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CSJ - SL4059-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4059-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4059-2018 Radicación n. 57975 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS MEDRANO GONZÁLEZ, RUTH NANCY LÓPEZ DE LLANO y LUZ MARINA PATIÑO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la sociedad RADIO Y

TELEVISIÓN DE COLOMBIA RTVC, y LA NACIÓN

MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES.

Se le reconoce persone-ría adjetiva a la Doctora Martha Cecilia García Durán, como apoderada judicial de Radio Televisión Nacional, de conformidad al poder presentado,

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Radicación n. º 57975 visible a folios 158 a 167 del cuaderno de la Corte. lA.N TECEDENTES Las referidas demandantes llamaron a juicio a la sociedad Radio Televisión de Colombia RTVC y a la Nación Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que se les reconocieran las siguientes pretensiones principales: que se

declare que prestaron servicios personales a la empresa demandada; que opero la sustitución patronal entre Inravisión y la demandada RTVC; que la terminación de sus contratos fue nula y no produjo efectos por apoyarse en decretos y, como consecuencia, «inconstitucionales e ilegales» que se retrotraiga su situación laboral al estado en el que se encontraban con anterioridad a los despidos, es decir, que se condene al reintegro, al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, subsidios pagados por el sistema de compensación familiar, y perjuicios causados, todo debidamente indexado; que se diera aplicación a los principios ultra y extra y se condenen en las costas del petita, proceso. Formularon cinco pretensiones subsidiarias que se concretan así: en la primera solicitaron que se tuviera en cuenta que las terminaciones de los contratos de trabajo fueron nulas porque violaron el parágrafo del artículo 77 de la CN; la segunda, que se declare que las terminaciones eran nulas por no haberse tramitado ante el «Ministerio de la

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Radicación n. º5 7975 ProteccSioócni alal a»u torización para efectuar despidos colectivos; en la tercera solicitan la declaratoria de nulidad de las terminaciones de las relaciones laborales, por haber violado la disposición constitucional que prohíbe la terminación sin justa causa de los contratos; en la cuarta, que se declare que en diciembre de 2004 estaban cobijadas

por la protección establecida en la Ley 790 de diciembre de 2002, por encontrarse en condición de debilidad manifiesta, y consecuentemente, que la finalización de sus vínculos laborales era nula por violar tal protección y la constitucional para personas en esa situación. Finalmente incluye en la quinta pretensión, que se declare que la accionada, adeuda la diferencia salarial entre lo pagado, con el establecido en el artículo 56 de la convención colectiva vigente a partir del 1 º de enero del 2001, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones; que las terminaciones de los contratos, fueron unilaterales y sin justa causa; que la empresa, no pagó el bono convencional establecido en el artículo 72 de la convenc1on colectiva de trabajo, así como tampoco los respectivos factores salariales convencionales afectando el auxilio de cesantía y las demás prestaciones a que tenían derecho. Clara Medrana, solicitó el pago de 16 días de vacaciones del año 2003, la indemnización moratoria señalada en el Decreto 797 de 1949 y el auxilio por enfermedad en el año 2001. 3

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Radicación n. º 57975 Ruth Nancy López, reclamó el auxilio educativo de su hija, para el periodo correspondiente al año 2001. Y Luz Marina Patiño, argumentó que no se liquidaron correctamente las vacaciones de los últimos tres periodos, que la demandada le debía siete días compensatorios y las horas extras laboradas en el mes de octubre de 2004. Seguidamente reclamaron el pago de las

indemnizaciones por terminación unilateral del contrato; el reconocimiento de la pensión especial convencional; el pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionados por su despido; la indemnización moratoria surgida por el pago incompleto de las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto, y que cada suma fuera indexada. Como fundamentos fácticos, hicieron una reseña de la televisión en Colombia, la que se inauguró el 13 de junio de 1954, bajo la responsabilidad de la sección de televisión de la oficina de información y propaganda del Estado (Odipe); que el 19 de enero de 1955 se expidió el Decreto 1 1, O O mediante el cual se creó la Televisara Nacional como una entidad dependiente de la Odipe; que en 1957 se creó el sindicato de la empresa, bajo el nombre de Acotv, y que en 1960, por virtud del Acto Administrativo 1635, la entidad pasó a depender del Ministerio de Comunicaciones. Posteriormente, recordaron que por medio del Decreto Ley 3267 de 1963, fue creado el Instituto Nacional de Radio y Televisión como establecimiento público del orden

