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CSJ - SL4058-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4058-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4058-2018 Radicación n. º 57600 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el hoy INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala COLPENSIONES, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NICOLÁS CLAUS ÁLVAREZ GÓMEZ contra la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES Nicolás Claus Álvarez Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 28 de agosto de 2004, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57600 «debiesnodloi cai ltaPa orl iNcaícai oenlpa alg doe blo no pensioqnuaecl o»r respao lnadmsa e,s adpaesn sionales debidamienndteex aad laosis,n termeosreast odreqi uaes traetlaa r tí1c4u1ld oel aL e1y0 0d e1 9 94Q.u es eo rdene

lad evoludceti oódnlo osas p orpteenss iondaelbeisd,a mente indexaqduoefs u ereofne ctucaodnotssru av olunstiand , tenlearo bligadcehi aócne relnof se,c hpaoss terai loar es adquisdiecslit óantp uesn siona!. Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meennq tueee, n suc ondidceia ófinl iaaldI oS Se l3 1d ea gosdteo2 004, elepveót icdieró enc onociymp iaegndote so u p ensidóen vejeczo,n folramL ee y7 1d e1 988p,o rc onsidqeurea r cumplcíoanl orse quispiutenosas c,ei ló2 8d ea gosdteo 1944ya, l calnoz6só0 a ñodse e daeds mei smdoí yam es dealñ o2 00y4h ,a blíaab orpaodmroá sd e2 0a ñoass,í : Periodo Empleador Tiempo de servicio Desde Hasta en días 31/01/12926/60 9/197P4oli cía Nacional 3.112 14/06/12949/50 7/1G9ob9er5na ción de Nariño 101 04/08/10939/51 0/1995 12/08/1982 Instituto de Seguros 4.359 Sociales Total 7.572 Agreqguóee sb eneficdiearlre igo1 mdeetn r ansición, porqaul1e dea brdie1l 9 9c4o,n tacbomaná sd e4 0a ños

º dee daedn,c onseculeann coirama,ap licearblala Le e 7y1 de1 98q8u;ee lI SlSe n egeóld erepcrheot enmdeiddioa nte Resolu3c0i8ód6ne 1 l6 d en oviemdbe2r 0e0 5yq, u eu na

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicanc.i5ºó7 n6 00 vez interpuestos los recursos de reposición y apelación, la misma fue confirmada a través de las Resoluciones 077 del 7 de enero de 2009 y 023 del 30 de enero de 2009, respectivamente, lo anterior con el argumento de que con º arreglo al artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, no se computarían los tiempos laborados a entidades oficiales cuyos empleados no aportaron al sistema de seguridad social, en consecuencia no se podían considerar para la pensión de jubilación por aportes el lapso trabajado para la Policía Nacional y bajo esa circunstancia no se cumplían los requisitos exigidos por la disposición en comento. Indicó que ante la negativa del ISS al reconocimiento de su pensión se vio obligado a continuar cotizando para algún día alcanzar su prestación y para garantizarse un servicio de salud, lo anterior a pesar de no tener una vinculación laboral e incluso después de sus 65 años edad, por lo que considera que esos aportes deben ser reintegrados. Señaló que ante la violación de derechos fundamentales por parte del ISS, presentó acción de tutela para acceder al derecho pretendido, la cual le correspondió

al Juez Primero Administrativo de Pasto, quien, mediante sentencia del 5 de junio de 2009, de manera provisional ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor, concediendo un plazo de 4 meses para acudir a la justicia ordinaria para que dirimiera de fondo este litigio, decisión que quedó en firme.

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Radicación n. º 57600 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la reclamación de la prestación realizada el 31 de agosto de 2004, que es beneficiario del régimen de transición, y lo referente a la acción de tutela. Manifestó que no era cierto que el actor cumpliera con los requisitos para acceder a la pens10n que pretende, porque al 1 de abril de 1994, el º reg1men aplicable a él era el contemplado en la Ley 33 de 1985, que una vez revisada la historia laboral se encontró que cotizó un total de 4.359 días al ISS, de los cuales 380 semanas fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, por lo que no acreditó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Adujo que el señor Álvarez Gómez no cumplía con los requisitos de la Ley 71 de 1988, porque solo acreditó 12 años, 4 meses y 20 días de cotizaciones, y tampoco con los exigidos por la Ley 33 de 1985, pues solo contaba con 8 años, 11 meses y 3 días laborados con entidades públicas. En su defensa propuso la excepción previa de falta de

competencia del juez laboral en razón al territorio, y de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no procedencia de los intereses por cuenta de un derecho en discusión, ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite judicial y prescripción.

