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CSJ - SL4059-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4059-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4059-2020 Radicación n.° 74662 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMÁN ENRIQUE LLOREDA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 68 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74662

I. ANTECEDENTES El señor Hermán Enrique Lloreda Arias demandó a la UGPP, con el fin de que se declare que: i) estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido del 20 de abril de 1976 al 15 de noviembre de 1991; ii) el 6 de noviembre de 1991, las partes, mediante acuerdo conciliatorio, dieron por terminado el vínculo laboral por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991; iii) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en

virtud del numeral 4° del mencionado acuerdo conciliatorio. En consecuencia, solicitó el pago de la pensión proporcional a partir del 17 de abril de 2012, data en la que cumplió la edad de 60 años, «actualizando el último salario promedio mensual»; las mesadas adicionales, las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2012, junto con los aumentos legales, la indexación, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 20 de abril de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por 15 años y 206 días; que celebró con el empleador un acuerdo conciliatorio de manera libre y voluntaria, para dar por terminado el contrato de trabajo, cuyo numeral 4º reza: «En cuanto a las Prestaciones Sociales

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Radicación n.° 74662 y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones»; que su último promedio salarial fue de $581.345, suma que tuvo en cuenta el empleador para la liquidación de sus prestaciones sociales; que nació el 17 de abril de 1952, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2012; que presentó reclamación administrativa ante la accionada, sin especificar la fecha; y que la UGPP no dio respuesta a su

pedimento. La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos aceptó el cargo desempeñado por el actor, la fecha de nacimiento y la reclamación de la prestación. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios y la de reconocimiento oficioso de excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 26 de noviembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE que el señor HERMAN ENRIQUE

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Radicación n.° 74662 LLOREDA ARIAS, identificado con C.C. No. 14.985.580 de Cali, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación -pensión sanción-, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación -pensión sancióndel señor HERMAN

ENRIQUE LLOREDA ARIAS en cuantía mensual de $1'886.577.74 M/CTE, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 17 de abril de 2012, por 14 mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, mesada que para el año 2015 asciende a la suma de $2042.208.64.

TERCERO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP A PAGAR al señor HERMAN ENRIQUE LLOREDA ARIAS por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de abril de 2012 al 30 de octubre de 2015 la cantidad de 96'779.284.49, mesadas pensionales que deberán indexarse desde que cada una se haga exigible hasta el momento del pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $9'000.000.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Tutela

proferida el 9 de junio de 2015 dentro del radicado No. 40200.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de

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Radicación n.° 74662 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, resolvió confirmar la providencia de primera instancia, aclarando que la prestación es compartida con la que «eventualmente se le llegue a reconocer por el Sistema General de Seguridad Social». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar el régimen legal aplicable al derecho pensional deprecado y, con base en ello, establecer si el actor cumplió con los requisitos establecidos para la prestación. Agregó que, en caso de ser procedente el reconocimiento del derecho, debía determinar los parámetros para fijar el monto de la primera mesada y su retroactivo. Después de referir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 expuso que, conforme a la a jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la pensión de jubilación proporcional se causa a la fecha del despido sin justa causa o a la del retiro voluntario, previo cumplimento del tiempo de servicios exigido. Adicionó que la edad es una condición para su exigibilidad sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como lo enseñó esta Corte en providencia CSJ SL, nov. 2014, rad. 51859.

Discurrió que la prestación por retiro voluntario se puede disfrutar a partir del momento en que el beneficiario arriba a los 60 años; que resultaba indiferente que el

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Radicación n.° 74662 cumplimiento de la edad ocurriera en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, pues quienes se ubicaron en algunas de las hipótesis previstas en la disposición ya tenían un derecho adquirido. Manifestó que, según certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el demandante laboró como trabajador oficial en la Caja Agraria desde el 20 de abril de 1976 al 15 de noviembre de 1991, equivalentes a 15 años, 6 meses y 25 días; y que por tal razón le era aplicable la Ley 171 de 1961. Añadió que estaba demostrado que las partes suscribieron un acta de conciliación el 6 de noviembre de 1991, en la que acordaron de forma libre y voluntaria dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento desde el 16 de noviembre de 1991. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el Tribunal adujo que el actor tenía derecho a la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado voluntariamente después de 15 años de servicio. Por consiguiente, al demandante le correspondía la prestación proporcional desde el 17 de abril de 2012, fecha en que cumplió la edad de 60 años, según documento visto a folio 4. En cuanto a la liquidación de la primera mesada

pensional señaló que fijaría su cuantía en proporción al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido con la pensión plena de jubilación, con base