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Radicación n. º5 7975 nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, y que, por virtud de la Ley 42 de 1985, se transformó en entidad asociativa de carácter especial, con la participación de la Nación a través del mismo ministerio, Telecom y Concultura y que en el parágrafo del artículo 27 de dicha ley, se dispuso que los empleados de Inravisión, conservanan las

condiciones, derechos y deberes que tenían al momento de la transformación. Adujeron que el 1 de enero de 1991, entró en vigencia la Ley 50 de 1990, y que la CN, «en sus artículos 76 y 77 le dio entidad constitucional al Instituto Nacional de Radio y Televisión '7nravisión", así como protección a la estabilidad y demás derechos de sus trabajadores». En seguida rememoraron que la Ley 182 de 1995 reglamentó el servicio de televisión, creó la comisión nacional de televisión y reestructuró las entidades del sector disponiendo que la mayoría de sus funcionarios serán trabajadores oficiales Indicaron que el 4 de agosto de 1995, entre la empresa mencionada y su sindicato, se firmó una convenc1on colectiva, contentiva de un capítulo sobre estabilidad, garantías constitucionales y legales, otro, sobre la remuneración y las prestaciones socio económicas y uno más sobre la seguridad social en pensiones. Luego, mencionaron que la Ley 335 de 1996, modificatoria de la Ley 182 de 1995, mantuvo la naturaleza jurídica de la entidad, ampliando el alcance de su objeto, permitiéndole operar el servicio público de radio nacional y

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Radicación n.º 57975 televisión, sin introducir modificaciones al régimen laboral de sus trabajadores. Anotaron que el 1 7 de marzo de 1997, entre la empresa y el sindicato Acotv, se firmó una convención colectiva, para la vigencia comprendida entre el 1 de agosto de 1996 y el 31

de diciembre de 1998, y al año siguiente, se suscribió otra, para el periodo entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000. Agregaron, que el 29 de diciembre de 1998, el legislador expidió la Ley 489 de ese año, por la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, sin perjudicar lo dispuesto en la Ley 14 2 de 1994; no obstante, el 10 de septiembre de 1999, se declaró la inexequibilidad de los artículos 120, 51, 53 (parcial) y 55 de la Ley 489, y la exequibilidad de los artículos 52 y 54 de la misma. El 21 de febrero de 2000, el presidente de la república, en ejercicio de las facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 573 de 2000, profirió el Decreto Ley 245 del mismo año, por medio de cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. A continuación, memoraron que con la directiva presidencial número 1 O de agosto del 2002, se inició el programa de renovación de la administración pública y que en ella se asignó al Departamento Nacional de Planeación la responsabilidad directa de coordinar y orientar el programa

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Radicnaº.c5 i7ó9n7 5 de reforma, y en el marco de dicho programa se expidió la Ley 790 de 2002, en cuyo articulado se consagró el retén social. Dentro del mismo contexto, la Ley 812 de 2003, en su artículo 133 dilucidó la discusión sobre si se requería o no

autorización del Ministerio para efectuar despidos colectivos de trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos, norma que transcribieron. º Refirieron que el Documento Conpes n 3314 de octubre 25 de 2004, recomendó la supresión de Inravisión y el traslado de las funciones a una nueva entidad, y para ello, mediante el Decreto 3525, el gobierno nacional autorizó crear una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, con dos socios, que eran, Inravisión y Adpostal. Clara Inés Medrana González, señaló que nació el 5 de diciembre de 1953 y que comenzó a prestar servicios para Inravisión el 14 de noviembre de 1996, desempeñándose como asesor V; Ruth Nancy López de Llano, indicó que nació el 10 de mayo de 1957 y que empezó a trabajar en la entidad el 28 de julio de 1997, ocupando el cargo de profesional II y, por último, Luz Marina Patiño Escobar, dijo que su fecha de nacimiento fue el 10 de enero de 1962, y que el extremo temporal inicial, de la relación con la liquidada, fue el 22 de enero de 1990, en la función de supervisora de señal Colombia. Relataron que desde el 2001, y hasta el momento del cierre, Inravisión incumplió la obligación convencional de incrementar los salarios con base en el IPC correspondiente