SCLA)PT-10 V.00 4

Radicación n. º 57600 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011 (f.º 119-127), resolvió: PRIMERROE:C ONOCaE Rf avodersl e ñoNIrC OLÁSC LAUS ÁLVAREGZÓ MEZy, a cargdoe IlN STITUDTEO S EGUROS SOCIALEPSE,N SIÓDNE VEJEZ porh aberre unildoos requipsrietvoises nte olas r t7 d.e l aL ey7 1d e1 988t,ay lc omo haq uedaednlo ap armtoet idveea s tsae ntencia.

SEGUNDOC: O NDENARal INSTITUDTEO SEGUROS SOCIAL[E..S]. ,,a pagaarls eñoNIrC OLÁSC LAUÁSL VAREZ GÓMEZl,ap ensidóevn e jaeq zu et iedneer ecchoon foar lmoes parámeetsrtoasb leecnei ldn ousm er(asli7 cd)el aL ey7 1d e 1988e,nu nm ontdoe 7l5 %s oberles alabraisode e l iquidación,

ali guqaulel arse specmteisvaadsaa dsi ciodneac laedasañ oy lorse ajulsetgeascl oensf,o arlI.m PeC.. c orrespondiente.

TERCEROC: O NDENARa l INSTITUDTEO SEGUROS SOCIAL[E. S].,,a. pagaarls eñoNIrC OLÁSC LAUÁSL VAREZ GÓMEZl,o isn termeosreast odreqi uaest raetlaa r t1.4 1d el a Ley1 00d e1 993a,p ardteivlre inti(c2u4da)ets reop tiedmeb re 200y6h astqau es ev erifeilpq augeto o tdaell a o bligapcoiró n, larsa zoenxepsu esetnla aps a rmtoet idveea s tper oveído.

CUARTDOE: C LARAnRo p robaldaaessx cepcdieof noens[d. .o]. .

QUINTOD: E CLARARp robapdaar ciallmaee nxtcee pcdieó n prescrifpocrimóunlp aodrla aa poderdaedlIa N STITUDTEO

SEGUROSSO CIALES.

Sextcoo: n déneensc eo staalsI NSTITUDTEO S EGUROS SOCIALEyS a favodre ld emandaNInCtOeL ÁSC LAUS

.J.

ÁLVAREGZÓ MEZ[.,.

11S1E. NTENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 57600 ISS, decidió: PRIMEROR:E VÓQUESeEl n umeratle rcedreo la sentencia apelada y en su lugar niégueesl reec onocimiento y pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, acorde con los motivos jurídicos esbozados en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDOC: O NFÍRMESeEn,t odloo demásla, s entencia f.. .] .

TERCEROSi: n costas en segunda instancia f. ..J .

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar s1 resultaba ajustado al ordenamiento normativo, reconocer una pensión de jubilación bajo el régimen de transición con las reglas de la Ley 71 de 19 88, sumando los aportes para pensión efectuados al ISS y el tiempo laborado con la Policía Nacional sin cotizaciones para dicho efecto. Como fundamento de su decisión manifestó que, al estudiarse un reconocimiento de pensión de vejez, de un beneficiario del régimen de transición, se debe realizar el estudio no sólo exegético sino sistemático y finalista del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, junto con las reglas del régimen pensiona! al cual se encontraba afiliada la persona al 1 º de abril de 1994, ya sea el previsto en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 o en el Acuerdo 049 de 1990, respetando siempre el principio de inescindibilidad, pero que bajo el régimen de transición solo aplica respecto de las reglas que regulan los requisitos de

