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CSJ - SL4057-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4057-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4057-2021 Radicación n.° 84419 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ. Reconócese personería al doctor Juan Carlos Gaviria Gómez como apoderado sustituto de la doctora Hermilda Sierra Jaramillo apoderada judicial de la parte actora, en la forma y para los efectos del poder de sustitución que corre a folio 53, del expediente de la Corte.

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Radicación n.° 84419

I. ANTECEDENTES Guillermo Antonio Valencia Muñoz llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. Indega S. A. con el fin de que previa declaración, de que, i) con la convocada existió un contrato de trabajo, entre el 9 de febrero de 1998 y el 28 de julio de 2014; y ii) el despido efectuado por la intermediaria fue ineficaz, por cuanto era potestad exclusiva del verdadero empleador, sea en consecuencia condenada, de manera principal, al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro mejor categoría, así como al pago de

los salarios, prestaciones sociales legales, aportes a la seguridad social, entre la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Igualmente, pidió el reconocimiento y pago de las acreencias de orden extralegal, contenidas en el pacto colectivo, por la vigencia de la relación laboral, del ajuste al salario por ese mismo interregno frente a quienes desempeñaron en planta las mismas funciones que él y por ende al reajuste de todos los créditos laborales, cesantías, intereses a las mismas, aportes a la seguridad social y la sanción moratoria. En subsidio, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales también los reajustes y la moratoria en los mismos términos reclamados en las pretensiones anteriores; la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización por la

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Radicación n.° 84419 terminación del contrato sin justa causa conforme al pacto colectivo. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la demandada, en la sucursal de Medellín, entre el 9 de febrero de 1998 y el 28 de julio de 2014, data en que fue despedido sin mediar justa causa; que desempeñó el cargo de Técnico I en lavadores de envase, realizando entre otras las siguientes labores: cuadres de tiempo de la máquina, cambio de bolsillería, revisión durante el día para que no se presentara fugas de vapor, aire o aceite, tensionar las cadenas, centrar los chorros dentro de las botellas; quitar las

rebabas a los suplementos de los tréboles para que no tumbe el envase; centrar los ganchos impulsores; revisión constante de las guías-mesa de cargue; y la fabricación de los empaques para los chorros que van cambiando durante el día, y como funciones más especiadas el cambio de cadenas y sellos mecánicos en las bombas, entre otras. Dijo, que las tareas antes descritas las realizó durante 16 años al servicio de la demandada, las cuales fueron permanentes, continuas y vitales dentro del engranaje, funcionamiento y producción de Indega S. A. para el desarrollo de su objeto social; que durante ese tiempo se le desconoció su status de trabajador directo de la misma; que el último salario básico que devengó fue de $1.282.000,oo y como promedio de $1.483.500,oo mensuales; que el pago de su retribución como de las prestaciones sociales siempre fueron inferiores a las que le cancelaron a quienes ejercieron las mismas labores en planta.

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Radicación n.° 84419 Expuso, que en las instalaciones de la accionada existe un pacto colectivo y una convención colectivas suscritas entre ella y los trabajadores planta, respecto de los cual nunca pudo acceder a sus beneficios por cuanto no le era permitido afiliarse a la organización sindical y menos aún firmar un pacto colectivo, pues la empresa convocada jamás le dio la categoría de asalariado de la misma; que en varias ocasiones se omitió el pago de los aportes a la seguridad social así como la consignación de las cesantías ni le fueron

entregadas incurriendo en la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que en la actualidad cuenta con 57 años y un tiempo superior a los 16 años, y que el 28 de julio de 2014 la intermediaria le dio por terminado el contrato de trabajo sin justificación alguna (f.° 3 a 5, del cuaderno principal). Industria Nacional de Gaseosas S. A. –Indega S. A.-, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y en cuanto a los hechos aceptó que en el interior de la misma se cuenta con acuerdos colectivos. Frente a los restantes señaló no ser ciertos o no constarle. A su favor argumentó que con el demandante nunca existió un vínculo laboral; que para el mantenimiento de las lavadoras se contrató a la empresa Mebum S.A.S. que a su vez vincula personal con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., relación comercial que nada tiene que ver con Indega S. A. entidad aquella con la que el actor tenía un contrato de trabajo a término indefinido.

