CSJ - SL4057-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4057-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4057-2022 Radicación n.° 90617 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de noviembre de 2020, dentro del proceso que promovió en su contra MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ y al que fue integrado como litisconsorte necesario ISAGEN S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES María Luz del Carmen Pérez López demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara al pago del retroactivo causado entre el 30 de junio de 2014 y el 2 de marzo de 2015. De igual
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Radicación n.° 90617 forma, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que empezó a trabajar al servicio de Isagen S.A. E.S.P. (en adelante Isagen S.A.) desde el 2 de agosto de 1982; que el 24 de septiembre de 2008 reunió los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, cuando cumplió 55 años. A pesar de ello, decidió continuar laborando al servicio de la entidad, la cual
presentó a Colpensiones la novedad del retiro del sistema el 30 de junio de 2014. Relató que, Isagen S.A. le concedió una pensión de jubilación extralegal a partir del 2 de marzo de 2015, momento en el que se resolvió dar por finalizada la relación laboral. Por medio de la Resolución n.º GNR 253155 del 20 de agosto de 2015, Colpensiones otorgó la pensión legal de vejez también desde el 2 de marzo de 2015 y fijando que esta sería compartible con la que estaba a cargo del empleador. Argumentó que debió recibir el pago de la prestación en el momento en que el empleador radicó la respectiva novedad de retiro del sistema, pues según los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, dejar de trabajar no constituye un requisito indispensable para acceder al disfrute de la pensión. Así las cosas, dijo que apeló la resolución mediante la cual se le adjudicó el derecho; sin embargo, informó que
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Radicación n.° 90617 mediante la Resolución n.º 2015_8610484_2 su petición del retroactivo fue negada, por lo que debía entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con el retiro del sistema, pues aseguró que no se produjo la desafiliación tácita de la finalización del vínculo laboral, lo cual podía significar que la accionante eventualmente quería mejorar su Ingreso Base de
Liquidación (IBL). En cuanto a los intereses moratorios, mencionó que no era posible su condena pues no había un derecho cierto de recibir la pensión a partir del 30 de junio de 2014 y, en consecuencia, no se podía hablar de un retardo injustificado en el pago. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del retroactivo pensional, «Improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de sumas adeudadas», compensación, prescripción y buena fe. A través del auto del 19 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a la entidad empleadora. Isagen S.A., al contestar la demanda, dijo que no se le podía condenar al pago del retroactivo, comoquiera que
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Radicación n.° 90617 cumplió con su obligación de desafiliar a la trabajadora del sistema el 30 de junio de 2014 y, además, de subrogar el riesgo cuando Colpensiones otorgó la pensión legal de vejez. Particularmente, destacó en su análisis lo siguiente: No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en consideración a que la ahora demandante laboró al servicio de ISAGEN hasta el 1 de marzo de 2015, el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal se causó a partir del día siguiente, esto es desde el 2 de marzo de 2015, en razón de lo cual en el evento de accederse a las pretensiones de la demandante no se genera para ISAGEN obligación de reconocer
el mayor valor entre la pensión reconocida por Colpensiones y la que reconoció la Empresa desde el 2 de marzo de 2015. La ahora demandante no puede percibir al mismo tiempo dos pagos por parte de la empresa, el salario y la pensión, ellos son incompatibles, por ello una vez terminó la relación laboral y habiéndose acreditado los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal, la Empresa procedió inmediatamente con el reconocimiento de la correspondiente prestación económica. En su defensa, propuso la excepción de falta de causa para pedir.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 28 de junio de 2019, absolvió a las entidades.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala
Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
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Radicación n.° 90617 Distrito Judicial de Medellín a través de providencia del 9 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia que se revisa por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ la suma de ($112.870.189), por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 1º de julio de 2014 al 1º de marzo de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios, liquidados desde el 14 de agosto de 2015 y hasta la
cancelación de las mesadas causadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a realizar los respectivos descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas.
Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso (i) que, a través de la Resolución GNR 253155 del 20 de agosto de 2015, Colpensiones concedió a la demandante una pensión legal de vejez a partir del 2 de marzo de 2015, en cuantía mensual de $12.848.729; (ii) que en sede administrativa, Colpensiones manifestó que la prestación se concedía desde el día siguiente al que se produjo el retiro efectivo del sistema y que, además, esta sería compartible con la que se encuentra a cargo de Isagen S.A. y (iii) que esta última, en su condición de empleadora de la señora Pérez López, aceptó que tuvo la condición de trabajadora hasta el 1º de marzo de 2015. En ese orden de ideas, propuso que los problemas jurídicos a resolver, consistían en, […] determinar: i) Si ISAGEN es una sociedad de economía mixta regida por el derecho público o privado; ii) y si la demandante
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Radicación n.° 90617 tiene derecho a recibir el retroactivo pensional desde la novedad de retiro, es decir del 1º de julio de 2014 al 1º de marzo de 2015, o por el contrario está inmersa en la prohibición de obtener doble erogación del erario público en virtud del artículo 128 de la
Constitución Política. Acerca del primer interrogante, explicó que el Decreto 1521 de 1994 ordenó la escisión de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., la cual produjo la creación de la Empresa Colombiana de Generación Eléctrica S.A. (Ecogen E.S.P.) y que, posteriormente, pasó a llamarse Isagen S.A.; que esta es una sociedad de economía mixta que presta servicios públicos, constituida en forma anónima, de carácter comercial y orden nacional, en la que sus trabajadores están sujetos al régimen del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a esto último, transcribió los artículos 32 y 41 de la Ley 142 de 1994, así como el 8º de la Ley 143 de 1994, para afirmar que el juzgado se equivocó al estimar que la accionante no podía recibir doble asignación del Estado por ser servidora pública, comoquiera que ella se rige por las normas referenciadas al estar vinculada en una sociedad de economía mixta. Al establecer que no era un argumento válido para negar el pago del retroactivo comprendido entre el 1º de julio de 2014 y el 1º de marzo de 2015, el hecho de que la demandante fue servidora pública, procedió a estudiar su procedencia en el marco de las figuras de compartibilidad pensional y de retiro efectivo del servicio.
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Radicación n.° 90617 Por una parte, se refirió a la compartibilidad y conmutación pensional, advirtiendo que en ambos casos el empleador le sustituye a una entidad de pensiones la
obligación de asumir el pago de la pensión que tiene a su cargo. Sin embargo, planteó que la diferencia radica en que para que opere la primera, el empleador debe continuar haciendo cotizaciones después de finalizado el vínculo laboral, en aras de subrogar la obligación y asumir únicamente la diferencia o mayor valor entre la prestación que reconozca y la legal en cabeza de la entidad pensional. En todo caso, dijo que esto no sucedió en el presente asunto, toda vez que Isagen S.A. no continuó haciendo aportes después del 30 de junio de 2014 -fecha en que se retiró del sistema-, además que la señora Pérez López ya había causado el derecho a la pensión legal de vejez desde el 24 de septiembre de 2008 y que, incluso, Colpensiones asumió el 100% del valor total de la prestación. Por otro lado, habló del requisito de retiro del servicio como supuesto de hecho necesario para el disfrute de la pensión. Concretamente, aseguró que este se produjo el 30 de junio de 2014, pero la funcionaria dejó de trabajar en Isagen S.A. el 1º de marzo de 2015. Así las cosas, después de transcribir los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que para el disfrute de la pensión solo se requiere el retiro efectivo del sistema,
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Radicación n.° 90617 sin que esto implique necesariamente que deba darse por finalizada la relación laboral, a menos que la persona ostente la condición de servidora pública. Insistió que la demandante no era trabajadora oficial y que la desafiliación del sistema se produjo adecuadamente el
30 de junio de 2014, por lo que podía perfectamente continuar laborando hasta el 1º de marzo de 2015, pues ya reunía con suficiencia los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En ese orden de ideas, condenó al pago del retroactivo solicitado bajo la siguiente reflexión: Se tiene pues, que la pensión de vejez debe comenzarse a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema. Cabe recordar que la novedad de retiro tiene una doble connotación, ya que puede significar, primero la desafiliación del sistema o por otro lado la terminación del vínculo, ya que no puede desconocerse que los empleadores al momento de finalizar la relación contractual deban diligenciar la novedad de retiro, y aun así el trabajador puede continuar haciendo aportes por medio de otro empleador o de forma independiente, mientras que si deja de efectuar cotizaciones al sistema como aconteció en el sub judice, se debe entender es el retiro del sistema. En el presente caso, de la historia laboral de folios 59 a 63 del expediente, se observa que la última cotización de la demandante al sistema de pensiones fue realizada para el 30 de junio de 2014, figurando con la novedad “R”, fecha en la cual ya cumplía con el lleno de los demás requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez ordinaria. Debe advertirse, que las pensiones tanto convencionales como la ordinaria de vejez, son totalmente ajenas una de la otra, pues cada una consagra sus propios requisitos, y si bien la demandante solicitó la pensión convencional ante ISAGEN, pudo