edad, número de semanas, o tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. SCLAJPT-10 V.00 6 ., u Radicación n.º 57600 Consideró que cuando se realiza el estudio de la pensión de vejez bajo las reglas de la Ley 71 de 1988, se presentaba un conflicto entre lo preceptuado en su artículo º 7 (20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo) y el º artículo 5 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, (no se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes el elaborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege) con las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente con la expresión «enlú medreos emancaost izay d«aLsa»s demácso ndicyi roenqeusi aspiltiocsaa ebsltepases r sonas paraac cedae lrap ensidóevn e jeszer, e giproárnl as disposiccoinotneenesinl d apa rse seLnetye» . Citó el criterio de esa época de las altas cortes frente al tema de la pensión por aportes y el conflicto existente, así: i)El de la Corte Constitucional conforme el cual, s1 resulta ajustado reconocer la pensión de vejez sumando los tiempos laborados no cotizados como servidores públicos, con las semanas cotizadas al ISS, porque tal interpretación es mas favorable y consulta el querer del legislador de corregir las inequidades de regímenes anteriores que

impedían tal situación para lograr acceder a la prestación; ii) Continuó con la de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, haciendo un recuento histórico de su posición la cual no había sido pacífica, concluyendo que en sentencia CSJ SL, 11 may. 2007, rad. 42242, se dejó

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n.º 57600 plasmado que solo cabía la sumatoria de aportes cuando habían sido realizados a diferentes cajas de previsión del sector público, con los efectuados al ISS, sin que fuese permitido incluir el tiempo laborado no cotizado; y iii) Finalmente señaló que, para el Consejo de Estado Sección Segunda, sí era viable el cómputo de tiempos laborados en entidades públicas no cotizado a pensiones con los aportes efectuados al ISS, por vía de inaplicación del º artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, por tratarse de una norma regresiva, que afectaba derechos adquiridos y no tener en cuenta que ante el no pago de aportes por mandato legal, corresponde a la entidad empleadora asumir el riesgo, ya con la expedición del bono pensiona! o asumiendo la cuota parte de la pensión. Afirmó que, aunque en pnnc1p10 debía acogerse a la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad de separarse de la doctrina probable, la haría con apoyo en las siguientes consideraciones: i) El caso en estudio es de relevancia constitucional, porque está directamente relacionado con una persona de especial protección por su condición de adulto mayor y su

derecho a la seguridad social en pensión; ii) No existe discusión en que el actor es beneficiario del reg1men de transición, y el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 71 de 1988, permitiéndose la sumatoria de los tiempos laborados en la Policía Nacional SCLAJPT·lO V.00 8 / t Radicación n. º 57600 con las cotizadas al ISS, porque en últimas el bono pensional que expida el Estado, se convierte en aportes pensionales del sector público; iiEistá) p robado que el demandante prestó serv1c1os personales en la Policía Nacional como agente desde el 31 de enero de 1966 al 22 de septiembre de 1974, la cual no realizó cotizaciones a pensión por tener un régimen especial, en la Gobernación de Nariño entre el 14 de junio y el 24 de julio de 1995 y entre el 4 de agosto y el 3 de octubre de 1995, realizando los aportes en la Caja de Previsión Departamental, y acumulando en el ISS como trabajador particular un total de 653. 14 semanas. Que conforme lo anterior, el senor Álvarez Gómez se encuentra bajo unas circunstancias especiales, porque el con el tiempo laborado en la Policía Nacional no puede obtener una pensión especial con ese empleador, y con las semanas cotizadas al ISS tampoco alcanza la prestación pretendida con ningún régimen anterior (la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 o Acuerdo 049 de 1990) ni con la Ley 100 de 1993, quedando desprotegido no obstante una vida

laboral por más de 20 años de servicios; La Policía Nacional no realizó aportes a la seguridad iv) social por razones particulares de su régimen especial, en cuanto al tiempo de servicios, edad y monto de la pensión y siendo el único aportante el tesoro nacional en un 100% a la Caja de Sueldos y Retiro creada con tal fin según Decreto 417 de 1955 y Decreto Ley 2339 de 1971.