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Radicación n.° 84419 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa (f.° 67 a 88, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de agosto de 2017, dispuso: Primero: DECLARAR que en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, entre la sociedad INDUSTRIA

NACIONAL DE GASEOSAS S. A. y el señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, existió un verdadero contrato de trabajo, cuyos extremos temporales son desde el 1.° de septiembre de 2011 y el 28 de julio de 2014.

Segundo: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. a reconocer y pagar al señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, las siguientes sumas y por los conceptos que se indican Prima de junio equivalente a 27 días Por el año 2012: $1.403.510

Por el año 2013: $1.672.191 Por el año 2014: $995.985 Prima de navidad equivalente a 38 días Por el año 2012: $1.975.176 Por el año 2013: $12.353.454 Por el año 2014: $1.401.306 Reajuste del salario Por el año 2012: $5.466.230 Por el año 2013: $6.912.000 Por el año 2014: $4.429.800 Reajuste de la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato y sin mediar justa causa $5.462.209. Indemnización moratoria por el pago deficitario del salario y el no pago de prestaciones sociales: $64.133, diarios a partir

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Radicación n.° 84419 del 29 de julio de 2014 y a hasta cuando se cancele en su totalidad los conceptos que la generan (Reajuste salarios).

Tercero: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE

GASEOSAS S. A. realizar el pago a favor del señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, de las diferencias de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, según cálculo que dicha entidad efectúe, en el reintegro comprendido entre el 1° de septiembre de 2011 y el 28 de julio de 2014, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización, para el año 2011 $1.724.200; para el año 2012 $1.811.000; para el año 2013 $1.858.000; y para el año de 2014 de $1.924.00, según se expuso en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Se declara probada parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con antelación al 20 de febrero 2012, por lo expuesto en la parte motiva.

Quinto: Se declara no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, según se indicó en la parte motiva.

Sexto: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. reconocer y pagar al señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ las costas procesales, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de Diez millones de pesos ($10.000.000,oo). Se ordena que por secretaria se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso (f.° 148 a 149, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, (f.° 174 a 175, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, inicialmente el Tribunal, advirtió que el a quo para acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, sostuvo que de

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Radicación n.° 84419 lo enunciado por el actor tenía respaldo probatorio razonable, en razón a que la prueba aportada daba cuenta de una situación distinta a lo expuesto por la opositora a largo de su intervención, en tanto se evidenciaba el acaecimiento de una verdadera tercerización de una labor propia del giro ordinario de la demandada, que implicaba la reparación y mantenimiento de la maquinaria necesaria y de uso regular para la producción de su materia prima y que, por tanto, el demandante al haber fungido como mecánico de Indega S. A. de manera conjunta cumpliendo idénticas funciones junto a trabajadores vinculados a ésta, mal podría considerarse como un contratista, pues en cambio debía ser tratado como trabajador directo de la compañía al quedar acreditada la subordinación respecto del personal de Indega S. A. y puntualizó respecto a los extremos temporales, que en razón a la precariedad e imprecisión de la prueba arrimada, se logró extraer que al menos entre 1.° de septiembre de 2011 y el 28 de julio 2014, resultaba factible reconocerle tal condición.

Adujo, que no se desconocía las formalidades establecidas por los sujetos de la litis en este asunto, que apunta en apariencia a la celebración de dos relaciones jurídicas distintas, pero entrelazadas entre sí, una surtida entre Seiso S.A.S. y según se reclama otras personas naturales o jurídicas y el demandante, perfeccionada a través de vinculaciones laborales, cuyas modalidades se desconoce y una restante trabada entre esas personas y la sociedad Indega S. A., bajo prestación de servicios de outsourcing para actividades relacionados con el proceso de mantenimiento y reparación de maquinaria de la compañía en la cual la

