CSJ - SL4059-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4059-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.u2"e sUón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4059-2019 Radicación n. º 72335 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN MURILLO CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. l. ANTECEDENTES GERMÁN MURILLO CARREÑO llamó a JU1c10 a BANCOLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y que, como consecuencia, se condenara a reintegrarlo en un cargo con iguales o similares condiciones al que desempeñaba, cancelando todos los salarios, prestaciones legales y convencionales, causados en SCLAJPT-V1.0D O Radicanc.ºi7 ó2n3 35 el lapso en el cual se encontró apartado del servicio; que era beneficiario de la CCT vigente, suscrita entre el accionado y su sindicato; que este obró de mala fe, al no haberle cancelado de manera oportuna la liquidación definitiva del contrato de trabajo; que tenía derecho a la indexación de las sumas debidas, de conformidad con el índice de precios al
consumidor; que la terminación de su contrato de trabajo le ocasionó perjuicios morales, objetivados y subjetivados. Así mismo, pretendió que le fuera cancelada la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones adeudadas por valor de $2.876.666, y la suma de $80.000.000 por los perjuicios morales objetivados y subjetivados causados, junto con la indexación de las sumas ordenadas; costas y lo que resulte ultra y extra petita. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa el 12 de octubre de 2008 y, por consiguiente, se condenara al pago de la indemnización equivalente a $183.758.794. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la relación laboral inició el 12 de diciembre de 1983, mediante contrato laboral a término indefinido; que desempeñó el cargo de gerente de sucursal de la central de abastos, desde el 15 de marzo de 2000; que en el mes de octubre de 2007, fue trasladado a gerenciar la sucursal del municipio de Piedecuesta; que el 19 de septiembre de 2008, se reunió en la ciudad de Bogotá con María Teresa Diez Castaño, Jorge Eduardo Silva Gómez y Juan Manuel Rincón Pico, los cuales 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 72335 º fungían como gerente regional, gerente de zona Bucaramanga y gerente de gestión humana región centro, respectivamente, quienes le solicitaron explicaciones sobre ciertos hechos acaecidos en 2005, cuando era gerente de la
sucursal central de abastos de Bucararrianga, con relación a los clientes César Paredes Amaya, Yolanda Osario Becerra, Javier Cajicá y Raúl Bautista; que dio las respectivas explicaciones sobre lo que le fue cuestionado, resaltando que el traslado de fondos desde su cuenta personal hacia la cuenta de los dos primeros, se debió al giro de asuntos comerciales entre ellos; que por solicitud de Javier Cajicá, le diligenció algunos cheques, pero era el cliente quien los firmaba, incluyendo el que fue dirigido a su esposa Nelly Díaz; que algunos de los cheques de Raúl Bautista habían sido elaborados parcialmente por él; que dio respuesta al funcionario competente, sobre la queja presentada en 2007 por Javier Cajicá, en donde presuntamente se le acusaba de cobrar com1s1ones por desembolso, sin que a la fecha el banco le hubiera notificado alguna medida o decisión adoptada al respecto. Afirmó, que el 10 de octubre de 2008, el demandado decidió dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo, sustentando la decisión en hechos que datan del año 2005, sin tener en cuenta las explicaciones otorgadas, además de que no verificó la información ni adelantó el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo y en la CCT para su retiro; que sólo hasta el 5 de noviembre de 2010, le fue cancelada la liquidación de 3
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Radicación n. º 72335 su contrato de trabajo, mediante el cheque n. º 007228 por valor de $11.315.095; que inició su carrera al interior de la
