CSJ - SL4058-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4058-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cune Suprema de Justicia SadleCaa saLcaibóonr al sad.eDl eas conNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4058-2019 Radicación n. 60065 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE.
AUTO Se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Ornar de Jesús Restrepo Ochoa.
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Radicación n. º 60065 l. ANTECEDENTES JosDéa rZíaop aptrae sednetmóa ncdoan tLraNa a ción -MinisdteeA rmiboi enVtiev,i eyn Ddeas arrToelrlroi torial, ho-yM inisdteAe mrbiioe ynD tees arrSoolsltoe nciobnell e , find eq ues ec ondenaa lrara e liquiddeal cami eósna da pensioqnuael! ef uer econopcoirdd iac hean tidad, «[. ..} teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante
toda la vida laboral, actualizado anualmente con base en la C., dec onformidad variación del I.P. certificado por el DANE», coenla rtí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 993. Dei gumaaln erpae,t iceilop naógi on dexdaedl oo s valores «[. ..} dejados de cancelar por el pago deficitario de las ap ardtei5lrd ea brdiel mesadas pensionales canceladas», 199a9s,cí o mloo isn termeosrteaos r rieossp edcedt ioc hos valorPeosrú. l timqou,es ec ondenala rpaa gdoe l os perJu1mca1toesr ioabljeest iyv saudbojse taicvtousay,l es futuros. Comof undamednest uos p retenseinol noeq su,e intearler seac udresc oa sacsieóñnaq,lu óle a boarlsó e rvicio deIln stiNtauctiood nela olRs e curNsaotsu rRaelneosv ables yd eAlm bie(netaned elaInntdee reenntaer)l2e 1 d ea brdiel 197y2e l3 1d ej uldie1o 9 95q;u ec,o nl ae xpedidceli aó n Le9y9 d e1 99s3eo rdelnaló i quiddaelc aie ónnt iyd,ea nd consecuesnece isat,i pquuleós eríealM inistdeer io AmbieVnitvei,e ynD deas arTreorlrlioqt uoiraeisnau lm ierlí a pagdoe l aosb ligacliaobnoerysa p leenss ioan ceasrd geo
esta.
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2 Radicación n. º 60065 Indicó que, desde la fecha de su vinculación hasta el momento en que se produjo la liquidación, era la encargada de asumir el costo de la seguridad social para salud y pensión; que, solo a partir de abril de 1994, la entidad decidió descontar el 25% del sueldo de los trabajadores para efectuar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social. Adujo ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con una edad de más de 40 años y 15 de servicios. Por lo anterior, al haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a saber, 55 años de edad y 20 de servicios, requirió ante el Ministerio de Ambiente el otorgamiento de la suscitada prestación económica, la cual le fue concedida mediante la Resolución n.º 1050 del 6 de diciembre de 1999, en cuantía mensual inicial de$ 237.194. Sin embargo, argumentó que el IBL utilizado para calcular la pensión no tuvo en cuenta todos los factores salariales que en su mament o le reconoció el lnderena para el período comprendido entre el 1º de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1981, a saber: (i) el subsidio de alimentación; (ii) el auxilio de transporte; las primas (iii) de servicios; (iv) de antigüedad; (v) de navidad; (vi) y de vacaciones; (vii) el
quinquenio; y (viii) la bonificación por servicios prestados. En ese sentido, solicitó ante la entidad la reliquidación de la prestación económica reconocida; que la misma fue 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60065 desestimada a través del oficio del 27 de junio de 2006, bajo el argumento de que no existía fundamento jurídico alguno que legitimara la reliquidación según los términos en que fue pretendida, aunado al hecho de que nunca se interpusieron los recursos contra la Resolución n. 1050 del 6 de diciembre º de 1999 dentro del término legal establecido para ello. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Zapata nació el 5 de abril de 1944, así como que laboró al servicio de la entidad entre el 21 de abril de 1972 y el 31 de julio de 1995, para un período total de 8380 días laborados, y para el Ministerio de Agricultura por un período de 1460 días. Así mismo, admitió que el actor era beneficiario de la transición y que, en tal sentido, le fue adjudicada una pensión de jubilación en la fecha y en la cuantía acusada; que el Inderena asumió directamente el reconocimiento y pago de los aportes de sus trabajadores, hasta el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993; y que, a partir de dicho momento, afilió a toda su planta de personal al ISS para que fueron cubiertos por los riesgos de invalidez, vejez