no hacerlo, por lo que la pensión ordinaria de vejez debió reconocerse desde la novedad de retiro como se dejó dicho; y en gracia de discusión si ISAGEN hubiese reconocido la pensión de jubilación desde el 1º de julio de 2014, es decir desde el retiro del sistema, COLPENSIONES hubiese tenido que reconocer el
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Radicación n.° 90617 retroactivo pensional pero a ISAGEN por la figura de la subrogación pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Subsidiariamente, solicita «[…] casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a la condena de intereses moratorios, y en su lugar, se disponga la absolución de Colpensiones respecto de esta pretensión, confirmándose en lo demás». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente los dos primeros, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar,
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Radicación n.° 90617 […] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 123 y 128 de la Constitución; porque si bien es norma de normas, ella contiene derechos sustanciales para todas las personas, como lo es desempeñar simultáneamente más de un cargo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, en casos expresamente determinados por la Ley 142 de 1994 y Ley 143 de 1994, dejando de aplicar el Decreto 3135 de 1968. En la demostración del cargo, explica que el Tribunal se equivocó al condenar al pago del retroactivo causado entre el 30 de mayo de 2014 y el 2 de marzo de 2015, pues ello supone aceptar que la trabajadora podía recibir simultáneamente dos asignaciones provenientes del tesoro público. Concretamente, argumenta que Isagen S.A. era una empresa de economía mixta y que, en ese sentido, quienes para ella trabajaban ostentaban la condición de trabajadores oficiales según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Además, establece que la señora Pérez López solo podía acceder a la pensión el 2 de marzo de 2015, comoquiera que continuó trabajando hasta el 1º de marzo de ese mismo año, aun cuando la novedad de retiro se reportó el 30 de junio de 2014. Por otra parte, aduce que la norma aplicable en el presente asunto era el Decreto 3135 de 1968 y no la Ley 142 de 1994, toda vez que esta última entró en vigencia con posterioridad a la iniciación de la relación laboral (2 de agosto de 1982), siendo improcedente modificar la calidad de los
trabajadores vinculados en una sociedad de economía mixta.
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Radicación n.° 90617 Así las cosas, concluye que la demandante no podía recibir la pensión legal de vejez desde el 30 de mayo de 2014, pues en esa fecha aún estaba trabajando para Isagen S.A., la cual mantenía la condición de sociedad de economía mixta y, en esa medida, sus trabajadores eran oficiales, que no podían recibir dos pagos a cargo del Estado con base en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Sobre el particular dice que, […] es claro que el Estado Colombiano siempre fue accionista mayoritario de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., empleadora de la demandante MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, lo cual obligaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral y así mismo, tener en cuenta lo señalado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, en especial el aparte que indica “o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado”. Frente a la Ley 142 y Ley 143 de 1993, en primer lugar debe decidirse que esta normatividad es posterior a la vinculación laboral de la señora MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ con la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., de igual forma, desconoce el decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 señala: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”. No obstante, la sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007,
proferida por la Corte Constitucional con ponencias del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, consideró que las empresas de servicios públicos mixta y las privadas con cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas que pertenecen a la estructura de la rama ejecutiva del poder público. […] Así las cosas, queda demostrado que la demandante MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, se vinculó a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA, la cual se regía en materia laboral por el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 “Trabajadora Oficial”, además de esto que durante el tiempo en que estuvo vinculada, incluso después de la escisión, el Estado
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Radicación n.° 90617 Colombiano siempre fue el accionista mayoritario y que después de ser pensionada por la misma empresa ISAGEN S.A. E.S.P., según convención colectiva, fue que dejó de ser una empresa de economía mixta con mayor inversión del Estado colombiano, razón por la cual el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín es violatorio del artículo 19 de la Ley 344 de 1966.