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Radicación n.° 74662 en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Frente a los parámetros para determinarla arguyó que, si bien en la providencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193, esta Corte dijo que en tratándose de la pensión de jubilación proporcional no resultaba adecuado invocar los factores salariales de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que dicho criterio fue modificado, tal como consta en las sentencias CSJ SL, 27 en. 2015 y CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, según las cuales la prestación debe liquidarse acogiendo los factores salariales previstos en el artículo 3 de la referida ley, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Agregó que la anterior tesis fue avalada en sentencias CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399; CSJ SL, 27 en. 2016, rad. 61023 y CSJ SL, 23 sep. 2015, rad. 62723; por consiguiente, dicho criterio constituía precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento. Con fundamento en lo reseñado, avaló la decisión del juez, quien aplicó los parámetros previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley

62 de ese mismo año. Acto seguido expuso lo siguiente: Esta Sala también corrigió su criterio anterior en virtud del cual se venían aplicando los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En ese sentido el juez tuvo como salario base de liquidación la suma de $324.662,10 lo cual es correcto si se tienen en cuenta los factores salariales obtenidos por el actor en el último año de servicios y que se soportan con el contenido del archivo digital aportado por la demandada, todo lo cual, contribuye a no acoger los argumentos de la parte actora.

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Radicación n.° 74662 En efecto actualizada esa base salarial a la fecha en que cumplió la edad asciende a $3.233.209,50 y al aplicarle el 58.35%, proporcional al tiempo de servicios, arroja un valor de $1.886.577,74 como primera mesada pensional, la cual se debe reconocer desde el 17 de abril de 2012 y en 14 mesadas, pues su derecho se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Para el año 2015 la mesada asciende a $2.042.208,64, valores que coinciden con los obtenidos con el juez de primera instancia y sobre este último valor se debe aplicar los reajustes legales correspondientes. (subrayado fuera de texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

recurrida para que, en sede de instancia proceda así:

1. MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de CONDENAR a la

demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación al señor HERMAN ENRIQUE LLOREDA ARIAS en cuantía mensual inicial de $3.380.536.29, a partir del 17 de abril de 2012, tal como se solicitó en la demanda primigenia, y la mesada pensional que para el año 2015 asciende a la suma de $3.659.409.46

2. MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de CONDENAR a la

demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el sentido de indicar que el valor a pagar por concepto de retroactivo liquidado entre el 17 de abril del año 2012 hasta el 30 de octubre de 2015 [asciende a] la cantidad de $184.240.961.09, mesadas pensionales que deberán indexarse desde que cada una de ellas se haya hecho exigible hasta el momento en que se efectúe su pago.

3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

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Radicación n.° 74662 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto

se acusan las mismas disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen un fin común.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, proveniente de la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 40 de la Ley 33 de 1985.

Expone que no es motivo de discusión que tiene derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado por mutuo acuerdo y prestado servicios personales como trabajador oficial a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 15 años de servicio; que causó la referida prestación el 15 de noviembre de 1991, en vigencia de la citada norma y le corresponde una tasa de remplazo del 58.35%; que la prestación es compartible con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor, si lo hubiere; que procede la indexación de la primera mesada pensional; y que arribó a la edad de 60 años el 17 de abril de 2012, data en que se hizo exigible el derecho. Después de citar apartes de la sentencia fustigada, señala que el sentenciador aplicó indebidamente los

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Radicación n.° 74662 preceptos acusados al deducir que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los

establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ratificados posteriormente por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Aduce que estas normas establecen que la pensión especial debe ser liquidada con «el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios»; que de haber aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, habría concluido que los factores de liquidación no eran los establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, toda vez que estos regulan la pensión consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 y no la restringida de jubilación por mandato del artículo 42 ibídem. Al efecto cita apartes de la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193. Argumenta que para determinar la primera mesada se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual en el último año de servicios, los cuales aparecen relacionados en la certificación laboral aportada, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre de 1991 y 1992; prima de junio de 1992; prima escolar de 1991 y 1992; prima de vacaciones y otros. Sobre el particular trae a colación fragmentos de la sentencia SL6473-2014.