institución bancaria como patinador y terminó como gerente de sucursal y que, durante los 25 años que laboró, no recibió queja o amonestación al na, ni con su actuar puso en gu riesgo a la entidad, tal como lo reportaron las auditorías comerciales, operativas y virtuales que se le realizaron como gerente de la central de abastos en Bucaramanga, por lo que su desvinculación afectó sus expectativas económicas, causándole problemas tanto físicos como psicológicos (f.º 3 a 27 del cuaderno n.º 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, cargo desempeñado y salario devengado por el actor, además de que el 19 de septiembre de 2008, sus directivas se reunieron con el accionan te. Ase ró, que el despido del trabajador se produjo por gu justa causa ante la gravedad de las conductas cometidas, que contrariaban sus más elementales deberes como empleado, desconociendo disposiciones disciplinarias, reglamentarias y éticas de la entidad, que eran. de su diario manejo; que no fue aplicada nin na sanción disciplinaria, gu sino que fue despedido como consecuencia de los gravísimos antecedentes que gravitaban en su contra, medida que no puede entenderse como sanción, toda vez que sus alcances y propósitos son distintos a la situación re lada gu reglamentaria y convencionalmente sobre el proceso de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 72335 º sanción disciplinaria; que si bien el trabajador en el mes de
octubre de 2007, fue trasladado a gerenciar la sucursal del municipio de Piedecuesta, esto se hizo con el propósito de poder culminar, en debida forma, el proceso instructivo disciplinario adelantado en su contra; que pese a que los hechos que sustentaron el despido acontecieron en el 2005, fueron conocidos por la entidad en el 2007 y desde allí inició las investigaciones; que no es cierto que la hoja de vida del trabajador fuera intachable, ya que el despido marca los antecedentes de su trayectoria laboral; que el demandante aceptó implícitamente las conductas que le fueron endilgadas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.º 224 a 239 del cuaderno n. º 1 del Juzgado). 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda (f.º 925 a 926 del cuaderno n. º 2 del Juzgado). 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015 (f.º 951 a 965 del cuaderno del Tribunal), confirmó la primera instancia.
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Radicación n. º 72335 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en el acervo probatorio aportado al
expediente, se podía evidenciar el reglamento interno de trabajo, el cual contemplaba, en su capítulo XIV, la escala de faltas y sanciones disciplinarias y, en su capítulo XV, las justas causas de terminación del contrato de trabajo; el primero de ellos estipulaba en sus artículos 65 y 66 del RIT, el procedimiento a surtir por parte de la entidad demandada con la finalidad de imponer una sanción a cualquiera de sus trabajadores que incurriera en al na de las conductas gu contempladas en los artículos 62 y 64 el mismo reglamento, mientras que el si iente capítulo no establecía gu procedimiento al no a se ir con la finalidad de dar por gu gu terminado con justa causa el contrato de trabajo. Puntualizó, que el procedimiento disciplinario difiere del despido y que para que este último se lleve a cabo, no se requería trámite al no, puesto que dentro del reglamento gu interno de trabajo no existía re lación que así lo gu contemplara, es decir, que para la terminación del contrato de trabajo, bastaba el llamamiento a descargos del trabajador y la entrega de la carta de despido, en la cual se debía notificar al trabajador tanto de los hechos en los que incurrió como la causal en la que estos se enmarcaban, de conformidad con lo normado en el artículo 62 del CST y como lo han señalado las sentencias CC-C-594-1997 y de la Sala Laboral de esta Corporación identificada con la radicación 38872, en el mismo sentido la del 19 de mayo de 2009, que reiteró la posición sentada en las sentencias CSJ, 26 sep.