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Radicación n.º 57975 al año 1999. Narraron que el 28 de octubre de 2004, fecha en la que

se encontraban vigentes sus contratos, la fuerza pública, comunico a los trabajadores de la entidad, que se había ordenado la supres1on, disolución y liquidación de Inravisión, decisión contenida en el Decreto 3550 de la misma fecha, sobre el cual, afirmaron que contrariaba los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de Colombia, en tanto, violaba los convenios 11 de 1921, 87 de 1948, 98 de 1949 y 151 de 1978, adoptados al seno de la OIT, entre otras normas constitucionales. El 24 de noviembre de 2004, el gobierno nacional expidió el Decreto 3912, por el cual se aprobó la estructura de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, se determinaron las funciones de sus dependencias, y posteriormente, el 30 de diciembre de 2004, por medio del Decreto 4404, se suprimió la planta de personal del instituto, fecha para la cual, se encontraba vigente la institución con la que ocurrió la sustitución patronal. Describieron que, para el final del año 2004, trabajaban en la entidad suprimida un total de 404 empleados oficiales, y agregaron que desde el momento en que debieron dejar sus lugar de trabajo, permanecieron atentas a cumplir las obligaciones de sus puestos, sin que se les permitiera pues, en un primer momento, las fuerzas armadas lo impidieron, después suprimieron los cargos y finalmente sus contratos se terminaron; sin perjuicio de que la entidad continuara SCLAJPT· 10 V.00 8 Radicación n.º 57975 funcionando y prestando los servicios de televisión y radio.

Relacionaron, la historia de Inravisión, comentando que ha pertenecido a diversos empresarios estatales, para luego, concluir que, no obstante, los cambios que se han presentado, la empresa continuaba siendo la misma. Adujeron que con base en los Decretos 3550 y 4404, se desarrollaba un proceso tendiente a finalizar unilateralmente la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa referida, sin que el empleador hubiera obtenido la autorización de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1 990. Comentaron que, para la fecha de presentación de la demanda, la empresa que prestaba los servicios de radio y televisión no había sufrido variaciones significativas en su objeto social, ni había interrumpido la prestación de los servicios públicos a su cargo y que entre Inravisión y RTVC operó una sustitución patronal. Adicionaron que, a fin de reclamar sus acreenc1as, elevaron derechos de petición a las empresas demandadas, agotando así vía gubernativa, sin obtener respuesta por parte de Inravisión, pero que RTVC, les contestó a las señoras Medrana y López el 13 de agosto de 2007 y a la señora Patiño Escobar el 10 de octubre del mismo año. Narraron que la junta directiva de Acotv, instauró acción pública de nulidad contra el Decreto 3550 de 2004; y que contra el Acto Administrativo 4404 del mismo año, se impetró acción pública de nulidad por inconstitucionalidad.

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Radicación n.º 57975 Al dar respuesta a la demanda, El Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a

los hechos, únicamente dio por cierta la existencia de cada estatuto normativo citado por las demandantes en el libelo genitor. Fundamentó su defensa, exponiendo que no tuvo ningún tipo de relación legal o contractual con la parte actora, y que ni Inravisión ni RTVC eran dependientes suyas, sino que, por el contrario, la entidad liquidada era independiente y autónoma. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del lictoinssor cio por la parte pasiva, el cobro de lo no debido y la imposibilidad del cumplimiento de las pretensiones por parte del Ministerio de Comunicaciones. Señaló que RTVC debe asumir la defensa de los procesos judiciales que se instauren en contra de INRAVISÓN y por ello no tiene porqué ser llamado el Ministerio al proceso. Al dar respuesta a la demanda, Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a la fecha en la que se inauguró la televisión en Colombia; la fecha de creación de Acotv; los decretos y leyes citados en la demanda inicial, las circulares 530 y 582 del 2002; el documento Conpes número 3314, el agotamiento de la vía

