues la Caja Agraria solo se subrogó de su obligación hasta el reconocimiento de la pensión legal por parte del ISS, por lo que no era de su racero reconocer retroactivo alguno.
Adujo que el censor no argumentó cuál fue el error del colegiado, y tampoco adjuntó liquidaciones que permitieran inferir un mayor valor, si la pensión fuese liquidada con toda la vida laboral.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición, como se pasa a observar.
Encuentra la Sala que el Tribunal fundó su decisión, básicamente, en argumentar que era procedente reliquidar la pensión del señor Álvaro Osorio Ricaurte con base en el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, tal como lo
dispuso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que «[…] una vez realizados los cálculos procedentes colige esta Judicatura que, sí hay lugar a una reliquidación favorable al tener en cuenta las cotizaciones de toda su vida laboral […]», sin embargo, al tratarse de una pensión compartida «[…] el empleador se subroga en el riesgo, correspondiendo este retroactivo a la Caja Agraria, entidad que no es parte dentro de presente proceso».
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Radicación n.° 69556 Por su parte, el impugnante insiste en manifestar que la reliquidación de una pensión legal de carácter compartido, no depende de si lo es o no, visto que una vez la administradora de pensiones asume el pago de la prestación, el empleador se desliga de cualquier obligación mediante la subrogación, y que en esta medida es viable tanto el reajuste pensional como el reconocimiento del retroactivo producto de las diferencias. Para resolver, la Corte destaca que el actor no discute que la Caja Agraria le reconoció una pensión de convencional a partir del a partir del 3 de octubre de 2003, que esta es compartida con la de vejez que le reconoció el ISS mediante la Resolución n.° 101325 de 2010, a partir del 3 de octubre de 2009. En este punto, cabe recordar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL4979–2018, reiterada por la CSJ SL 5202–2019, cuando en puntos de discusión como a quien corresponde el retroactivo pensional en los casos de pensiones compartidas, adoctrinó: […] el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente
por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891. En la primera de las sentencias aludidas se expresó: “De ahí que, la postura del Tribunal resulta sensata y no descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación.
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Radicación n.° 69556 “Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si los hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado. “Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió
periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago”. Ahora, su contrariedad estriba en que el otrora Instituto de Seguros Sociales no le liquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laboral servido, pues se limitó a los 10 últimos años, posibilidad plausible a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no puede perderse de vista que el actor también puede acceder a la prestación bajo la otra opción, punto aún no resuelto en el caso bajo estudio. De allí, se desprende un error del ad quem, por consiguiente, habrá de casarse la sentencia, pues una vez el Liquidador de esta Corporación realizó los cálculos pertinentes, si bien con toda la vida laboral arrojó una mesada inferior a la reconocida por el ISS ($2.693.142), no acontece lo mismo con los últimos 10 años. Así se explica: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 1.763.203
I B L TODA LA VIDA = 1.532,00 Semanas
FECHA DE PENSIÓN = 3/10/2009
PORCENTAJEDec. 758/90. = 90% VALOR PRIMERA MESADA = $ 1.586.882
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FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO
INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 12/08/1974 31/08/1974 2,86 $ 950 $ 331.550 1/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 950 $ 331.550 1/10/1974 31/10/1974 4,43 $ 950 $ 331.550 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 950 $ 331.550 1/12/1974 31/12/1974 4,43 $ 950 $ 331.550 1/01/1975 31/01/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/02/1975 28/02/1975 4,00 $ 1.200 $ 335.040 1/03/1975 31/03/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 1.200 $ 335.040 1/05/1975 31/05/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 1.200 $ 335.040 1/07/1975 31/07/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/08/1975 31/08/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/09/1975 30/09/1975 4,29 $ 1.200 $ 335.040 1/10/1975 31/10/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 1.200 $ 335.040
1/12/1975 31/12/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/01/1976 31/01/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/02/1976 29/02/1976 4,14 $ 9.480 $ 2.281.738 1/03/1976 31/03/1976 2,86 $ 9.480 $ 2.281.738 1/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 9.480 $ 2.281.738 1/05/1976 31/05/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 9.480 $ 2.281.738 1/07/1976 31/07/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/08/1976 31/08/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 9.480 $ 2.281.738 1/10/1976 31/10/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/11/1976 30/11/1976 4,29 $ 9.480 $ 2.281.738 1/12/1976 31/12/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/01/1977 31/01/1977 4,43 $ 9.480 $ 1.788.389 1/02/1977 28/02/1977 4,00 $ 1.888 $ 356.169
1/03/1977 31/03/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 1.888 $ 356.169 1/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 1.888 $ 356.169 1/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 1.888 $ 356.169 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 1.888 $ 356.169 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 2.500 $ 371.277 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 2.500 $ 371.277 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 2.500 $ 371.277
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 69556 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 2.500 $ 371.277 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 2.500 $ 371.277 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 2.500 $ 371.277
1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 2.500 $ 371.277 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 3.450 $ 430.018 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 3.450 $ 430.018 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 3.450 $ 430.018 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 3.450 $ 430.018 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 3.450 $ 430.018 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 4.500 $ 436.250 1/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250
1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 4.500 $ 436.250 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 4.500 $ 436.250 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 4.500 $ 436.250 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 4.500 $ 436.250 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 5.700 $ 437.209 1/02/1981 28/02/1981 4,29 $ 5.700 $ 437.209 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 5.700 $ 437.209 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 5.700 $ 437.209 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 5.700 $ 437.209 9/06/1981 30/06/1981 3,14 $ 5.700 $ 437.209 1/08/1981 31/08/1981 3,29 $ 5.700 $ 437.209
1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 5.700 $ 437.209 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 5.700 $ 437.209 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 5.700 $ 437.209 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 5.700 $ 437.209 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 41.040 $ 2.512.800 1/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 41.040 $ 2.512.800 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 41.040 $ 2.512.800 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 41.040 $ 2.512.800 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 41.040 $ 2.512.800 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 41.040 $ 2.512.800 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 41.040 $ 2.512.800 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 41.040 $ 2.512.800
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 69556 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 41.040 $ 2.512.800 1/10/1982 31/10/1982 4,43 $ 47.744 $ 2.923.273 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 47.744 $ 2.923.273
1/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 47.744 $ 2.923.273 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 47.744 $ 2.346.853 1/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 47.744 $ 2.346.853 1/05/1983 31/05/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 47.744 $ 2.346.853 1/07/1983 31/07/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/08/1983 31/08/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 47.744 $ 2.346.853 1/10/1983 31/10/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 47.744 $ 2.346.853 1/12/1983 31/12/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/01/1984 31/01/1984 4,43 $ 47.744 $ 2.007.549 1/02/1984 29/02/1984 4,14 $ 47.744 $ 2.007.549
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