2006, rad. 26928, CSJ, 28 ag. 2003, rad. 21120 y CSJ, 25 SCLAJPT-10 V.DO 6 b.:s Radicación n. 72335 º nov. 2002, rad. 18823, que indicaron «qupea rdaa rp or terminuandara e lacliaóbno croanlj ustcaa usnao e s neceslaaar piilac acdieóplnr ocseasnoc ioncaotnotreimop lado enl anso rmqausre ij alnar elalcaibóonpr uaells,am ediad a tomanroc orresepnoe nsdter siecnttoai u dnoad ec arácter sancionsaaltvoo qruei doen»tro, d el contrato de trabajo o sus anexos o, en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva, se estipulara un procedimiento especial para poder llevar a cabo el despido con justa causa. Expresó, que no se podía aplicar para casos de despido, por analogía, el procedimiento dispuesto para la imposición de las sanciones, debiendo entonces emplear la normatividad laboral y, en el caso concreto, se comprobó que ni el reglamento interno de trabajo, ni la CCT, tenían previsto un procedimiento previo al despido, por el contrario, su regulación correspondía a un procedimiento disciplinario, que nada tenía que ver con el hecho de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por lo que, diferente a lo que sostuvo el recurrente, no era necesario ni constituía un requisito previo al mismo, adelantar un procedimiento disciplinario, porque recordando los apartes de senteµcias de esta Sala, el despido no era una sanción disciplinaria, de ahí
que no había lugar a la declaratoria de la ineficacia del despido y, por ende, despachó desfavorablemente la pretensión de reintegro. Expuso, que con respecto a la terminación del contrato, se observó que en la carta de terminación, el demandado esgrimió como motivos del despido, la realización de 7
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Radicación n. º 72335 conducqtuaecs o nlleavl aatr rona nsgrdeesalir ótní c6u2l o litear)na ulm era4ºl ye6 sº d eClS Te nc oncordcaonnlc oisa artíc5u5ly 5o 8sn umera1lº y e5 sº d emli smcoó diygc oo n loasr tíc5u5ll iotse rea)yml )e6,s0 n umera1ºl, 5e ºsy 1 16;2 numer8aº yl 6 7l iterca)dl,)e e,s) g,)y h)d erle glamento intedrentlor abapjoolr, oq uee ncondtermóo stqruaedl oa imputadceil óamnse ncioncaodnadsu cgtuaasre dsót recha relaccoilnóo nhs e chqousse e d escribdieenrtdorelno ac arta ded espiadscoío, m coo lno qsu ef uereosnb ozaddeonstd reo laa udiendcedi eas caryqg uoese lt rabajaacdeopertn ós u mayorqíuae;p, o rt antloaa, d ecuatcíipóifncu haee chean debifdoar mdae,v inideene dsotl oal egaldiedl aajd u sta
causdaed le spido. Planqtueeóe, nr efereanl caii nac onforsmoibdlraaed inmediqautede ezb eixói setnitlrro ehs e chboasjl ooq su es e susteenldt eós piyd loaf echeanl aq uee fectivsaem ente inieclip ór ocpeasroda a pro tre rminlaard eal acliaóbno ral, loc ieretsqo u ea queslep roducjoom coo nsecudeenl cai a aceptadcevi aórnid oels oh se chiomsp utaednlo aas u diencia ded escaqrugeso esl leavc óa bpoo lra rse comendadcei ones laa uditeofreícat aul aasd uac urdseaclle ntdreao b asetno s el2 008d,e ntdreol ac uaslea naliiznóc,l uusniavq eu,e ja interpaunetsletae a n tideasdc,rd iept uañ yol eterl1a 2,d e agosdte2o 0 08po,er lc lieJnatveiC earj iecsdá e,c uinrm ,e s y2 8d íaasn tdeesh aberesfee cteulad deos piedlco u,as le realeil1z 0dó e o ctudberl eam ismaan ualiddeaa hdqí,u ela entidtaudv noo ticdieal sa sc onducetnadsi lgaald as demandadnetsedp eo rl om enojsu ldieo2l 0 07l,oq ues e despredneld ade o cumeanptoarlt aaf doal 4i1o7as4 22q,u e