VII. CARGO SEGUNDO Se atribuye por vía indirecta la violación medio y la

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Radicación n.° 74662 aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985,

generada por la inaplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969. Se achaca al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $356.174; y las doceavas partes de las primas de Dic. 1990 y 1991; Primas de Jun. 1991; prima escolar de 1991 y 1992; prima de vacaciones; dominicales y festivos ; viáticos, denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $225.171, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de $581.345 (como se puede colegir de la certificación laboral CA 04626, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda a folio 8 y 9).

2. No dar por demostrado, siendo cierto, que el demandante percibía mensualmente la prima de antigüedad y la prima técnica.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, dominicales y festivos y los viáticos, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante

corresponde a la suma de $581.345.

5. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $5.789.580.90.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer al demandante señor HERMAN ENRIQUE LLOREDA ARIAS, debidamente indexada, asciende a la suma de $3.380.536.29 A PARTIR DEL 17 ABR 2012.

Argumenta que, conforme a la certificación laboral y la liquidación de cesantías (f.º 8 y 9), durante su último año de servicios, esto es, del 16 de noviembre de 1990 al

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Radicación n.° 74662 «15/10/191» (sic), devengó los siguientes conceptos: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, prima técnica, prima de diciembre de 1990, prima de junio de 1991, prima diciembre de 1991, prima escolar 1991 y 1992, prima de vacaciones, y dominicales y festivos. Agregó que, sumados todos los conceptos durante ese periodo percibió un promedio de $581.345 mensuales. Agrega que, según el expediente administrativo, para el bono pensional solo se tuvo en cuenta la suma de $324.662.10, correspondientes a la prima de antigüedad, ingreso básico y prima técnica Afirma que, si el juez de alzada hubiese apreciado adecuadamente los referidos documentos, habría concluido que el salario promedio percibido en el último año fue de

$581.345.

VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en los planteamientos del primer cargo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que la pensión proporcional de jubilación reconocida al actor debe liquidarse conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, con los factores salariales consagrados, de manera especial, en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio de «todo lo que de manera habitual recibió» en el último año de servicios. Precisado lo anterior, se debe determinar si el

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Radicación n.° 74662 Tribunal incurrió en yerro fáctico al establecer el monto del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor. Previamente es imperativo precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos que se dieron por ciertos por el Tribunal y no son objeto de controversia en sede casacional: i) que el actor, en calidad de trabajador oficial, prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante el período comprendido desde el 20 de abril de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, lapso que equivale a 15 años, 6 meses y 25 días; ii) que en audiencia especial de conciliación celebrada el 6 de noviembre de 1991, las partes acordaron la finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo, la que se hizo efectiva el

16 de noviembre 1991; iii) que el demandante cumplió la edad de 60 años el 17 de abril de 2012, por haber nacido el mismo día y mes de 1952 y, v) el carácter compartido de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a que tiene derecho el actor con la de vejez que eventualmente le llegue a reconocer la demandada. A efectos de dar solución al cuestionamiento elevado por el recurrente, es oportuno recordar el criterio pacífico de la Corte, puesto de presente en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterado, entre otras, en decisiones CSJ SL2427-2016, CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, CSJ SL2054-2019 y CSJ SL2884-2019, consistente en que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación son aquellos que se utilizaron para

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Radicación n.° 74662 efectuar los aportes a seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En efecto, en la primera providencia mencionada se

dijo lo que a continuación se transcribe: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En similar sentido, en la providencia CSJ SL131922015 se adoctrinó: Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de

cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobre

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Radicación n.° 74662 remuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo. “Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el

tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54. (…). En este orden de ideas, siguiendo el lineamiento jurisprudencial descrito, para liquidar la pensión proporcional prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se deben aplicar los factores salariales consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 de 1985. Ahora desde la óptica fáctica, el Tribunal fundamentó su decisión en que el juez «tuvo como salario base de liquidación la suma de $324.662,10, lo cual es correcto si se tienen en cuenta los factores salariales obtenidos por el actor en el último año de servicios y que se soportan con el contenido del archivo digital aportado por la demandada». Por su parte, el recurrente dice que en la aludida certificación solo se tuvieron en cuenta los factores