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Radicación n. º 57975 gubernativa y la respuesta que dio, aclarando, que lo hizo a nombre propio y no como sustituto de Inravisión. En su defensa propuso la excepc1on previa de incapacidad de la demandada y las de mérito de falta de

presupuesto legal para la acción de reintegro, y cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre RTVC y la extinta Inravisión, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la compensac1on convencional de vacaciones del bono convencional y del bono especial, buena fe, prescripción y la declaratoria de otras excepciones. El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 9 de marzo de 2009, declaró no probada la excepción previa propuesta por la Nación Ministerio de comunicación de incapacidad de la demandada 690), decisión que fue (f.º confirmada por el Tribunal.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a las demandadas Radio y Televisión Nacional de Colombia RTVC y la NaciónMinisterio de las Telecomunicaciones de todas las pretensiones de la demanda, incoadas en su contra por las demandadas a quienes condenó en costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta si a ello hubiere lugar.

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Radicación n. º 57975

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a cargo de la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez

plural precisó «queelr eintesgorloi ciptoarld oods e mandantes buscdae m anerpar incliapn aull iddaeddl e spipdoorh aberse apoyadeonl oDse cret3o5s5 0y 4404d el2 004l;a v iolación dela rtíc7u7ld oe l aC onstituNcaicóino npaolr,n oh aber y la soliacdiot autorizaacli Móinn istedrei Tor abajo» declaratoria de la sustitución patronal entre Inravisión y la empresa RTVC, o que no se respetó el retén social de la Ley 790 de 2002. Señaló que el Decreto 3550 de 2004, ordenó la supresión, disolución y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, y desde ese momento, inició tal proceso, teniendo en cuenta que se trataba de una empresa social y comercial del Estado, razón por la que su eventual supresión debía hacerse conforme a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes. Se refirió al documento de Conpes, sobre la política y plan de acción, para la reestructuración del sector radio y televisión pública; para luego, afirmar que la oferta de televisión privada, la reducción de los recursos de inversión

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12 1 ,- Radicación n. º 57975 y los elevados costos de funcionamiento de Inravisión, fueron, entre otros, los fundamentos que generaron la supresión de la entidad mediante los Decretos 3525 y 4404 del año 2004, actos administrativos que fueron proferidos para amparar el interés general y se presumían legales. Al referirse a la sustitución patronal alegada, afirmó que

en el momento en el que se suprimió Inravisión también desapareció su planta de personal y, la empresa que surgió desarrollaba su objeto con el fin de competir con empresas de carácter privado. Sobre este particular, para reforzar su argumento, citó unos apartes de las providencias CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33850 y CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965. Adujo que tampoco era procedente hablar de despido colectivo, pues esta es una situación propia de las relaciones de trabajo en el ámbito privado, y añadió que tampoco era de cabida el retén social invocado, pues, halló que no se demostraron las exigencias del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, ni los del artículo 8 de la Ley 813 de 2003. Por otro lado, argumentó, que el aq ua no hizo referencia al incremento salarial del año 2001 que, según las demandantes, se encontraba en la convención colectiva de 1 999 - 2000, porque conforme al artículo 56, ésta «sósleo es decir, extenadp iaór tdieral ñ o2 000y noi nclueyl2ó 0 0»1, fueron cláusulas temporales, que fijaron su vigencia en el tiempo. Por último, trató lo relativo a la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización, señalando que la 13 SCLAJPT-1D V.DO Radicación n.º 57975 parte actora, no indicó en donde se dio el yerro y que la entidad liquidó esas acreencias a las demandantes (fos. 382, 544, 553, 452 y 719).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a qua, declarando la excepc10n de inconstitucionalidad respecto del despido de las trabajadoras por ser violatorio del artículo 77 de la CN, y ordene la reliquidación de los salarios de las demandantes a partir del 2001, teniendo en cuenta el aumento establecido en el artículo 56 de la última convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente al momento del despido referido.

Con tal propósito formula dos cargos, frente a los cuales se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de (1alta de aplicación>> de los arítculos5 37,7 «4, 25, especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de SCLAJPT-10 V.00 14 1 ' - Radicación n.º 57975 octubre de 2004, y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida a las trabajadoras el día 6 de enero de 2005, dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004)).