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Radicación n.° 84419 primera se comprometía con la segunda para atender con personal el desempeño de reparación y mantenimiento operacional de esta última. Refirió, que en cuanto a una verdadera relación laboral, motivo de inconformidad de la demandada, rememoró los artículos 22, 23 y 24 del CST que consagran lo que es el contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción del mismo con la mera prestación del servicio. Expuso, que acorde con dicho elenco normativo, le asistía razón al a quo en sus conclusiones y no a la convocada, pues de las declaraciones y de la lectura de las documentales que milita en el expediente quedaba claro no solo que existió una prestación personal del servicio y una remuneración por la labor de mecánico desempeñada por el actor sino también el elemento de la subordinación como determinante para esclarecer esta clase asuntos donde se alega una intermediación para encubrir el verdadero vínculo

con un tercero que se encontraba meridianamente probado, pues empero alegarse una de parte exclusiva de Seiso S.A.S. y de los demás contratistas que se menciona fungieron en el tiempo como encubridores de la ligadura, no cabe duda de que en conjunto, al menos con la última de las mentadas, Seiso S.A.S. e Indega S. A. tenía una participación activa, continua y determinante en la fijación de las condiciones de tiempo modo y lugar sobre el diario quehacer del accionante, más allá de un simple control del cumplimiento del objeto social del contrato como se quería hacer ver.

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Radicación n.° 84419 Destacó, que frente a lo anterior esa Colegiatura ya tuvo la oportunidad de expresar iguales pronunciamientos y concretamente en un fallo proferido en el expediente con radicado 05001-31-05-12-2011-867-01 del 15 de septiembre de 2016 y a ese contenido se remitió en aras de la brevedad de los juicios orales. Expresó, que no se desconocía que en los escenarios de los mercados actuales se tienden a propiciar el proceder de algunos empleadores de imponer medidas de tercerización o de flexibilización de las condiciones laborales que en su mayoría mutaba hacia verdaderas relaciones laborales, dado el cerco impuesto legal y jurisprudencial para minimizarlas; recordó los artículos 71 y ss. de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 4588 de 2006, 7° de la Ley 1233 de 2008; 63 de la

Ley 1429, derogado posteriormente con el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 2025 de 2011, artículos 34 y 35 del CST y recientemente la Resolución n.° 5670 de 2016 del Ministerio de Trabajo y que en apariencia no encontraba reconvención alguna de forma puntual y directamente, verbi gracia, como ocurre con el contrato de prestación de servicios de outsourcing o de manera más o menos reciente con los contratos sindicales, pero que correspondía al operador judicial dar aplicación según las particularidades de cada caso al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas el cual constituye el alegato fundamental con el que se mantendría la determinación proferida en primera instancia.

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Radicación n.° 84419 Adujo, que en el asunto no quedaba duda de que con el documento obrante a folio 33 del expediente y en especial con las declaraciones recibidas por quienes fungieron por años como compañeros de trabajo del actor, tales como José Eduar Ortega, Jaime Iván Díaz y Carlos Yepes Gil, el aludido proceso outsourcing que se pretendía hacer valer como eximente de responsabilidad por parte de Indega S. A. no desdibuja el trasfondo de la situación y más bien hacía pensar en maniobras de su parte no del todo afortunadas para desprenderse de vincular a un número mayor de personal para cumplir la función de mantenimiento y reparación de sus embotelladoras y lavadoras de envases, asunto connatural a su objeto social, conservando sobre el mismo control absoluto únicamente tercerizándolo en

apariencia con el ánimo de abaratar costos de mano de obra, subcontratando personal para realizar las mismas funciones y a la par reubicando y finalizando los contratos de las personas que fungían como mecánicos o técnicos de reparación, todo ello con la exigencia de un similar desempeño laboral. Señaló, que para desatender otros de las inconformidades que implícitamente conforman la impugnación de la opositora, compartía a cabalidad las apreciaciones que efectuó el Juez singular, en imprimirle mayor credibilidad a unos testigos que a otros, sin que por ello se estime que se esté haciendo una interpretación parcializada de los hechos, en tanto que tales elucubraciones respecto del poder decisorio y de dirección que ostenta el Juez forman parte de las facultades que goza como fallador