VII. SEGUNDO CARGO Le atribuye al Tribunal la vulneración, […] directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la Ley 100 de 1993 artículo 13, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, artículo 15 modificado por el artículo 3º de la Ley 7997 (sic), artículo 17, modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, artículo 23 de la Ley 100 de
1993. En la demostración del cargo, alude que en el fallo atacado no se hizo la distinción entre causación y disfrute del derecho, con base en lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, pues si bien es cierto que la señora Pérez López acreditó los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez el 24 de septiembre de 2008, lo cierto es que continuó trabajando hasta el 1º de marzo de 2015 -fecha en la que se entiende que se retiró del sistema-, pudiendo solo a partir del 2 de marzo de 2015 disfrutar del pago de las respectivas mesadas. Frente a este punto, manifiesta: Como se observa para el caso en concreto la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, desde el pasado 24 de septiembre de 2008, toda vez que contaba con la edad y semanas cotizadas y el 30 de junio de 2014, reportó la novedad
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Radicación n.° 90617 de retiro, sin embargo, como lo confiesa en su demanda, no fue desvinculada laboralmente de la entidad y continuó laborando hasta el 1 de marzo de 2015, lo cual pone en evidencia la violación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y la omisión por parte del Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda Laboral, al rehusarse a aplicar la normatividad sustancial laboral, pues en caso de no haber ocurrido el dislate, hubiera concluido que la demandante podría disfrutar su pensión de vejez a partir del 02
de marzo de 2015, fecha en la cual feneció su vinculación laboral, diferenciando claro está la figura de la causación y disfrute de la prestación, conforme lo regula el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 13 y 15.
VIII. RÉPLICA Isagen S.A. plantea, en primer término, que contrario a lo sustentado por la recurrente, no hubo una vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que no existe una incompatibilidad en el hecho de que la señora Pérez López hubiera recibido simultáneamente, entre el 30 de mayo de 2014 y el 2 de marzo de 2015, la pensión legal de vejez y el salario que concedía en su condición de empleadora.
Lo anterior, en tanto que esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL2083-2022, ha manifestado que todas las prestaciones que asigna Colpensiones no pueden entenderse como asignaciones provenientes del erario y, en consecuencia, son compatibles con cualquier otra asignación a cargo del tesoro. Sobre este punto, señala que, De acuerdo con ese criterio jurisprudencial, la actora no tenía ningún impedimento legal para recibir las mesadas de la pensión de vejez que le ha debido reconocer Colpensiones desde que cumplió los requisitos para ello. Recuérdese, además, que el
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Radicación n.° 90617 reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de terminación del contrato s una facultad del empleador, de la cual puede o no hacer uso, y, por esa razón, en caso de no hacerlo, como regla general no hay impedimento legal para que el
trabajador continué (sic) vinculado laboralmente y devengando el salario que le corresponda. Importa anotar, con todo, que en este caso esa situación no se presentó por la negativa de la entidad de pensiones demandada a reconocer la pensión de vejez a la demandante desde que cumplió los requisitos al exigir, sin razón para ello, su retiro del servicio. Ahora bien, en lo concerniente a la réplica individualizada de cada uno de los cargos, expone frente al primero que la casacionista no identifica correctamente los presuntos desaciertos fácticos en los que incurrió el Tribunal, así como tampoco singularizó las pruebas hábiles mal valoradas o dejadas de apreciar. Acerca del fondo del asunto, esgrime que el Tribunal no se equivocó al determinar la naturaleza jurídica de Isagen S.A., pues lo cierto es que el aporte estatal superior del 90% sobre la entidad es lo único que tendría vocación de modificar su naturaleza jurídica y que, en todo caso, no tendría la vocación de cambiar su calidad de sociedad de economía mixta. Por otra parte, dispone que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es inaplicable en el presente asunto, en tanto que, […] si se toma en consideración que no hace referencia a las pensiones de vejez reconocidas por el régimen de prima media con prestación definida sino a aquellas reconocidas por entidades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, que no es el caso de mi representada en la actualidad.