Indica como demostración del cargo que el fundamento de la excepción de inconstitucionalidad radica en el artículo 4 de la Constitución Política, que establece que cuando se presente incompatibilidad entre la Constitución y la ley u

otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales y que así se hizo saber en el trámite del presente proceso a fin de evitar que «al desatar una controversia con efectos juridicos concretos se de aplicación a motivo por el la disposición viciada de inconstitucionalidad)), que solicita la revisión de la decisión del juez de segunda instancia. Seguidamente cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de marzo de 1971 sin radicación, otra del Consejo de Estado del 15 de mayo de 1977 sin radicación y la CC T-067 del 5 de marzo de 1998; además, hace referencia a un concepto de la Defensoría del Pueblo, para derivar de estas, que el Gobierno nacional vulneró el parágrafo del artículo 77 de la CN «que consagró la estabilidad reforzada para los trabajadores de INRA VISION al señalar que se garantizaran y respetaran la estabilidad y los derechos de los la que está respaldada con la trabajadores de INRA VISION)), Ley 489 de 1998, y con el artículo 189 Constitucional. Respecto a la liquidación de INRAVISIÓN dijo que se

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Radicación n. º 57975 realizó conforme a la ley, sin que ello signifique «ePler sidente noe svtiueosblei gaad roep setya arc atealpr a árgrfaod el atrílco7u7 del aC onstintP uocliíó>mt oitivco wpor el que debió garantizar la estabilidad de los trabajadores de esta entidad, quienes están protegidos por estabilidad reforzada y en

consecuencia se debe ordenar el reintegro peticionado.

VII. RÉPLICA Las entidades demandadas presentan sus réplicas sin individualizar argumentos frente a cada uno de los cargos propuestos, así: El Ministerio de Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones expuso que la Constitución Nacional, además de proteger los derechos de los trabajadores, desarrolla control en la función administrativa con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones, razón por la que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado y, adiciona, que olvidó el recurrente «indilcaasr atribudceil oaCn oenssi ttunc yi lóal edya dsa alG obierno Nacionpaaalrp roefrliorDs e cre3t5o5ys04 440d e2 040p or locsu alseels i iqduyó s es purimiecraogrnod se l apa lntdae

pesrondaeIl NR AV ISINO». Acto seguido cita la sentencia del 27 de enero de 2011

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. . , Radicación n.º 57975 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvió la demanda de nulidad instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal NacionalSINTRAPOSTAL. Indica que una vez, proferido el Decreto 3550 de 2004 por medio del cual se suprime y liquida INRAVISION", el

Gobierno nacional, mediante Decreto 4404 de 2004 dispuso supnmir unos cargos de la planta de personal de INRAV ISION, en Liquidación, no solo bajo el fundamento señalado en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, sino bajo la potestad Constitucional dada al Presidente de la República por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia que transcribió, para colegir que no es cierto que el Gobierno nacional haya dictado el Decreto 4404 de 2003 sin poseer facultades para ello, en tanto el artículo 115 de la Constitución Política, el artículo 38 y 115 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, taxativamente atribuyen dicha facultad. Posteriormente manifiesta que las casacionistas hacen una intelección incorrecta del numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, pues no es cierto que la misma dé a º entender que los demás órganos señalados en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, no hacen parte de la Administración, motivo por el que hay que analizar lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política, que igualmente transcribió y expuso que en varias ocasiones ha sido analizado por la Corte Constitucional, en consecuencia,

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Radicación n. º 57975 debe interpretarse no sólo de manera literal o exegética, sino también sistemática o armónica con otras normas superiores implicadas en el asunto, y por ello concluyó que la enumeración contenida en el artículo 115 de la Constitución no era taxativa, de donde se deducía que otros órganos

distintos de los allí mencionados podían conformar la Rama Ejecutiva. De otra parte, dice que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política dispone como atribución del Presidente de la República, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, numerales 3 º y 4 º, , aif cu lta adicionalmente, es de recordar, que la persona jurídica denominada INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN se extinguió como consecuencia de haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio el 27 de Octubre de 2006 de conformidad con el régimen legal aplicable, contenido en los Decretos 3550 de 2004, el Decreto Ley 254 de 2000, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1 993), modificado parcialmente por la Ley 51 O de 1 999, el Decreto 221 1 de 2004 y el Código de Comercio». Cita el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2000 con radicación 1302 y la sentencia de la Corte Suprema º de Justicia Sala Laboral de 1997 n . 1057 que se refieren al principio que nadie puede ser obligado a lo imposible, con relación al reintegro a entidades en liquidación.