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Radicación n. º 57600 u)Q ue este caso impone resolverlo acudiendo a los diferentes instrumentos de interpretación de las reglas que lo gobiernan, es decir, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988. Agrega que la expresión «o eln úmerdoe no puede mirarse de f arma aislada semanacso tizadas» respecto de «Lasd emás conidcioney s requisitos» consagrados en la citada ley 100, pues en su concepto resulta más favorable aplicar en su integridad el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque refiere la sumatoria del de cara a superar las «tiemdpeos ervicio», injusticias que de antaño se presentaban por la disparidad de regímenes pensionales, sin conexidad entre sí, en aplicación de los principios de la seguridad social integral. Concluyendo que el a qua no se equivocó cuando decidió reconocerle al actor la pensión de jubilación por aportes señalada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 habiendo computado para ello el periodo que el demandante laboró para el Ministerio de Defensa pese a no

haber aportes al sistema de seguridad social en pensiones por tener un régimen especial, acogió la interpretación normativa mas favorable de cara a las directrices planteadas por la Corte Constitucional e inaplicó el artículo º 5 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988. De otra parte, frente a la improcedencia de los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestó que la Corte había sido enfática en establecer que la finalidad de los mismo, es una medida 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57600 resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, sin embargo, en el presente caso el ISS planteó desde la vía gubernativa y en el presente proceso argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de la pensión pretendida, circunstancia que no puede desconocerse como constitutiva de buena fe y que debe ser valorada como conducta exonerativa de la sanción moratoria en discusión, la cual de ninguna manera se considera objetiva, razón por la cual decidió revocar dicha condena y absolver por ese concepto. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia del a para que, en sede de instancia, sean revocados los

qua, anteriores numerales, y en su lugar se disponga «quneo e s procedeenltr ee conocimyi epnatgoo d e lap ensiódne jubilacpioóran p ortpeosr p artdee lI nstitduet Soe guros Socialneiqs u,eh ayl ugaar i mposicdiecó ons tas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

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Radicación n. º 57600

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2, 10 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994. Por aplicación indebida del artículo 21 del CST en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Policita de Colombia.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que consideró que en virtud de los principios de la seguridad social, se debía concluir que la expresión «o se entendía eln úmerdoe s emanacso tizadas» como todo el tiempo laborado por parte del trabajador y por tanto, tenía efectos al momento de otorgarse la prestación de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, radicándose el error en que dicha norma no tiene ese intelección, por el contrario del contenido de ella se refleja que si bien el propósito del sistema es cubrir y velar por las

diferentes contingencias de la población, también es obligación que ésta contribuya al sistema y cumpla con los requisitos legales para acceder a las diferentes prestaciones de éste, pues de lo contrario se afectaría el principio de la sostenibilidad financiera. Indica que de haberse interpretado correctamente la norma en cita se hubiese concluido que las entidades de seguridad social no pueden entrar a cubrir las exigencias que consagra la ley para que sus afiliados adquieran las SCLAJPT-V1.00 0 12 Radicación n.º 57600 prestaciones y derechos de la seguridad social, de manera que el colegiado debió determinar que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 era contundente con los requisitos que exige para que se conceda la pensión de jubilación por aportes, y que en caso de no cumplirlos no puede el ISS tomar como tiempos sufragados periodos que nunca fueron aportados a ninguna AFP o caja de previsión, pues sería contrario a la ley. Aduce que en ese mismo sentido el adq ueimnc urrió en la equivocada interpretación del artículo 10 de la Ley 100 de 1993, que consagró el objeto de la seguridad social, al determinar que el término debía entenderse «octizaciones» como todo periodo laborado sin que importe si este fue aportado o no a una entidad AFP o caja de previsión, pues en todo caso debía computarse para efectos de la pensión por aportes. El alcance correcto de esta norma es precisamente garantizar que el sistema pueda cumplir con sus objetivos, sin que se pueda entrar a cubrir requisitos consagrado en la ley que el afiliado no cumpla, tal como ocurrió en este evento, razón por la cual se hacía imposible

el reconocimiento y pago de la prestación pretendida por el señor Álvarez Gómez. Acota que la interpretación errónea respecto del régimen de transición, radica en que no se puede inferir del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que quienes sean sus beneficiarios se les pueda aplicar un régimen (Ley 71 de 1988) bajo cualquier circunstancia, pues es claro que, para que este aplique el afiliado debe cumplir con sus