y muerte. Esgrimió que no había lugar a la reliquidación de las mesadas pensionales del actor, en tanto que la prestación fue calculada de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de º la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado
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Radicación n. º 60065 en el tiempo que le hacía falta al accionante para adquirir el derecho a la pensión. Al respecto, refirió que, Ene lc aspoa rticaulld aerm andanat pea rtdierl af echdae s u retierlo3 1 dej ulidoe 1 995h,a stlaa f echdae cumplliors requispiatroaasc cedae lrap ensi(ó5dn e a brdiel1 999l)eh acían O faltmae nodse 1 añosp araad quierlid re recphoore ndey tal comol oe stablleacn eo rmas ed ebet omaerl p romedidoe l o devengadduor anetlet iempqou el eh icifearletp aa rae llAos.í puese,s tper omedcioor responad1 e3r25í .a Sead ecla spor eciqsuaeer s tper eceppatrotd eel ac ondicqiuóen si set omee lp romeddieol od evengapdoore nde els eñofru e retireande ola ño1 995e sd ec4i arñ oys u nm esa ntedsec umplir eld erecpheon si(sóicn) noh ap odiddeov engoap ro rl om enonso hayp ruebean e le xpedieqnuteae s íl od emuestqrueep ercibió
salaarligou dnuor anetsetp ee rioddoet iempo. En eseo rdedne idealsa p remisnao rmatinvoa a plicaría exactameanlct aes moa terdieae studpiuoe nso h aym anerdae calcuellIa BrLs obrmeo ntorse ales. De otro lado, precisó que la mesada pensiona! se calculó teniendo como base el Acuerdo 11 de 1968, «.[}.p .o erl c ual see stabellre écgei mdeepn r estacdielo onesem sp leaddeols INDERENfijAan»d,o q ue el monto de esta equivalía al 75% del promedio devengado en el último año de trabajo. En esa medida, recalcó que, dado que el acuerdo no previó factores especiales para liquidar la pensión, la misma debía fijarse bajo el régimen aplicable para los empleados públicos, esto es, la Ley 33 de 1985. En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60065
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la
Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 16 de agosto de 2012, revocó la declaratoria de prescripción proferida por el a quo y confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada. Para fundamentar la decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, comenzó por determinar si el a quo «[.. J. realmente debió estudiar de fa ndo la prescripción relativa a los factores salariales que pretende el actor sean tenidos en cuenta al momento de reliquidar su pensión». Al respecto, concluyó que el juez de primera instancia no debió hacerlo oficiosamente, teniendo en cuenta que la demandada la propuso respecto de las mesadas y no frente a los factores salariales. En segundo lugar, argumentó que no era posible aplicar º el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, sin tener en cuenta los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994
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Radicación n. 60065 º como lo pretendía el actor, pues de hacerlo, se violaba «la esfera legal de lo inescindible». Concretamente, el juez colegiado razonó en los siguientes términos: Importa destacar la confusión por parte del actor entre lo pedido en el libelo introductorio y la apelación, esto, por cuanto en el primero pretende se produzca dicho reajuste atendiendo las 2 posibilidades que señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cual es, que se liquide la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición teniendo en cuenta el ingreso base de
liquidación (IBL) que se establezca en el tiempo que le faltare para cumplir con los requisitos necesarios para obtener la pensión o en su defecto, el de toda la vida laboral, y por otro lado, en su alzada propende por la reliquidación pero aduciendo que no debió liquidarse su IBL con el Decreto 1158 de 1994, que consagra los factores salariales a través de los cuales este se liquida. Destacó, además, que el accionante no supo distinguir entre lo devengado en el tiempo que le hacía falta para pensionarse y lo cotizado durante todo el tiempo. Al respecto, señaló que, f. ..] al HECHO SÉPTIMO relaciona factores a tener en cuenta para liquidar la base salarial del IBL, luego en el HECHO NOVENO manifiesta que se debe tener en cuenta como factor salarial aquel que se configura como pago en especie, y por último, en el HECHO DÉCIMO SEGUNDO dice: realizado los cálculos de las dos opciones que indica la Ley 100 de 1993, en el inciso tercero del artículo 36, utilizando la información que entregara el MINISTERIO DE AMBIENTE, DESARROLLO TERRITORIAL Y EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, para obtener el valor de la mesada pesional (sic) a reconocer al señor DARIO ZAPATA, resulta que el valor obtenido teniendo en cuenta los ingresos laborales obtenidos durante toda la vida laboral actualizando anualmente con base en la variación de índice de Precios al Consumidor, según certificación expedida por el DANE, es superior al calculado por el ministerio. De este modo, precisó que lo devengado corresponde a aquellas sumas que retribuyen el servicio personal prestado,