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Radicación n. º 57975 Destaca que los trabajadores de INRAV ISION, no tenían un tratamiento de estabilidad distinto de los otros servidores

públicos, y que la excepción de inconstitucionalidad que en el fondo es lo que plantea la parte recurrente, no resulta procedente, [..]. p uesn os ed anl asc ondicpiaorndaea slr eo peratividad, rseulctlaoa y r atineqnutele ap resnucidóenl egalciodlnaa qd u e rseulrtevóe steilDd eoc re4t44o0 d e2 004p,o rm edidoec lu asle suprimliapó l angtlao bdaeIl N RAV ISIONe,su na normjau ridica quep rofireiólG obieNrnaoic oneanle ejrcidceis ou sp otestades cofenridpaosre la rtic(isucl1)o89 del aC onstitluuceisgóeon , presumlíeag, at lalneosr madsed isoluyc liióqnu iddaecl iaó n mencioneandtai ddaeod t,or l adIoN RAV ISIOaN lt rastead reu na entidiandd uisatylr comceiradle lE stadload, e cisdieós nu retsructursaucpirióeónsnd,,i suocliyó lni quideascd ieró ens orte dePlre sidednelt aeR epúlbisciann e cesiddeta rda mirfteoarrm a Constiturecpsieocndtaeopll a árgrfaoú nicdoe altr ic(uisl)co7 7 de laC onstitPuocliícótoinmc eoar a rdamenlpto ree tenhdaec veere rl apelante. En este orden de ideas lo que sucedió fue la supresión

y liquidación legal de una entidad del Estado con la correspondiente supresión de cargos y el pago de los compromisos laborales correspondientes. La entidad Radio y Televisión Nacional de Colombia dijo que el Decreto 3550 de 2. 004 estableció en su artículo 1 O la supresión de empleos como consecuencia de la supresión del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, norma que goza de presunción de legalidad, lo que significa que y que la administración puede «obligan por sí mismos)), llevarlos a la práctica sin esperar orden judicial. Cita el artículo 4 7 del Decreto 212 7 de 1 945, que trata de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo 19

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Radicación n.º 57975 de los trabajadores oficiales y destaca que el literal f) señala la liquidación definitiva de la empresa, norma que ampara la justeza de la terminación de los contratos de trabajo de las actoras porque fue ordenada por el Decreto 3550 de 2004, [. ...] bajo los presupuestos legales permitidos al ejecutivo, como lo consagra el artículo 189 numerales 14 y 15 de la Constitución Política, el cual dispone que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, le corresponde "Crear, fusionar suprimir, confa rme a la ley, los empleos que demande la o administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales". Y

"Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley". De otra parte, indica que, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en sus numerales 3 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad o cuando exista duplicidad de objetivos y/ o funciones esenciales con otro u otras entidades. Precisa que, además, las terminaciones de los contratos de trabajo obedecieron a una causa legal, procediéndose conforme a la ley y, se reconoció a cada uno de los trabajadores la correspondiente indemnización y las prestaciones sociales a las que tenían derecho, conforme a las resoluciones que obran en el proceso. En forma sucinta trata el tema de la protección especial constitucional respecto al servicio público de televisión, 20

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57975 parágrafo del artículo 77 de la CN y señala que por esta razón, el ejecutivo, «estpiemtrói nednetcer eltada sirou lci,ó n supresni óy liiqduacdieóI nnr avisiaó tnr avdéesDl e creto 355d0e 2 004d,a dsau i vniabialdimdiiasndt raftniiavniacea,r yc ontlaepb,o lro q ued ecipdrieóv,si uag erernacdiiac eand a eld ocumeCnOtNPoE S,c reaurna empresaq ues giuiera gaarntziandloap restaceifeócnt idveals ervipcúilobi cdoe

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