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 57600 requerimientos. Dicho régimen buscaba que los trabajadores hombres que tuviesen a la entrada en vigencia de la citada ley 100, más de 40 años de edad o 15 de servicios, si ieran rigiéndose por el régimen al cual se gu encontraban afiliados. Ar ye que el actuar del Tribunal ha debido en gu cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicar las reglas del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la cual previó la acumulación de aportes efectuados a las diferentes cajas de previsión con los realizados al ISS, mas no los tiempos laborados y no cotizados a las entidades de previsión tal como lo pretende el demandante. Como consecuencia de lo anterior, también se le dio un alcance equivocado al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues esta requiere que el afiliado acredite 60 años de edad y 20 de aportes sufragados a una o varias entidades de previsión social, y el Tribunal determinó que en pro de reconocerle el derecho pensiona! al señor Álvarez Gómez se

debía permitir que se tuvieran en cuenta el tiempo por él laborado en la Policía Nacional el cual no fue sufragado a nin na entidad de previsión social ni mucho menos al ISS, gu situación que por demás no consagró la norma en comentó. Para sostener su ar mento citó las sentencias CSJ SL, 23 gu en. 2003, rad. 19199, CSJ SL, 11 may. 2007, rad. 42242 y CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32615. Expresa que en conclusión el colegiado incurrió en un yerro de interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988,

SCLAJPT-10 V.00 14

V Radicación n.º 57600 puesto que en esa instancia se le dio una estimación equivocada a la norma, la cual consistió en que era viable reemplazar los tiempos exigidos como sufragados con los laborados sin cotización alguna, desconociendo el propósito y contenido de la disposición. Expone que como su nombre lo indica la pensión de jubilación por aportes, parte de la base que efectivamente se hayan sufragado a entidades de seguridad social y no simplemente de la prestación de serv1c1os, pues para su reconocimiento se debe acreditar que verdaderamente se efectuaron dichas cotizaciones. Agrega que el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, estableció que los tiempos laborados y no cotizados no serían computados para efectos de la prestación que aquí se pretende, norma que también resultó vulnerada en la decisión de segunda instancia. De otra parte, argumenta que el Tribunal incurrió en

la indebida aplicación del artículo 21 del CST, en la medida en que determinó que en virtud del pnnc1p10 de favorabilidad se debía aplicar la norma más conveniente al caso, sin embargo, el censor manifiesta que no entiende el objetivo del ad quem al hacer alusión a ese principio, pues el problema jurídico se planteó de cara a establecer si era aplicable o no el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por lo que la discusión no comprendía duda sobre la existencia de dos o más normas que regulan el caso, razón por la cual recalcó que había traído a colación una norma que no correspondía al asunto debatido.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 57600 VI.CI ONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no existía duda que el señor Álvarez Gómez era beneficiario del régimen de transición en razón a que nació el 28 de agosto de 1944 y al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto, le era aplicable la Ley 71 de 1988, que exigía 60 años de edad y 20 de aportes sufragados en cualquier tiempo, encontrando que el primer requisito se cumplió el 28 de agosto de 2004 y respecto del segundo, que el actor laboró: i) en la Policía Nacional como agente desde el 31 de enero de 1966 al 22 de septiembre de 1974, sin realizar cotizaciones a pens1on, ii) en la Gobernación de Nariño entre el 14 de junio y el 24 de julio de 1995 y entre el 4 de agosto y el 3 de octubre de 1995, y

  1. como trabajador particular acumuló en el ISS un total de 653. 14 semanas. Considerando que el lapso durante el cual no hubo aportes a pensión, debía ser sumado a efectos de obtener la prestación pretendida de cara a los principios de la seguridad social y a que el Ministerio de Defensa mediante la expedición de un cálculo actuaria! asumía el pago de dichos aportes, estimó que el accionante le asistía el derecho deprecado.