mientras que lo efectivamente cotizado«[. ..} hace referencia a los aportes que de acuerdo al Decreto 1158 de 1994 realizó el empleador».
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Radicación n. º 60065 Manifestó que la referencia considerada para calcular el auxilio de cesantías no podía aplicarse para obtener el IBL de la pensión; de manera que concluyó que el actor no estaba habilitado para solicitar que no se aplicara el Decreto 1158 de 1994, pues era esta la norma llamada a gobernar el sub lite. En ese orden de ideas, afirmó: Por manera que, al tener demostrado que el actor dirige su re liquidación siempre resaltando Jactores salariales que considera no se tuvieron en cuenta o bien, pagos en especie que retribuyeron le servicio, en pocas palabras, que su deseo es variar la base salarial sobre el cual se le aplicó el porcentaje con el cual hoy está pensionado pero, se itera, basado en factores distintos a los estipulados por el Decreto 1158 de 1994, no resta a esta Colegiatura sino absolver a la pasiva. Así las cosas, al carecer de sustento probatorio la poszczon planteada por el señor ZAPATA pierde todo viso de prosperidad su acción. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CADSEEMA NERA TOTAlaL s»en tencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQel UfalElo »pr oferido por el aq uyo, e n su
lugar, acceda a las pretensiones plasmadas dentro de la demanda inicial.
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8 Radicación n. º 60065 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia recurrida: f. ..] de ser violatoria vía directa, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los incisos 2 ºy 3 ºd el régimen de transición de la ley 10 0 de 1993, norma ésta del derecho sustancial laboral, contenidas en el (sic) artículos 36 de la ley 100 de 1993; de la APLICACIÓN INDEBIDA del decreto 1158, en cuanto aplicarlo en la liquidación del IBL del valor de la pensión de un beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia, (sic), los Admás de no aplicar artículos 20, y 21 del código los sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referente (sic) a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral. Todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis. En la sustentación del cargo, indicó que, a pesar de que el Tribunal revocó la declaración de prescripción proferida por el lo cierto es que dicha conclusión no tuvo en a quo, cuenta el precedente jurisprudencia! según el cual los pensionados que deseen reclamar ante la entidad encargada
la reliquidación de dicha prestación, tendrán «.[]. d .e recah o reclamlaord ebideon cualqutiieerm ppou,e stqou el os derechaodsq uirniodp ouse desne dre sconocpiodrso ism ples decisidoenl easse mpresaadsm inistraddeop reanss iones, derechoqsu e por lo demáss on irrenunciea bles Lo anterior, de conformidad con los imprescriptibles». pnnc1p1os de favorabilidad, irrenunciabilidad e
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Radicación n. º 60065 imprescriptibilidad, así como lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional CC T-762 de 2011. De otro lado, reprochó la conclusión a la cual arribó el juez de alzada, según la cual, las pretensiones del actor eran incongruentes. En tal sentido, adujo que la petición de liquidar el IBL con base en el promedio de lo devengado en el tiempo faltante o en el cotizado durante toda su vida laboral, sin aplicar los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, era «absolutamente congruente». Argumentó que, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición «[. ..} se le debe liquidar el IBL como lo determinaba el régimen anterior a la entrada en vigencia (sic) la ley 100 de 1993 y, el INDERENA antes de la Ley 100/ 93 pensionaba a sus trabajadores conforme a la Ley 33 de 19 85, en concordancia con el artículo 45 del decreto (sic) 1045 de 1978». Así pues, aseveró que el monto de su pensión debió