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Radicación n.° 84419 de instancia relacionadas con el que se preponderen unos medios de prueba sobre otros, más cuando se tratan de testigos directos de los hechos como ocurre con los traídos por el accionante quienes narran, con absoluto detalle y conocimiento de causa, el que hacer del accionante por cuanto fueron sus compañeros durante en algún tiempo, en contraposición con los declarantes de la demandada de quienes en su mayoría conforman personal directivo vinculado actualmente con ésta o bien con la contratista Mebum S.A.S., empresa encargada de la atención del mantenimiento de las máquinas de la que ha venido haciendo referencia, como es el caso de la señora Yadira Álvarez quien a pesar de conocer aspectos relevantes de la controversia no ostentaba la misma conducencia por no estar

en permanente contacto con el diario laboral del señor Valencia Muñoz, interpretación que, como bien lo anunció, guarda consonancia con los pautas establecidas en el artículo 61 del CPTSS. Determinó, que la conclusión en cuanto a la existencia de una relación laboral con Indega S. A. resulta inobjetable, la cual, para todos sus efectos debe ser entendida regida bajo un contrato de trabajo a término indefinido, de idénticos contornos en cuanto a los extremos establecido atendiendo los sensatos argumentos planteados por el a quo y que no obstante ser controvertidos por la parte demandante no pueden ser modificados, debido a que conforme el acervo probatorio arrimado no se encuentra pertinente siquiera realizar una aproximación estimada y cuantificable de las anualidades que permaneció vigente el vínculo laboral, como

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Radicación n.° 84419 en oportunidades lo ha permitido la jurisprudencia, debido al estado de precariedad frente a este asunto en el proceso. Adujo, que lo anterior por cuanto sobre el tópico se observaba una serie de imprecisiones propiciadas incluso por el propio demandante, quien con una afirmación de improbado contenido en los hechos de la demanda señaló que el desempeño de las labores inició desde el mes de febrero de 1998, contradiciéndose con una prueba que el mismo aportó, pues conforme a la historia laboral (f. 20, del cuaderno principal), se acreditaba que para esa data el actor presuntamente tenía un vínculo iniciado en el año de 1988 con la empresa Metálicas RC Ltda., quien por parte alguna

se mencionaba como contratista de Indega S. A., en labores para reparación y mantenimiento respecto de las cuales estuvo ligado el demandante, figurando solo un cambio de empleador en el mes de marzo de 2000. Aludió, que asimismo, no se sabía a ciencia cierta si ya con la persona natural, señor Gustavo Betancourt, para el año 2000, tal cual lo reporta el referido historial de cotizaciones, el demandante estuvo prestando servicios directamente para Indega S. A. ni bajo qué condiciones en caso afirmativo, no solo porque dicho asunto apenas hace una vaga mención uno de los testigos, señor José Eduard Ortega, sino porque éste no ofrece detalles si con el pretendido contratista efectivamente el accionante trabajó, además aludiendo a que el señor Valencia Muñoz inició labores más o menos en el año de 1997; en idéntico sentido el mismo declarante manifiesta no saber nada al respecto en

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Radicación n.° 84419 la participación de otros supuestos terceros como las empresas Serconal, Empresa Cooperativa de Servicios y otros tantos con los cuales pretende inferirse, se insiste, de manera improbada se tercerizó ilegalmente al actor. Arguyó, que en cuanto a los dichos del señor Jaime Iván Díaz Montoya, compañero de trabajo actor, quien en su declaración señaló que el demandante ingresó aproximadamente en el año de 1991-1992 y que laboró más o menos 16 años o lo que es igual dio como extremos temporales los años 1991 y 2007, como inicio y final, a

sabiendas que el contrato ficto ahora reconocido, finiquitó en el año de 2014 como bien lo acreditó la prueba documental que oportunamente fue allegada a la diligencias, y respecto al testigo Carlos Yepes Gil, quien adujo que el vínculo laboral tuvo lugar en el año de 2000 contrariando el dicho de los demás y de la misma demandada, quienes no solo en su conjunto sino que examinados cada uno en contexto incurren en insalvables variedades en este puntual que no permite revestir de cierto lo que se plantea, desechando los argumentos de la parte activa en esta aspecto. De cara a la indemnización moratoria, refirió que su aplicación no operaba en forma automática, como lo ha referido en varias oportunidades la jurisprudencia en tanto que su imposición si corresponde con una sanción que castiga la actuación del empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de origen salarial o prestacional, por tanto y en sentido inverso, era dable colegir que la absolución por dicho rubro tiene cabida