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Radicación n. 72335 º demuestran la intención· que tenían las directivas de la entidad de indagar la veracidad de la queja, como le comunico Jorge Eduardo Silva Gómez a Hernando Suárez Sorzano. Concluyó, que la entidad nunca perdió de vista el horizonte que se había propuesto, que no era otro que el de investigar las conductas denunciadas, para lo cual inició una averiguación interna que se materializó en el despido del trabajador, hecho que demuestra, que este sobrevino luego de un trámite que se inició después de que fueran puestas las denuncias en conocimiento de la entidad, quien basándose en el principio de la buena fe, obró diligentemente para averiguar la veracidad de los hechos, no habiéndose roto, en ningún momento, la cadena circunstancial que es requisito para que el despido con jusfa causa pudiera ser llevado a cabo, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, el tiempo que transcurrió entre la puesta en conocimiento de los hechos al empleador y el despido con justa causa, comprende el tiempo necesario para que sean investigados con el ánimo de comprobar su veracidad y, por tanto, no implica que estos sean concomitantes como lo intentó hacer ver el recurrente, además de que nunca se rompió la unidad procesal ni la inmediatez, debido a que entre los hechos y la carta de despido, obró un proceso interno.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte-«case¡¡ la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la del a y conceda «revoque)) qua las pretensiones de la demanda (f1.5 ºd el cuaderno de la
Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se pasa a estudiar. VI.C AGROÚ NICO Acusa, De violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 58, 60, 62 y 67 del CST, en relación los artículos 467 y 468 de este mismo código, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 4 º y 7º l iteral d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del "Protocolo de San Salvador", adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1 º, 2 º, 4 º, 9 º, 25, 39, 53, 55, 93, 228, 229 y -230, en relación con los artículos 60 • y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil; debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores fa cti in judicando - siguientes:
ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO
a) No dar por demostrado, estándola, que BANCOLOMBIA, en la diligencia de solicitudes de explicaciones, llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2008, bajo la frase "El banco recientemente pudo determinar ... ", sin precisar fecha alguna, pretendió ocultar deliberadamente y de mala fe la extemporaneidad de ese procedimiento para auscultar hechos acaecidos en el año 2005. b) No dar por demostrado, estándola, que los funcionarios de BANCOLOMBIA, Jorge Eduardo Silva Gómez y Hemando Suárez Sorzano y el Banco mismo, DEMORARON aproximadamente un año, contado desde el 31 de julio de 2007, cuando conocieron de una queja contra el demandante, en indagar y obtener un dato positivo sobre la conducta imputada del año 2005.
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Radicación n. 72335 º c)D arp ord emostrasdione, s tarqluoe,h uboi nmediaetnel za obtencdieló naa uditodreaí gao sdteo2 008p,a reas clarleocse r hechodsa doas c onocpeorre lq uejoJsaov iCearj iecnáj ,u ldieo 2007a,l ofusn cionadreiB oAsN COLOMBJIAo,r gEed uarSdiol va Gómeyz R emandSou áreSzo rzayn eolB ancmoi smo. d)N od arp ord emostraedsot,á ndqouleal ,aa uditohreícahp ao r BANCOLOMBIAa algunaasc tuaciodneelds e mandanetne
2005s,e p rodujeox temporáneaemnle onmste es edse j ulyi o agosdteo2 008. e)N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleas ,o lhoa stjau lyi aog osto de2 008s,ep roduejxot emporánealmaae undtiet ohreícahp ao r BANCOLOMBIAa algunaacst uaciodneelds e mandanetne 2005h,a bientdeon iidnof ormapcoirpó anr tdee qlu ejoJsaov ier Cajiucnáa ,ñ oa nteesn,j uldieo2 007. Darp orde mostrsaidenos ,t arqluoee, lB ANCOn,u ncpae rddieó j) vistealh orizonqtuee s eh abípar opuedseti on vestliagsa r conductdaesn unciapdoaJrsa viCeajri ceán juldie2o 0 07l,aq ue sem ateriaelnli aza óu ditohreícahu an a ñod espuéesna, g osto de2 008. g)D ar pord emostrasdion,e starqluoe,e lB ANCO,o bró diligenteemnea nvteer igluoah re chpoo re ld emandanetne 2005y,d el oc uaall,g undaess usa ctuacifouneersco,on n ocidas enj uldieo2 007 porq uejpar esentpaodJraa viCearj icá. h)N o darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l B ANCO,n ofu e diligeenna tvee rigluohae rc hpoo erl d emandaennt2 e0 05y,d e loc uaall,g undaess usa ctuacifouneersco,on n ociednaj su ldieo