haberse calculado incluyendo todos los factores salariales que el Inderena venía reconociendo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, frente a la supuesta vulneración del carácter de inescindibilidad alegada por el juez plural, aseguro que el régimen de transición de la citada norma permitía «la aplicación de la mixtura de las leyes». Agregó que no podían equipararse los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 con los contemplados por la Ley 33 de tal y como lo afirmó el ad quem, toda vez que, 1985, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 60065 º únicamente la segunda permitía la inclusión de todos los factores salariales devengados. Resaltó, además, que el IBL previsto por la mencionada ley tampoco se asemejaba al contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: El IBL señalado en el artículo 45 del decreto 1045, que aplicaba el INDERENA antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 correspondía a todos los _factores salariales devengados, el mismo que contempla el inciso 3° del régimen de transición (incluyendo todos los factores salariales devengados), el valor resulta diferente porque mientras en la Ley 33 de 1985 el promedio se calcula en un periodo de doce meses, en el inciso 3° del régimen de transición se calcula en un periodo de tiempo igual al que le hacía.falta para acceder a la pensión de _jubilación al momento de entrar en
vigencia la Ley 100/ 93 o en todo el tiempo laborado. Finalmente, concluyó lo siguiente: En el caso concreto de JOSÉ DARIO ZAPATA que es beneficiario del régimen de transición de Ley 100/ 93, debe liquidarse la pensión de _jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado ya en el tiempo que le hacía _falta para acceder a la pensión o el devengado durante todo el tiempo laborado.
VII. CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida por el recurrente para derruir el fallo de segunda instancia, entiende esta Sala que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos y que se encontraron plenamente acreditados dentro del expediente: (i) que José Darío Zapata laboró para el Inderena entre el 21 de abril de 1972 y el 31 de julio de 1995; y (ii) que siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue reconocida mediante la Resolución n. 1050 del 6 de diciembre de 1999, º una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 º
11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60065 de la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de diciembre de ese año. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que se discute en el es el cálculo del IBL de acuerdo con los sube xmaine factores salariales del último año de servicio, dejando as1 fuera de discusión el tema atinente a la obtención del monto de la pensión con base en el promedio de los salarios
devengados durante toda la vida laboral, entiende la sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, para liquidar la mesada pensional de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, procede la inclusión de todos los factores salariales devengados o, por el contrario, solamente han de ser tomados aquellos previstos en el º artículo 1 del Decreto 1 158 de 1994. Con lo cual, se advierte desde ya que el no adq uem incurrió en ninguno de los desaciertos que se le endilgan, pues de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia que ha venido desarrollando esta Corporación sobre este punto, todas aquellas prestaciones pensionales que se otorguen en virtud de la transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se harán garantizando los requisitos exigidos en el régimen anterior sobre los que el afiliado venía constituyendo su expectativa legítima de adquirir el derecho, pero únicamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. Por lo tanto, en lo que atañe al IBL, este se obtendrá º según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en
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\_V. Radicación n. º 60065 su defecto, con fundamento en el artículo 21 de la referida normatividad, dependiendo de cuál le resulte más favorable al pensionado. Lo anterior, fue expresamente desarrollado por la Sala a través de providencia CSJ SL2689-2018, donde reiterando lo acusado en fallo CSJ SL2689-201 7 y resolviendo un caso
de similares contornos, afirmó: Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que, en tomo al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. [. ..] 1) Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto,, de la pensión, toda vez que, en su sentir, la prestación a que tiene derecho debió liquidarse con el promedio «de las últimas cien semanas cotizadas", dando por sentado que ese concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de reemplazo y la base de liquidación. De ahí que acuse a la sentencia de haberse cimentado en una interpretación errónea del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, pues el Colegiado debió aplicar de manera íntegra e inescindible el numeral JI del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, liquidar la pensión teniendo en consideración el promedio de las últimas cien semanas y con el porcentaje que resultara del número total de semanas cotizadas. Pues bien, de entrada se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa