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Radicación n.° 84419 cuando se acredita una conducta razonable del empleador, mediante la presentación de argumentos o motivos atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente actuó exento de temeridad o de ánimo de infligir perjuicio, como lo ha prohijado la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, a efecto, citó a manera ejemplo lo dicho en la sentencia CC-ST4592017 que compendia el mismo criterio de esa Sala y a lo dicho ahí se

remitió. Acorde con lo anterior y a pesar de los esfuerzos del apelante en aras de demostrar la buena fe del actuar de la demandada, ello no puede colegirse en este asunto, por cuanto: […] quedó probado en el interior de las diligencias que la sociedad Indega S. A. consciente de la necesidad de proveer un mantenimiento constante de la maquinaria de sus plantas de producción contó con ello con personal vinculado a través de contrato de trabajo destinado a efectuar operaciones de sostenimiento y reparaciones de máquinas de su propiedad, permitió el ingreso de otros tantos colaboradores con el ánimo de cumplir iguales, subordinados a personal suyo, suministrándoles uniformes, herramientas de trabajo, cumpliendo con los mismos turnos de horario que ella imponía a sus asalariados, pero aquellos no vinculados a ella sino tercerizados a través de distintas empresas que fungían como suministradores de mano de obra, lógicamente a más bajo costo no solo en comparación con los salarios y por ende de las prestaciones devengados por sus trabajadores sino en lo tocante con la no percepción de los beneficios extralegales pactados convencionalmente, inferencia que sin lugar a dudas se extrae del análisis de las particularidades, la realidad fáctica ampliamente detallada y que en su conjunto conlleva de manera inexorable a confirma también la decisión de imponerle la sanción moratoria en tanto tal proceder en parte alguna se asemeja a una razón atendible que permitiera demostrar la creencia de que estaba actuando conforme a derecho, es decir, sin en él más mínimo asomo de menoscabo de las garantías laborales de sus colaboradores.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Indega S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar en su integridad la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a Indega S. A. de todas las pretensiones de la demanda.

Se proveerá en costas como corresponda. Con el segundo cargo se persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a Indega SA a título de indemnización moratoria al pago de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $64.133 desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y, en su lugar, imponga condena por ese concepto solamente por un día de salario por el término de 24 meses, contados partir de la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25, los intereses moratorios. Sobre costas se proveerá según corresponda. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal

primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 27 a 43, del cuaderno de la Corte).

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VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 53 de la CP, 22, 23, 24, 34, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 143, 186, 249, 306, 467 y 481 del CST y 1.° de la Ley 52 de 1975.

Dice que el quebranto normativo mencionado se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: Relacionados con la existencia de un supuesto contrato ficto de trabajo.

1. No dar por probado, a pesar de que lo está, que los servicios que prestó el demandante se derivan del contrato de trabajo que suscribió con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Guillermo Antonio Valencia Muñoz prestó en forma personal y directa sus servicios personales a Indega S. A.

3. Dar por probado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que Indega S. A. tenía una participación activa, continua y determinante en la fijación de las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre el diario quehacer del accionante.

4. Dar por acreditado, pese a que no lo está, que la señora Yadira Álvarez, superior jerárquica del demandante, no tenía diario contacto con la actividad laboral de este.

5. No dar por demostrado, aunque lo está, que para ejecutar el

contrato de prestación de servicios que suscribió con mi representada la sociedad Metalmecánica Mebum S.A.S. gozaba de plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Desaciertos que tienen que ver con la nivelación salarial y la aplicación al demandante de los beneficios del pacto colectivo de trabajo.