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Radicación n.° 74662 correspondientes a la prima de antigüedad, ingreso básico y prima técnica. Entonces, tal como quedó sentado en precedencia, los conceptos que únicamente sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación son aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de igual año. Por consiguiente, para calcular el ingreso base de liquidación no se pueden tener en cuenta las sumas correspondientes a las primas de junio, diciembre, escolar y vacaciones, como lo pretende el

recurrente. Del estudio de los medios de convicción acusados se obtiene lo siguiente: En la certificación CA 15323, correspondiente al formato n.º 3, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «para liquidar pensiones del régimen de prima media», obrante en el expediente administrativo, se observa que allí sólo se relacionan los factores salariales devengados por el señor Herman Enrique Lloreda Arias, durante el último año de servicios, correspondientes a asignación básica mensual por un valor de $257.165, prima técnica por $32.146 y prima de antigüedad por $66.863. Por su parte, la constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del mismo Ministerio (f.º 9), informa que el actor, además de los factores señalados, durante dicho lapso devengó un promedio mensual de $23.745 por

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Radicación n.° 74662 concepto de dominicales y festivos. Así las cosas, sumados los factores salariales percibidos por el actor, durante el lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 1990 y el mismo día y mes de 1991, se tiene que registró un ingreso base de liquidación de $379.919. En consecuencia, queda en evidencia el yerro fáctico enrostrado por la censura, como quiera que Herman Enrique Lloreda Arias, en el último año de servicios registró un IBL de $379.919, cifra superior a la que dio por acreditada el Tribunal ($324.662,10). Por las razones esbozadas los cargos prosperan.

Sin costas en sede de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Esta Corte, como tribunal de instancia, delimita su estudio a los temas planteados por las partes en los recursos de apelación y al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada.

El actor manifestó su disenso para que se liquide la primera mesada pensional con base en el promedio devengado en el último año de servicios. Por su parte, la demandada solicitó la revocatoria de la decisión porque considera que la edad es un requisito de causación y no solo de exigibilidad de la prestación; por tanto, como el

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Radicación n.° 74662 actor arribó a la edad de 60 años en el 2012, debe darse aplicación a la Ley 100 de 1993. En primer lugar, frente al recurso de alzada impetrado por la entidad demandada, se memora el criterio consolidado y pacífico de esta Corte, según el cual la norma aplicable a las pensiones restringidas de jubilación, como lo es la pretendida en el presente caso, es aquella vigente al momento en que se materializa el retiro del servicio del trabajador, instante para el que se debe verificar si se cumple con el tiempo laborado previsto en la disposición respectiva. Por tanto, como Herman Enrique Lloreda Arias se retiró del servicio el 15 de noviembre de 1991, la normativa aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Asimismo, en múltiples decisiones se ha dicho que la pensión restringida de jubilación surge al momento del retiro, siempre y cuando se haya completado el tiempo de

servicio requerido en la norma, toda vez que el cumplimiento de la edad solo es un requisito para la exigibilidad del derecho. Al efecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL4578-2014, que dice: “2. Sin embargo, de lo anterior, al examinar el ataque, debe anotarse que el Tribunal motiva su sentencia en los siguientes términos: ‘Para que un trabajador tenga derecho a la pensión plena de jubilación se requiere que demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre o mujer. Esos requisitos son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación, y por lo tanto, mientras no cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa.

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Radicación n.° 74662 En cambio, tratándose de la llamada pensión restringida de jubilación, a la cual se refiere el art. 8o. de la ley 171 de 1961, la edad, que no necesariamente tiene que estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo porque bien puede cumplirse con posterioridad, es condición para la exigibilidad del pago, pero no elemento esencial para el surgimiento del derecho, pues solamente la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido durante 15 años o más constituyen los elementos estructurales del derecho. Así pues, contrariamente a lo que ocurr

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