La censura radica su inconformidad en que el adq uem realizó una interpretación errónea de los principios y del objeto de la seguridad social, pues les dio un alcance que no contemplan, al manifestar que el actor sin acreditar los 20 años de aportes efectivamente sufragados, podía acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues no era posible

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. º 57600 tener en cuenta para dichos efectos el tiempo laborado en el cual no hubo cotizaciones para ese riesgo, de manera que el colegiado debió exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta para ese fin el lapso laborado para la Policía Nacional entre el 31 de enero de 1966 y el 22 de septiembre de 1974, por no haber realizado cotizaciones para pens1on de º conformidad con el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente las normas reseñadas, al considerar procedente la sumatoria del tiempo cotizado al ISS y el laborado al servicio de la Policía Nacional a pesar de

no haber sido aportado a ninguna caja de previsión, para efectos de conceder la pensión de jubilación por aportes. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el señor Álvarez Gómez, nació el 28 de agosto de 1944 y llegó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2004; ii) que es beneficiario del régimen de transición por cuanto para el 1 º de abril de 1994, contaba con 49 años de edad; iú) que estuvo vinculado a la Policía Nacional como Agente por espacio de 8 años, 7 meses y 22 días, lo que equivale a 3112 días, tiempo que no fue cotizado a ninguna caja de previsión; iv) que se vinculó con la Gobernación de Nariño por 3 meses y 11 días, lo que corresponde a 1 O 1 días; v) que cotizó para el ISS un total de 4359 días; y vi) que sumados todos los tiempos equivalen a 21 años y 12 días. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57600 Sobre la controversia jurídica planteada por la censura, es decir, la posibilidad de sumar tiempos públicos sin aportes a ningún fondo o caja de previsión social, con tiempos privados cotizados al ISS, para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esta Corporación, en sentencia CSJ SL8538201 7, expresó: Definildooa nte,re inoc ruanatlfo on dod el aa cusaceinó n,

esencliaca e,n sudrfeai enldape o sibijluirdíadddie qc uae s e acmuulelnot si peomss ervipdooersl d emandaanlmt uein pciio deG uarnqeu,en of uersojunte od ec otizaccoilnóa snse, m naas eefctivacmoetnitzeaa ldI antssi tduetS oe gruoSso ciacloeensl , fidne r uenierlt ipeomn eceisopa arar obtenuenarp ensidóen jubilaecnie ólmn a crod el aL ey7 1d e1 898t,e nieenncd uoe nta elré igmednet ransdiecalitr óílnco3 u 6d el aL ey1 00d e1 993. Comoy as ea dviretnil óo asn tecedeesnapt oessi,b ifulei dad negapdoaer l T irbnualc,o fnun dameenntd oe cisieomnietsi das poers tcaop roarcieónnl aqsu see hachíian pciaeén l an ecesidad deq uleo 2s0 a ñodsea potreqsu per eevlaé r tí7c duell aoL ey7 1 de1 898f,ue raenfe ctivacmoetnitzeaa adlogsu ennat iddaed previssoicó,idn ae al cuecrodlnopo r eveisnet lDoe cr2e70to9d e 1994. Ahoar bieanl,m agrend el aa grumentacqiuóepn r eselnat a cenas uernt omao l oasl ceasnd cerlé igmedne t ransilcoi ón, cierest qou ee sao rientqauceri eórpno jdoue lT irbnuafule

recitciafpdoar e stcaop roraceinól nas enteCnScJiS aL4 475201,4q ueh as idroe iteernam dúltapi leospo trnuidadeensl a, qusee s eñaqluóee l h ecdheoq uue naen tindoah du baih eercho loaspo treasa lnguac jaad ep revissoicóninoap lo dítar unlcaa r constrduecdlce ierócnhi ore rnunciaal bapl een sdieój nu bilación, dem anaeq ruep,aa rl opsre ciseoefsc tdoesl aL ey7 1d e1 898, debtíean seeer nc uenetlta i peoms evridaoe ntidoafidceisa les, siinpm otrasrih absíiad o on om atedreia apo treos c otizaciones a endtaidedsep revissoicóinEa sltd.oi jloaS alean a quella opotrunidad: Noo bstea,dn atdlaa n uevian tegrdaelc aiS óanld aeC asación Labodreal laC orStuerp emdae J ustciiya a ntneu evsousec sos normatirvseousl,t aah oa r insoslayravebilsea lra s condseairciovniegse netnte osm ao l ai nptreertayc ailócnea nc ques el eh ad adtoa natlao tr íc7uºl doel aL ey7 1d e1 898a sí comaos usre lgamenptaaora sc cead learp enspioóarnp ortes. Elliopm lirceac doarrc uálfeuesr olno sm otivqouset vuoe l