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6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumple exactamente las mismas funciones que los Tecnólogos de

Embotellado.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Guillermo Antonio Valencia Muñoz no suscribió los pactos colectivos de trabajo vigentes en la sociedad Indega S. A. para los años 2008 a

2014. Yerros en relación con la buena fe de la demandada.

8. Dar por probado, pese a que no lo está, que la demandada permitió el ingreso de colaboradores con el ánimo de cumplir iguales funciones a sus trabajadores.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representación ejerció subordinación sobre trabajadores de terceros, les suministró herramientas de trabajo y les impuso los mismos turnos de trabajo de Sus trabajadores directos.

10. Dar por demostración, sin estarlo, que Indega S. A. terminó los contratos de trabajo o reubicó a las personas que fungían como mecánicos y / o técnicos de reparación.

11. Dar por probado, pese a que lo está, que la demandada tenía razones serias y atendibles para considerar de buena fe que no existía una relación laboral con el demandante.

Refiere que dichos desatinos ocurrieron por la errada

apreciación de las pruebas relacionadas a continuación:

1. Documento de folio 33, dirigido al demandante por Marisol

Arango Roldan.

2. Contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Grupo

Empresarial Seiso S.A.S. CD. Anexo.

3. Contrato celebrado entre Metalmecánica Mebum S.A.S. y

Grupo Empresarial Seiso S.A.S.

4. Contratos celebrados entre Mebum S.A.S. e Indega S. A.

5. Testimonios de José Edgar Ortega López, Jair Builes, Carlos

Alonso Yepes, Jaime Iván Díaz, Yadira Álvarez y Juan Diego Builes.

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Radicación n.° 84419 Precisa, que todas las pruebas que se examinan en este cargo se consideran mal apreciadas porque el Tribunal se refirió a ella en su conjunto, luego es dable entender que las analizó todas, así no se anunciara alguna en forma puntual. Expone, que el ad quem concluyó en forma equívoca que entre la demandada y el actor existió un contrato ficto de trabajo por cuanto se reunía los requisitos legales para ello, lo cual no es correcto, toda vez que del documento del folio 33, extrajo que la convocada tenía una participación, continua y determinante, en la fijación de las condiciones de trabajo del accionante, pero tal misiva no permite obtener tal conclusión, por cuanto: i) se dirige al demandante como colaborador, pero en modo alguno como trabajador dependiente, término que corresponde exactamente con la actividad que aquel desplegaba, puesto que por cuenta de su empleadora y de la empresa Mebum SAS, ayudaba en las labores de

mantenimiento de las máquinas lavadoras de botellas de la demandada. Aduce, que ser servidor de una actividad de la empresa no es, ni mucho menos, ser trabajador dependiente de ella, luego que se le dijera al demandante que era un laborante en modo alguno significa que se estaba dando el trato de empleado. ii) en la comunicación dirigida al actor en las que se le dan unas indicaciones sobre la cultura de seguridad que se debe construir en conjunto entre la sociedad demandada y sus colaboradores, no significa que se hayan dado órdenes o

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Radicación n.° 84419 instrucciones de orden laboral, toda vez que las responsabilidades en materia de seguridad en el trabajo no están dirigidas exclusivamente a quienes tengan una relación laboral directa en una empresa, pues se extienden a todas las personas que adelanten alguna actividad dentro de ella con independencia del tipo de vinculación que tengan. iii) tal situación se corrobora con lo acordado entre la convocada y Metalmecánica Mebum S.A.S. en el contrato de prestación de servicios que entre ellas se celebró, en cuanto a que esta sociedad, fue la contratante de la empleadora del actor para el mantenimiento de las máquinas lavadoras, se comprometió a cumplir con el Manual de Higiene y Seguridad Industrial, hecho que no advirtió el fallador, por manera que si bien al actor se le dirigió dicha misiva fue en desarrollo de las obligaciones que existen para toda empresa en materia de seguridad en el trabajo aún respecto de quienes no son sus trabajadores y del compromiso adquirido por Mebum SAS, y no porque el demandante fuera servidor de Indega S. A. Frente al contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Grupo Empresarial Seiso S.A.S., aduce que tal

documento lo que acredita es que éste tuvo un vínculo contractual con dicha empresa y no con Indega S. A. ya que no es posible mantener dos vínculos jurídicos co

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