2007p,o rq uejpar esentpaodraJ aviCearj icaál,d ejalra investigoaa cuidóint opraíruaan a ñod espuéesnj, u lyi aog osto de2 008. i)D arp ord emostrasdione, s tarqluoen, o s er ompilóac adena circunstaennctireaell c onocimideen utnoa c onducdteal demandandteeal ñ o2 005r,e cibeindj au ldieo2 007p,o rq ueja deJ aviCearj icyál ,aa uditoyrd íeas piqduoes ep rodujeerno n . els egunsdeom estdre2e 0 0.8 j)N od arp ord emostraedsot,á ndqouleas ,ís er ompliaóc adena circunstaennctireaell c onocimideen utnoa c onducdteal demandandteela ño2 005r,e laciocnoanJd aav iCearj icqáu,e éstien foremnój uldieo2 007y, l aa uditoyr díeas piqduoes e produjeerneo lsn e gunsdeom estdre2e 0 08. k)D ary (sisco)l oob edecai lóaJ orgEed uardSoi lvGaó mezy RemandSou árSeozr zayn eolB ancmoi sm(os iDcE)M,O RARON aproximadaumnea nñtoec, o ntaddeos deel3 1d ej uldieo2 007, cuandcoo nociedreo unn aq uejcao nterlad emandanetne , indagya orb tenuenrd atpoo sitsiovborl eac onducitmap utada
dealñ o2 005. l)N od arp ord emostreasdtoá,n dqoulead ,u ranetlte i emqpuoe e l demandanetset uvcoo moG erendteel aS ucursCaeln trdael AbastdoesB ucaramanBgAaN,C OLOMBIAr,e aliazuód itorías comercioapleersa,t yi vviarst uaal leams i,s man,oe ncontrando irregulaarligduandqa u ec omprometsiue rreas ponsabilidad como tal. 11 StLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72335 m) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor fue por justa causa. n) No dar por demostrado; estándola, que el despido del actor fue extemporáneo respecto a la causa que le dio origen. o) No dar por demostrado, estándola, que el despido del actor fue injusto y arbitrario. p) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sí incurrió en las conductas que le endilgaron en la carta de despido. q) No dar por demostrado, estándola, que no existió relación de causalidad inmediata entre el despido del demandante, adoptado el día 1 O de octubre de 2008, y los hechos invocados por BANCOLOMBIA para justificarlo, que datan del año 2005, cuando aún era Gerente de la Sucursal Central de Abastos de Bucaramanga. r) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante se produjo como consecuencia de haber aceptado varios hechos imputados en la audiencia de descargos, y no por su conducta
censurada del año 2005. s) Dar por demostrado, contra toda lógica y evidencia, que el despido del demandante se produjo como consecuencia de la aceptación de varios de los hechos imputados en la audiencia de cargos, y no de los hechos relacionados con los manejos de las cuentas bancarias en 2005, cuando era Gerente de la Sucursal Central de Abastos. t) No dar por demostrado, estándola, que el BANCO, en su omisión, por haber dejado pasar más del tiempo razonable en investigar los hechos endilgados al demandante ocurridos en el año 2005, y conocidos en 2007, que fundaron su despido, configuró una condonación op erdón de la supuesta falta alegada. u) No dar por demostrado, estándola, que BANCOLOMBIA, sólo le pago al demandante sus derechos laborales hasta el día 5 de noviembre de 2 O1 O, mediante cheque n. º 007 22 8 de dicha fecha, por valor de $11.3 15. 095,ha biéndolo despedido el 1 O de octubre de 2008. COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Tales errores los cometió el Tribunal, por la apreciación errónea de los siguientes documentos: a) La demanda. b) Carta de despido del demandante, visible de folios 41 a 44. c) Diligencia de solicitudes de explicaciones, visible de folios 35 a 40. d) Queja de Javier Armando Cajicá, contra el demandante, ante el Banco, producida el 27 de julio de 2007, visible de folio 159 a 162. e) Auditorías al caso especial de la Central de Abastos, hecha en
julio y agosto de 2008, visibles de folios 31 O a 643.