SCLAJP1T0V- .DO

18 Radicación n. º 57600 legliasdpoarre as teacbelyrc lóam hoas idsoua plicafcrnietóaen lapso sitoeersrr egluacicoonnesst itesuy cl ieognaealnmle aset ria pensilo.n a Puesb ieann,t deesl ae ntreandv ai gendceli aaC onstitución Polídtei1 c99a1y deSli tsemGae nedreaP len sioandepost ado medialnaLt eey 1 00 de1 993l,a m utlpiliciddera gedí menes pensieospn eamrlitoídai odsieafrse nceintarlseo tsar bjaaoders vinlcaudaolss e cptroirv yal dooss e rveisvd ionrculaalsd eocst or púlbicdoe, m odoq uec adau no subtsíiads e manera inpdeendiceonentx egi encpiroapsi aesn t iemdpeos sev ricyi o cotizqauceni oóp no dícaojnngu asrep aar adqiureilrb enfeicio pensioFuneap [o.re lqlou ee ll egliasdeosrbt elacilóal lamada ,p,ensdieój nub ilapcoiaróc nu muldaeca ipoórnt ecsoe»n,lo j beto deq upeu diesruamnsa erl otsi peomdse c otizyad cesi eóvrni cios ene ls ecptúolbri yce one plr ivado. Enl poe rtie,nd eipnsutsloaL ey: Artílcou7° :A patridre l av igendceli aap ersenLteeyl ,o s

empleaodifocsi aytl reasjb aadeosqr uaec redvietie(nn02t )ae ñ os dea potressfu argadoesnc ualqtuiipeeomyr a cumuleanud noas o vairadse l aesn tiddaedp erse vissoicóiqnau leh agasnu s vecesd,e lo rdenna ci,o ndapelartam,e nmtuaniliapcl, intend,ce onmciiisaaoa[[d r istyre inet lIasn lt itduelt oSose guros Sociatleensd,dr eáernc hao u npae nsdieój nu bilsaicpeirmóen quec upmlasne se(n6t0aa) ñ odse e daod m áss ie sv aryó n ciunecnytc ai n(c5o5a )ñ oosm áss ie sm ujre. Dicdheoo tomr odloa,c itaddipaso sicseie ópxni dcioóen fl ni d e gaarntiaz laorts r ajbaadeosqr upeer stasruossne vriceinoe sl secptúolbri ycp or ivaldapo o,s ibidleai ldcaadn lzapa ern sión colna s umaotridael otsi peomsd ec otizyad ceis óenr viecni os unoy o tosr ec.t or Posetriormyeaen ntv ei,g ednecl iaCa o nstiPtoulcíidtóe1in c99 a1 ell egliasdnoord escoiónl oomcso tiqvuoeds i oenro iregna la llamapdean sipóonra potresd,e m odqo uea le sbtlaeceelr sistgeemnae drepa eln sidoenl eaLs e y1 00d e1 993i,g aulmente

conagsrlóap osibidleai cdmuaudlp aarar e efctpoesn sieosln oasl tipeomdse s evricyid oesc otizaacciuomnuelsea ndu onysoo tor sec,t toarnetnoe lr géimednep rimmae dicao np restación dfeiniadscaío meone ld ea hrorion divciodsnulo aild aridad. Enp unatlot emqau aeh oaro cpual aa tendceiló aSn a lpaa,re al priomd eerl orse ígmendeipssu seoll egliasdeonre lp aárgrfao priomd eeralt

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