los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a) De acceso a la prestación
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Radicación n. º 60065 En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, las semanas de cotización, si es por vejez. o b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de o, Liquidación -IBL. .. [. ] Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de preczos. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conf arme al régimen pensiona[ en que
venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. ... [ ] Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36d e la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de l O años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante
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Radicación n. º 60065 todo el tiempo si éste fuere superior» (negrillas fuera del texto). Aunado a lo anterior, también debe precisarse que todas aquellas pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso en aplicación del régimen de transición, habrán de liquidarse con los factores salariales de la legislación vigente al momento de la causación del derecho, siendo en el caso concreto lo dispuesto por el
artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Así se analizó en providencia CSJ SL164-2018, entre otras, donde resolviendo un caso de idénticos contornos, refirió: De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 ºd el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SLlBSl-2014 y SL48702017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben confa rmar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario
mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las
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Radicación n. º 60065 normraeslg amenitaaaslrr epsecptaoar t arbjaadopraetrsi lcaeurs yp aars erveispd úobrilcos. Sugree nteosnd cel oe pxuesqtuoee j lu gzaddoers egungdroa do ° nos ee quivaolac plói ceaner s tcea seola trílcou1 deDle creto Reglamieon1 t51a8r de 1994q ues eñalloafs a cteosrq ue determienlsa anrl iaom ensudaelb aspea ar callcaurl as coztaicioanlSe iss teGmean erdaePl en siodneel so sse rveisd or púlbicdoasd,qo u ees tdaip sosifcoirmóapn a tred ed icrhéoig men ye ne lnloas eh aceex csliuódnen inngauc lase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1° y º inciso º de la Ley 3 3 de 1985, y 1 ºi nciso ° de la Ley de 1985, pues, de 33 3 acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en
la sentencia 26753 de 2006, ". .. es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión dejubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que 36 se esté fraccionando oe scindiendo la norma. [. }. . En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley de 1985 33 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, (negrillas fuera del texto). como lo determinó el Tribunal Por lo tanto, al haberle sido concedida la pensión de jubilación al señor Zapata a partir del 6 de diciembre de 1999, es claro que los factores salariales necesarios para calcular la pensión, como lo afirmó el Tribunal, son los del artículo 1 del Decreto 1 158 de 1994. º Ahora bien, en el caso en que la discusión fuera abordada respecto de la inclusión de factores salariales para
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devengados y/ o cotizados por el actor, lo cierto es que tampoco le asistiría razón a la censura, pues tal y como lo ha definido recientemente esta Corporación, la pensión debe liquidarse con los ingresos sobre los cuales el empleador hizo efectivamente los aportes al Sistema pensiona!. Así quedó consignado en la providencia CSJ SL 1642018, reiterada por la sentencia CSJ SL2270-2019, entre otras, donde se explicó lo siguiente: Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 53669, 6 sep. 2012, reiterada en SL3839-2015, la Corte razonó: [. ..] de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se
sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 10 0 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema genedrepa eln sisoinqneuosde ,e blel esveaa c rabdoem aenra
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Radicación
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