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Radicación n. º 72335 Para la demostración del cargo expone, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que incurrió en una justa causa para que el demandado finalizara su contrato de trabajo y que tal apreciación se derivó de la valoración errónea de la documental citada, puesto que, a través de esta, no se acreditó la existencia de la citada causa, dado que solo fue mencionada en la carta de terminación, la cual probó únicamente el mismo, más no su justificación, además de que de su análisis, no era posible deducir que el despido se produjo con la inmediatez requerida desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho fundante, es decir, la queja formulada por Javier Armando Cajicá el 27 de julio de 2007. En relación con lo anterior alude que mediante la mencionada misiva, se le imputaron injustamente , unos presuntos malos manejos de las cuentas de los clientes César Paredes Amay a, Yolanda Osario Becerra, Javier Cajicá y Raúl Bautista, en el año 2005, sobre lo cual consideró el fallador que el demandado investigó diligentemente, cuando contrario a ello, en la documental enunciada se demostró que transcurrió más de un año entre la queja formulada el 27 de julio de 2007 y la auditoría realizada en los meses de julio y agosto de 2008, sin que con esta última se demostrara la justa causa alegada, evidenciando que la entidad le dio poca importancia al asunto, otorgando un perdón tácito, amén de
que nunca hubo perjuicio de ninguna naturaleza, que denotara la necesidad de ahondar en el asunto, de tal manera, que el ad quem se equivocó al dar por no demostrado, estándola, que s1 se romp10 la cadena 13
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Radicación n. º 72335 circunstancial entre el conocimiento de la conducta, la auditoría y el despido, lo que permite deducir que no hubo relación de causalidad inmediata entre el despido y el hecho invocado para justificarlo, lo que fue confirmado por el Juez, cuando reconoció en el fallo que la relación de inmediatez no fue respecto a los hechos acaecidos en 2005, sino como consecuencia de la aceptación de varios de los hechos imputados en la audiencia de cargos, por tanto, debió ser reintegrado, toda vez que el incumplimiento del requerimiento de oportunidad, implicaba la ineficacia de aquel, conforme a los postulados del sistema interamericano (artículo 7 de la Ley 319 de 1996 - CADH - Protocolo de San Salvador), según el cual todo despido injusto hace procedente la readmisión en el empleo. Concluye, que la Corporación incurrió en los errores endilgados en cuanto no dio por demostrado, estándola, que el accionado sospechosamente ardó silencio sobre la fecha gu en que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en 2005, cuando en la diligencia de descargos afirmó que los había conocido recientemente; de i al manera entre la ocurrencia gu de los hechos por los que fue desvinculado, de acaecimiento
en el 2005, y la fecha de su despido en 2008, transcurrió un lapso de tres años, por ende, no existió relación de causalidad inmediata entre ambas situaciones; que a su vez, en el acta de descargos negó lo imputado, sin que pudiera quedar demostrada la justa causa alegada, y el accionado escondió la fecha de conocimiento de los hechos de 2005 ' de ahí que erró el fallador al no dar por demostrado, estándola,
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14 Radicación n. 72335 º que el demandado lo despidió extemporáneamente, y sin justa causa para ello (ºf8 . a 23 del cuaderno de la Corte). VII.R ÉPLICA Sostiene que, los errores de técnica que exhibe el cargo son protuberantes e impiden su análisis de fondo, toda vez que fue formulado por la vía indirecta, pero sus argumentos son de índole jurídica, al criticar en su desarrollo puesto que en su desarrollo critica el entendimiento que el Tribunal impartió a los artículos 55, 56, 58, 60, 62, 467 y 468 del CST y a su turno, hizo una exégesis de su cabal hermenéutica; que, así mismo la modalidad utilizada no debió ser aplicación indebida, porque de lo que discrepa el impugnante es del criterio del Tribunal y para tal cuestionamiento la apropiada era interpretación errónea. Menciona que, de acuerdo a los planteamientos del ad quem, pudo concluir que realizó un juicioso análisis de las pruebas practicadas y, con base a este, determinó que se encontraban acreditadas las justas causas invocadas; que en
dicho análisis se esclareció que para la época de los hechos que configuraron la justa causa, se surtió el debido proceso de investigación, del cual tuvo conocimiento de este, ya que se le brindó la oportunidad para que justificara sus conductas; que la aceptación de éste del incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, si bien no fue la única prueba valorada, es suficiente para demostrar que la justa causa estuvo debidamente comprobada; que las consecuencias de la omisión de las políticas y procedimien.tos