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Radicación n.° 90617 Aparte de ello, a la demandante por ser trabajadora de una sociedad de economía mixta para cuando cumplió los requisitos
para pensionarse, le resultan aplicables la Ley 100 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo, normas que no contienen una previsión similar a la que alude la impugnación. Finalmente, señala que el segundo cargo tampoco puede prosperar porque la obligación de retirarse del sistema surgió una vez la señora Pérez López cumplió los requisitos para causar el derecho, lo que genera que el empleador hubiera podido por acuerdo con la afiliada, suspender el pago de los aportes, sin que necesariamente deba producirse la finalización de la relación laboral, tal y como desacertadamente lo planteó la recurrente. En ese orden de ideas, se refiere al inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y desarrolla lo siguiente: Como se dijo, el impugnante solo copia en su demanda el inciso primero del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 según el cual durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones, pero omite citar los incisos segundo y tercero. El inciso segundo de la norma establece una excepción a la anterior regla, consistente en que una vez se cumplen los requisitos para acceder al derecho pensional cesa la obligación de realizar esas cotizaciones, así la relación laboral se mantenga vigente. De lo dispuesto en ese inciso se concluye que nada impide que un trabajador mantenga vigente su relación laboral y, pese a ello, no esté obligado a cotizar al sistema de pensiones. Importa anotar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado la anterior norma en el sentido de que
la decisión de no continuar cotizando una vez cumplidos los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez debe contar con la aprobación del trabajador y que si este decide seguir efectuando cotizaciones esa decisión es vinculante. En este caso fue la demandante quien solicitó que s dejar de cotizar, con lo que se cumple esa exigencia jurisprudencial. Obviamente, esa decisión no implicaba la extinción del vínculo jurídico, pues el simple cumplimiento de los requisitos no es causal para ello, ya que se requiere el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez y la inclusión en nómina del pensionado, según surge del
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Radicación n.° 90617 artículo 33 e la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. […] Con nitidez en esta sentencia se sientan dos criterios opuestos al argumentado en el cargo: (i) del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no se desprende que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión; y, (ii) el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 no impide que se pida el reconocimiento de la pensión de vejez así el vínculo laboral se mantenga vigente. Por su parte, María Luz del Carmen Pérez López propone que el recurso extraordinario presenta errores de técnica en su primer cargo que, en su conjunto, impiden su estudio de fondo. Así las cosas, menciona que, Llama la atención que tampoco enuncia si existió algún error de hecho o de derecho, ni la causa del supuesto error por el cual el (sic) recurrente ataca al fallo del ad quem por la vía indirecta, lo
cual redunda en el incumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de casación. Lo anterior torna totalmente improcedente el cargo primero, pues la vía indirecta por la cual ataca el fallo objeto del recurso extraordinario surge de una supuesta equivocación al evaluar o al dejar de analizar un determinado elemento probatorio, sin embargo el recurrente no singularizó ningún elemento probatorio que a su consideración implicara algún yerro en que pudiera haber incurrido el fallador de segundo grado, ni en la observación de las pruebas ni en su valoración, lo que imposibilita el estudio del cargo dadas las fallas técnicas insalvables en que incurre la demanda. En cuanto al fondo del asunto, dice que no se equivocó el Tribunal al definir que el régimen jurídico que a ella le era aplicable, era el de los trabajadores del sector privado según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
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Radicación n.° 90617 Incluso, alude a los artículos 32 y 41 de la Ley 142 de 1994 y aclara que no se desempeñó como servidora pública en Isagen S.A. sino como trabajadora regida por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, sin que pueda considerarse que recibía doble asignación del erario. Finalmente, en lo que versa sobre la distinción entre causación y exigibilidad del derecho, así como la posibilidad de seguir trabajando y reportar la novedad de retiro, precisa que, No se demuestra por el (sic) recurrente ningún error en el fallo el ad quem, pues es claro que el Tribunal si aplicó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 al determinar que la obligación de realizar
aportes al sistema de pensiones cesa una vez se cumplen los requisitos para alcanzar las pensiones, al margen de si continúa o no existiendo una relación laboral, pues ninguna norma exige como condición para disfrutar las pensiones que se termine el contrato de trabajo, salvo en lo relacionado a los servidores públicos, lo que no ocurre en este caso.
IX. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas, desarrolladas por el precedente jurisprudencial, como la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y, como consecuencia de todo lo anterior, reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular
(CSJ AL1546–2021).
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Radicación n.° 90617 Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que
descansa (CC C-590 de 2005 y CSJ SL209-2022). Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple sobre todo en el primer de los cargos presentados tal y como acertadamente lo identificó la réplica. Concretamente, el ataque desarrolla indistintamente argumentos fácticos –como la verificación de la naturaleza […]
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Radicación n.° 90617 de Isagen S.A.–, como jurídicos –la improcedencia de recibir doble asignación del tesoro público y la diferencia entre causación y disfrute de la pensión–, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación (CSJ SL1902-2021). Además, la recurrente no define los errores de hecho que le pretende atribuir al Tribunal, lo que impide conocer, en últimas, cuál es la imputación que le hace. Tampoco precisa si las pruebas que relacionó fueron objeto de mala apreciación o no fueron valoradas. Por último, su ejercicio argumentativo no expone en concreto cuál fue el yerro valor
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