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Radicación n. º 72335 quee tsbaleceilbó a ncpoat al as eugriddaesd u os preaciones yt ransaocncsei,i mplliacv ói oladceirlóe ng lamienntteor no det rajboyad ecló idgdoe c onduecntl aor eferaec notflnei cto dei nteeesrsq;ue p olra g raveddeal daf sla tacso miedta,ss e dipoo tre rmincaodjnous tcaa uslaar elacliaóbnol roac lu,al nor euqieruen t rámietpsee cli,da ec onorfmidcaodn e l reglameinnttoe yr lnaoj urispruqdueene cnci uaa;n at loa inmedidaetdlee zsi pdyo l afsa tlacs oemtdia,se lT ribunal enocntqruóel at erminadceli aró enl acliaóbnos repa rldo ujo comor seultaddeou n procedseoi nvesctóiing;qa ues e comprolbaqó ue ajp rsenetadpaor u nc liednetl eae ntidad,
situacqiuóefn ue aceptapdoare ld emanndtaee nl a dilnicgideaed ecsarsg.o Precqius,eas ee quvioclaac esnuraalp lantceoamro fundamendtecola r,gl oai nexistdeein ncmdieiaa teenrzte l a flatcao metyi edlda e sp,id deobiad qou ee tsáv ariadned o maneorsat seinblloehs e hcosy p retseinoneesrstu ctluserd ae lad emanpdrai migdeonnidane,ou tilciozmófo un damento lae xtemporadneedlie dsapd,is dioenqdueon oe sd er ecibo quee nc asacsiehó ang eaes v ijrera adiycaaq lu,en oe sd able ene tser ecuraslot eernat ra fla rmal a « c ausa petendi», violaansdsíou sd ercehodse d eefnsya c onrtadciicó;nn o obsantt,se ih ubion metdeizta,o dvae qzu e,c omsoe p uede cosntatearne le xpedi,ue nnatv eetzu vcoo ncoimiednelt ao posiblceo ingfuracdieól na sf latsa,i nicdieóm anera inmediuantaia n vestidgiarciiagóe insdl caa relcoehsre csh,o polroq uel os ep rojdoeu ll lamamiaed netsrocg aoyse né ll a aceptadceli oóhsne csha oceacidyo,cs o mcoo nsueecnceina ,
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. 72335 º el 2008 decidió dar por finalizada la relación laboral, al tener
plena certeza de las conductas. Concluye, que el fallo acusado se fundamentó en las pruebas documentales aportadas al proceso, principalmente en las obrantes a folios 35 al 40 y 417 a 422, en las cuales se evidencia que el recurrente aprovechó la relación comercial que tenía con clientes de la entidad, para obtener beneficios personales, incumpliendo así con sus obligaciones (f.º 37 a 45 del cuaderno de la Corte). VI.IC IONISDERACIONES No tiene razon la réplica, en cuanto a los supuestos errores de técnica que le identifica al cargo único, por cuanto, este fue enfocado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, para cuestionar, en esencia, la falta de inmediatez entre la fecha de los sucesos y la queja inicialmente presentada y luego entre esta y la data del despido. Superado lo anterior, en el presente asunto, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que i) el actor laboró al servicio de la demandada del 12 de diciembre de 1983 al 12 de octubre de 2008; que ii) desempeñó el cargo de gerente de la sucursal central de abastos de Bucaramanga desde el 15 de marzo de 2000; iii) que, a partir de octubre de 2007, fue trasladado a la sucursal del municipio de Piedecuesta; que el-19 de septiembre de iv) 2008 fue llamado a la ciudad de Bogotá para reunirse con
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Radicación n. º 72335 María Teresa Diez Castaño, Jorge Eduardo Silva Gómez y
Juan Manuel Rincón Pico, los cuales fungían como gerente regional, gerente de zona en Bucaramanga y gerente de gestión humana región centro, respectivamente, quienes le solicitaron explicaciones de hechos acaecidos en 2005 cuando era gerente de la sucursal central de abastos, con relación a los clientes César Paredes Amaya, Yolanda Osario Becerra, Javier Cajicá y Raúl Bautista, endilgándole vulneraciones al código de conducta de la entidad, entre ellas, el diligenciamiento de cheques de la cuenta personal de uno de los mencionados, con su puño y letra, en los campos de beneficiario y valor, figurando como destinataria su esposa, entre otros, sin tener en cuenta la prohibición a empleados de intervenir en el manejo de productos a nombre de sus usuarios; v) que el banco tuvo conocimiento de las quejas al menos desde 2007; vi) que se realizó una auditoría interna en la sucursal central de abastos de Bucaramanga, luego de remover al actor a otra oficina bancaria, para averiguar los hechos y, vii) que luego de llamársele a descargos y aceptar algunos hechos fue despedido. El Tribunal cimentó su decisión en: i) que el reglamento interno no contemplaba procedimiento alguno para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues el existe
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